Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 15/11/2021 al 19/11/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 

Voto 1839-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Causa de pedir
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resolución 520-2012. El alegato en estudio excede los límites de un cargo procesal por violación del principio de congruencia, pues se ataca la tesis del Tribunal en cuanto a la aplicabilidad de una práctica contable realizada, ejercida conforme al principio iura novit curia, es decir, su interpretación jurídica sobre ese particular, circunstancia que escapa a los contornos de este vicio, pues carece de relación con la causa de pedir.


Descriptor: Recurso de casación / Derecho de defensa
Restrictor: Casación por razones procesales / Debido proceso
Resumen: Esta Cámara estima no se da la violación del debido proceso al haberse “acalorado” o excedido el juzgador al momento de interrogar a un testigo. Se observa, el interrogatorio realizado, si bien puntual y en ocasiones excesivo, al cuestionar la tesis expuesta por un perito, no se hace acompañar de argumentaciones que permitan establecer, si en efecto, las consecuencias del impedimento a objetar del abogado del actor, efectivamente llevó a la citada infracción. Esto es, que si bien en determinado momento su representante intentó preguntar y el juzgador manifestó “no puede objetar”, aún y cuando tal manifestación del juzgador podría resultar procesalmente incorrecta al contrariar las reglas del numeral 73.13 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, el cargo no establece las consecuencias procesales o jurídicas en que dicho límite a la participación u objeción del abogado afectó su derecho de defensa (norma 137.2 Código Procesal Contencioso Administrativo), lo cual resulta un elemento necesario a fin de hacer prosperar el cargo procesal.


Descriptor: Principio de realidad económica
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de realidad económica consiste en un método de interpretación de las leyes tributarias, el cual permite al operador apartarse de las formas o apariencias jurídicas para desentrañar la realidad de los hechos económicos que sirven de presupuesto al tributo, debido a que las formas adoptadas por los contribuyentes y la realidad no siempre coinciden. Opera tanto a favor como en contra del contribuyente. Dicho principio se encuentra desarrollado en los numerales 8 y 12 del Código Tributario. Ver resoluciones 825-2006, 796-2009 y 468-2011.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Diferencias de precio
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal indicó que las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento determinativo, que culminó con un ajuste a la declaración del impuesto sobre la renta, se ajustan a derecho con base en los artículos 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 9.b.5 y 11 de su Reglamento, 19 del Decreto Ejecutivo 29264, 8 y 128.b del Código Tributario. Para esta Sala, el argumento de la Administración Tributaria (AT en adelante), respaldado por el Tribunal, riñe con el principio de realidad económica. Se está ante una actividad mercantil dinámica de la actora (comercialización de productos farmacéuticos y de cuidado personal) que incluye bonificaciones, descuentos o promociones cuyos alcances económicos no siempre es posible pronosticar en el momento de la emisión de la factura. De ahí que sea esperable que los efectos de lo negociado se den en un momento ulterior, de donde es igualmente válido que tales diferencias de precio -las cuales al final del periodo constituyen sumas no percibidas por la demandante -, sean consignadas en notas de crédito (memocréditos) u otros documentos que las detallen en el momento en que tienen lugar y no necesariamente en la factura, siempre y cuando resulte posible identificar la factura de venta a la cual afectan. La norma 9.b.5 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta alude específicamente a un tipo de descuento denominado a nivel contable como “descuento comercial”, que ocurre y surte efecto en el acto mismo de otorgar la venta y emitir la factura. Obviamente, tal tipo de descuento debe ser detallado en ese momento y no posteriormente, pues es ahí cuando tiene lugar. De tal suerte, negociaciones como el “rebate”, las ofertas con cargo al proveedor del producto, descuentos por volumen alcanzado en un momento posterior, bonificaciones, promociones, comisiones o devoluciones de mercadería, claramente tienen lugar con posterioridad a la emisión de la factura original y en consecuencia, refieren sumas deducibles del impuesto sobre la renta, siempre y cuando sean elaboradas en una forma que pueda ser evaluada por la AT -como en efecto ocurre en la especie-, a fin de establecer si cumplen los requerimientos del mandato 8 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, esto es, que sean útiles y necesarias para la producción de rentas gravables. Respecto de los convenios suscritos con los clientes, que derivaron en el otorgamiento de disminuciones en los precios, es de aceptación práctica la consignación ulterior en notas de crédito, en tanto dichos documentos permitan identificar la factura afectada. Por consiguiente, el Tribunal conculcó el principio de realidad económica. Evidentemente, las estrategias comerciales de esta naturaleza están dirigidas a la ampliación del mercado, mantenimiento y ampliación de la red de clientes e incrementos en las ventas, lo cual claramente impacta la base gravable del impuesto sobre la renta, de ahí que sean deducibles de ese tributo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Se resolverá sin especial condenatoria en costas, por considerar, sí existió motivo suficiente para litigar de parte del Estado (canon 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2086-F-2020

