Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 22/11/2021 al 26/11/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 

Voto 1971-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Tocante al cargo por prescripción, el Tribunal enfoca su análisis en la existencia de actuaciones de las partes (gestiones cobratorias y recursivas) que implicaron la interrupción del plazo extintivo en diversas ocasiones. No obstante, el recurrente no rebate esos argumentos, ya sea porque dichos actos interruptores no tuvieron lugar o, en su defecto, carecen de tal naturaleza, por lo que no es dable a esta Cámara ahondar en el análisis de la inconformidad, pues resulta inútil.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: El agravio se dirige a establecer una suerte de incompetencia al alegar la imposibilidad de conocer las pretensiones en esta vía, porque no se ajusta al mandato 2.c del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esta Sala observa, el reclamo no se encuentra dispuesto en la lista taxativa del canon 137 ibídem; de ahí que no sea susceptible del recurso extraordinario. Otro motivo incumple las especificaciones técnicas propias de un alegato de casación; pues no indica las razones por las cuales, estima, lo resuelto violenta el ordenamiento, ni cual es la forma adecuada de resolver el punto, situación que impide a esta Sala ahondar sobre ese particular.


Descriptor: Impuesto a moteles
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el impuesto a moteles, en particular, competencia del Instituto Mixto de Ayuda Social para proceder al cobro de los tributos derivados de la Ley 8343 (artículos 61 a 68, 1 y 99 Código Tributario); principio de legalidad y hecho generador (norma 61 Ley 8343) y la clasificación de los establecimientos en las categorías A, B y C, para efectos de determinar el porcentaje que se debe retener a los usuarios (precepto 62 ibídem; 1, 6, 7 y 8 Decreto Ejecutivo 33874) (Ver resoluciones 188-2009, 996-2010 y 333-2012).


Descriptor: Proceso / Cosa juzgada material
Restrictor: Conversión u ordinariar la vía
Resumen: La conversión de un proceso monitorio a uno ordinario, solo resulta posible, en virtud del carácter innegable de cosa juzgada formal que posee el fallo dictado en un proceso monitorio.


Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Ejecutividad
Resumen: La casacionista pretende establecer que el cobro del impuesto a moteles incumple los requisitos del cardinal 149.a de la Ley General de la Administración Pública, el cual refiere a la ejecución forzada mediante apremio en el patrimonio del administrado, para el caso de créditos líquidos, que se sustenten en un título ejecutivo, que para esa finalidad podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito, expedida por el órgano competente. Estima la Sala, se pretende el cobro del impuesto a moteles en sede ordinaria; vía exenta de los requerimientos específicos de un proceso monitorio; de ahí que la ejecutividad del título carezca de la trascendencia que la casacionista procura establecer, máxime que no forma parte de las pretensiones de la demanda. Visto que el documento emitido por el Instituto Mixto de Ayuda Social no ha sido argüido de falso, ni consta que haya sido declarado nulo, el pago puede ser al menos pretendido en el presente proceso.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Tributario
Resumen: De la interpretación integral de los mandatos 1, 11, 145 y 99 del Código Tributario se extrae que las disposiciones de dicho Código son aplicables a las relaciones jurídicas derivadas de todos los tributos, así como de los entes públicos distintos del Estado (artículos 1 y 11), donde el sujeto activo es el ente acreedor del tributo (norma 14). Igualmente, dicho cuerpo normativo comprende como Administración Tributaria al órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, sea que se trate del fisco o de otros entes públicos que resulten sujetos activos (artículo 99). Desde esa perspectiva, no lleva razón la casacionista al considerar que la citada normativa solo regula el procedimiento de cobro de los adeudos cobrados por el Ministerio de Hacienda. Así las cosas, este Código es aplicable al proceso de estudio.

