Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 08/11/2021 al 12/11/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 

Voto 1835-F-2020


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Por haberse presentado el recurso en el espacio de tiempo en el cual el Código Procesal Civil (Ley 7130) estaba vigente, los preceptos legales citados en ese escrito que se refieren al “Código Procesal Civil” son los contenidos en ese cuerpo normativo; y así también serán referidos por esta Sala en el pronunciamiento.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisibilidad probatoria
Resumen: La admisibilidad en materia de prueba versa sobre el resultado de un juicio por la persona juzgadora sobre determinadas condiciones que debe reunir la prueba para que pueda ingresar y ser practicada en el proceso. Esas condiciones son: i) La formalidad (requisitos exigidos por la norma procesal para cada medio probatorio); ii) Licitud; iii) Pertinencia y iv) Relevancia -también denominada utilidad de la prueba-. En el caso de la licitud, dicho requerimiento exige que la prueba para pasar el filtro de admisibilidad debe haber sido adquirida sin contravenir el ordenamiento jurídico; que es precisamente lo que acusa el recurrente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La norma 559 del Código de Trabajo -aplicable al caso concreto según el Transitorio I, inciso 3 de la Ley 9343- no permite el conocimiento de causales procesales en el recurso de tercera instancia rogada, mas esta Sala ha abierto la posibilidad de analizar algunos reclamos de orden procesal, cuando lo acusado se relacione directamente con el contenido de la sentencia impugnada (por ejemplo: incongruencia, falta de fundamentación). La molestia del recurrente es sobre la admisibilidad de un plano catastrado, por estimarlo ilegal o fraudulento -no sobre su contenido ni las conclusiones de convencimiento del Tribunal-, por lo que es un vicio producido propiamente en el fallo impugnado, siendo un agravio de naturaleza procesal. Ver resoluciones 794-2006, 503-2013, 1506-2014 y 1098-2016. El actor objetó su admisión debido a la manera en que se tramitó ante el Municipio, por lo que estima irregular el acto de visado. Empero, el Tribunal expuso no existe un proceso para declarar la nulidad del plano, es decir, que su ilegalidad haya sido declarada por órgano competente; idea que no fue rebatida por el demandante. Se comprueba la existencia de la resolución municipal de visado aprobado, pero no consta revocatoria o nulidad puesta en conocimiento en el expediente judicial. Por ende, los reclamos ante esta Sala sobre su ilegalidad no tienen sustento y el interesado no tiene apoyo probatorio de sus disertaciones sobre el visado del plano.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Agrario en procesos ordinarios, cabrá el recurso ante la Sala de Casación (artículo 61 Ley de Jurisdicción Agrario). De ahí se desprende que el acto de impugnación tiene por objeto la sentencia de segunda instancia. Por ese motivo; cuando el cardinal 557 del Código de Trabajo dispuso que este recurso contendrá “las razones, claras y precisas” que ameriten su procedencia; se refirió a motivos en contra del pronunciamiento como tal. Pero en este caso, ninguno de los argumentos se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Agrario. Por otro lado, el vicio de incongruencia solo puede estar contenido en un fallo y no en el trámite procesal (numerales 99 y 155.3.e Código Procesal Civil).

 