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa / Expediente
Resumen: La recurrente acusa violación del debido proceso y derecho de defensa. Refiere, para el Tribunal no se ha incurrido en ninguna violación procesal. No obstante, yerra en lo tocante a las consecuencias del extravío del expediente administrativo. Esta Sala aprecia, previo a resolver las apelaciones planteadas por la accionante, el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA en adelante) procedió a reponer el expediente administrativo extraviado, lo cual realizó con la colaboración de la contribuyente, sin que en ningún momento fuera planteada objeción alguna al procedimiento realizado o al resultado obtenido con la reposición, esto es, que hubiere un faltante documental o probatorio, estuviere compuesto por documentación diversa o que no fuere parte del expediente administrativo original. Claramente, la resolución final del TFA fue emitida cuando dicha instancia administrativa contaba ya con un expediente administrativo debidamente repuesto, cuyo mecanismo de reposición no fue objetado, de modo que los alegatos en cuanto a haberse resuelto en ausencia de dicho expediente y sus contenidos, resultan infundados.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible
Resumen: El ordinal 27 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece: “En las actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales como preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo, recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción pueden ser deducidos en la proporción que corresponda”. Esta regulación limita su aplicación a los casos en los cuales, los costos listados para el cultivo de interés generen una sola cosecha. En la especie, consta que un ingeniero, empleado de la actora, indicó durante la fiscalización, que en el período bajo fiscalización tributaria, la demandante obtuvo tres cosechas, las dos primeras para la obtención de fruto y la tercera como semilla para nuevos cultivos. Tal escenario, si bien no impide deducir los costos de producción, evidentemente elimina la posibilidad de aplicarlos conforme al citado numeral, visto que dicho supuesto normativo solo admite aplicación en casos en los cuales los gastos de examen generen una sola cosecha. Tampoco sería de recibo el reclamo por errónea aplicación del anexo 2 ibídem, o del numeral 8.f de la Ley de Impuesto sobre la Renta, puesto a que a fin de aplicar métodos diversos de depreciación, debía obtener una autorización de la Administración Tributaria en ese sentido, según lo establece el inciso f, circunstancia que no se alcanzó a acreditar en la especie.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente asunto, la actora no alcanzó a acreditar sus alegatos ni a establecer una interpretación normativa errónea de parte de la Administración Tributaria, por lo que no estima esta Cámara que el litigio revistiera necesidad para dilucidar la validez de las conductas impugnadas.