 

Voto 1992-F-2020

Descriptor: Daño
Restrictor: Indemnización
Resumen: Mediante contratación directa promovida por una Municipalidad, al actor se le adjudicó la colocación de adoquín en un tramo. La ejecución fue suspendida por causas ajenas a su voluntad. Empero, su reinicio no le fue informado, concluyendo un tercero, a pesar de que estaba vigente esa contratación. El ente reconoció al contratista el porcentaje de la obra realizada. Por no existir incumplimiento contractual de su parte, no se le aplicó sanciones y ordenó la devolución de la garantía de cumplimiento. En el presente proceso contra la Municipalidad y un funcionario, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta Sala rechaza el alegato sobre la improcedencia de la indemnización al actor, al ser resarcido con el pago proporcional del trabajo realizado y la devolución del monto de garantía. Estos extremos no constituyen indemnización: el primero es el pago de la labor realizada y el segundo es dinero que le pertenece, en vista de que en vía administrativa se demostró que no incumplió el contrato. El derecho a ser indemnizado surge a partir de que el demandante no logra concluir la obra adjudicada por el incumplimiento de las accionadas, debido a las razones expuestas. Existe nexo causal entre ese incumplimiento y los daños ocasionados al accionante, pues se le impidió obtener el pago, que es la contraprestación a la que la Administración se comprometió al realizar la contratación. Se trata de su fuente de ingresos, amparada por la ley ante la adjudicación de una obra por contratación directa en sede administrativa, donde nunca existió trámite administrativo para dejar sin efecto lo pactado. Bajo ese análisis, en sentencia se concedió el daño moral.


Descriptor: Agotamiento de la vía administrativa
Restrictor: Indemnización
Resumen: El recurrente alega que la falta de agotamiento de la vía administrativa le veda al actor el derecho de acudir a la instancia judicial a solicitar la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de las conductas de los demandados. Esta Cámara coincide con el Juez Tramitador y el Tribunal respecto del rechazo de esa defensa. Consta en autos, en las pretensiones de la demanda no se pidió la nulidad sobre acto administrativo, sino que exige ser resarcido debido al incumplimiento de los demandados, al omitir ciertas obligaciones de la contratación directa que le fue adjudicada y señala tales omisiones como disconformes con el ordenamiento jurídico, las cuales generan responsabilidad y los consecuentes daños y perjuicios de los cuales reclama su pago. De igual manera, el fallo recurrido se basa en los artículos 173 de la Constitución Política y 165, 166 y 171 del Código Municipal, los cuales disponen sobre el agotamiento de la vía y los presupuestos en que procede, por lo que al no pedirse la nulidad de actuaciones formales dictadas por el ente Municipal, no se ve compelido el actor agotar la vía administrativa para poder acudir a la instancia judicial a reclamar el pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por dichas conductas omisivas.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: Mediante contratación directa promovida por una Municipalidad, al actor se le adjudicó la colocación de adoquín en un tramo. La ejecución fue suspendida por causas ajenas a su voluntad. Empero, su reinicio no le fue informado, concluyendo un tercero, a pesar de que estaba vigente esa contratación. El ente reconoció al contratista el porcentaje de la obra realizada. Por no existir incumplimiento contractual de su parte, no se le aplicó sanciones y ordenó la devolución de la garantía de cumplimiento. En el presente proceso contra la Municipalidad y un funcionario, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. El accionante pretende se le otorgue el monto pactado en la contratación administrativa que se le adjudicó, lo cual, como bien indica la sentencia, constituiría un enriquecimiento ilícito para el contratista; pues no puede pretender se le cancele por una labor que no realizó. Por ende, lo procedente es el pago únicamente de las obras realizadas, como en efecto hizo la municipalidad demandada. Por otro lado, el interesado no recurrió -según el Código Municipal- en aras de reclamar la cancelación total de lo pactado en esa contratación; por lo que consintió el monto que se le otorgó por la labor efectuada; siendo improcedente conceder tal pretensión como daño material. Obsérvese, no solicitó su nulidad en la vía administrativa ni en esta sede judicial respecto al acto administrativo que estableció dicha suma.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Tocante al reproche por el monto otorgado por daño moral subjetivo, esta Sala lo considera proporcional y razonable. No indica la actora motivo capaz de quebrar el fallo. Solo se observa la mera manifestación de disconformidad con la suma concedida. También es importante analizar que el demandante recibió el pago proporcional de la labor realizada, la cual él aceptó al no plantear recurso alguno; además, la devolución del depósito de garantía le permitió recuperar su dinero. Tampoco es procedente pretender que por ese daño se le conceda un monto mayor en virtud de que no se le concediera los demás extremos peticionados, pues cada rubro debe ser analizado de manera separada.