Voto 1984-F-2020

Descriptor: Conciliación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Existe una cláusula del cartel que impone el nombramiento de un conciliador previo al arbitraje. No obstante, las partes no lo nombraron, por lo que debían seguir el trámite arbitral dispuesto en las Condiciones Generales del Contrato. Consta el reclamo administrativo de la actora ante la Universidad Nacional y su archivo; así como la interposición del presente arbitraje, por lo que las partes expresamente renunciaron al trámite de conciliación. Tampoco ellos presentaron recurso de revocatoria ni de apelación (canon 38 Ley RAC) contra el pronunciamiento del Tribunal donde rechazó el reclamo. Estos motivos dicen del interés de las partes por ventilar el asunto directamente en la vía arbitral. El mecanismo de conciliación no puede ser impuesto a las partes como un procedimiento obligatorio, pues bien pueden optar por escoger el arbitraje directamente (si existe acuerdo o cláusula arbitral que lo permita); menos aún que el conciliador llegue a emitir una resolución que sea revisable en un proceso arbitral; o mejor dicho, limitar el contenido del arbitraje a lo resuelto por el conciliador. Ver resoluciones 1211-2009 y 1569-2013. La conciliación es voluntaria, si esta no se instruye por acuerdo mutuo de las partes o en ella no llegan a un arreglo, lo correspondiente es requerir el arbitraje, tal y como sucedió en el presente asunto.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativas
Resumen: Análisis sobre las normas imperativas o de orden público (artículos 67.f Ley RAC; 12, 28 y 140.6 y 16 Constitución Política; 18 y 19 Código Civil). Ver resoluciones 311-1990 y 10352-2000 Sala Constitucional; 637-2007, 664-2010 y 1366-2015 Sala Primera. El principio de intangibilidad patrimonial o de equilibrio económico del contrato es de índole constitucional y por ende debe resguardarse antes de cualquier Ley, contrato administrativo o régimen normativo del convenio, siendo de obligatoria aplicación para la Administración en caso de ser procedente. Desaplicar estos postulados sería resolver en contra de normas imperativas (ordinales 182 Constitución, 18 Ley de Contratación Administrativa y 5, último párrafo, Ley 9144). En este caso, la intención del recurrente es que se revise el fondo del asunto, sea si procede o no el reajuste de precios reclamado por la actora y aceptado parcialmente por el Tribunal. Alega la causal de violación de normas de orden público, pero en realidad, lo que aduce son motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada, cuestiones de fondo que le está vedado a esta Sala entrar a conocer; pues irrespetaría la voluntad de las partes, quienes convinieron sustraerse de la justicia ordinaria para dirimir su controversia en la vía del arbitraje.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Reajuste de precio
Resumen: El principio de intangibilidad patrimonial o de equilibrio económico del contrato es de índole constitucional y por ende debe resguardarse antes de cualquier Ley, contrato administrativo o régimen normativo del convenio, siendo de obligatoria aplicación para la Administración en caso de ser procedente.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El recurrente alega temas de fondo (desequilibrio económico del contrato y reajuste de precio, extensión del plazo de la contratación y condena en costas en procesos arbitrales) que escapan del rango de pronunciamiento de esta Cámara.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El artículo 73 del Código Procesal Civil permite exonerar de forma razonada la regla de imposición al vencido, no lo obliga. En el fallo en estudio se desprenden las razones por las cuales se condenó en costas a la parte. Del análisis normativo y de las consideraciones de fondo del fallo, se infiere la motivación requerida para la condena en costas y las razones que tuvo el Tribunal para no exonerar a la demandada (precepto 58.g Ley RAC). Empero, no es tarea de esta Sala analizar si los motivos que se exponen en el pronunciamiento combatido son atinados o no, pues ello es materia reservada al órgano arbitral.


Voto 2220-F-2020

Descriptor: Debido proceso / Recurso de nulidad
Restrictor: Concepto y alcance / Debido proceso
Resumen: Análisis sobre la violación al debido proceso; así como causal de nulidad del laudo (artículo 67.e Ley RAC). Ver resoluciones 453-2017, 268-2019, 466-2019 y 1124-2019. En el caso concreto se han cumplido las etapas esenciales para el normal desenvolvimiento del proceso, sin que se aprecien omisiones o faltas que lesionen este postulado, las cuales no fueron debidamente desarrolladas o aclaradas por el recurrente. Por otro lado, contra lo resuelto por los árbitros se formuló recurso de revocatoria. Pese a que fue rechazado, tal impugnación implica que se contó con todos los medios procesales que otorga el ordenamiento jurídico a efecto de ejercer su derecho de defensa, razón por la cual no se le causó indefensión.


Descriptor: Principio de preclusión
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Lo objetado por el recurrente es la decisión interlocutoria de los árbitros, confirmada mediante otra resolución, al rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto. En el agravio en estudio no se cuestiona lo conocido y resuelto en el laudo; tampoco se alegó el incumplimiento de etapas esenciales del procedimiento. Lo decidido en dicha resolución es una cuestión firme y, por ende, precluida, que escapa del conocimiento de esta Sala.


Descriptor: Proceso arbitral
Restrictor: Renuncia al derecho de objetar
Resumen: En el presente caso, el objetivo del Tribunal con lo resuelto fue adecuar los gastos administrativos del Centro de Conciliación y los honorarios de las personas árbitras a un monto de la cuantía del proceso lógico y razonable - ordinal 37 Reglamento del CICA-. Esto es, según la transcendencia económica del proceso. Distinto a lo afirmado por el recurrente, dicha resolución está debidamente motivada, los árbitros brindaron las razones por las cuales se debía modificar la cuantía de la demanda y la contrademanda. Asimismo, en su recurso horizontal, la demandada-reconventora lejos de objetar la decisión del Tribunal de variar la cuantía, se mostró conforme, pues solo cuestionó el monto determinado, no la posibilidad del Tribunal de ajustar la cuantía. Al no invocar en ese momento el supuesto yerro procesal ahora alegado; sino, al contrario, allanarse a la decisión del Tribunal, renunció a su derecho de objetar (precepto 56 Ley RAC).