 

Voto 2223-F-2020

Descriptor: Ejecución de sentencia / Proceso de conocimiento
Restrictor: Distinción con el proceso de cognición / Distinción con la vía de ejecución
Resumen: En cuanto a la omisión de análisis sobre el derecho a la salud, dicho examen fue realizado por la Sala Constitucional al declarar con lugar la acción presentada por el ejecutante, vulneración establecida a partir del lapso de espera por su cirugía, lo cual se tuvo por demostrado y en sede contenciosa sirvió de base a los hechos probados por la Jueza. Establecido tal quebranto en sede constitucional, no resulta imperioso su posterior abordaje en este tipo de procesos -de ejecución de sentencia-, cuyo alcance se limita a la demostración de los daños y perjuicios efectivamente causados (norma 179 Código Procesal Contencioso Administrativo). Los recursos constitucionales tienen como fin determinar si los derechos fundamentales de las personas fueron conculcados (ordinales 15 y 29 Ley de la Jurisdicción Constitucional), sin entrar a conocer los eventuales daños y perjuicios que deben ser indemnizados, cuya valoración se reservará para la ejecución de sentencia (numeral 51 ibídem). La condena en abstracto no puede interpretarse como generadora de un deber de reparación instantáneo; requiere ser analizada en un proceso de ejecución en donde se determine la existencia o no del daño. Ver resolución 1229-2013. No es necesario retomar en vía de ejecución el análisis sobre la vulneración del derecho a la salud. No obstante, si se estima pertinente hacerlo, ello queda a discreción de quien juzga en vía ejecutiva.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La Sala estima que el reclamo sobre la prescindencia injustificada de la prueba al confundirla con la del daño moral y haberla rechazado en dos ocasiones, está precluido; por cuanto el auto de rechazo no fue impugnado idónea y oportunamente, requisito para conocer en casación tal vicio.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: La Sala descarta la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto en ningún momento se le negó al ejecutante la posibilidad de comprobar el daño material que adujo habérsele causado. La pericial ofrecida con la demanda fue rechazada mediante auto, sin que contra el mismo se hubiera interpuesto el recurso de revocatoria establecido en el artículo 132.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


Descriptor: Prueba para mejor proveer
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: El ejecutante ofreció como prueba para mejor resolver ser remitido para su valoración por la Clínica Médico Legal del Organismo de Investigación Judicial. Empero, la Juzgadora en su potestad discrecional la rechazó en sentencia, lo cual no le coloca en situación de indefensión, toda vez que esta probanza es de quien juzga y no de las partes. Ver resoluciones 23-1992, 34-1993, 83-1993, 59-1995 y 719-2019.


Descriptor: Daño / Principio de proporcionalidad
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance
Resumen: Esta Sala estima vulnerado el principio de proporcionalidad, pues se considera agraviante el monto otorgado por daño moral subjetivo. Las incomodidades del actor asociadas a la espera por la cirugía prescrita a lo largo de diez años se fueron complicando progresivamente, situación que necesariamente debió incrementar la angustia, incertidumbre, frustración y desasosiego que son propios no solo de la espera por un lapso tan prolongado, sino también del dolor cuando se mantiene en el tiempo, fastidios que pudieron serle evitados al asegurado de habérsele intervenido con antelación, sin esperar a que su situación empeorara al extremo de obligarle a visitar el hospital en múltiples ocasiones.


Descriptor: Principio de seguridad jurídica
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de seguridad jurídica. Ver resoluciones 10176-2011, 10375-2011 y 267-2012 de la Sala Constitucional. En la especie, el principio de seguridad jurídica se considera debidamente cumplido al haberse resuelto la situación controvertida de conformidad con la ley vigente y con fundamento en el voto cuya ejecución se ha solicitado, así como las constancias procesales.


Descriptor: Principio de igualdad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de igualdad. Ver resoluciones 2531-1994, 500-1995 y 7582-2002 de la Sala Constitucional. Se acusa vulnerado el principio de igualdad; argumento cuyo contenido omite exponer una situación de desigualdad genérica o procesal. Por ende, el cargo deviene improcedente.


Descriptor: Dignidad humana / Seguridad Social
Restrictor: Concepto y alcance / Dignidad humana
Resumen: En el presente asunto, esta Cámara llama la atención a la forma en que el representante de la ejecutada (Caja Costarricense de Seguro Social) se refiere al paciente (ejecutante), con expresiones irrespetuosas hacia la condición de una persona asegurada, cuyo trato digno imbuye, sustenta y da contenido a los principios en que se sostiene esta Institución. En ese sentido, se le recuerda su deber como funcionario público de referirse con respeto a las personas usuarias que hacen uso del servicio estatal en materia de salud.

