Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 18/10/2021 al 22/10/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Conflicto de competencia 2021 

 

Voto 594-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencias
Restrictor: Competencia por tipo de proceso / Especialización de la materia / Materia cobratoria.
Resumen: En circular 120-18 se publicó acuerdo de Corte Plena, sesión 40-18, artículo XXIII, donde se tuvo por recibido el oficio 871-PLA-2018, en que remite el informe 287-MI-2017-C, relacionado con la definición de competencia por tipo de proceso de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José, donde se acogió el escenario para mantener estructurado el conocimiento de las apelaciones de manera especializada, según el tipo de proceso y no por despacho de origen. En esta estructura, se planteó trasladar la competencia de los siguientes procesos del Tribunal Primero al Tribunal Segundo Civil de San José: actividad judicial no contenciosa, ejecución de sentencia, monitorio arrendaticio y sumarios. De lo sesionado en Corte, se deduce la idea de que el Tribunal Primero Civil de San José, sea un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia, quedando la competencia de los asuntos no cobratorios de segunda instancia, para el Tribunal Segundo Civil de San José. En consecuencia, se impone declarar al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José para que conozca la apelación del presente proceso monitorio dinerario, por ser un asunto de cobro dinerario.

En igual sentido, véase las resoluciones 911-C-2021, 912-C-2021, 913-C-2021, 914-C-2021, 915-C-2021, 916-C-2021, 917-C-2021, 918-C-2021, 919-C-2021, 920-C-2021, 921-C-2021, 922-C-2021, 923-C-2021, 924-C-2021, 925-C-2021, 926-C-2021, 927-C-2021, 941-C-2021, 942-C-2021, 943-C-2021, 944-C-2021, 945-C-2021, 946-C-2021, 947-C-2021, 948-C-2021, 949-C-2021, 950-C-2021, 951-C-2021, 952-C-2021, 953-C-2021, 954-C-2021, 955-C-2021, 956-C-2021, 957-C-2021, 958-C-2021, 959-C-2021, 960-C-2021, 961-C-2021, 962-C-2021, 963-C-2021, 964-C-2021, 965-C-2021, 967-C-2021, 968-C-2021, 969-C-2021, 970-C-2021, 971-C-2021, 972-C-2021, 973-C-2021, 974-C-2021, 975-C-2021, 976-C-2021, 977-C-2021, 978-C-2021, 979-C-2021, 980-C-2021, 981-C-2021, 982-C-2021, 983-C-2021, 984-C-2021, 985-C-2021, 986-C-2021, 987-C-2021, 988-C-2021, 989-C-2021, 990-C-2021, 991-C-2021, 992-C-2021, 993-C-2021, 994-C-2021, 995-C-2021, 996-C-2021, 997-C-2021, 998-C-2021, 999-C-2021, 1000-C-2021, 1001-C-2021, 1002-C-2021, 1008-C-2021, 1057-C-2021, 1058-C-2021, 1059-C-2021, 1060-C-2021, 1062-C-2021, 1063-C-2021, 1064-C-2021, 1065-C-2021, 1066-C-2021, 1098-C-2021 y 1609-C-2021.                                                      

    

Voto 823-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034 Sala Constitucional). En este asunto, se solicita la revisión del despido del actor sin responsabilidad patronal como encargado de la planta de cárnicos y docente en la Universidad Técnica Nacional, el pago de extremos laborales, daños, perjuicios y costas. El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Universidad Técnica Nacional (Ley 8638) establece que será una institución estatal de educación superior con plena personalidad jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, así con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines. Al pedirse la revisión de la actuación de una institución sujeta al derecho público, su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que puede pronunciarse sobre las pretensiones conexas (salarios, preaviso, etc.) (mandato 43 ibídem).


Descriptor: Universidad Técnica Nacional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Universidad Técnica Nacional es una institución estatal de educación superior con plena personalidad jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, así con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines (numeral 2 Ley 8638).

