Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 04/10/2021 al 08/10/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 Fondo 2020

 

Voto 2357-F-2020


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Cuadro fáctico
Resumen: Respecto de la ausencia de hechos no probados, si bien la redacción de tal apartado no fue la más afortunada, a lo largo de la sentencia se explicó debidamente a las partes los hechos que no se demostraron.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente indica que hubo una indebida valoración de la prueba, más no expuso cuál o cuáles fueron las probanzas que adolecen de dicha falencia, ni la forma en que ello cambiaría el cuadro fáctico. Lo alegado es una mera afirmación, más no un cargo que pueda ser analizado por esta Sala dado su informalidad.


Descriptor: Principio de eficiencia del servicio público / Principio de continuidad del servicio público / Acto administrativo
Restrictor: Concepto y alcance / Acto inimpugnable
Resumen: El informe por el que se acuerda variar la terminal de buses cuestionada, se trata de una decisión técnica que sirvió para sustentar el acto administrativo combatido y no requiere de un traslado previo a las personas administradas. Si eso fuera así, las decisiones respecto de la fijación de una terminal se paralizarían porque pueda afectar a un administrado, lo que violentaría los principios de eficiencia y continuidad (artículo 4 Ley General de la Administración Pública); máxime si se tiene en consideración que el informe lo que brinda es una recomendación, que cuando es adoptada por el Consejo Transporte Público -con la finalidad de regular el congestionamiento y proteger el patrimonio arquitectónico-, nace la facultad del administrado de cuestionar el acto, como lo hizo con el proceso que acá se conoce.


Descriptor: Consejo de Transporte Público
Restrictor: Competencia
Resumen: El Consejo de Transporte Público es la encargada de fijar las terminales de autobuses en aras del servicio público y bajo las reglas de la técnica (numeral 7.i Ley 7969, 4 y 16 Ley General de la Administración Pública).


Descriptor: Elemento del acto administrativo
Restrictor: Motivo motivación
Resumen: El hecho de que el acuerdo del Consejo de Transporte Público no indique las razones por las que le merece credibilidad el informe técnico rendido, no implica que el acto este falto de motivación, pues el mismo se realiza a solicitud del órgano competente para realizar su actividad ordinaria. El artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública permite que la motivación pueda consistir en “propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia” con lo que el informe es el que motiva la decisión de variar la terminal de buses de la accionante, pues en este se exponen sus razones, elementos considerados y la propuesta para variarla.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Las pruebas en estudio no son de recibo, ya que no versan sobre hechos nuevos o posteriores a la sentencia; tratan de reforzar la tesis que desde un inicio ha sostenido la actora (mandato 145 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por otro lado, la prueba para mejor resolver -precepto 148 ibídem-, es de resorte exclusivo de las personas juzgadoras. La prueba presentada no se considera necesaria para resolver el recurso, la actora tuvo todo el proceso de conocimiento para solicitar y presentar la documentación que allega a esta fase, someterla al contradictorio y que el Tribunal la analizara, pero no lo hizo, y es hasta que obtiene una sentencia desfavorable que la aportan, pretendiendo revertir el resultado obtenido, lo que no es admisible para esta Sala, por cuanto la fase para la debida presentación de pruebas ya precluyó.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La interposición del presente proceso es la única forma para que la administrada pueda oponerse al acto administrativo. La condenatoria en costas no se realiza porque su pretensión fuera descabellada, sino porque como bien indica el Tribunal, la parte no pudo demostrar ninguno de los alegatos por los que afirmaba que el acuerdo del Consejo de Transporte Público adolecía de nulidad, lo que hace que su teoría del caso fuera débil. La convicción de tener razón es insuficiente para decantar por sí sola que tenía motivo suficiente para litigar y con ello, para que se le exonere del pago de las costas.