 

Voto 2028-F-2020

Descriptor: Diferencial cambiario / Impuesto sobre la renta
Restrictor: Concepto y alcance / Diferencial cambiario / Gasto deducible
Resumen: Análisis sobre el diferencial cambiario. Son deducibles de la renta bruta, los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal y que estén directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre y cuando éstos no hayan sido capitalizados contablemente (ordinal 8 Ley del Impuesto sobre la Renta) (LISR en adelante). Por su parte, el canon 12.f de su Reglamento (RLISR en lo sucesivo) establece la deducibilidad de las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas gravables. Esta Cámara constata que la actora reconvenida registró en el aparte “Ingresos” del Estado de Ganancias y Pérdidas del periodo 2010, un ingreso por diferencial cambiario y en el ítem denominado “Resultado del Periodo”, un monto por el diferencial cambiario de gastos. Se verifica, además, ella omitió reportar el gasto por diferencial cambiario en la declaración de la renta. Por esa razón, la Administración Tributaria realizó las actuaciones fiscalizadoras que culminaron en el reconocimiento del gasto por diferencial cambiario que no fue reportado oportunamente y, por ende, no fue considerado como un gasto deducible en la declaración de la renta de ese periodo fiscal. La valuación de la cuenta de documentos por pagar a largo plazo y otros pasivos en moneda extranjera es renta producto y, por tanto, integra la renta bruta de la contrademandada. Desde esa óptica y, a la luz de los mandatos 8.d de la LISR y 12.f del RLISR, el ingreso por diferencial cambiario es gravable y sus gastos resultan deducibles.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Estima la Sala, el demandado reconventor tuvo suficientes motivos para accionar. Litigó apegado al ordenamiento jurídico aplicable en materia tributaria, respetando las etapas procesales y sin entorpecer el desarrollo de la controversia, por lo que en todo momento se percibe la buena fe procesal. Por consiguiente, su actuación se ajusta a lo dispuesto en el numeral 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por ende, procede la exoneración del pago de las costas personales y procesales de la contrademanda.

 

 Voto 2037-F-2020

Descriptor: Impuesto sobre la renta / Recurso de casación
Restrictor: Gasto deducible / Casación útil
Resumen: El mandato 8.e de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone como gasto deducible de la renta bruta: “las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la Administración Tributaria (AT en adelante) y de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”. Ver ordinal 12.g del Reglamento 18445. En la especie, mientras el Tribunal centra su análisis en la falta de prueba documental que permita acreditar las gestiones cobratorias y análisis económico jurídico realizados por la actora, a fin de establecer la “incobrabilidad” de ciertos adeudos, a la sazón incorporados como deducibles del impuesto; el agravio se dirige a establecer el rechazo de prueba testimonial que habría permitido aclarar las labores de cobro judicial llevadas a cabo por la empresa, así como las razones por las cuales los adeudos fueron considerados incobrables. Se observa, la casación es inútil. El vicio acusado no alcanza a quebrar el fallo, pues aún y cuando en la audiencia preliminar se hubiese admitido esa testimonial, ello no contradice la posición de los juzgadores tocante a la ausencia de la documental apuntada como elemento necesario, a fin de verificar los estudios realizados a efecto de considerar “no recuperables” los adeudos. Tampoco el casacionista menciona probanzas que permitan establecer certeza en cuanto a la puesta en práctica de una adecuada gestión de cobro administrativo y judicial, que hubiese permitido arribar a que los adeudados resultan incobrables. No se citan los procesos judiciales planteados que resultaron infructuosos, los estudios de bienes realizados en cada caso, ni estimaciones sobre el costo real de recuperación administrativa o en juicio, que hubiese permitido diferenciar los adeudos cobrables de los incobrables. Por ende, lleva razón la AT al rechazar el extremo de incobrables como gasto deducible, pues corresponde a la contribuyente acreditar la efectiva determinación de tales adeudos como irrecuperables a partir de la clara definición de la gestión de cobro y de sus costos. Tocante a otro cargo, el Anexo 1 a la norma 2.7 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone: “En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolescencia, debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien”. No lleva razón la inconforme al considerar, el solo hecho de consignar los montos conforme a la NIC 36 amerita su deducción como bienes obsoletos; pues no demostró con prueba fehaciente, que en efecto dicha certificación aludía a bienes en estado de obsolescencia, o que en esa línea contara con la autorización respectiva de la Dirección General de Tributación a efecto de depreciar su valor en libros. En un último reproche, estima la Sala, no se aportan razones suficientes que sustenten legalmente el ajuste en gastos deducibles por media hora de almuerzo, hecho por la AT en contra de la empresa y en violación con la Ley de Impuesto sobre la Renta.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación. Ver resolución 328-2012. Considera esta Cámara, el Tribunal si brindó las motivaciones del caso a fin de sustentar sus posiciones, de ahí que deba rechazarse la inconformidad.