 

Voto 824-C-2021

Descriptor: Instituto Costarricense de Electricidad
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Ley de Creación de Instituto Costarricense de Electricidad (ICE en adelante) identifica a esa institución como autónoma ejerciendo su gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo Directivo; quien dispuso el Estatuto de Personal del ICE, el cual es la codificación de normas, reglas, disposiciones y procedimientos en materia de administración de Recursos Humanos. Su 4.1 establece que todo trabajador del Instituto estará amparado por un contrato de trabajo según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código de Trabajo.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: Al actor no se le puede considerar como funcionario público (normas 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), ya que por la naturaleza de su relación con el Instituto demandado en el puesto de Técnico Sector Electricidad 3A, no participa de la gestión pública administrativa, por lo que su despido por parte del Instituto Costarricense de Electricidad concierne a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso.

En igual sentido, véase las resoluciones 1139-C-2021 y 1623-C-2021. 

Voto 828-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: El conflicto sería de orden agrario si se refiere a actos o contratos originados en el ejercicio de actividades de producción animal o vegetal; o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas (artículo 1 Ley de Jurisdicción Agraria); lo que no sucede en el caso de estudio. Se solicita la nulidad del acta de la "reunión de cuotistas" referente a la lotificación de un inmueble propiedad de la sociedad demandada, por lo que no se encuentran elementos que hagan el proceso de conocimiento de la jurisdicción agraria. Por ende, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 829-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Archivo
Resumen: La representación de la actora solicita el archivo de la presente causa. En razón de lo anterior, se remite el proceso al Juzgado Civil.

 

Voto 831-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Administración pública / Conducta pública
Resumen: Se pretende la declaración de un adeudo correspondiente a la falta de pago de cuotas de colegiatura de la demandada (artículo 9.c Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes). Con la promulgación de la Ley 9342, la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para el conocimiento del proceso monitorio dinerario (numeral 111 ibídem). El documento en el que se funde, deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente (111.1). El precepto 111.2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. El presente asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente y no corresponde a un título ejecutivo. Se trata de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a un ente público no estatal, regido por el derecho público; por lo que su conocimiento debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa (mandato 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.

En igual sentido, véase la resolución 833-C-2021 y 836-C-2021

Voto 832-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso concreto, lo solicitado corresponde al pago de diferencias salariales que considera la actora tiene derecho, por los diferentes puestos que ha ocupado, el reconocimiento de grado académico, los rubros salariales afectados por las diferencias, así como los daños y perjuicios. Dichas pretensiones son exclusivamente económicas, lo que estima esta Cámara es de conocimiento de la jurisdicción laboral.

Voto 835-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Si bien se señala una supuesta discriminación, lo pretendido es el nombramiento en propiedad en el puesto de Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1 en el Ministerio de Educación Pública, que le fue rechazado. Al pedirse la revisión de la actuación de la Administración (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), así como el nombramiento en el puesto en una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).

 

Voto 839-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se discute si la competencia para conocer el presente asunto en razón del territorio, corresponde al Juzgado de Cobro de Pococí o al Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. En razón de que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Atlántica (sede Limón), esta Sala declina de conocer el presente conflicto de competencia y se ordena la remisión al citado Tribunal.

En igual sentido, véase las resoluciones 841-C-2021, 842-C-2021, 845-C-2021, 1074-C-2021, 1085-C-2021, 1114-C-2021, 1146-C-2021, 1150-C-2021, 1172-C-2021, 1175-C-2021, 1469-C-2021, 1472-C-2021, 1483-C-2021, 1554-C-2021, 1566-C-2021, 1568-C-2021 y 1572-C-2021. 

 

Voto 840-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público / Conducta pública
Resumen: En este asunto, el puesto que ostentaba el actor era de Subgerente de Banca Minorista en el Banco de Costa Rica. Estima esta Cámara, se trata de un trabajador que participa de la gestión pública (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública). Ahora bien, el objeto y las pretensiones de una demanda en la sede contencioso administrativa deben comprender el análisis del ejercicio de la función administrativa, en sus diversas manifestaciones, en las que los jueces contenciosos puedan y deben ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la Administración. En ese sentido, se solicita la nulidad de una resolución administrativa, la suspensión sin goce de salario ordenada por la Junta Directiva General del citado Banco y la reinstalación en el puesto que ocupaba, lo que conforme con el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la citada jurisdicción, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.

 

Voto 843-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: En el presente asunto, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José fue ante quien se presentó la demanda, por lo que esta Sala declina de conocer la consulta de competencia y se remite el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; quien le corresponde conocer cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral (artículos 54.8, 55.4 y 102 Ley Orgánica del Poder Judicial).

En igual sentido, véase la resolución 844-C-2021 y 1579-C-2021.