 

Voto 2743-F-2020

Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba / Formalidades del recurso
Resumen: La Ley 7022 ordenó al Poder Ejecutivo adquirir (por compra directa o expropiación) varios inmuebles e inscribirlos a favor del IMAS, a fin de que el último los traspase a quienes eran poseedores en precario en 1986, sea otorgándoles lotes y la construcción de vivienda (artículos 1, 3, 4 y 5). Ante su incumplimiento, las y los actores demandaron al Estado y al Instituto. El Tribunal acogió parcialmente con lugar la demanda. Concluyó la inobservancia administrativa de su deber normativo. En esta fase de casación, el Estado intenta subsanar la deficiencia probatoria y argumentativa que exhibió en la fase de conocimiento, adjuntado “una certificación actualizada del Registro Nacional de cada inmueble donde nuevamente se constata que los terrenos fueron adquiridos por el Estado” y refiriendo de forma genérica a que se pretirieron documentos registrales aportados por el IMAS, sin precisar cuáles son los que a su interés reclama olvidados. En cuanto los documentos que allega al recurso, el Estado no lo enmarca en el canon 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo, medio que el legislador concedió a las partes para aportar prueba en casación; no versan sobre hechos nuevos o constituyen elementos que no conocía o no podía conocer, pues se trata de información de un registro público. No aportó el Estado en el momento oportuno los instrumentos públicos que ahora pretenden se admitan y valoren para -en su criterio- desvirtuar lo dispuesto por el Tribunal. También olvida que su defensa, al contestar la demanda, se fundó única y exclusivamente en una afirmación carente de prueba. Tampoco especifica cuáles de los documentos aportados por el IMAS fueron supuestamente ignorados por el órgano juzgador y de todos ellos cuáles son los que tiene relación con los individuos demandantes. El Estado no puntualiza de cuáles pruebas habría de concluirse que los predios que el Tribunal le ordenó adquirir ya lo fueron. Su argumentación resulta insuficiente. Por ende, falla en la premisa fáctica de la violación indirecta que acusa, por lo que su recurso será desestimado.

 

Voto 2770-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación del fallo (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Detecta esta Sala, la sentencia recurrida contiene vicios de motivación contradictoria. De la lectura integral del fallo no es posible tener certeza de si se demostró o no el hecho referido a que los accionantes construyeron las viviendas, cómo se arribó a una u otra conclusión y las consecuencias jurídicas que se hicieron derivar de esa cuestión fáctica concreta. Y nótese que el Tribunal consideró que la pretensión aducida en la demanda fue erróneamente identificada como “accesión”, cuando en realidad -a su juicio- corresponde a una solicitud de reconocimiento de mejoras; no obstante, aplicó la normativa civil atinente a la accesión inmobiliaria (numeral 508 Código Civil). En criterio de esta Cámara, las contradicciones apuntadas devienen insalvables, pues impiden comprender no sólo el cuadro fáctico respecto del cual el Tribunal sentenció sino también la normativa jurídica conforme a la cual resolvió y el instituto jurídico que aplicó (accesión o mejoras).


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia (norma 122 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 61-1997, 82-2005, 280-2011 y 1489-2017. En el presente asunto, dadas las contradicciones de la sentencia y el abordaje acerca de los hechos y las pretensiones -falta de motivación-, no es posible determinar si se resolvió dentro de los límites de lo pedido, pues no se logra comprender cuál fue el objeto procesal que el Tribunal resolvió, ni con fundamento en qué cuadro fáctico y marco jurídico. Ello sin duda genera indefensión a la parte, pues al no existir coherencia en la motivación y análisis del asunto, tampoco podría afirmarse que éste fue resuelto atendiendo a lo pedido y alegado durante el proceso por las partes.


Descriptor: Accesión / Mejora
Restrictor: Distinción con la mejora / Distinción con la accesión
Resumen: Distinción entre la accesión (ordinales 508 y 509 Código Civil) y la mejora (cardinales 328 a 332 ibídem). Ver resolución 37-1996 y 424-2018.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisión probatoria
Resumen: Considera esta Sala, la denegatoria de la prueba testimonial causó indefensión a la actora, toda vez que, atendiendo a los presupuestos fácticos de la accesión alegada en la demanda, los testimonios se ofrecieron con el propósito de demostrar su ocupación en el inmueble; así como el estado del terreno antes de esa ocupación, elemento de hecho relevante a los efectos de sustentar la teoría del caso planteada por ellos, quienes invocaron la figura jurídica de la accesión y sobre ella fundaron sus pretensiones (aduciendo que construyeron sus viviendas en el terreno cuando estaba abandonado y funcionaba como botadero de basura). Lo dicho no prejuzga acerca del contenido y valor probatorio de tales declaraciones, a efectos de acoger la tesis de los demandantes; tal ejercicio valorativo deberán realizarlo los juzgadores, en el momento oportuno, ponderando junto con él los alegatos de las partes y la normativa aplicable.