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El recurrente efectúa una serie de alegatos relacionados con la valoración probatoria. Además de aludir a la apreciación probatoria, lo alegado resulta impreciso, ya que no identificó a qué documentos se refiere. No obstante, se tratan de asuntos de fondo que exceden el control de esta Cámara, motivo por el cual se omite pronunciamiento. Ver resolución 839-2018. Por otro lado, las consideraciones para verificar el incumplimiento contractual de la demandada-reconventora constituye materia sustantiva de la que el órgano arbitral es soberado en resolver, por disposición de las partes en la cláusula compromisoria. En otro cargo, lo argüido configuraría un vicio de fondo por indebida valoración probatoria, lo cual escapa del resorte revisor de este órgano judicial.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Manifiesta el impugnante, el laudo se sustentó en un hecho no invocado en la demanda, contestación o reconvención; ni en las pretensiones. De darse lo recriminado, se enmarcaría dentro de la causal de nulidad del precepto 67.c de la Ley RAC. Distinto a lo señalado por el recurrente, el Tribunal no resolvió sobre hechos nuevos no sometidos a arbitraje. Por otro lado, para examinar las pretensiones y determinar su procedencia, el Tribunal debía analizar el contrato y su clausulado para así desprender la verdadera voluntad de las partes (el convenio tiene fuerza de ley entre las partes -ordinal 1022 Código Civil-) en relación con lo debatido; además, establecería si existieron incumplimientos. Al analizar esas estipulaciones, no implica que el Tribunal se haya desbordado en sus funciones al laudar. En otro agravio, estima la Sala, las personas juzgadoras determinaron que lo pertinente era acoger la resolución contractual pedida por la actora en subsidio. La demandante solicitó la resolución de la promesa suscrita. Sin embargo, el Tribunal concluyó que lo estipulado, pese a su denominación, no fue una promesa (precontrato) sino una venta perfecta (contrato). El correcto análisis de las pretensiones no se limita a una interpretación literal, sino a una labor teleológica de las personas juzgadoras, a fin de desentrañar su sentido y comprender debidamente lo pedido; el que se haya declarado resuelto el contrato suscrito, lejos de implicar el vicio de incongruencia recriminado, conlleva la correcta interpretación de lo solicitado según lo acordado por las partes, ya que dicho convenio de venta se mantendría vigente. Como la naturaleza jurídica del convenio suscrito, pese a su denominación, es una compraventa perfecta, lo dispuesto sobre la cláusula penal devenía inaplicable, pues, como bien lo indicó el Tribunal, la etapa pre negocial, que es a la que alude esa cláusula, ya había sido superada al suscribirse el contrato que se resuelve. Corolario, no incurrió el Tribunal en incongruencia al haber decretado la resolución contractual y el reintegro de la suma pagada por la actora a la demandada.


Voto 2221-F-2020

Descriptor: Daño
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El daño constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico (objetivamente esperable de no haber acaecido el hecho dañoso). Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad si no media daño, tampoco existe daño si no hay damnificado. Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, real y efectivo, no meramente eventual o hipotético, pues no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales (ordinal 196 Ley General de la Administración Pública). Por otra parte, sólo es indemnizable el daño que se llega a probar (realidad o existencia), es decir, no basta con alegarlo, sino que requiere de prueba eficiente para acreditar su existencia.


Descriptor: Daño
Restrictor: Plusvalía / Pérdida de oportunidad o chance
Resumen: La ejecutante liquidó el supuesto daño sufrido por la pérdida temporal del dominio sobre su finca, entre la fecha del traspaso fraudulento y la fecha cuando se restableció registralmente el bien. Pidió le fueran indemnizados la variación del valor del terreno durante ese período y los intereses dejados de percibir. Como hecho no controvertido, debido a la estafa sancionada en sede penal, ella perdió durante ese lapso la libre disponibilidad del inmueble (dada su inmovilización registral). Estima la Sala, el aumento en el valor del terreno en el tiempo (plusvalía) no deviene en un daño cierto, evaluable e indemnizable (pérdida de ganancias o reducción del patrimonio), producto de la limitación temporal del dominio y libre disposición del bien. La plusvalía más bien constituye un beneficio. Cuando la actora vendió el inmueble al precio actualizado al valor de mercado obtuvo una ganancia de capital (sin que conste prueba en contrario), es decir, el no uso del terreno se compensó con la plusvalía. Deviene improcedente reconocer el daño reclamado, cuando lo obtenido fue una ganancia o un beneficio económico. Si bien es cierto, producto de la estafa se afectó temporalmente la libre disposición sobre la propiedad, también es cierto no se comprobó que esa situación ocasionara un menoscabo concreto y evaluable a fin de reconocerlo (pérdida de oportunidades de venta o alquiler del bien).


