Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 03/01/2022 al 07/01/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 


Fondo 2020

 

Voto 2532-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Los cargos en estudio refieren a una supuesta indefensión, al no valorar ciertas “probanzas” dirigidas a establecer el justo título de los actores. No obstante, afirman, no la presentaron al proceso, a saber, una supuesta cesión accionaria, pues el documento fue hurtado. Esa prueba para todos los efectos es inexistente. De esa suerte, no puede estarse ante una indefensión causada por la preterición de una prueba no aportada al proceso.


Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: Este órgano decisor no estima se esté ante un supuesto de violación a la cosa juzgada. Se determina que esa defensa no fue alegada ni tampoco declarada por el Tribunal.


Descriptor: Desalojo administrativo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Obligación de las autoridades de policía en cuanto acoger y ejecutar el desahucio administrativo cuando se compruebe de modo fehaciente que existe concordancia con los presupuestos fácticos dispuestos en el ordenamiento jurídico (canon 7.f Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos). La sola titularidad registral del bien del gestionante resulta insuficiente para decretar el desahucio administrativo. Lo anterior, por cuanto en caso de duda o controversia, la Administración debe realizar una pequeña indagación a fin de verificar si lo gestionado cumple o no con los supuestos que autorizan el desahucio administrativo (resolución 15606-2008 Sala Constitucional y 1031-2018 Sala Primera). En el presente asunto, no se está ante un proceso de conocimiento para establecer a quien le corresponde la titularidad del dominio o el mejor derecho posesorio, sino ante un proceso anulatorio de actos administrativos del Ministerio de Seguridad Pública que ordenó el desalojo de los demandantes de una finca, es decir, si la Administración ordenó el desalojo del bien una vez corroborados los requerimientos de ley. Véase, el Ministerio no tuvo documentación que arrojara duda razonable en cuanto a la titularidad de la vivienda ocupada por los coactores. Tampoco que se hubiese acreditado el derecho de poseerla oponible al titular del bien. Lleva razón el Tribunal al considerar, no se ha acreditado la existencia de omisión administrativa que generara duda en cuanto a la aplicación del proceso de desalojo administrativo planteado, pues cumplía con los elementos objetivos necesarios para ser ejecutado. Se realizó la necesaria valoración de la documentación aportada, como parte del debido proceso, a fin de garantizar la observancia del derecho de defensa y la debida motivación del acto administrativo de desalojo. Por ende, es indiscutible la titularidad del inmueble de una sociedad anónima, así como la ocupación en precario de los demandantes, quienes no aportaron prueba fehaciente que acreditara el justo título con el cual alegaron poseer.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Tomando en cuenta que la actora no alcanzó acreditar su justo título sobre el bien en disputa, ni que el Ministerio de Seguridad Pública hubiese omitido el cumplimiento de los requisitos de ley a fin de ordenar el desalojo administrativo, no estima esta Cámara que el litigio revistiera necesidad para dilucidar la validez de las conductas impugnadas.

 

Voto 2738-F-2020

Descriptor: Principio de inocencia / in dubio pro operario
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Si bien el principio in dubio pro operario ha sido previsto para conflictos laborales cubiertos por el Código de Trabajo, ello no impide su aplicación en situaciones de empleo público, como la presente. Ver resoluciones 968-2013 Sala Primera y 109-2018 Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no lleva razón el recurrente cuando afirma que dicho principio es de aplicación exclusiva a la materia laboral privada.