 

Voto 2757-F-2020


Descriptor: Programa para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión Social / Procuraduría General de la República
Restrictor: Unidad Ejecutora / Competencia
Resumen: Una vez acaecido el plazo para que la Unidad Ejecutora del Programa para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión Social (UEP en adelante) dejara de operar, la tramitación del proceso se continuo con la participación del Estado, a través de la representación ejercida por la Procuraduría General de la República (artículos 1, 2 y 4 Decreto Ejecutivo 41498). En ese sentido, no existe violación al debido proceso por la continuidad del proceso arbitral. Esto porque la UEP era un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con personalidad jurídica instrumental; cuya competencia, al dejar de funcionar, regresó a ese Ministerio, el cual es el sujeto con quien debía continuarse el proceso (numeral 88 Ley General de la Administración Pública) y que por disposición del mismo Poder Ejecutivo, fue representado por la Procuraduría General de la República ante la imputación del incumplimiento contractual acusado -en vía arbitral- contra la UEP.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso, el Colegio Arbitral al resolver, se mantuvo en todo momento dentro de los límites expuestos por las partes, sin extralimitarse de la competencia dada y resolviendo cada una de las pretensiones. Por ende, no se evidencia que se configurara la causal de nulidad del ordinal 67.c de la Ley RAC.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativas
Resumen: Análisis sobre las normas de orden público (artículos 12, 28 y 140.6 y 16 Constitución Política, 18 y 19 Código Civil). Ver resoluciones 311-1990 y 10352-2000 de la Sala Constitucional y 637-2007, 664-2010, 1366-2015 y 1491-2017 de la Sala Primera. Esta causal de nulidad no implica la posibilidad de realizar examen de aspectos vinculados con la aplicación del derecho, ni sobre el fondo del objeto en debate, pues tal ejercicio implicaría un análisis de la resolución dada por el Tribunal Arbitral, lo cual evidentemente sobre pasa la competencia asignada por la ley a esta Sala, a través del recurso de nulidad. Aun cuando se involucren normas de orden público, del análisis de la exposición de agravios se determina que lo planteado corresponde a una disconformidad del recurrente con la interpretación y aplicación normativa que realizó el Tribunal Arbitral al caso en concreto, derivado del análisis de los elementos probatorios y no a una violación a las normas, teniendo su argumentación la intención de revisar el fondo del asunto, a través de la invocación de esta causal, lo cual escapa a la competencia de esta Cámara.
 

2799-F-2020

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente identifica y mezcla dos causales de nulidad del laudo, a saber, el canon 67.b y f de la Ley RAC, lo que por si determina el rechazo.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia (canon 67.b y c Ley RAC). Ver resoluciones 978-2006, 637-2007, 941-2007 y 864-2013. En el presente asunto, desde la perspectiva de la parte demandada, las defensas que interpuso fueron resueltas por el Tribunal Arbitral, por lo que no se verificaría la incongruencia denunciada. Por demás, el laudo se ajustó a los límites de lo debatido y dirimió los temas en conflicto, aunque no como el recurrente lo pretendía. Finalmente, el reclamo de la casacionista se ciñe a la valoración y conclusiones que –en su parecer- debió extraer el árbitro de la tesis de cada parte y las probanzas que aportaron. Es decir, pretende reabrir el asunto a debate, sin que ello constituya el supuesto en el precepto 67.b de la Ley RAC, razón por la cual la censura deberá denegarse. De nuevo, la impugnante identifica el vicio contenido en la citada norma, constitutiva de incongruencia por infrapetita. De inicio, ese yerro no se verifica por cuanto del contraste de las pretensiones y defensas de las partes con la parte dispositiva del laudo, se tiene que el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las consecuencias económicas del trámite del proceso arbitral.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativas
Resumen: Se aduce infracción de una norma imperativa (Ley 9144), siendo un motivo de nulidad identificado en el mandato 67.f de la Ley RAC. No obstante, no detalla porqué motivo ese cuerpo legal tendría tal carácter, ni observa esta Cámara este contenga por sí alguna disposición expresa que decrete precisamente su contenido es de orden público o imperativo. Por lo dicho, se denegará este cargo. Por demás, las costas de un proceso arbitral, en tanto son la consecuencia económica del procedimiento arbitral, el cual es disponible para las partes (preceptos 18 y 21 Ley Rac), no constituyen un extremo cuya regulación pueda catalogarse como de orden público o imperativas, y sobre cuya supuesta infracción deba pronunciarse este Órgano (resolución 1318-2013).