 

Voto 2401-F-2020

Descriptor: Consulta tributaria / Proceso de lesividad
Resctrictor: Concepto y alcance / Derecho subjetivo
Resumen: Tocante a los alcances de la consulta tributaria (canon 119 Código Tributario), en el supuesto en el cual la Administración Tributaria (AT en adelante) efectivamente la acoja, el contribuyente puede cancelar el tributo acorde a la interpretación que al efecto brindó, además de que obliga a la AT a aceptar dicho pago en tales condiciones. Según el párrafo tercero de la norma, se entenderá aprobada tácitamente la interpretación del contribuyente, cuando la AT no dicte la resolución en el plazo de 45 días dispuesto por ley. Tal es el caso de las respuestas expresa o tácita, las cuales evidentemente cumplen con el criterio de un acto administrativo favorable emitido a favor del administrado. En tal contexto, la AT se obliga a aceptar el pago del impuesto del periodo de interés, conforme a la interpretación aprobada de la norma o situación fáctica relevante, en tanto no emita una nueva resolución que afecte o modifique su interpretación del caso concreto. No puede en esa inteligencia, obligar a un pago diverso ni aplicar multas por desembolsos realizados acorde a la consulta así aprobada. En la especie, se autorizó a la actora a inscribirse como contribuyente durante la etapa constructiva, a fin de aplicarse el pago del Impuesto Sobre las Ventas como crédito fiscal, una vez que se encontrara en la etapa productiva y generadora de dicho tributo. Resulta innegable, existe un acto administrativo dictado a su favor (asegurando derechos subjetivos), que no ha sido declarado lesivo, el cual se encuentra firme.


Descriptor: Principio de intangibilidad de los actos propios
Resctrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración impide a los entes administrativos devolverse sobre sus propios actos (cardinal 34 Constitucional), cuando se han emitido actos administrativos favorables al administrado -sin que haya mediado la declaratoria y proceso de lesividad-, cuya sola salvedad la constituyen los supuestos de revocación y declaratoria oficiosa de nulidad evidente y manifiesta contempladas en la Ley General de la Administración Pública. Ver resoluciones 94-2011 y 407-2014.

 

Voto 2413-F-2020

Descriptor: Bien demanial / Camino
Restrictor: Calle / Presunción de demanialidad
Resumen: A la luz de la presunción de la naturaleza demanial de los bienes, éstos se excluyen del ordenamiento jurídico común de la propiedad ordinaria, para en su lugar, dotarlos de un régimen jurídico propio, singular y privativo (regulado por el Derecho administrativo) que desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado. Así, la Administración está facultada para recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez, sin perjuicio de que el mejor derecho se discuta en la vía jurisdiccional y exceptuado del deber de registrar esos bienes (derecho-deber del Estado de la tutela o protección del dominio público). Respecto al tema de las vías públicas, el voto constitucional 5628-2002 refiere a los artículos 121.14 de la Constitución Política, 7 de la Ley de Construcciones, 32 y 33 de la Ley General de Caminos y 44, párrafo primero, de la Ley de Planificación Urbana. En la especie, la denuncia se da debido a la obstaculización que hace el apoderado de la empresa actora de una calle. Se aprecia, la testimonial presentada por la actora resulta insuficiente para desacreditar lo indicado en un plano catastrado, respecto a la existencia de una “calle pública” que desde el 1 de setiembre de 1982 (fecha de inscripción) se encuentra destinada para ese uso. De igual forma, la certificación emitida por la Unidad Técnica y Estudio-Sección Caminos Vecinales de la Municipalidad de Limón hace constar que la calle pública es conocida como “Calle de Los Gringos”, ubicada en el sector de Caño Negro y es utilizada como salida de los vecinos de la comunidad conocida como San Cecilio. De ahí, estima esta Cámara, lo que acontece es que la demandante no logró acreditar con prueba idónea que el terreno en el que incursionó la Municipalidad era de parte de su propiedad (carácter privado).