Descriptor: Principio de idoneidad / Principio de continuidad del servicio público / Principio de eficiencia en el servicio público
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, la actora solicitó declarar contrario al ordenamiento jurídico el corte de su nombramiento interino en el cargo de física médica en la Unidad de Radioterapia del Hospital México y no continuar prorrogándolo por no estar incorporada al Colegio de Físicos; se ordene su reinstalación y el pago de daños y perjuicios. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Al momento de los hechos objeto de la litis, la especialización en física médica en el país estaba en sus primeros pasos. Además, por ser estudiada por profesionales de distintos perfiles (químicos, ingenieros, físicos, otros), no era claro sí para el ejercicio de esa especialidad, los profesionales debían incorporarse a un colegio profesional y, de ser así, cuál sería. Esta Cámara, al igual que el Tribunal, estima que la Administración dejó de lado los principios constitucionales referentes a la idoneidad que deben cumplir los funcionarios públicos parar ser nombrados y la eficiencia en la prestación del servicio público. Tocante al primero, la accionante contaba con todos los atestados académicos, profesionales y de experiencia que exigía el cargo y el único que, en criterio de la Administración, no cumplía, no era diáfano, según se expuso. Aunado a ello, según el coordinador del área de física médica, ella estaba haciendo un excelente trabajo, al punto de realizar más labores de las que hacían otros físicos médicos con más años de experiencia en la institución. También se evidencia la necesidad en su contratación y mantenimiento en el cargo a efectos de la prestación del servicio de salud, pues según explicó el deponente, a finales del año 2012 y principios del 2013, el área de radiología y radioterapia estaba siendo ampliada, lo que exigía la contratación de especialistas en física médica. De ahí surgió la necesidad de ofrecerle el trabajo, pues aunque en la institución había otros especialistas, estos no contaban con la práctica exigida, por lo que no podían realizar funciones sin supervisión y, además, prácticamente no había físicos médicos en el país. En ese sentido, se carecía del personal idóneo para atender esas funciones. Con todo ello, había una necesidad en la continuación del servicio que venía prestando la accionante y, en ese tanto, lleva razón el Tribunal al estimar que el principio de eficiencia en el servicio se infringió, en virtud de la posición intransigente e infundada de la Administración en forzar la no continuidad del nombramiento de la demandante.


Descriptor: Aplicación normativa / Principio de irretroactividad de la ley
Restrictor: Irretroactividad de la norma / Concepto y alcance
Resumen: El Reglamento para la Regulación y el Ejercicio de los Profesionales en Física Médica no había entrado en vigencia al momento cuando sucedieron los hechos que aquí se discuten. Por consiguiente, no podía la Administración exigir a un funcionario el cumplimiento de un requisito que el ordenamiento jurídico no regulaba.

 

Fondo 2021

 

Voto 181-F-2021

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Admisibilidad / Excepción de incompetencia / Competencia para resolver
Resumen: La Ley RAC busca una mínima injerencia de los órganos jurisdicciones en los procesos arbitrales. De tal manera, en el arbitraje se eliminan los recursos ante la jurisdicción común, excepto lo que se refiere a la incompetencia del tribunal arbitral y el recurso de nulidad contra el laudo final. En el primer caso, cuando el Tribunal Arbitral resuelve sobre la excepción de incompetencia, única defensa previa prevista en la esa Ley, sea acogiéndola o rechazándola, admite los recursos de revocatoria y apelación. El de apelación, debe la parte disconforme interponerlo directamente ante el Tribunal Arbitral dentro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada (artículo 38 ibídem). El Tribunal Arbitral es quien debe resolver sobre la admisibilidad del recurso. Si lo admite envía copias a esta Sala, quien decidirá en definitiva, sin ningún trámite adicional. Contra lo resuelto por esta Cámara, no cabe recurso alguno. En la especie, el demandado, al contestar la demanda arbitral, no opuso esa defensa, último momento procesal para interponerla. De ahí, no existe dentro del proceso arbitral ningún recurso de apelación admitido por el Tribunal Arbitral relativo a su competencia, lo cual resulta suficiente para rechazar el recurso de apelación. También se observa que lo objetado refiere a una consulta de mera tramitación del procedimiento, lo cual resulta totalmente improcedente a impugnación, al no corresponder al supuesto contemplado en el citado cardinal.