 

Voto 2808-F-2020

 

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 184-2009 y 1568-2012. En su primer agravio, no lleva razón el recurrente. El Tribunal fundamentó de manera suficiente el porqué considera que el aporte del Consejo Nacional de Producción (CNP en adelante) forma parte de la base imponible del impuesto general sobre las ventas; aplicando al caso el fallo 603-2007 de esta Sala. Determinó no se trata de un caso de no sujeción. Ver resolución 162-2018. Empero, si le asiste razón al casacionista en lo siguiente: el Tribunal faltó a su deber de fundamentar en forma debida, todas las cuestiones que le fueron sometidas a su conocimiento. No motivó de manera debida los reclamos del CNP, respecto a los ajustes efectuados por la Administración Tributaria en relación con el Impuesto Selectivo de Consumo, ni sobre el ajuste adicional en el Impuesto General sobre las Ventas. Esa falta de análisis impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva, lo que vulnera los derechos procesales de la actora del debido proceso.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En el presente asunto, al producirse en la sentencia el vicio acusado de falta de motivación, se acoge el recurso por motivos adjetivos, se anula el fallo impugnado y ordena el reenvío al Tribunal para que lo emita de nuevo conforme a derecho (artículo 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los restantes reproches.

 

Voto 2971-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de fundamentación de la sentencia como reproche susceptible de ser revisado en casación (artículos 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). El Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto ofrece los fundamentos fácticos y de derecho que toma de base para desestimar la demanda. Análisis sobre el vicio de indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se afecten los derechos de defensa y del debido proceso (normas 39 y 41 Constitución Política). Ver resoluciones 4975-2016 Sala Constitucional; 76-2017 y 40-2018 Sala Primera). Al respecto, se acusa conculcado el derecho de defensa debido a que la Administración se negó a apreciar pruebas documentales esenciales para probar la existencia de unas notas de crédito, aunque sin precisar a cuáles se refiere. Adiciona, el Tribunal se decantó por dicha tesis y dispuso, los documentos copiados no le resultan creíbles. Lo objetado dista de dicha causal casacional, la cual de existir lo sería por el rechazo infundado de prueba admisible o bien de fondo por preterición probatoria. En todo caso, contrario a lo argüido, esas probanzas si fueron admitidas y analizadas en sede administrativa. Como lo hizo patente el Tribunal, se examinaron de modo amplio y profundo, solo que no tuvieron la incidencia pretendida por la actora.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia como causal procesal de casación (cardinales 90.1.b, 95 y 122 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 85-2001, 127-2008, 819-2008, 1357-2010 y 1579-2013. El Tribunal declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de la accionante vencida. Resulta indudable, el fallo no dejó resolver sobre aspectos pedidos (infra petita), dado que resolvió sobre lo que se echa de menos, solo que denegándolo. Sea, se está ante una sentencia desestimatoria, donde lejos de omitir fallar sobre alguno de los extremos debatidos, lo que se hizo fue disponer rechazándolos. Por ende, no se incurre en el yerro acusado.


Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre el vicio de indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se afecten los derechos de defensa y del debido proceso (norma 137.b Código Procesal Contencioso Administrativo, 39 y 41 Constitución Política). Ver resoluciones 4975-2016 Sala Constitucional, 76-2017 y 40-2018 Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La infracción normativa acusada por la casacionista, parte de la premisa errada de que se le rechazó prueba documental solo por constituir simples copias. Las notas de crédito si fueron admitidas y valoradas por la Administración. No obstante, pese a que el Tribunal lo indicó en su sentencia, la recurrente no lo combate. Además, como lo manifestó el Tribunal, los alegatos de la demandante, desde un inicio han sido generales, lo cual se repite en esta instancia. Así, no concreta cuáles son las notas de crédito no valoradas, ni la forma cómo llevarían a resolver distinto como se hizo. El recurso resulta totalmente ajeno sobre ese particular. Por ende, las notas de crédito no se dejaron de analizar en vía administrativa. Además, el aumento en la renta bruta de la accionante fue afectado por inconsistencias y omisiones contables. Esto lo hizo patente el Tribunal y la impugnante no logra revertirlo mediante sus alegaciones.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Fotocopia
Resumen: La fotocopia o la simple copia de un documento público tienen la connotación de documento y configuran medios probatorios no prohibidos por el derecho público, los cuales deberán ser valorados conforme las reglas de la sana crítica. En el derecho común también resultan admisibles (artículos 82.2 Código Procesal Contencioso Administrativo, 221 y 298 Ley General de la Administración Pública, 318.3 y 368 Ley 7130 y 41.2.4 y 7, 45.1, 45.2, párrafo final, y 45.3 Ley 9342). Ver resolución 1143-2012. Por ende, lleva razón el recurrente en cuanto al carácter probatorio de las simples copias o fotocopias. 

Voto 2978-F-2020

Descriptor: Prueba / Contrato de mandato
Restrictor: Documento público / Poder generalísimo
Resumen: Se acusa la violación del ordinal 1253 del Código Civil, que contempla la figura del poder generalísimo. Alega, el Tribunal tuvo como demostrado que el padre de la actora es su apoderado generalísimo, cuando en realidad posee un poder general de administración de una finca, que tampoco alcanza para adquirir otro inmueble a favor de la poderdante. Para esta Cámara, el argumento no es de recibo. Conforme a las pruebas de la demandante, en las compraventas en estudio, los notarios autorizantes hicieron constar que su progenitor comparece en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, de lo cual dan fe con vista en el sistema digitalizado del Registro Nacional, Indice de Personas Físicas. Tal afirmación constituye plena prueba y no ha sido desacreditada ni tampoco se ha reclamado su falsedad. Ello se obtiene, además, de la prueba aportada con la demanda, en la cual se hace ver que la accionante otorgó a su padre dicho poder conforme al citado artículo, por tiempo indefinido, limitado a realizar cualquier negocio jurídico en el cual intervenga esa finca. Por ende, él cuenta con poder suficiente para cualquiera de los actos -en estudio- realizados.


Descriptor: Simulación / Contrato
Restrictor: Concepto y alcance / Simulación
Resumen: La actora pretende en su demanda la declaratoria de nulidad de dos contratos realizados entre las partes: compraventa y constitución de hipoteca de una finca en Puntarenas y pacto de retroventa de una finca en Heredia. Ambas, por ser simuladas en virtud de engaño al que fue sometido su mandatario. El Tribunal declaró la demanda improponible (cardinal 35.5.9 Código Procesal Civil) al estimar que no se dan los supuestos de la simulación dispuestos en el canon 835 del Código Civil; lo cual coincide esta Cámara. En efecto, de los hechos no se desprende engaño ni mala fe. Por el contrario, el consentimiento ha sido expresado de manera libre, en cumplimiento de las solemnidades requeridas a ese fin (artículos 1007 y 1008 ibídem). Se han cumplido los presupuestos del ordinal 627 ibidem, a saber, capacidad de las partes, objeto o cosa cierta y posible, y causa justa. Es decir, se está ante una voluntad contractual debidamente conformada. A fin de casar la sentencia, el recurrente debió atacar la razón de ser del fallo, lo cual en efecto omite, pues aunque acusa engaño y mala fe, en la realidad se demostró que los negocios jurídicos realizados contaron con los requisitos indispensables de las obligaciones.


Descriptor: Demanda
Restrictor: Demanda improponible
Resumen: Con la demanda improponible, se imide la formulación de una petitoria “absurda”, imposible o contraria al ordenamiento (precepto 35.5.1 Código Procesal Civil); lo cual sucede en el presente caso.