Descriptor: Daño / Daño / Responsabilidad
Restrictor: Concepto y alcance / Demostración / Nexo causal
Resumen: Para que sea factible el otorgamiento del daño, se requiere que sea efectivo, evaluable e indemnizable (artículos 196 y 197 Ley General de la Administración Pública). Además, es necesaria la determinación del nexo causal entre la conducta administrativa y el daño endilgado. En el presente caso, la actora intenta definir los límites y la naturaleza del fundo (privada) a partir de prueba no idónea (testimonial) que se enfrenta a prueba documental que dice lo contrario y al principio de presunción de demanialidad. De ahí, no se demuestre que el ingreso de las autoridades municipales (acción) en el terreno en litigio le causara daño alguno (nexo de causalidad) a la parte actora, por lo que no procede la indemnización pretendida.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Respecto al tema de costas, el legislador dispuso la condena del pago a la parte perdidosa. Ello, por cuanto obligó a la contraparte a litigar e incurrir en diferentes gastos económicos. De ahí, obligar al Tribunal a motivar el por qué no aplicó algunos de los supuestos de exoneración previstos en el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, equivaldría a dar un carácter de regla a lo que por disposición de ley es una excepción. En el sublite, el pronunciamiento atacado acude a la regla y condena de forma diáfana al vencido al pago de las costas, por lo que no encuentra esta Sala el vicio acusado.

 

Voto 2745-F-2020

Descriptor: Consulta tributaria / Acto administrativo s
Resctrictor: Acto inimpugnable
Resumen: Análisis jurisprudencial del cambio de criterio de la Sala Primera sobre la impugnación en la vía contencioso administrativa de los actos finales dentro del procedimiento de consulta tributaria. Ver resoluciones 146-2008, 1386-2013, 48-2015, 112-2016, 130-2016, 1128-2016 y 997-2019. El actor presentó a la Dirección General de Tributación consulta tributaria (artículo 119 Código Tributario); la cual resolvió en forma negativa. En la presente demanda contra el Estado, se solicitó, en lo que interesa, la nulidad de este oficio. El Tribunal acogió la defensa previa de acto no susceptible de impugnación y declaró inadmisible la acción. Estima la Sala, la desestimación de una consulta tributaria no produce efectos sobre la esfera jurídica patrimonial del consultante, sino hasta que la Administración Tributaria le determine una diferencia en el pago del tributo e imponga una sanción. En otras palabras, sin afectación efectiva a la esfera jurídica patrimonial del administrado, este no tendría legitimación -por regla general- para solicitar el examen de esa conducta administrativa. No existe en el ordenamiento jurídico costarricense una acción popular en defensa general de la legalidad objetiva. Por ende, en el rechazo ad portas (por falta de requisitos) y el rechazo expreso (no compartir la interpretación realizada), no se está ante un acto administrativo de efecto propio, que podría ser impugnado en sede judicial (artículos 36.c y 120.1.a Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Acción
Restrictor: Legalidad objetiva
Resumen: No existe en el ordenamiento jurídico costarricense una acción popular en defensa general de la legalidad objetiva. Ello requiere de norma legal expresa que la prevea (artículo 10.1.d Código Procesal Contencioso Administrativa). La defensa de la legalidad objetiva es mediata, no directa.


Descriptor: Costas
Resctrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre el motivo bastante para litigar como hipótesis de dispensa para la condena en costas. Ver resoluciones 1692-2012, 1307-2014 y 772-2019. Considera esta Cámara que a la actora le asistió suficiente motivo para litigar (canon 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo), ya que para la data en que la formuló su demanda (julio 2015), con la integración que para ese entonces tenía y al margen de si le asistía motivo para litigar en cuanto fondo de sus pretensiones, esta Cámara admitía la impugnación en la vía contencioso administrativa de los actos finales dentro del procedimiento de consulta tributaria; criterio que varió en el año 2016.

 

Voto 2758-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resoluciones 408-2006, 41-2007 y 478-2008. En el presente asunto, el actor también planteó pretensiones en contra de una de las codemandadas, las cuales fueron planteadas también en su carácter de fiduciaria del fideicomiso de examen, de ahí que al condenarle en ese carácter, el Tribunal no haya excedido la causa de pedir, ni menos aún incurrido en el vicio de incongruencia.


Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad / Deber de información
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Responsabilidad bursátil / Concepto y alcance
Resumen: Distinción entre el régimen de responsabilidad objetiva del consumidor (artículos 32, 34, 35 y 43 Ley del Consumidor) y en materia bursátil (canon 109 Ley del Mercado de Valores -LMV en adelante-), en concreto, sobre el deber de entregar a los consumidores e inversionistas, respectivamente, la información oportuna y veraz sobre los bienes y servicios que ofrecen; así como los riesgos que involucra. En la especie, se está ante un supuesto de actos y contratos derivados del mercado de valores, regidos por la última ley citada, en tanto regula la oferta pública de valores, la cual constituye todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista (norma 2). Este régimen bursátil escapa a los parámetros objetivos que sustentan la responsabilidad de la Ley 7472, pues del mandato 59, párrafo segundo, de la LMV, se deriva una responsabilidad subjetiva por actuaciones dolosas y culposas. En efecto, siempre ha tenido derecho el actor a que se verifique sus reclamos en cuanto a la existencia o no de mala fe y desinformación por parte del Puesto de Bolsa, lo cual es inherente a sus funciones bursátiles. No obstante, tal deber no deriva de las disposiciones cuya violación alega sino de las numerosas normas de la LVM que obligan a informar adecuadamente a los inversionistas, potenciando ese deber en el caso de las inversiones con mayor riesgo. Aunque el demandante alega no se puso en su conocimiento información sensible para la toma de decisión sobre sus inversiones, la cual en su opinión era conocida por la demandada de previo a la oferta que le hizo, las disposiciones cuyo quebranto reclama no son atinentes al caso concreto, de ahí que se rechazan los reclamos.

 

Voto 2872-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Durante el trámite del recurso de casación, se podrá aportar prueba documental, siempre y cuando se trate de probanza que el oferente jure no haber conocido con anterioridad o sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (canon 145 Código Procesal Contencioso Administrativo). Los elementos de juicio que el casacionista aporta incumplen esos requisitos, pues se trata de un documento que ya había sido aportado al proceso desde antes de que se dictase la sentencia recurrida y fue denegado por el A-quo. Además, no fue ofrecido para acreditar hechos nuevos, sino con el fin de servir de apoyo a aspectos que fueron debatidos en la instancia precedente. En todo caso, por la forma como se resolverá el asunto, esa probanza deviene innecesaria. Por otra parte, el canon 148 ibídem le otorga la posibilidad a la Sala de ordenar cualquier prueba o diligencia para mejor resolver, cuando así lo estime pertinente. Se trata, entonces, de una probanza cuya recepción depende en exclusiva de la discrecionalidad del órgano juzgador. En este caso, estima esta Cámara que las certificaciones pedidas por el casacionista no resultan útiles y necesarias para la resolución de este asunto, pues se alejan del objeto debatido; por lo que se deniega la solicitud planteada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque el recurrente funda su reproche en la causal de casación estatuida en el precepto 137.d del Código Procesal Contencioso Administrativo -falta de motivación-, a lo largo de la exposición no se observa argumento que refiera a ese vicio procesal. Contrario a ello, sus alegatos se encaminan a tratar de evidenciar una supuesta incongruencia por variación en la causa de pedir. Aun con la recalificación del vicio, tampoco logra entender esta Sala cómo se configuró este yerro. No explica el casacionista cuál fue la causa de pedir planteada en la demanda y la que interpretó el Tribunal que conllevó a un pronunciamiento ajeno a lo que fue pedido. Detecta esta Cámara que, más que la incongruencia de la sentencia, el recurrente reprocha aspectos que, a su parecer, no valoró el Tribunal al fallar el caso. Este escenario comporta en realidad agravios sustantivos.


Descriptor: Empleo público / Nombramiento / Discapacidad
Restrictor: Nombramiento / Persona con discapacidad / Nombramiento
Resumen: El objeto de la Ley 8862 -y los mandatos 5, 7 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 36462- es constreñir a las entidades públicas a reservar un 5% del total de sus plazas vacantes para que sean ocupadas por personas con discapacidad, lo que a su vez obliga al desarrollo de concursos especiales de selección para los nombramientos de dichos puestos, de manera tal que sólo personas con discapacidad participen en ellos. Ver resoluciones 9723-2013, 1022-2016 y 1597-2016 de la Sala Constitucional. Ahora, esa disposición de modo alguno podría interpretarse en el sentido que pretende el casacionista, sea que la participación de una persona con discapacidad en cualquier concurso ordinario le otorgue el derecho de obtener un nombramiento directo en propiedad, pues ello implicaría afrentar los derechos de los otros participantes que ostentan un mejor puntaje. En otras palabras, lo dispuesto en la norma comporta una obligación para la Administración en los términos dichos, mas no le concede un derecho subjetivo a las personas con discapacidad que han superado las pruebas de selección de obtener un nombramiento directo en cualquiera de los puestos que desean o en cualquiera de los concursos ordinarios donde participan. En la especie, el accionante pide un nombramiento en propiedad como juez laboral 3, al tenor de la reserva que fija la citada Ley, en tanto es una persona con discapacidad y ya superó las pruebas selectivas y de idoneidad en el concurso ordinario. No obstante, esa sola condición resulta insuficiente para la obtención del derecho pretendido. Así, independientemente de si el Poder Judicial ha o no cumplido con el porcentaje de reserva, o si ha incluido o no plazas profesionales dentro de aquella, estos son aspectos que no le confieren al actor el derecho subjetivo que reclama en el presente.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre tener motivo bastante para litigar como excepción a la dispensa de pago de las costas (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). En este caso, el impugnante pretendía, de manera principal, la declaratoria de un derecho a su favor (nombramiento en propiedad) y, accesoriamente, indemnización por supuestos daños sufridos. No obstante, tanto en la vía administrativa como en la judicial, se evidenció la falta de respaldo fáctico y jurídico para obtener lo requerido. Además, por el hecho de que sus peticiones fuesen justificadas en derechos fundamentales de las personas con discapacidad, no significa que, automáticamente, tenga motivo suficiente para litigar. Así, al no encontrarse elementos objetivos para concluir que el derecho pedido por el recurrente estuviese fundado en razones de hecho y derecho atendibles para litigar, se impondrá el rechazo del cargo.

 

Conflictos de competencia 2021

 

Voto 1608-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Competencia por materia
Resumen: Las pretensiones principales del presente proceso son personales, basadas en un contrato privado sobre inmuebles acordado y firmado por las partes. Al respecto, el ordinal 8.3.3 del Código Procesal Civil reza: “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre inmuebles”. Por lo que, en razón de competencia según el territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales de donde se ubica el domicilio del demandado y la finca en garantía. Y en razón de materia, el artículo 8.1 ibídem señala: “Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia del debate”. Al tratarse de un caso surgido de un incumplimiento contractual civil entre las partes, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción civil en el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón) (ordinales 8.1, 8.3.3 ibídem y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1613-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Pretensión civil
Resumen: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al acoger la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda en cuanto al Estado, subsistiendo el proceso únicamente contra un sujeto de carácter privado. De conformidad con lo anterior, dada la naturaleza de la parte para la que continúa el proceso, así como al no pretenderse la revisión de la actuación de alguna entidad de derecho público, este asunto deberá residenciarse en la jurisdicción civil, al no existir, en el estado actual del proceso, elementos que hagan residir la competencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (numerales 1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1624-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En la especie, las partes acordaron en el Reglamento de un Condominio someter todo conflicto, controversia, diferencia o disputa -entre los condóminos con la Administración del Condominio, la Asamblea de Condóminos y cualquier otro órgano del condominio- ante el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio. En el presente proceso, al solicitarse la nulidad de la asamblea de condóminos y lo que se dispuso, según el reglamento de cita, su conocimiento corresponde a la vía arbitral, con base en el principio de conservación del arbitraje (mandato 37 Ley RAC) que establece la competencia exclusiva del tribunal arbitral para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y la existencia o validez del acuerdo arbitral.

 

Voto 1625-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: El conflicto sería agrario si se refiere a actos o contratos, originados en el ejercicio de actividades de producción animal o vegetal; o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas (artículo 1 Ley de Jurisdicción Agraria); lo que no sucede en el caso de estudio. Nótese, se solicita la declaración del incumplimiento contractual referente al intercambio de casas de habitación, así como la devolución de un lote con una medida de 388.82 metros cuadrados. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 1627-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En el presente proceso, la actora pretende anular los acuerdos de un contrato pactado con una empresa, la devolución del dinero ya pagado, costas, así como los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. En este contrato existe una cláusula donde las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, al pretenderse en este proceso la nulidad y subsidiariamente la resolución del contrato, en el cual consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral (artículo 37 Ley RAC).

 

Voto 1628-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: Esta Sala conoce de este asunto por consulta de competencia (preceptos 54, 102 y 169 Ley Orgánica del Poder Judicial, 38 Ley RAC). La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En el presente proceso se pretende declarar la nulidad de un contrato suscrito entre las partes, subsidiariamente su resolución y el pago de daños. En los contratos bajo estudio las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral.

 

Voto 1630-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En el presente proceso se pretende declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes, subsidiariamente su resolución y el pago de daños. En los contratos bajo estudio se determina que las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por lo que lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral.

 

Voto 1649-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ganancial / Sucesión
Resumen: Según lo solicitado en el escrito de interposición, estamos ante una mezcla de pretensiones. Si bien se pide que la demandada no tiene derecho a participar en una herencia, lo anterior se hace en razón de la supuesta falta de ganancialidad, que se requiere declarar, para proceder en la sucesión, lo cual se puede catalogar como el objeto del presente proceso ordinario. Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares conocer de toda la materia regulada en dicho código (numeral 8 Código de Familia). Será de Familia la declaratoria de ganancialidad, si se da como consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (norma 41 ibídem), lo cual ocurre en el caso de estudio, donde lo solicitado es la declaratoria de ganancialidad o falta de esta, de un inmueble, en razón de la disolución del matrimonio, por la muerte de un señor, lo cual resulta incuestionablemente de naturaleza de familia, en atención al principio de especialización de la materia, por lo que el conocimiento del proceso corresponde a los Tribunales de Familia.

 

Voto 1652-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se impugna la forma en que se realiza el cómputo de vacaciones, el pago de diferencias salariales, intereses, indexación y costas: pretensiones que son exclusivamente extremos laborales, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico es competencia de la jurisdicción laboral.

 

Voto 1655-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende se declare la nulidad o invalidez de la conducta administrativa disciplinaria, la declaratoria de acoso laboral y la responsabilidad del Estado de los agravios ocasionados con dichos actos. Pide, además, se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios sufridos, indexación, intereses y ambas costas del proceso. El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. En ese sentido, conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (numeral 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1656-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la nulidad de diversas resoluciones emitidas por el Viceministro de Gobernación y Policía, se deje sin efecto las sanciones aplicadas, se declare la prescripción del proceso y la responsabilidad del Estado de los agravios ocasionados con dichos actos. Pide, además, se condene al Estado al pago de los salarios suspendidos con la sanción, daños y perjuicios sufridos, indexación, intereses y ambas costas del proceso. El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1650-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

En igual sentido, ver resoluciones 1658-C-2021, 1926-C-2021, 1928-C-2021 y 1987-C-2021.