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la determinación y cuantificación del daño moral subjetivo. Es natural estimar y lógico deducir que, el hecho de que la actora tuviera que entablar una acción penal para defender judicialmente la finca propiedad de su hermana fallecida, ante la estafa planeada y ejecutada por terceros para adueñarse ilícitamente del inmueble (así sancionado en sede penal), sin saber a ciencia cierta la duración y el resultado del proceso, le ocasionó una afectación emocional, la cual no estaba en la obligación de soportar. Deviene indubitable el enojo, impotencia, ira, desazón, frustración y en general, el daño al fuero interno que una situación de este tipo puede producir en el ser humano, como bien razonó el Juez Ejecutor. De ahí, la existencia de la relación causal entre el extremo reprochado y la conducta endilgada. Por otro lado, la suma concedida por el Juzgado resulta justa, proporcionada y racional como mecanismo de compensación. Además, la recurrente pretende el aumento de la cifra, sin combatir, como en derecho corresponde, el razonamiento con base en el cual el Juzgador fijó el monto en disputa.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios / Aplicación normativa
Resumen: Tocante a las costas personales de la acción civil resarcitoria, lo correcto es aplicar el Decreto de Honorarios vigente en el momento que se interpuso la acción, sea el Decreto 20307, cuyo mandato 44 establece: “El abogado del actor civil cobrará honorarios por esta acción de un 60% de la tarifa que establece el artículo 17, tomando como base la suma acogida en sentencia por concepto de daños y perjuicios. Si no se llegare a la etapa de sentencia, la suma respectiva se reducirá proporcionalmente al estado etapa en que se encuentre el proceso. Si por cualquier motivo no hubiere condenatoria en esos extremos, los honorarios serán de un mínimo de diez mil colones”. Dado que en la sentencia ejecutoriada, el Tribunal Penal no acogió suma alguna a título de daños y perjuicios, lo cual aconteció hasta en etapa de ejecución (en el fallo recurrido), aunado al hecho de que el motivo para no condenar sobre ese extremo fue la decisión de diferir su determinación y cuantía a una etapa posterior, lleva razón el Juez Ejecutor al fijar las costas personales de la acción civil resarcitoria en el monto de ¢10.0000, al tenor del precepto transcrito.

 

Voto 2398-F-2020

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: Contra el laudo dictado en un proceso arbitral podrá interponerse ante la Sala Primera el recurso de nulidad (artículos 64 y 65 Ley RAC) en el plazo de quince días siguientes a la notificación del laudo o la resolución que la aclare o adicione. En la especie, la actora presentó en tiempo ante esta Sala recurso de nulidad contra el laudo arbitral (ordinal 66 ibídem).


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se acusa omisión de pronunciamiento sobre el extremo de daño moral subjetivo. El árbitro fue claro en indicar las razones motivantes de omitir su pronunciamiento en la parte dispositiva del laudo, pues fue introducido con posterioridad a la contestación de la demanda (en el escrito de estimación de la cuantía), criterio con el cual concuerda esta Cámara, debido a la impertinencia de introducir una pretensión novedosa cuando los aspectos objeto del contradictorio ya se han fijado. Por ende, resulta improcedente hacerlos extensivos en una etapa posterior por no poderse deducir de la pretensión originaria desarrollada en la demanda. Este alegato incorpora un hecho justificante de la reclamación del citado daño, desvinculado de la integralidad de la plataforma fáctica indicada en la demanda y de igual manera, resultó ayuna de prueba. De tal manera, la Sala concuerda con que esta pretensión resultó precluida al momento de su formulación.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La actora acusa vulnerado el principio de congruencia en la valoración probatoria. Esta Cámara ha identificado este principio a partir de la comparación entre lo pedido en la demanda y su contestación, y lo resuelto por quien juzga (ver resoluciones 258-2010, 364-2016 y 24-2020); lo cual es un supuesto distinto del analizado en el punto litigioso. Véase, el planteamiento refiere a una inconformidad con la valoración probatoria cuya revisión escapa a los alcances de esta Sala en su función revisora con motivo de un recurso de nulidad. Es palmaria la intención de los recurrentes de revisar por esta vía el ejercicio intelectivo y jurídico del Árbitro respecto de temas concretos.