 

Conflictos de competencia 2021

 

Voto 413-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Medida cautelar / Proceso monitorio
Resumen: La actora solicita embargo administrativo en vías de determinación como medida cautelar, para asegurar el resultado de un futuro proceso principal, el cual de presentarse deberá realizarse ante los juzgados especializados de cobro, según los artículos 196 bis y 202 del Código Tributario. En consecuencia, al estar ante actividades cautelares para un eventual proceso monitorio dinerario, al tener el carácter de título ejecutivo la certificación para el cobro (artículo 192 ibídem), conforme la sesión n° 40-18 de Corte Plena, celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, por ser materia cobratoria el conocimiento del principal, la presente medida cautelar le corresponde al Juzgado de Cobro de Alajuela.

En igual sentido, véase la resolución 423-C-2021

Voto 486-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (votos 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). El actor se desempeñaba en el puesto en propiedad como trabajador misceláneo de Servicio Civil 2. Fue despedido sin responsabilidad patronal, luego de pasar por un procedimiento administrativo disciplinario. Promueve este proceso para que se declare la ilegalidad de la conducta administrativa emanada del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, que culminó con su despido, y consecuentemente se ordene su reinstalación, así como el pago de los presuntos daños y perjuicios ocasionados, costas, intereses e indexación de los montos. La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (mandatos 192 y 192 Constitución Política, 1, 2, 4 y 43 Código Procesal Contencioso Administrativo); donde conforme el último artículo, se deberá también conocer las demás pretensiones conexas. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.
 

Voto 508-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria / Interés estatal / Bien demanial
Resumen: Siendo que el tema objeto de la presente diligencia de información posesoria es la inscripción a nombre de la actora de una finca del Instituto Costarricense sobre Drogas, al estarse discutiendo sobre un terreno que forma parte del dominio público, evidentemente existe un interés estatal, de lo que se colige es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la que corresponde la tutela de los intereses públicos y en particular el patrimonio público, siendo de conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ordinal 110 Ley Orgánica del Poder Judicial).


Descriptor: Instituto Costarricense sobre Drogas
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia, al cual se le otorga personalidad jurídica instrumental para realizar su actividad contractual, la administración de sus recursos y de su patrimonio (numeral 98 Ley 7786).
 

Voto 572-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Se solicita la resolución y ejecución del desalojo de la zona pública de playa Giones y la demolición de unas construcciones ordenado en sentencia. El artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: “Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto". Su numeral 4 señala: “Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro”. Asimismo, el ordinal 155 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece: “1) El Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes. 2) En la fase de ejecución de sentencia, el juez ejecutor tendrá todos los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia. 3) Firme la sentencia, el juez ejecutor dictará o dispondrá, a solicitud de parte, las medidas adecuadas y necesarias para su pronta y debida ejecución”. Siendo que el presente proceso se enmarca dentro de lo indicado en dicho ordinal, al estarse ejecutando resoluciones firmes dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa, compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer este asunto.

 

Voto 627-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (normas 138, 140 y 141 Código Notarial). A la Dirección Nacional de Notariado le corresponde aplicar el régimen disciplinario a los notarios públicos cuando incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado, les sobrevengan los impedimentos contemplados en el canon 4 ibídem, infrinjan lo dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la Dirección u otras dependencias u omitan la presentación de sus índices notariales. En todos los demás casos (numerales 143, 144, 145 y 146), la resolución será de resorte propio de los órganos jurisdiccionales notariales. Se denuncia a un notario, ya que consideran se ha transgredido los preceptos normativos que tutelan su ejercicio y deberá responder por su conducta ilícita al inscribir un inmueble -sin la autorización de su legítimo dueño-, dando fe de un hecho no autorizado. Lo pretendido es la revisión de la conducta del profesional y el establecimiento de una posible sanción según el cardinal 144 ibídem, lo que se encuentra dentro de la esfera competencial del Juzgado Notarial (ordinales 138, 140 y 141). Por ende, la potestad disciplinaria del Juzgado Notarial se circunscribe a las actuaciones que tengan relación con la función notarial propiamente y su responsabilidad civil, como es el caso (preceptos 15, 34, 138, 140, 141, 144, 145 y 146).