 

Voto 509-F-2021


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la condena en costas debe imponerse a quien ha resultado derrotado en la contienda. Dicho postulado otorga a la persona juzgadora la facultad para que analice de forma restrictiva esa imposición y determine si existe mérito para exonerar al vencido al pago de esos emolumentos. En la especie, las personas juzgadoras estimaron no existe criterio para excepcionar al Estado de la aplicación del principio de condena al vencido; lo cual esta Sala está de acuerdo. Contrario a lo que sostiene el quejoso, el asunto si fue resuelto por el fondo, pues el fallo le da la razón al actor en cuanto la irregularidad de la actuación administrativa, por lo que resulta ajustado a derecho tener al Estado como parte vencida en la contienda. Aún y cuando al accionante le fue rechazada su pretensión de daños y perjuicios en razón de su falta de demostración; ello no tiene la virtud de exonerar a la contraparte en costas, pues el ruego esencial que daba sustento a esos daños fue evidenciado y declarado con lugar. La sola manifestación de que se tuvo motivo para litigar o que existe buena fe procesal, resulta insuficiente para excepcionar al Estado, pues la ilegalidad acusada por el demandante resultó evidente y manifiesta. Tampoco se trata de un tema controversial en la doctrina o la jurisprudencia, pues el punto jurídico que le es adverso al Estado; resulta absolutamente claro al determinarse la violación al derecho de defensa y debido proceso que se detectó en el procedimiento de evaluación de desempeño del accionante. En esos términos, la condena en costas decretada es correcta y ajustada a derecho.

 

Voto 684-F-2021

Descriptor: Legitimación / Contrato de cesión
Restrictor: Derecho subjetivo / interés legítimo / Cesión de derechos
Resumen: La Sala Constitucional ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social anticipar la realización de una cirugía de rodilla al amparado, pues lo dejó en lista de espera, lesionándole su derecho fundamental a la salud. El amparado suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de una Fundación. No obstante, planteó ejecución de sentencia solicitando el pago por costas personales del recurso de amparo y daño moral. El Juzgado, en lo medular, acogió la excepción de falta de legitimación activa y declaró sin lugar la ejecución de la sentencia. A fin de contar con la legitimación necesaria para reclamar la indemnización generada con un fallo constitucional, resulta necesaria la participación de quien tenga al menos un derecho subjetivo o un interés legítimo en el proceso. Ver resoluciones 1294-2017 y 1727-2019. Estima la Sala, no existe duda, luego de tramitarse dicha cesión, la Fundación es la única legitimada a fin de ejecutar la sentencia de examen. En otras palabras, quien ejecuta la sentencia de análisis es un tercero sin legitimación, pues cedió sus derechos litigiosos con anterioridad a que fuera formalizado el proceso de ejecución de sentencia.

 

Voto 691-F-2021

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Sobre la condena en costas en procesos contenciosos administrativos, esta Sala ha señalado que el hecho de ser titular de un derecho reconocido en abstracto en sentencia constitucional y pasible de ser ejecutado en esta vía, en sí mismo no es razón para considerar que tuvo motivo suficiente para litigar en este proceso y que tal circunstancia justificaba imponer las costas al ente ejecutado. La condenatoria preceptiva del ordinal 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no genera automáticamente un deber de reparación a cargo del sujeto condenado ni un derecho al resarcimiento a favor del amparado. Ver resolución 1727–2019. En el subjudice se observa, en sentencia se rechazó el daño moral solicitado, dada la inexistencia del requerido nexo de causalidad entre la conducta lesiva determinada por la Sala Constitucional en el voto en ejecución y las lesiones que dice haber experimentado el ejecutante. Así, se evidencia una indebida aplicación del precepto 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, debido a que, contrario a lo considerado por la juzgadora, a partir de las cuestiones debatidas, no se determinan elementos que sustenten, en los términos de la norma, motivo bastante para litigar y, por ende, que justifiquen la exoneración a la vencida del pago de las costas. En consecuencia, se imponen a la vencida.