Descriptor: Principio de imparcialidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de imparcialidad en el marco de la función arbitral; así como el deber de revelación y la recusación. En la especie, se estima conculcado este principio por cuanto el laudo hace referencia a los incumplimientos de los accionantes y no de la demandada. La recurrente pretende encuadrar sus reproches, relacionados a la valoración probatoria, en una vulneración al citado principio, lo cual es manifiestamente improcedente. Por otro lado, el Árbitro tampoco lo vulneró al haber analizado las excepciones opuestas por la demandada. Así, de la lectura de sus consideraciones se observa que su función se encaminó a establecer la pertinencia de las defensas opuestas respecto de las pretensiones de la demanda, lo cual en ningún momento implicó haber sustituido o complementado a la demandada en la defensa de sus intereses o sus argumentaciones y refutaciones. En otras palabras, sus consideraciones no constituyen, en criterio de esta Cámara, una parcialización a favor de la accionada. Los alcances de sus argumentos por los cuales acogió las defensas opuestas se limitaron a establecer, como se reitera, su pertinencia en estricta relación con sus conclusiones sobre los aspectos tenidos por demostrados con base en la ponderación probatoria.


Descriptor: Deber de revelación / Recusación / Principio de imparcialidad del juzgador
Restrictor: Concepto y alcance / Principio de imparcialidad del juzgador / Recusación
Resumen: En la etapa inicial cuando es nombrado, el árbitro ha de apreciar, realizando un examen concienzudo, si le une con alguna de las partes, sus abogados o apoderados, algún nexo que implique dependencia y/o parcialidad real o potencial en detrimento de la decisión que deberá adoptar finalmente. En este ejercicio, el árbitro ha de analizar no solamente desde su punto de vista, sino que debe reflexionar sobre la posición que tendrían las partes ante el conocimiento de determinadas circunstancias. Por ello es que doctrinalmente se exige que el árbitro no solo debe ser imparcial e independiente, sino también parecerlo. La justicia arbitral, su legitimación, pende de la confianza que tengan en ella sus usuarios. Ante cualquier duda que le surja al árbitro, habrá siempre de deslindarse por la revelación, de manera que las partes, usuarios de la justicia arbitral, sean quienes valoren y decidan si le relevan o si prosiguen con el trámite para separarlo. Este deber de revelación –aunque no es requisito previo- puede conllevar a la recusación, ideada a instancia de parte para evitar que en efecto el árbitro designado decida sobre el asunto sometido a su conocimiento ante la existencia de una duda justificada sobre su imparcialidad o independencia. Ver resolución 989-2019.

 