Voto 630-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: El objeto y las pretensiones de una demanda en la sede contencioso administrativa deben comprender el análisis del ejercicio de la función administrativa, en sus diversas manifestaciones, en las que los jueces contenciosos puedan y deben ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la Administración (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). El presente proceso tiene por objeto la nulidad de un acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, dictado en el proceso administrativo de revocatoria y nulidad de un título, consecuentemente, la restitución de la adjudicación y el título del inmueble a la actora, el cual actualmente se encuentra a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario. Lo solicitado se enmarca dentro de la competencia otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 634-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Sería la jurisdicción de familia, si lo solicitado por la actora es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (canon 41 Código de Familia). En expediente tramitado ante el Juzgado de Familia de Cartago, se tramitó su divorcio, que culminó con la homologación del acuerdo conciliatorio donde se dispuso la co-propiedad de un inmueble, naciendo así la finca a su nombre con el derecho 001. En el caso de estudio, las pretensiones esgrimidas tienen por objeto la localización de ese derecho, inscrito a su nombre, lo cual debe ser conocidas en sede civil, toda vez que no existe en la demanda extremos familiares que deban ser regulados por la jurisdicción de familia, la cual culminó su competencia al materializarse el acuerdo adoptado.


Voto 637-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por materia / Pretensión civil
Resumen: De las pretensiones esgrimidas en la demanda, se desea con el presente proceso decretar la responsabilidad que tuvo el notario al realizar una escritura, no acatando los deberes y obligaciones propias de su función y ordenar su nulidad; además, solicita el resarcimiento civil de los daños producidos -daños, perjuicios, costas e intereses-. Siendo que su objeto radica en declarar la nulidad del instrumento notarial, pretensión que es ajena al marco de competencia del Juzgado Notarial, el cual es un órgano disciplinario notarial, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José (artículos 15, 34, 138 y 169 Código Notarial, 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.1 Código Procesal Civil).


Voto 638-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (fallos 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). El actor solicita la nulidad del oficio del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad que ordena su despido; la reinstalación inmediata en su puesto como Guarda Costas 1; el pago de salarios dejados de percibir, intereses, indexación, daños, perjuicios, costas personales y procesales. Conforme lo peticionado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento de este proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (cardinales 49 Constitución Política y 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde conforme el artículo 43 ibídem, se deberá también conocer las demás pretensiones conexas. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.


Voto 639-C-2021

Descriptor: Banco Hipotecario de la Vivienda
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Mediante Ley n° 7052 se creó el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo el ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Esta entidad está bajo la supervisión de la Auditoría General de Bancos y fiscalizada por la Contraloría General de la República (artículo 4).


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Responsabilidad administrativa
Resumen: En el presente proceso se encuentra una entidad de Derecho Público como demandado (Banco Hipotecario de la Vivienda). Ahora bien, se solicita el pago solidario de los supuestos daños y perjuicios ocasionados al actor, así como la ejecución de un contrato, lo cual conforme el numeral 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde también se deberán revisar las demás pretensiones respecto al Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo (artículo 43 ibídem), que permite y obliga conocer los aspectos jurídico-públicos, como también aquellos extremos que sean de conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.


Voto 641-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

En igual sentido, ver las resoluciones 648-C-2021, 650-C-2021, 749-C-2021, 1111-C-2021, 1116-C-2021, 1174-C-2021, 1176-C-2021, 1177-C-2021, 1392-C-2021 y 1393-C-2021.
 

Voto 643-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acuerdo extrajudicial
Resumen: Las partes solicitan dar por terminado el asunto, al haber llegado a un acuerdo extrajudicial. En razón de lo anterior se remite el proceso al Tribunal para lo que corresponda.


Voto 646-C-2021

Descriptor: Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros, a pesar de estar regido por el principio de legalidad, sujeto al régimen jurídico de carácter público, por ser una Institución Autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículo 1 Ley del Instituto Nacional de Seguros reformada por la Ley 8653), también realiza actividades de naturaleza privada, de modo que en sus actividades propias del giro comercial que realiza, sea en su actividad externa, está regido por el Derecho Privado, diferente en lo que respecta a su organización hacia lo interno, que no deja de regirse por el Derecho Público (régimen dual), lo que implica que está sujeto, en su giro, al bloque de legalidad civil y comercial.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: En el presente asunto, el puesto que ocupaba la actora era de Asistente de Seguros I, en una sede del Instituto Nacional de Seguros (INS en lo sucesivo), por lo que no se le puede considerar como servidora pública (ordinales 111.3 y 112, párrafo 2, Ley General de la Administración Pública), ya que no participaba de la gestión pública de la administración. Por ende, su despido por parte del INS concierne a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso.


Voto 647-F-2021

Descriptor: Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El artículo 4 de la Ley 7638 crea la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), como entidad pública de carácter no estatal.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Al constar la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) como demandada, en el proceso se encuentra una entidad de Derecho Público (entidad pública de carácter no estatal, artículo 4 Ley 7638). Al solicitarse la nulidad de un acto realizado por PROCOMER, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde también se deberán revisar las demás pretensiones (norma 43 ibídem), que permite y obliga conocer los aspectos jurídico-públicos como aquellos extremos que sean de conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los argumentos señalados por la parte, son propios de una defensa previa distinta a la conocida, escapando su resolución de la competencia de esta Sala.


Voto 649-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Medida cautelar / Conducta pública
Resumen: En el caso en estudio, se pretende dejar sin efecto una orden de desalojo administrativo del Ministerio de Seguridad Pública. El ordinal 49 de la Constitución Política establece la extensión y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa. Dada esta orden constitucional, se le encomienda la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad. Lo anterior, en concordancia con el cardinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo que establece el objeto de esta jurisdicción, sea tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. En ese sentido, al solicitarse la suspensión de una actuación administrativa regida por el derecho público, como es el desalojo administrativo, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se remite este asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para que continúe su conocimiento.


Voto 651-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). La actora solicita se ordene la reinstalación inmediata en el puesto de profesora del Ministerio de Educación Pública, el pago de salarios dejados de percibir, intereses, indexación, daños, perjuicios, costas personales y procesales. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (precepto 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde conforme el artículo 43 ibídem, se deberá también conocer las demás pretensiones conexas. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública).


Voto 696-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria / Bien demanial
Resumen: Jurisdicción contenciosa administrativa competente para conocer el presente proceso de información posesoria, al estar de por medio la inscripción a nombre del promovente de una finca que colinda con un río. El terreno que se pretende inscribir se encuentra afectado por La Ley de Aguas, siendo las aguas y causes bienes de dominio público (artículos 1, inciso IV, 3, inciso III, 69 y 70). Por su parte, el mandato 33.b de la Ley Forestal No 7575 dispone que son áreas de protección “Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado”. Por ende, al estar en disputa un área eventualmente demanial, el conocimiento de este caso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 110.3 Ley Orgánica del Poder Judicial), en concreto, en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


Voto 699-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se discute si el presente asunto lo debe conocer el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) o el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, dado a una inhibitoria que realizó una jueza del Tribunal de Puntarenas, al ser prima segunda del abogado representante de la demandada. Según el artículo 13 del Código Procesal Civil señala: “Inhibitoria. El juez unipersonal que tuviera causal de impedimento se inhibirá mediante resolución y pasará el proceso a quien deba sustituirlo. Este continuará con el procedimiento, salvo que estime infundada la inhibitoria, en cuyo caso podrá plantear conflicto que resolverá el superior respectivo. En tribunales colegiados, la inhibitoria de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros; pero, si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En este caso se debe remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas para que proceda conforme lo ordena el citado ordinal.


Voto 708-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Además, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley. El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria, entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, sus actividades conexas y agroambientales. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Para el caso concreto, considera esta Cámara, dada la aptitud de la finca para el desarrollo de actividades agrarias y ambientales, además de su extensión son elementos suficientes para determinar que este proceso debe conocerlo la sede especializada agraria.


Voto 1228-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Interés actual
Resumen: Se informa a la Sala que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial y solicitan dar por terminado el proceso y archivar el expediente. En razón de la revisión efectuada se desprende que existe una falta de interés actual en la resolución de la presente consulta de competencia, por lo que se remite el proceso al despacho de origen, para lo que corresponda.