 

Voto 788-F-2021

Descriptor: Acto administrativo / Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Lesividad
Resumen: Distinción entre actos con efectos continuados e instantáneos. Ver resolución 1426-2012. En el caso de estudio, la acción de personal modificó el monto económico que iba a percibir el vicealcalde, otorgándole un aumento por rubro de prohibición, el cual se calcula con el 65% sobre la base de su salario. Dicha decisión repercute mes a mes en la esfera jurídica del empleado, pues es con cada pago que le hace la Administración, que nuevamente ese acto surte efectos. Este es un clásico ejemplo de acto administrativo de efecto continuado. La incorporación al Colegio Profesional, requisito indispensable para el reconocimiento de la prohibición, nunca fue acreditado por el demandado. Así, cada mes que recibió el pago se confirmó en uno indebido y que afectó las finanzas públicas. Ahora bien, mediante resolución, la Administración ordenó su cese, por lo que es a partir de este momento que inicia el cómputo del lapso anual del cardinal 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Entre el cese de los efectos del acto y la declaratoria de lesividad, no transcurrió dicho plazo. Por ende, no operó la caducidad, por lo que no es posible declarar inadmisible la demanda.

 

Voto 789-F-2021

Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción
Restrictor: Concepto y alcance / Lesividad
Resumen: El canon 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere al plazo anual con el cual cuenta la Administración a efecto de declarar la lesividad de la conducta administrativa en sede administrativa por parte del superior jerárquico; siendo un acto previo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Por su parte, el ordinal 41 ibídem establece el plazo de caducidad a efecto de incoar el proceso. De ahí que este precepto se constituye en una excepción a lo regulado en la norma 39 ibídem; no al mandato 34.1. Ver resolución 237-2015. De tal suerte, no es dable reclamar la indebida aplicación del 34.1, argumentando que el plazo para declarar la lesividad en sede tributaria no ese éste numeral sino el 41 (no regulan el mismo supuesto). En el presente caso, el Departamento de Gestión de Cobro de la DESAF, mediante resolución del 21/09/2009, declaró prescrita la deuda de una empresa de los períodos 2003 a 2005. El 16/07/2013, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declaró lesiva esa resolución y el 16/07/2014 se interpuso la demanda de lesividad. El Tribunal declaró inadmisible la demanda por haber transcurrido sobradamente el plazo legal del mandato 34.1 para la emisión de la declaratoria de lesividad; lo cual coincide esta Sala.

 

Voto 797-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal de casación (artículos 119, 122.m y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 126-2009. Una vez analizada la sentencia impugnada, se evidencia que lo dispuesto por la jueza cuenta con la debida motivación. Así, no se da el yerro acusado al haber una fundamentación expresa y no encontrarse contradicción.


Descriptor: Responsabilidad / Daño
Restrictor: Nexo casual / Daño moral
Resumen: El nexo de causalidad es uno de los elementos esenciales para determinar la responsabilidad, explicando la necesidad de demostrar, por parte de quien pretende ser indemnizado, el daño causado y el ligamen de aquel con la acción u omisión acusada. No basta con demostrar haber sufrido la lesión, es necesario evidenciar la relación directa causal entre el daño alegado y la conducta lesiva reprochada. Si bien tiene claro esta Cámara que en la vía constitucional (recurso de amparo) se reconoció una lesión derivada de la prolongación injustificada del tiempo de respuesta de una Municipalidad, lo cierto es que en autos no consta elemento ni indicio que logre demostrar que durante ese período de espera, el ejecutante experimentó los sentimientos de angustia, desazón e impotencia que aduce. Si se analiza que lo peticionado consistía en mencionar la forma en que cada uno de los regidores votó un acuerdo, se concluye que, por la naturaleza de lo peticionado, contrario a lo señalado por la juzgadora, no es posible afirmar que tales sentimientos se dieran como una consecuencia natural y lógica derivada del tal retraso en la entrega de esa información. Así, considera esta Cámara, un retardo de este tipo por sí solo, no permite afirmar que produzca sentimientos de angustia, tristeza e impotencia, máxime si se toma en consideración que, como se indicó, el ejecutante no señala de qué forma o por qué razones esa información le resultaba relevante al punto de que la espera pudiera generarle un desánimo como el aducido.