Descriptor: Principio de legalidad tributaria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, el Tribunal consideró apropiada la aplicación de los mandatos 11.a de la Ley del Impuesto General Sobre las Ventas (LGISV) y 6 de su Reglamento (RLGISV) como requerimientos formales a fin de fueran aceptados los descuentos realizados en las facturas a empresas localizadas en el extranjero. Esta Sala observa, la aplicación esos cánones resulta odiosa, pues el tributo fiscalizado en la especie no es el de ventas sino el de renta. Tratándose de ventas en el exterior, no existe un deber jurídico de la contribuyente de consignar en la factura el descuento realizado, toda vez que tales operaciones comerciales tienen como contraparte a empresas localizadas en el extranjero, que no están sujetas al pago de dicho impuesto por virtud del principio de territorialidad. De esa suerte, no puede pretender la Administración Tributaria, sin quebrantar el principio de legalidad (preceptos 7 Ley de Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento), rechazar los descuentos realizados a las empresas asociadas -ubicadas en el extranjero-, por el supuesto incumplimiento de deberes formales que en efecto son propios del IGSV, ello en el tanto la fiscalización de examen se relaciona con el impuesto sobre la renta.


Descriptor: Sanción tributaria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Si bien a través de este recurso se ha determinado, algunos ajustes realizados por la Administración Tributaria no resultan conformes a derecho, es innegable, no se determina un cumplimiento cabal de todos los deberes tributarios que se apuntan incumplidos, circunstancia que permite la imposición de la sanción administrativa (mandatos 71 y 81 Código Tributario).

 

 Voto 2384-F-2020

Descriptor: Caducidad procedimiento administrativo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la caducidad del procedimiento administrativo (artículos 285, 329 y 340 Ley General de la Administración Pública). Ver las resoluciones 60-2015 y 59-2017 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo; 34-2011 y 147-2016 de la Sala Primera. No procede decretar la caducidad cuando en el procedimiento recayó el acto final. Tampoco cuando el expediente se encuentra listo para la resolución final, pues es a partir de ese momento que el particular puede hacer valer sus derechos mediante la figura del silencio. Siendo que lo acusado en el subjúdice es la presunta inaplicación de la caducidad del procedimiento, por supuestas dilaciones mayores a seis meses en la etapa recursiva, y siendo que esta figura es inaplicable en dicha fase procedimental, lo conducente es el rechazo del agravio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista se limita a aseverar “no está sujeta” al impuesto de renta y sus actividades “no están gravadas”. Empero, no esgrime una argumentación razonada y jurídicamente fundamentada en orden a combatir la interpretación del Tribunal en cuanto a que lo regulado en la norma 3.b de la Ley de Impuesto sobre la Renta es técnicamente un supuesto de exoneración, aunque textualmente utilice el término “no sujeción”; por lo que tampoco desvirtúa la calificación jurídica dada a las situaciones de hecho reguladas en ese cardinal.