Voto 2601-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: En cuanto a la prueba para mejor resolver ofrecida por la actora en su recurso de casación, la cual consiste en unas certificaciones registrales, se admiten por ser de utilidad para la resolución del recurso planteado. De igual manera, se tiene como prueba para mejor resolver la ordenada de oficio por esta Sala.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: La casacionista refuta el criterio del Tribunal en cuanto a la ausencia de buena fe en los términos requeridos en la Ley Indígena (LI en lo sucesivo), respecto del inmueble inscrito a su nombre. La Reserva Indígena de Quitirrisí fue creada mediante Decreto Ejecutivo 6036 del 12/06/1976. Por su parte, la Ley Indígena 6172 del 29/11/1977 impuso las restricciones legales para la adquisición de terrenos o fincas comprendidas dentro de las reservas indígenas en Costa Rica (artículos 3 y 5). El Decreto Ejecutivo 10707 del 24/10/1979 determinó la localización cartográfica y límites oficiales de la Reserva Indígena de Quitirrisí; los cuáles fueron modificados por Decreto Ejecutivo 29452 del 21/03/2001. La LI (ley especial) es clara en cuanto a la imposibilidad de personas no indígenas de adquirir terrenos dentro de la reserva indígena, de manera que su traspaso o negociación se tiene como absolutamente nulo. Sin embargo, su mandato 5, párrafo primero, indica como excepción a dicha regla general imperante, el supuesto de los no indígenas que sean propietarios o poseedores de buena fe; siendo que la sentencia determinó que la accionante no se encontraba dentro de este supuesto. Esta Cámara disiente de los argumentos de la recurrente respecto de lo que considera como buena fe, pues pretende imponer normas de derecho civil e incluso indica que adquirió el terreno bajo las reglas de la propiedad privada, a pesar de que es un hecho no controvertido que dicha finca se encuentra dentro de la reserva indígena, por lo que está afectada por la LI y los citados decretos. Se trata de una propiedad comunitaria o colectiva, según las normas de derecho internacional que protegen la propiedad sobre los terrenos indígenas (Convenio 169 de la OIT). Por su parte, en la resolución 920-2015, esta Sala dispuso que “las personas no indígenas propietarias o poseedoras de buena fe tienen derecho a ser reubicadas o en su defecto expropiadas, pero ello será siempre y cuando el ejercicio de la posesión o de los actos como propietario haya sido de buena fe, lo que necesariamente requiere que aquéllos tuviesen esa condición de previo a la entrada en vigencia de la Ley Indígena o bien de los diversos Decretos Ejecutivos”. Aquel elemento temporal es consustancial a la posesión o titularidad que da lugar al derecho a la reubicación o indemnización, es decir, integra su presupuesto, ya que es un factor determinante de la buena fe. En esa línea, la norma 3 de la LI establece que las reservas indígenas son inalienables e intransmisibles, por lo que se impide a los sujetos no indígenas concurrir o ser beneficiarios en cualquier acto o negocio traslativo de dominio. En caso de que transgredan esa prohibición, han de ser calificados como invasores y desalojados sin indemnización (precepto 5, párrafo quinto). A partir de ese momento, se produce el congelamiento del inmueble; a raíz de ello el individuo que hasta entonces ejercía la posesión o propiedad con todos los atributos, tiene restringida absolutamente la facultad de disponer de su derecho sobre el terreno (fallo 2097-2011 Sala Constitucional). En la especie, al momento en que se creó la citada Reserva mediante Decreto 6036 y al determinarse su localización cartográfica y límites oficiales mediante el Decreto Ejecutivo 10707, así como la entrada en vigencia de la LI, la finca objeto del presente proceso aún no existía como tal, sino únicamente su finca madre. Posterior a ello, se modificó la localización cartográfica y límites oficiales de dicha reserva por Decreto Ejecutivo 29452 de marzo de 2001. Así las cosas, hasta ese momento el no indígena que poseyera o fuese propietario de algún terreno dentro de dicha reserva, debía ser tomado como adquirente de buena fe, por lo que la LI ordenaba reubicarlo o bien indemnizarlo mediante el trámite establecido en la Ley de Expropiaciones.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente asunto, las pretensiones principales de la demanda que constituían el verdadero objeto del proceso, fueron declaradas sin lugar, por lo que la interpretación procesal y la aplicación del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo indicados en la sentencia, es correcta y ajustada a derecho, por lo que lo pertinente era condenar a la actora en ambas costas.



Conflictos de competencia 2021

 

Voto 1246-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Inhibitoria
Resumen:
Se discute si el presente asunto lo debe conocer el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) o el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, dado a la inhibitoria que realizó una jueza del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas. Conforme el artículo 13 del Código Procesal Civil (Inhibitoria) y la circular 103-2005 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que el trámite efectuado por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas es incorrecto y en consecuencia se remite a dicho Tribunal para que proceda conforme lo ordena el citado canon 13.

 

Voto 1338-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El Juzgado Laboral, actuando como superior jerárquico en sede administrativa y no en sede judicial, anuló el despido de la actora, ordenando su reinstalación como acto administrativo firme y favorable, junto con todos los derechos y deberes del cargo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Al no haberse realizado el pago correspondiente que le adeuda la Municipalidad (demandada), lo correspondiente es ir a la vía jurisdiccional. Ahora bien, dichas pretensiones son exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, específicamente, al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Heredia.

 

Voto 1389-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). El actor indica en la demanda que se ha desempeñado desde 1995 como “Administrador y Guardián” del Cementerio de Pocora, que tiene una Junta Administradora adscrita a la Asociación de Desarrollo Integral de Pocora y en su pretensión solicita el pago de salarios, diferencias salariales, vacaciones, aguinaldo, cesantía, fondo de capitalización laboral y como pretensiones conexas el pago del daño moral causado. Estas pretensiones deben de ser confrontadas con la legislación laboral, toda vez que no se desprende pretensión de nulidad o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocida ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 1406-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino de fundo / Competencia por territorio
Resumen: El Juzgado Civil se declaró de oficio incompetente por razón de la materia, al indicar que lo debe conocer un juzgado especializado en materia agraria. Además, se debe tener presente que el proceso tiene como objeto la disputa de dos fincas que tiene vocación agraria, pues ambas cuentan con cepas de banano y plátano. También, el demandado está plenamente identificado como agricultor. Por ende, se declara que el conocimiento del presente asunto en razón de materia corresponde a la jurisdicción agraria (artículos 1 y 2 Ley de la Jurisdicción Agraria) y en razón de territorio, se remite el expediente al Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Limón, para que proceda como en derecho corresponda (numeral 8.3.1.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1439-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Prueba anticipada / Competencia por territorio
Resumen: Para actividades cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal (numeral 8.4 Código Procesal Civil). El presente proceso es interpuesto para acceder a un proceso monitorio dinerario, para el cobro de sumas adeudadas, por lo que las pretensiones del proceso principal son de carácter personal, las que conforme con el canon 8.3.3 ibídem, corresponden al Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 1471-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La parte interpone apelación contra la resolución que dispuso el rechazo del presente proceso y su archivo. Si bien es cierto, el Juzgado Civil en su razonamiento señala una supuesta falta de competencia, no existe hasta este momento resolución que la disponga, ya que se ordenó el archivo del proceso, por lo que no se está ante recursos de conocimiento de esta Sala.

 

Voto 1475-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: El Registro Civil denunció al demandado por la presentación extemporánea de una certificación de declaración de matrimonio civil de acuerdo con el ordinal 31 del Código de Familia. El canon 140 del Código Notarial, establece: “Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado … disciplinar a los notarios por incumplir los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales”. En ese sentido, atribuye expresamente a esa Dirección la competencia para disciplinar los notarios que no presenten los índices dentro de los plazos establecidos y por incumplir los lineamientos, directrices o exigencias de la Dirección y cualquier otra dependencia. El canon 141 ibídem indica que, todo lo demás, deberán disciplinarlo los órganos jurisdiccionales. Las disposiciones 143, 144, 145, 146 y 147 establecen las sanciones a imponer a los notarios por las faltas cometidas de acuerdo con su importancia y gravedad. El mandato 143.b establece hasta un mes de suspensión por no acatar los lineamientos, directrices o exigencias de la Dirección o cualquier otra autoridad competente y el numeral 144.e establece hasta seis meses de suspensión por incumplir alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial. Por ende, se declara que corresponde conocer de este asunto a la Dirección Nacional de Notariado.

 

Voto 1476-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034 Sala Constitucional). En la especie, estamos ante una relación de empleo público estatutaria donde se pretende impugnar y anular actos administrativos cuestionando la legalidad de una conducta de la Administración Pública, sujeta al derecho administrativo. Además, se pide la reinstalación en un puesto en el sector público y el pago de daño moral subjetivo y perjuicios. Al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1477-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso se solicita dejar sin efecto, así como el cese de la resolución dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, la cual fue confirmada por el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante la cual se dispone la revocatoria del nombramiento de la actora en el puesto de Jueza de la República, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al estar ante una relación regida por el derecho público. Aunado a lo indicado, el numeral 420 del Código de Trabajo se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.


Voto 1485-C-2021

Descriptor: Asociación
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Las Asociaciones Solidaristas están reguladas en la Ley 6970. Su artículo 4 dispone que “son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables.” La Ley de Asociaciones (Ley 218) señala en el artículo 2: “Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso”.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Asociación solidarista
Resumen: Se solicita la nulidad de una serie de acuerdos de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Solidarista de Empleados del Banco Nacional. Dicha pretensión se encuentra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción civil. Corresponde al Tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa (artículo 8.3.4 Código Procesal Civil), por lo que se declara que el presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.


Voto 1486-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: En el presente asunto estamos ante el cobro de daños y perjuicios derivados de un proceso de tránsito conocido en Sarapiquí. Conforme el ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, el despacho judicial competente en razón del territorio para conocer del proceso es el del lugar donde sucedieron los hechos.

 

Voto 1487-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). El objeto del presente proceso judicial gira en torno a la procedencia o no de la recalificación del puesto de la demandante y el pago de diferencias salariales. Dichas pretensiones son exclusivamente laborales, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

En igual sentido, véase la sentencia 1488-C-2021.

 

Voto 1536-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. En la especie, se está ante una demanda contra una asociación, la cual indica la actora se dedica al fomento de la ganadería, así como una reconvención en la que se pretende el pago de daños y perjuicios ocasionados por la compra de semillas, de lo que se logra determinar que estamos ante un conflicto de aplicación de la legislación agraria (numerales 1 y 2.h Ley de Jurisdicción Agraria), al estar ante actos y contratos originados en el ejercicio de las actividades de producción y anexas de transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios.