 

Voto 807-F-2021

Descriptor: Recurso de casación / Nulidad
Restrictor: Audiencia / Nulidad absoluta
Resumen: La representación estatal reclama no se le dio audiencia respecto a la ampliación del recurso de casación formulado por la actora; el cual fue admitido y analizado en su contenido; lo cual lleva razón. Por error, el auto que admitió esa ampliación no fue incluido en el legajo de casación ni notificado a las partes, como en derecho corresponde. Así las cosas, a fin de evitarle indefensión a los co-demandados, lo procedente será anular la sentencia de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, que indica: “Cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, el juez ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal. La nulidad solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales.” A efecto de orientar el curso normal del proceso y al tenor del canon 143 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se pone en conocimiento de la ampliación del recurso de casación planteada por accionante a las co-accionadas por el plazo de tres días.

 

Voto 808-F-2021

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los cánones 58.3 y 63 del Código Procesal Civil establecen la procedencia de la adición y aclaración, de oficio o a gestión de parte, en dos supuestos: 1. Cuando exista algún concepto oscuro. 2. Ante omisiones relativas a lo discutido en el litigio. Su propósito es, por tanto, esclarecer puntos y aspectos confusos, y suplir omisiones de la parte dispositiva de la resolución, de modo que resulta incompatible con la revocatoria o modificación del pronunciamiento de fondo efectuado. Observa este órgano decisor, la sentencia que se solicita adicionar o aclarar, reenvió el asunto al Tribunal de origen a fin de integrar a la litis al Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo -quien es acreedora hipotecaria del bien en disputa- y se proceda a resolver conforme a derecho. Es claro, ello lógicamente supone su integración al litigio conforme a las garantías procesales del caso, en un momento procesal en el que pueda hacer valer sus derechos. Desde esa óptica, no estima este órgano decisor exista alguna omisión o aspecto confuso que deba ser aclarado o adicionado en la resolución. Por este motivo, se rechaza la gestión planteada.

 

Voto 809-F-2021

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 819-2011, 782-2016 y 2393-2019. La Sala Constitucional tuvo por demostrado que la amparada esperó tres años para la programación de una cirugía de tobillo en el servicio de ortopedia del Hospital Calderón Guardia; por lo que ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante) su práctica y la condenó a pagar las costas, daños y perjuicios causados. Por su parte, el Juzgado declaró con lugar la demanda de ejecución y condenó a la ejecutada, en lo medular, al daño moral subjetivo. Revisada la prueba cuya preterición arguye el casacionista, se evidencia que la ejecutante requería la práctica de la cirugía, en tanto así lo prescribió el médico tratante; pero su patología no era considerada de urgencia. No obstante, esa sola circunstancia no demerita el sufrimiento que padeció al tener que pasar más de tres años esperando fecha para su operación -mientras tanto debía seguir soportando las molestias que la aquejaban- e incluso se viera obligada a acudir al Órgano Constitucional a fin de encontrar protección a su derecho de salud, el cual, dicho sea de paso, se consideró vulnerado. No obvia esta Cámara que después de interpuesto el amparo, la CCSS fijó fecha para la cirugía y con ello cesaron sus sentimientos de angustia; empero, ello no demerita ni atenúa la lesión moral que ya había sufrido. En cuanto al monto de la indemnización, la suma concedida resulta proporcional y racional con el detrimento irrogado. Sobre todo, porque fue un lapso de tiempo bastante amplio, el que debió soportar la ejecutante en un estado de absoluta incertidumbre.

 

Voto 879-F-2021

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El precepto 63 del Código Procesal Civil (Ley 9342), aplicable por remisión de la regla 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, prevé la posibilidad de adicionar o aclarar el fallo, pero la restringe a la parte dispositiva, para los casos en que sea oscura u omisa. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo. Este remedio procesal únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien sus omisiones. La resolución que se objeta no presenta ninguno de esos defectos, pues lo que hace es declarar sin lugar el recurso de casación e imponerle al promovente el pago de sus costas. En consecuencia, el pronunciamiento es claro, preciso y completo, motivo suficiente para desestimar la solicitud en examen.