Descriptor: Impuesto sobre la renta / Impuesto sobre la renta / Asociación
Restrictor: Exoneración tributaria / Carga probatoria / Naturaleza jurídica
Resumen: El artículo 3.b de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR en adelante) estipula sobre las entidades no sujetas al impuesto: “Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro”. La recurrente parte de su carácter de institución religiosa para aseverar que la totalidad de las ganancias percibidas por el despliegue de sus actividades educativas y venta de libros son destinadas a fines religiosos y de asistencia social, según lo establece sus estatutos, razón por la cual no debe tributar sobre esas utilidades. Estima la Sala, el quid de asunto es un tema probatorio, sea que la accionante no demostró que sus ganancias, como resultado de esa actividad y venta en los períodos fiscalizados, efectivamente haya sido destinadas en su totalidad a los fines establecidos por la norma; teniendo la carga de la prueba para hacerlo (precepto 140 Código Tributario), es decir, para demostrar los hechos “impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria”. En otras palabras, como contribuyente le corresponde demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega en su favor. La casacionista aduce, además, es una asociación sin fines de lucro, a tenor de sus estatutos y el numeral 1 de la Ley de Asociaciones. Aunque realice actividades lucrativas, considera, no lo es con el fin de lucro, sino como institución religiosa para preservar el culto. Observa esta Cámara, esos estatutos no constan en autos. Además, según interpretación de la Sala de ese numeral (fallo 811-2012), si bien el lucro no puede ser el único y exclusivo objeto de las asociaciones, lo cierto es que la actividad lucrativa como tal no es incompatible con su naturaleza, en el tanto se desarrolle como actividad instrumental encaminada a la consecución del fin principal de la asociación. Contrario a lo que postula la casacionista, la actividad lucrativa no pierde su carácter por el hecho de ser llevada a cabo por una institución religiosa o asociación sin fines de lucro. Por ende, la citada actividad y venta llevada a cabo por la accionante en los períodos fiscalizados, como actividad lucrativa que es y generadora de utilidades de fuente costarricense, se encuentra gravada por el impuesto de la renta (mandato 1 LISR).


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El artículo 2.h de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR en adelante) dispone, son contribuyentes los “entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria”. Pretende la accionista, en virtud de esa norma, se le tenga como contribuyente únicamente por los servicios de educación privada universitaria, no así por los de nivel preescolar, escolar y secundaria; planteamiento que no lleva razón. Según el numeral 1 de la LISR, para la definición material del hecho generador de este tributo se sigue el concepto de “renta-producto”, al indicarse que, renta, ingresos o beneficios son aquellos provenientes “de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional”, los cuales se corresponden esencialmente con los factores de producción (trabajo, tierra y capital). Ver resoluciones 1334-2011 y 728-2014. Como acertadamente lo interpreta el Tribunal, el elemento determinante del tributo es la producción de renta de fuente costarricense generada a partir de la realización de actividades lucrativas. Entonces, no se puede hacer una lectura parcializada y descontextualizada del canon 2.h ibídem, en el sentido de que la actora quede automáticamente excluida o “no sujeta” al impuesto en cuanto a los servicios de educación prescolar, escolar y secundaria (numerales 5 y 62 Código Tributario). Además, el ordinal 2.g de la LISR considera contribuyentes: “Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país”, por lo que reafirma el elemento determinativo del tributo que define la condición de contribuyente -la realización de actividades lucrativas que generen renta de fuente costarricense.

 

Voto 2385-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Estima esta Sala, la prueba ofrecida resulta admisible, porque guarda relación con el objeto procesal y el recurso, así como con los alegatos que el ejecutante ha sostenido desde un inicio, sobre el incumplimiento de la demandada en suministrarle la documentación que solicitó (artículo 145 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por ende, se declara admisible la documental ofrecida para mejor resolver.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Se arguye falta de fundamentación y contradicción con la cosa juzgada constitucional. Estima la Sala, la resolución impugnada no es ayuna de motivación, puesto que la autoridad juzgadora expuso los elementos jurídicos, fácticos y probatorios que consideró para resolver como lo hizo. Tan es así que el recurrente ejerció su derecho de impugnación, alegando cuanto estimó conveniente en contra del fallo recurrido. Tampoco se observa se haya resuelto en contradicción con la eficacia de cosa juzgada de la sentencia de amparo constitucional, puesto que no se desconoció lo dispuesto en su parte dispositiva o tan siquiera sus valoraciones, sino que únicamente se rechazó el daño moral, a criterio de la juzgadora, por no haberse acreditado. Una condenatoria en abstracto no implica, per se, se vaya a otorgar un monto por el rubro condenado en abstracto, puesto que la parte victoriosa debe liquidar en ejecución de sentencia el daño que estima se la causó, lo cual debe demostrar con las probanzas necesarias a efectos de que se acceda a su petición.


Descriptor: Daño / Daño / Responsabilidad
Restrictor: Concepto y alcance/ Daño moral / Nexo causal
Resumen: El daño debe ser efectivo, evaluable e individualizado. Quien lo sufre no debe tener el deber jurídico de soportarlo y debe demostrarse un nexo de causalidad entre los hechos señalados como dañosos y el resultado lesivo. La razón medular del fallo recurrido para rechazar el daño moral fue la no acreditación de un nexo de causalidad entre la falta de suministro de la documentación requerida y las circunstancias nocivas alegadas, puesto que el interesado alega circunstancias que no guardan relación con los hechos constitutivos del amparo, como lo son la enfermedad de su esposa o los daños causados por el cese de la relación laboral. Por ende, la subsunción de la situación jurídica tutelada con el recurso de amparo (sea el derecho de petición y respuesta, información o debido proceso) no es lo que definió la solución del asunto, sino la demostración de un daño en los términos previstos legalmente a efectos de que sea indemnizado.


Descriptor: Principio de razonabilidad y proporcionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No se ha conculcado el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que al no haberse tenido por demostrado un daño moral indemnizable en los términos regulados legalmente, que haya sido causa de los hechos constitutivos del recurso de amparo, no se ha realizado tan siquiera una valoración de proporcionalidad en cuanto a la cuantificación del daño moral frente al daño causado. Es decir, en la especie, tal principio se relacionaría a la cuantificación del daño, mas no a la demostración de su existencia.

 

Voto 2765-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: No podrán ser objeto de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes durante el proceso (preceptos 608 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Esta Sala detecta, la demandante no alegó el punto que expone en casación en apoyo a su tesis o teoría del caso, por lo que no fue rebatido por el demandado, ni objeto de análisis en la sentencia recurrida; siendo procedente su rechazo. Igual sucede con otros argumentos que esboza el recurrente en esta instancia, los cuales resultan novedosos, por lo que se debe denegar.


Descriptor: Impuesto sobre la renta / Asociación
Restrictor: Exoneración tributaria / Naturaleza jurídica
Resumen: Son contribuyentes las entidades que se dedican a la prestación de servicios de educación universitaria privada (precepto 2.h Ley de Impuesto sobre la Renta) (LIR en adelante); por lo que se alega, no lo son los que se dedican a la educación pre-escolar, primaria y secundaria, como la actora. El canon 1 ibídem dispone sobre el hecho generador. Por su parte, la norma 3.ch, e y g enumeran como entidades no sujetas al impuesto: las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, las asociaciones solidaristas y las asociaciones civiles que agremian a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios; todas las cuales deben cumplir con ciertas condiciones. La Asociación demandante no está exenta ni no sujeta al pago del citado impuesto, por cuanto su actividad no encuadra en ninguno de los supuestos que fija la Ley. Así, los ingresos que perciba producto del desarrollo de su actividad estarán sujetos al impuesto en examen. Esta Cámara estima, al igual que el Tribunal, que independientemente de la utilización que se le dé a los fondos, lo cierto es que por la obligatoriedad en su pago (tema no rebatido oportunamente por la accionante), no hay duda que se trata de ingresos ordinarios propios del desarrollo de su actividad habitual y, por ello, no hay razón para excluirlos de la renta gravable. Por otra parte, si la Asociación ha hecho o no distribución de dividendos, no es una razón para eximirla del pago de sus tributos. No es este un supuesto regulado por Ley para aplicar la exoneración pretendida.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Ingreso diferido
Resumen: La actora declaró como ingresos por colegiatura y material didáctico, los dineros recibidos en julio, agosto y setiembre de 2003 y, en ese mismo periodo, registró como ingresos diferidos lo que percibió por esos mismos conceptos en julio, agosto y setiembre de 2004, para ser declarados en el periodo fiscal siguiente. Justificó, como el curso lectivo en el centro educativo inicia en agosto -por seguir el horario norteamericano-, los ingresos recibidos en los meses citados, para ellos corresponden a un nuevo año lectivo y por esa razón los registran en el periodo fiscal siguiente. Esta Sala coincide con la solución del fallo, pues de esta se desprende justamente lo que detectó la Administración Tributaria: los ingresos que la accionante recibía por dicho concepto en los meses de julio, agosto y setiembre de un año, se reportaban como ingresos diferidos en ese periodo fiscal y se declaraban como ingresos ordinarios en el siguiente. Es dable colegir que la Dirección General de Tributación no hizo un doble cobro a la actora, como lo arguye, pues el cálculo del impuesto recayó sobre la diferencia, no sobre el monto total. Además, no puede admitirse que el proceder de la accionante no causara un perjuicio al fisco, por el solo hecho de que los ingresos en cuestión fuesen declarados con posterioridad, por cuanto con ello se estaba alterando la renta bruta y, consecuentemente, se afectaba la ecuación fiscal, pues no había una relación congruente entre los ingresos y gastos de un mismo periodo. Además, en los periodos fiscalizados se evidenció que el monto reportado como diferido siempre fue mayor al declarado, de modo que con esa práctica el contribuyente estaba eludiendo parte de sus ingresos, de ahí que no se detecte irregularidad alguna al gravarse la diferencia generada con tal accionar.

 

Voto 2938-F-2020

Descriptor: Principio de capacidad contributiva
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La capacidad contributiva consiste en la posibilidad económica que tiene una persona de hacerle frente al tributo con vista en las ganancias reportadas o identificadas por la Administración Tributaria. Ver fallo 1177-2015.


Descriptor: Impuesto sobre la renta / Principio de no confiscatoriedad
Restrictor: Capacidad contributiva / Concepto y alcance
Resumen: El actor recibió una dádiva a cambio de su voto a favor, con el fin de que una empresa resultara adjudicataria de una licitación. Tras ser investigado penalmente, aceptó su participación en los hechos imputados y entregó a la Fiscalía el dinero recibido. Posteriormente, la Administración Tributaria (AT en adelante) estableció un incremento patrimonial no justificado del demandante y determinó una suma a pagar por impuesto sobre la renta. En el presente proceso contra el Estado, el Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima esta Cámara, los efectos del proceso penal sí inciden en la capacidad económica del actor, quien restituyó al Estado los dineros recibidos producto de la actividad ilícita en la que participó. Conforme al principio de capacidad contributiva, la sujeción tributaria solo será posible si existe una capacidad económica que pueda o deba ser gravada. Por ende, si los efectos de esas obligaciones (devolución de la dádiva) impiden o enerven totalmente el enriquecimiento del sujeto, podrá no surgir la obligación tributaria o bien que emerja la obligación de la AT de devolver el ingreso tributario indebido, si el tributo ya hubiese sido cancelado. Lo anterior por cuanto resultaría contrario al citado principio gravar una riqueza que ya el contribuyente no posee, por haber sido entregada al ente público. En suma, el demandante dejó de disponer de la renta producto verificada por la Administración, por lo que de mantener vigente la conducta administrativa, se le estaría obligando a contribuir en mayor proporción de lo que le corresponde, violentándose no solo el citado principio, sino también los principios de no confiscatoriedad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que a su vez generaría un enriquecimiento sin causa para el Estado. Por ende, se coge el agravio por lesión directa de los preceptos 1 y 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; se anula las resoluciones de la AT y del Tribunal Fiscal Administrativo. En igual sentido, véase la resolución 1177-2015.