 

Voto 846-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034 Sala Constitucional). Se pide la nulidad del acto administrativo de despido por la supuesta caducidad del procedimiento administrativo, así como la prescripción de la potestad sancionadora. Consecuentemente, la reinstalación en el puesto de oficinista en el Consejo de Transporte Público, el pago de salarios caídos y daño moral. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración en una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 847-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio / Competencia por la materia
Resumen: El numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil establece: “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal”. En ese sentido, según se desprende de la demanda, el domicilio de la demandada es en San José, Uruca, resultando competente en razón del territorio uno de los Juzgados de Cobro de San José. Ahora bien, este proceso corresponde a un monitorio dinerario interpuesto por una institución semiautónoma, lo que por la especialidad de la materia le corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, al enmarcarse dentro de su competencia material y territorial (Corte Plena sesión 40-18 de 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 de 17/09/2018).

 

Voto 848-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa / Empresa pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo declara que esa jurisdicción conocerá los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública. En el caso concreto, las pretensiones de la demanda van dirigidas a la supuesta responsabilidad del Banco Nacional de Costa Rica, así como el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes. Por ende, se está ante una supuesta responsabilidad patrimonial de una empresa pública, lo cual se encuentra comprendido entre los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde conforme el artículo 43 ibídem, se deberán también conocer las demás pretensiones conexas.

 

Voto 850-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (norma 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente proceso monitorio dinerario ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

Voto 851-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sociedad de hecho
Resumen: De la lectura de las pretensiones se desprende que lo solicitado es declarar la sociedad de hecho que existió entre la actora y el demandado. En lo que interesa, su liquidación se encuentra prevista en el cardinal 1198 del Código Civil: “Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le dé existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales se aplicará lo dispuesto por el Código Penal”. Para proceder a la declaración (existencia) y liquidación (de los bienes adquiridos dentro de esa sociedad) pretendida, se deberán contrastar tanto los hechos referidos en la demanda cuanto la prueba que los respalde, con los lineamientos propios que exige la legislación civil. Ergo, dada la naturaleza de la sociedad que se pretende declarar en el presente asunto, el conocimiento de la acción debe radicarse en la jurisdicción civil.

 

Voto 853-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la nulidad del despido de la actora en el puesto de Profesora de Enseñanza General Básica del Ministerio de Educación Pública, la eventual reinstalación, el pago de daño moral y ambas costas. Por ende, conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración, dentro de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem).

 

Voto 892-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública son competencia de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa y Civil de Hacienda (artículo 2.f Código Procesal Contencioso Administrativo). La pretensión de la actora en la medida cautelar es suspender la tercera subasta de unas fincas como parte de la ejecución de un fideicomiso, dado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el fideicomitente y deudora de ese contrato de fideicomiso. Al ser el Banco de Costa Rica una empresa pública, el conocimiento de la medida cautelar y el proceso principal corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.

 

Voto 898-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Mediante el presente proceso se solicita la nulidad de la inscripción un plano que registra una medida de 1777 metros cuadrados, así como la orden de abstenerse de perturbar el libre ejercicio de la propiedad. Se está ante pretensiones personales referentes a un bien inmueble. Respecto a la competencia territorial, el numeral 8.3.1 del Código Procesal Civil, señala: “Ubicación del inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles”.


Voto 1004-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando se trata de la condenatoria de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como el caso de las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador, girar las órdenes respectivas y las actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido. Ver resolución 1345-2011 y 1127-2017. La actora solicitó ante el Juzgado Civil se inicie el proceso de ejecución de lo ordenado en sentencia penal por el Tribunal Penal. Pide el remate de la finca ya anotada mediante la sentencia penal y el embargo de cualquier cuenta que la resolución tenga en el sistema bancario nacional. No consta que la parte condenada haya depositado por los conceptos que se le condenó en la vía penal; razón por la que el Tribunal Penal no puede girar suma de dinero por esos extremos. Para ejecutar la sentencia en vía penal, el Tribunal de Juicio tendría que procurar tomar las medidas necesarias para hacer efectivo ese pago, mediante procesos de embargo de bienes a nombre de la demandada civil, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite sustantivo corresponden a la jurisdicción civil.

 

Voto 1027-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). La actora pretende se declare la prescripción del acto administrativo donde se le cobró las sumas pagadas por dedicación exclusiva y se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios provocados por dicho acto, más las costas del proceso. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (mandato 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
 

Voto 1025-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la recalificación de un puesto, el pago de la diferencia salarial retroactiva, daño moral, intereses y costas. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, sino que son exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.


Voto 1029-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Interés actual / Desistimiento
Resumen: El Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia de San José, Sección IV, acogió la excepción de incompetencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. La actora impugnó la resolución y se remitió el asunto a esta Sala. Posteriormente, ella desiste de su recurso de apelación. Al existir una falta de interés actual en la resolución de la presente consulta de competencia, se remite el proceso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para lo que corresponda.

Voto 1034-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino agrario / Concursal
Resumen: La actora pretende el pago del valor de los semovientes y crías sobre los que aduce fue despojado, que se encontraban en dos fincas que son parte de los inmuebles que están dentro del concurso que se tramita en el Juzgado Concursal. Son peticiones vinculadas con bienes destinados a la actividad de producción de animales, por lo que su competencia material corresponde a la jurisdicción agraria (numerales 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). De ahí debe aplicarse en primer orden esa normativa, la cual establece que la competencia agraria es improrrogable (artículo 26 ibídem). El fuero de atracción al que refiere la normativa procesal civil no es aplicable a esta materia, pues deben seguir los tribunales agrarios conociendo de este tipo de procesos (ordinales 6, 26 y 79 ibídem). El mandato 183 de la Ley 9342 dispone que, para el trámite de los procesos concursales seguirá aplicándose la Ley 7130, que en el precepto 767 establece que serán atraídos entre otros los procesos ordinarios y abreviados pendientes en primera instancia contra el fallido, que afectaren expresa y directamente bienes que estén o deban estar en el concurso, además de todos los procesos ordinarios y abreviados que se establezcan contra el concurso. Esa norma está direccionada a los procesos civiles regulados en el Código Procesal Civil, no así a los regulados por la Ley de Jurisdicción Agraria cuya competencia es improrrogable. En consecuencia, deberá el Juzgado Mixto de Turrialba seguir conociendo del proceso ordinario, en su condición de Juzgado Agrario.

 

Voto 1042-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La Sala Primera conocerá de los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto (mandato 54.8 Ley Orgánica del Poder Judicial). Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley (artículo 102). Al haberse interpuesto este proceso ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, remítase el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento de la presente consulta de competencia.
En igual sentido, véase la resolución 1574-C-2021. 

Voto 1071-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (numeral 49 Constitucional) (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la condena al Estado al pago retroactivo del 20% por concepto de peligrosidad, disponibilidad y variación de Jornada; así como el pago de intereses, indexación y costas del proceso. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, sino son exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

Voto 1072-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Asociación
Resumen: El numeral 1 de la Ley de Asociaciones Solidaristas define las asociaciones. Su liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores nombrados por el juez civil del domicilio de la asociación (artículo 59 Ley de Asociaciones Solidaristas). Empero, dicho numeral fue reformado implícitamente por la Reforma Procesal Laboral (numeral 430.3), siendo ley posterior, disponiendo que los Juzgados de Trabajo serán los competentes para conocer de las disoluciones de organizaciones sociales y, por ende, también lo serán para nombrar a los liquidadores. En consecuencia, esta clase de asuntos son de conocimiento de los Juzgados de Trabajo.


Descriptor: Asociación
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Las asociaciones son organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica. Su gobierno y su administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas (numeral 1 Ley de Asociaciones Solidaristas).

 

Voto 1076-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: En este caso se discute si el asunto es competencia o no del Juzgado Notarial. De las pretensiones esgrimidas en la demanda se desea decretar el grado de responsabilidad que tuvo el Notario al realizar actuaciones notariales sin acatar los deberes y obligaciones propias de su función. El artículo 138 del Código Notarial otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado. En este caso, lo pretendido es la revisión de la conducta del profesional y el establecimiento de una posible sanción al realizar un acto notarial sin aún ser notario, hechos que se encuentra en la esfera competencial de la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Derecho.

 

Voto 1077-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la revisión de una sanción disciplinaria de suspensión en el cargo, así como el reintegro del monto rebajado a las actoras en el puesto de vigilante penitenciario del Ministerio de Justicia y Paz. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración en una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.