 

Voto 895-F-2021

Descriptor: Recurso de apelación / Cláusula arbitral
Restrictor: Competencia para resolver / Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso se opuso la defensa de incompetencia de manera parcial; la cual fue denegada por el Tribunal Arbitral, por lo que la actora presentó recurso de apelación. El ordinal 38 de la Ley RAC atribuye a esta Sala la competencia de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente. Por otro lado, existe acuerdo para un arbitraje y; consecuentemente tendrá competencia el Tribunal para conocer la controversia, cuando se compruebe que las partes lo estipularon con la plena intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos, donde quedó constancia escrita de ello (mandato 23, párrafo final, ibídem). En el presente caso, constan dos contratos distintos: uno de compraventa y otro de préstamo. Ante requerimiento arbitral, la demandada reconvino y planteó sus pretensiones relacionándolas con el segundo convenio; es a raíz de estas peticiones que la actora interpone la excepción de incompetencia y es sobre lo cual se resuelve. Además, es en este contrato donde se estipula la resolución de controversias por medio de arbitraje conforme el Reglamento del Centro de Justicia Alternativa del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Sin embargo, no se encuentra rubricado por las partes. Ante este panorama, no evidencia esta Cámara la existencia de una manifestación de voluntad inequívoca por las concurrentes de someterse a un proceso arbitral, en el tanto al presentarse la excepción incompetencia, se genera la incertidumbre sobre su real intención de dirimir el conflicto ante la justicia privada. Tal falencia incluye lo que se deba resolver respecto del contrato compraventa, en el cual no se consignó cláusula arbitral; por lo que carecería de competencia el Tribunal Arbitral. Por ende, como el canon 38 ibídem permite la revisión de la competencia aún de oficio, se declara al Tribunal Arbitral incompetente para conocer el conflicto planteado tanto en la demanda como en la contrademanda.

 

Voto 1035-F-2021

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Este tipo de solicitud no tiene naturaleza de recurso; se trata de un instrumento de subsanación. Según prescribe el numeral 158 del anterior Código Procesal Civil, vigente al momento del dictado del pronunciamiento, procede únicamente respecto de la parte dispositiva, en dos supuestos: 1. Cuando exista algún concepto oscuro. 2. Ante omisiones relativas a lo discutido en el litigio. Su propósito es esclarecer aspectos confusos y suplir desatenciones del fallo sobre los puntos debatidos en el proceso. Por ende, aún y cuando procede solo respecto a la parte dispositiva, se da en función de lo pedido por las partes y en consecuencia, de lo que sobre esos pedimentos profiera el juzgador. En el caso concreto, lo peticionado no tiene cabida en el tanto no resulta necesario adicionar ningún aspecto; dado que todos los reparos incoados por la casacionista fueron debidamente abordados. Tampoco la aclaración, pues el pronunciamiento no es oscuro ni omiso al declarar sin lugar el recurso de casación. Por ende, se deniega lo solicitado.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El recurso de nulidad que se formula, se cita únicamente en el encabezado del escrito. En ese tanto, no existiendo exposición de razón alguna para efectuar tal alegato, no queda más que denegarlo.

 

Voto 1037-F-2021

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La solicitud de adición y aclaración tiene por objeto: 1. Adicionar un pronunciamiento sobre un pedimento en concreto, expresamente rogado por la parte y que no fue resuelto. 2. Esclarecer algún concepto oscuro respecto de un punto debatido en el proceso. No debe considerarse como un mecanismo que promueva una reforma o reconsideración de lo decidido, pues esta gestión no tiene naturaleza ni fines recursivos. Las manifestaciones de la promovente en realidad son expresión de sus disconformidades ante lo resuelto en esta sede. En el fondo, lo que pretende es suscitar un nuevo debate sobre los agravios que planteó en su recurso de casación –propósito que rebasa los alcances de la gestión de adición y aclaración- (artículos 63 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Nótese, no identifica puntos oscuros u omisos en la parte dispositiva del fallo, sino que pretende expresamente la adición y aclaración de la parte considerativa, por estimar insuficientes o erróneos los argumentos que sustentaron el rechazo de sus reproches. Contrario a su postura, los razonamientos y motivos concretos por los cuales los agravios no resultaban atendibles ni procedentes, fueron señalados de forma diáfana en la parte considerativa, con lo cual, al no existir aspecto que requiera ser aclarado o adicionado, deberá la gestionante estarse a lo resuelto por este Órgano en la sentencia de mérito.