Voto 1547-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En este proceso se pretende hacer cumplir el contrato pactado entre las partes y el pago de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. En una de sus cláusulas las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, como consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral dispuesta.

 

Voto 1549-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: La finca objeto del proceso tiene como naturaleza registral “de cafetal con 2 casas”. Si bien su naturaleza registral es agraria, en el proceso no se identificaron otros elementos documentales ni probatorios que acrediten que actualmente estén destinadas a actividades agrarias de producción o de labores agroambientales sostenibles, aunado a que los planos identifican únicamente la existencia de inmuebles para fines habitacionales. En ese sentido, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, estima esta Cámara que este proceso debe conocerse ante la sede civil.

 


Voto 1556-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesorio / Competencia para resolver
Resumen: Al tratarse este proceso de materia sucesoria no queda más que remitirlo a la Sala Segunda a efectos de que continúe con el trámite de la casación interpuesta (artículos 54.1 y 55.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1559-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En este proceso se pretende la nulidad de un contrato de fideicomiso de garantía y de los remates o subastas privadas, así como el pago de daños, perjuicios y costas procesales. Mediante este contrato, las partes expresamente acordaron someter las controversias o diferendos que se deriven de su interpretación o ejecución en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral dispuesta.

 

Voto 1560-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Crédito mercantil
Resumen: Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia en debate (numeral 8.1 Código Procesal Civil). Los Juzgados Agrarios conocerán de lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía (numeral 113 Ley Orgánica del Poder Judicial). Todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas corresponde a la jurisdicción agraria (norma 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria). El asunto sería agrario si el demandado constituyó la hipoteca que se ejecuta para contar con recursos económicos para el desarrollo de una actividad de producción o conexas a esta de transformación, industrialización, comercialización o enajenación de productos agrícolas. En este caso, a pesar de que la finca sobre la que pretende ejecutar la garantía es un terreno para la agricultura, en la escritura de constitución de la hipoteca se indica que es un crédito hipotecario abierto, que no refiere a ningún plan de inversión del dinero dado en préstamo que pueda asociarse al desarrollo de una actividad agraria; por lo que estamos ante un crédito hipotecario mercantil cuya actividad es regulada por el Código de Comercio.

 

Voto 1562-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: Pareciera que lo que se reclama son extremos que por fuero de atracción corresponderían a la jurisdicción contencioso administrativa (numeral 43 Código Procesal Contencioso Administrativo); toda vez que, entre otras cosas, se busca la anulación del acto administrativo de despido del actor y su reinstalación. No obstante, el giro de la actividad del Instituto Nacional de Seguros demandado es comercial. En consecuencia, su relación laboral con el ente asegurador está regida por una relación de empleo amparada en el derecho laboral (artículo 111.3 y 112.2 Ley General de la Administración Pública). Además, el vínculo de servicio entre las partes está cobijado en una convención colectiva, aspectos que en conjunto inciden para establecer que, en este caso concreto, se está en presencia de una relación de empleo sustentada en el derecho laboral común.

 

Voto 1567-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Prueba anticipada
Resumen: Se solicita prueba anticipada, según indica el actor, con el objeto de preparar una demanda ordinaria de daños y perjuicios. No se trata sobre asuntos familiares regulados en el artículo 8 del Código de Familia, sino a una actividad preparatoria para un proceso ordinario de daños y perjuicios. Por ende, el conocimiento del presente proceso en razón de la materia corresponde a la sede civil.

 

Voto 1569-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas corresponde a la jurisdicción agraria (artículo 2.h Ley de la Jurisdicción Agraria). En el caso bajo examen, no se acredita esa condición, toda vez que se trata de una actividad comercial de compra-venta de materia prima para la elaboración industrial de salsas; por lo que se declara a la jurisdicción civil competente para conocer el presente proceso ordinario.

 

Voto 1571-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas corresponde a la jurisdicción agraria (canon 2.h Ley de la Jurisdicción Agraria). En el caso bajo examen, no se acredita esa condición, toda vez que se trata de una actividad comercial para la compra-venta de aditivos para la elaboración de pulpas de fruta, por lo que se declara a la jurisdicción civil competente para conocer el presente proceso ordinario.

 

Voto 1576-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante pretensiones de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 1582-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: Todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo como lo es una Municipalidad, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de la cuantía del proceso (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo y 8.1 Código Procesal Civil).