 

Voto 1125-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: No observa esta Sala la ausencia de fundamentación alegada. Aunque en forma lacónica, el Juzgado señaló de manera clara el razonamiento que lo llevó a su decisión: “No existiendo ningún motivo para desaplicar el principio general de condena en costas al vencido, de conformidad con el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo se condena a la demandada al pago de ambas costas de esta ejecución”. Tampoco incurrió en indefensión, considerando que aplicó la regla general de condena en costas al vencido.


Descriptor: Costas
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando no se hace ninguna condena indemnizatoria de daños y perjuicios, sino que solo se liquida el monto correspondiente a las costas del recurso de amparo, resulta improcedente condenar al pago de los emolumentos de la ejecución. Ver resolución 37-2017 de la Sala Primera. Aunado a lo anterior, en los autos existió motivo suficiente para litigar conforme el numeral 193.b del Código Procesal Contenciosa Administrativo, habida cuenta de que la ejecutante estaba solicitando un monto superior al que le correspondía recibir por concepto de costas del amparo; de ahí que el Estado debía combatir el exceso, lo cual fue acogido por el Juzgado. Por ende, lo procedente es resolver sin especial condenatoria en costas.

 

Voto 1189-F-2021

Descriptor: Cosa juzgada material / Contrato de donación
Restrictor: Concepto y alcance / Causa de ingratitud
Resumen: En un proceso ordinario se le solicitó al actor acreditar las propiedades que donó a su hijo (demandado). Empero, en la certificación aportada faltó indicar una de ellas. El Juzgado declaró que el accionado había incurrido en ingratitud y ofensa grave en contra de su padre; sin cancelar la donación de ese inmueble. En el presente caso, se pretende la autorización para que sobre ese bien se autorice su cancelación. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Existe un mandato a favor del demandante que le declara un derecho: acaecida la ingratitud y ofensa grave en su contra. Por ende, no se trata de reabrir la discusión sobre aquella declaratoria, pues se encuentra firme. Lo pretendido en este proceso es que, como consecuencia de esa indignidad, se le permita al actor, sobre otra de las donaciones hechas a su hijo, su cancelación. Así, tal y como lo indican los juzgadores, son temas ajenos al debate la caducidad y la prescripción, porque estos debieron haber sido discutidos en el primer proceso, donde se controvirtió el derecho de fondo (numeral 64 Código Procesal Civil).

 

Voto 1250-F-2021

Descriptor: Litis consorcio / Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance / Personalidad jurídica instrumental
Resumen: El casacionista alega deficiencia en la composición de la litis. Estima erróneamente se denegó la integración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC en adelante). La demanda fue presentada contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER en lo sucesivo), la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) y el Estado. El accionante desistió de la demanda contra el Estado, lo cual admitió el juez. El INDER opuso la defensa de falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario, para que se integrara nuevamente al Estado y al SINAC, la cual fue rechazada. El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo ordenó la integración del Estado. En criterio de esta Sala, se constata el defecto en la integración de la litis que se imputa respecto del SINAC (numeral 12.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Nótese, el terreno se encuentra afectado por el Área Silvestre Protegida Zona Protectora Cerros de Escazú, la cual forma parte del Patrimonio Natural del Estado como un bien de dominio público, cuya conservación y administración están encomendadas por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el SINAC (Decretos Ejecutivos 6112 y 14672). Por ende, existe litis consorcio pasivo necesario incompleto en relación con el SINAC, propiciando la afectación de la eficacia de la resolución que se dicte, pues además de que se está ante un bien que se alega, está integrado a un territorio indígena, también forma parte del Patrimonio Nacional del Estado. Tomando en cuenta que el SINAC es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental (norma 12.3 ibídem), debe integrarse a la litis para que participe en el proceso, en el cual se está viendo afectada una propiedad que se encuentra dentro de un área protegida.


Descriptor: Sistema Nacional de Áreas de Conservación
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Sistema Nacional de Áreas de Conservación es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental.