Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 17/01/2022 al 21/01/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 

Voto 1997-F-2020

Descriptor: Prescripción
Restrictor:
Cláusula contractual / Hipoteca
Resumen:
El Tribunal declaró la prescripción de varios contratos de crédito. Expresó, frente a una pretensión de declaratoria de su nulidad, el cómputo de la prescripción (de cuatro años) inicia cuando el sujeto se encuentra en posición de ejercer la acción, estimando en la presente, con la firma de cada uno de los convenios. Contrario a esa consideración, esta Sala es del criterio, en lo medular, que el plazo prescriptivo aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria (resolución, ejecución forzosa y nulidad) es decenal (mandato 968 Código de Comercio). Ver resolución 478-2020. El inicio de su cómputo se contabiliza “desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer” (norma 969 ibídem), lo cual depende del contenido mismo de la cláusula que se impugna y no necesariamente a partir del convenio mismo. Así, tratándose de condiciones generales de la contratación, las previsiones unilaterales del convenio que son impugnadas podrían resultar aplicables desde el perfeccionamiento o surgir eficacia con posterioridad. Para definir si operó o no el plazo de prescripción, es determinante que el o la actora identifique puntualmente cuándo le fue aplicada cada una de las cláusulas cuya nulidad pretende; lo cual no lo hace el recurrente. Del recurso, la demanda y la sentencia no puede extraerse cuándo les fueron aplicadas cada una de las cláusulas de los contratos de crédito que aducen inválidas, para determinar si existe interés actual de esas peticiones anulatorias y, por ende, del agravio, es decir, no alegaron que las estipulaciones contractuales les fueron aplicadas ni cuándo tuvieron efectiva aplicación.


Descriptor:
Recurso de casación
Restrictor:
Formalidades del recurso
Resumen:
En la especie, la recurrente no combate de forma precisa los argumentos de la sentencia.

 

Fondo 2021

 

Voto 553-F-2021

Descriptor: Prueba / Principio de prueba por escrito
Restrictor: Testimonial / Concepto y alcance
Resumen: En principio, todo contrato o acto jurídico debe encontrarse consignado en un documento (público o privado) (artículo 351 del Código Procesal Civil derogado). Como salvedad, la prueba testimonial resulta admisible para acreditar actos jurídicos y demostrar convenciones cuando exista un principio de prueba por escrito y el objeto del negocio tuviera un valor mayor al 10% de la cantidad mínima establecida para la procedencia del recurso de casación. El precepto 372 ibidem regulaba los requisitos para su configuración: que el documento fuera emitido por el sujeto (o su representante) a quien se opone; o bien que del escrito resultara verosímil la situación fáctica aducida. Por ende, el ordenamiento jurídico preceptúa dicho principio, merced al cual, siempre que exista algún documento de base, admite los testimonios con el fin de demostrar actos jurídicos, convenios u otra situación. En la especie, la compraventa de los inmuebles sobrepasa tal monto. El Tribunal no confirió dicha condición a un cheque girado por la actora a la demandada; lo cual discrepa esta Cámara. Esta orden incondicional de pago cumple con la condición que impone el citado principio, ya que su giro bien pudo deberse a la cancelación de parte del precio pactado en la compraventa (norma 372.2), por cuanto hace viable la situación fáctica alegada, que la actora pretende existente entre ella y la accionada. Por consiguiente, los juzgadores debieron admitirlo al desempeñar la condición exigida por este principio y de igual forma apreciarlo junto a los testimonios, con el propósito de verificar si demostraban la existencia del aducido contrato. En similar sentido, véase la resolución 750-2000 donde se acredita un contrato de préstamo y la obligación mercantil asumida por el accionado (numerales 431.f Código de Comercio y 351 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Pese a que el canon 610.2 del Código Procesal Civil establecía que la Sala debe resolver por el fondo el conflicto, el presente caso presenta una especial singularidad que impide a este Órgano decisor hacerlo. Al plantear el proceso, parte de la causa de pedir se fundamentó en la configuración del acuerdo verbal entre las partes de una compraventa de dos inmuebles; el cual según se alega en la demanda, se alcanzó debido a que la demandante le giró a la accionada mediante cheque, una suma como parte del precio; situación que acaeció en presencia del accionado y su hijo, a quien ofreció como testigo. Tal extremo no fue examinado por los Juzgadores, pese a constituir el pilar fáctico de la demanda, dado que estimaron, el cheque incumplía la condición del principio de prueba por escrito, criterio que no es compartido por esta Sala, en virtud de lo cual se anula la sentencia del Tribunal. Ha de recalcarse, no se admitió este documento por lo que no fue valorado en asocio de la prueba de testigos. Por ende, de ser valorados en esta instancia procesal conllevaría este asunto se aprecien las probanzas y se falle en única instancia, con quebranto del debido proceso y del derecho a que la sentencia sea revisada por un segundo órgano jurisdiccional. Véase resoluciones 1837-2019, 520-2018, 1174-2011 y 1143-2011. Esto conlleva el reenvío del expediente al Despacho de origen, con el propósito de que resuelva conforme a derecho; debiendo analizar los argumentos de la actora y los elementos de convicción allegados a los autos.


Voto 567-F-2021

Descriptor: Laudo arbitral / Recurso de nulidad / Debido proceso
Restrictor: Fundamentación / Debido proceso / Concepto y alcance
Resumen: Posibilidad de ejercer la facultad revisora del laudo arbitral por quebranto al debido proceso en razón de la ausencia de motivación (precepto 67.e y f Ley RAC). Ver resoluciones 779-2012, 1260-2012 y 170-2020. En cuanto al tema técnico de la cuantificación de los rubros del contrato de construcción objeto de discusión, el Tribunal Arbitral se apegó -en su totalidad- a las conclusiones de un informe pericial, lo cual implicó el acogimiento parcial de las pretensiones de esta demanda. La Sala advierte, omitió exponer las razones por las cuales estimó que ese informe merecía total credibilidad en sus conclusiones, al punto de ser lo único que tomó en cuenta para cuantificar las partidas. Hizo suyas las conclusiones del perito sin plasmar su razonamiento al realizar el ejercicio valorativo de esa probanza. El laudo contendrá la relación de los hechos probados y no demostrados que, a criterio del Tribunal, sean relevantes para resolver (ordinal 58.d ibídem). Aunque le corresponde a los árbitros la consideración de cuáles aspectos son importantes para laudar, esa norma le obliga a exponer las razones en que se basan. La omisión reprochada impide a las partes, en especial al Estado que resultó condenado, y a esta Sala, conocer y comprender por qué se le desestimaron sus argumentos de oposición y las pruebas de descargo que los sustentaban. Ello denota un evidente incumplimiento del deber de fundamentar el laudo arbitral y, sin duda, genera indefensión. Como faceta para cumplir el debido proceso, se requiere la necesaria motivación de lo resuelto, que busca esencialmente tres objetivos: a) Interdicción de la arbitrariedad del juzgador, en cuanto obliga a un elenco de hechos probados y suprime cualquier elemento de mera conciencia ajeno a quien resuelve en Derecho; b) Convencimiento de las partes que han sometido su diferendo a un mecanismo de resolución heterocompositivo y c) Fundamentación necesaria para quienes, inconformes con lo resuelto, puedan acudir ante el superior desvirtuando los razonamientos del a-quo. Por ende, el laudo bajo estudio desconoció el principio de igualdad (artículo 33 Carta Magna), la garantía de justicia cumplida (canon 41 ibídem) y los cardinales 58, párrafo final, y 39 de la Ley RAC.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Tocante a la censura planteada, en su esencia, no corresponde técnicamente a un vicio de incongruencia u omisión de pronunciamiento como pretende acusarlo el recurrente, sino más bien a aspectos relativos a la valoración de la prueba y a la aplicación del derecho en el caso concreto. Empero, ese tipo de inconformidades de orden probatorio o jurídico son absolutamente ajenas a las competencias de esta Sala, en cuanto a materia arbitral se trata, las cuales se constriñen a las causales de nulidad previstas en el ordinal 67 de la Ley RAC. Por consiguiente, el reclamo deviene inatendible en esta sede.

Voto 568-F-2021


Descriptor: Competencia / Bien demanial / Patrimonio natural del Estado / Bien demanial
Restrictor: Bien demanial / Competencia / Concepto y alcance / Parque
Resumen: Los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal disponen sobre el patrimonio natural del Estado y su condición inembargable e inalienable. Por su parte, el ordinal 32.c de la Ley Orgánica del Ambiente establece la clasificación de las áreas silvestres protegidas, en particular, los parques nacionales. Finalmente, el canon 1 del Decreto Ejecutivo 30479 y el Decreto Ejecutivo 17455 regulan sobre el Parque Nacional La Cangreja. Siendo que el objeto del presente proceso recae directamente sobre la titularidad y posesión de terrenos hoy afectos al dominio público o, en su defecto, la indemnización correspondiente a quien se considera única y legítima propietaria y poseedora del inmueble en cuestión (lo cual involucra una eventual condena de realizar determinada conducta administrativa a cargo del Estado), todo lo cual reviste notorio interés público, la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contencioso administrativa (preceptos 1, 2, 5.1, 36 y 42 Código Procesal Contencioso Administrativo y 108 Ley de Biodiversidad). Ver resoluciones 898-2015 y 906-2018.

Voto 618-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación (artículo 69.2.4 Código Procesal Civil). Ver resolución 328-2012. En el caso bajo estudio, aunque el Tribunal sí motivó el fallo, incurre en una grave contradicción. La premisa (hecho probado) no conduce a la conclusión a la cual arriba el Tribunal. Por ende, se anula la resolución y reenvía el expediente para que proceda a su dictado conforme a derecho.

 

Voto 653-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Formalidades del recurso
Resumen: Tocante a la admisibilidad del recurso, el recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional al momento de exponer sus argumentaciones (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, es preciso que exprese cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, además de combatir jurídicamente la sentencia. Si acusa vicios indirectos, debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo. El recurso deberá contener la fundamentación jurídica y fáctica pertinente. Ver resolución 356-2010. Los agravios en estudio carecen de absoluta claridad, precisión y fundamentación. Se presenta ante esta instancia una impugnación totalmente ininteligible, oscura y confusa. No hay forma de extraer de su texto ideas claras que permitan determinar los posibles yerros que hubiese tenido la resolución controvertida. Lo que hace el casacionista es expresar una serie de manifestaciones subjetivas con la cita de normas jurídicas que no relaciona con lo que esgrime; lo que torna imprecisa la exposición. El contenido de los postulados que refiere como conculcados no los engarza con los sustentos ofrecidos por el Tribunal, tampoco explica en qué residenció el error o bien como la aplicación de esas normas tenían la virtud de quebrar el fallo. De todos los sustentos esbozados por el Tribunal, no hubo un solo argumento que los combatiera, se reitera, el recurrente se limitó a expresar consideraciones subjetivas y relativas a la justicia del caso que impiden de una forma absoluta realizar cualquier análisis del fallo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La norma 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece el principio general de que las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, es posible su dispensa en los casos previstos expresamente por el legislador. Por consiguiente, la condenatoria en principio se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el sub-examine. No estima esta Cámara que proceda la dispensa de ley, en el tanto quedó declarada la falta de derecho que le asistía a los accionantes para plantear la presente acción, sin que hayan logrado revertir la decisión del Tribunal en esta sede.

 

Voto 672-F-2021

Descriptor: Contrato de fideicomiso / Remate / Notificación / Debido proceso
Restrictor: Remate / Fideicomiso / Debido proceso / Derecho de defensa
Resumen: Tocante a la violación que se acusa al derecho de defensa, advierte la Sala que, una cláusula del contrato refiere la autorización al fideicomisario a fin de que, en caso de incumplimiento del fideicomitente sobre cualquiera de sus obligaciones, solicite al fiduciario la ejecución del patrimonio fideicometido. Lo anterior mediante comunicación escrita a este último, en la cual le “ordenará” iniciar el proceso de ejecución. De esa forma, el fiduciario queda autorizado para que, en forma unilateral, ponga en venta inmediatamente los bienes fideicometidos. Nótese, el Sub Gerente General del Banco dirigió oficio al fiduciario solicitando proceder a la ejecución del patrimonio fideicometido, mediante su venta. Lo anterior, con sustento en el incumplimiento del pago de las operaciones. Ese mismo día fueron notificados en ese sentido, en la cual se les indicó contaban con ocho días para ponerse al día, por lo que procedieron a cancelarle al Banco, poniendo al día la operación, por lo cual instruyó suspender la publicación del edicto de remate. Posteriormente, mientras las partes se encontraban en tratativas para obtener la venta de la actividad económica y hacer frente a sus adeudos con la entidad, éste solicitó al fiduciario reactivar el remate de los bienes fideicometidos. Resulta inobjetable, se trataba del inicio de un nuevo procedimiento de ejecución, por lo que el fideicomisario y fiduciario debían, acorde con una cláusula contractual, notificar nuevamente a la fideicomitente. Empero, fue publicado el edicto de remate en el Diario Extra y se realizó, a pesar de la solicitud de suspensión de la actora. Por consiguiente, tanto el fiduciario como el fideicomisario incumplieron el contrato de fideicomiso, al dejar de realizar una segunda notificación, a efecto de ejecutar los inmuebles fideicometidos, en quebranto al derecho de defensa y al debido proceso, así como los preceptos 421 y 445 del Código Civil y 536 del Código de Comercio. En similar sentido, véase la resolución 1574-2020.


Descriptor: Recurso de casación / Contrato
Restrictor: Formalidades del recurso / Cláusula abusiva
Resumen: Se reclama la existencia en el contrato de cláusulas abusivas. No obstante, no indica las razones por las cuales estima resultan abusivas o contrarias al principio de buena fe. Tampoco la norma 72 de la Ley 7472 que acusa violada, la cual declara de orden pública dicha normativa, establece las características de las normas abusivas ni de sus consecuencias en los contratos de adhesión. No basta con que el inconforme recrimine el proceder del Tribunal, ni que externe motivos por los que estima improcedente lo resuelto, sino que le era ineludible señalar en qué consisten las cláusulas o regulaciones que considera abusivas, realizando la correspondiente relación técnico-normativa a fin de establecer la existencia el vicio que alega, lo cual se echa de menos. Así las cosas, ante la fragilidad de las argumentaciones y evidente desatención en combatir de manera sistemática, clara y específica los fundamentos de la resolución recurrida, con razones normativas, y no con simples y genéricas disconformidades, lo pertinente es declarar su inadmisibilidad.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Conforme el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se dispone sin especial condenatoria en costas, al existir un vencimiento recíproco.

 

Voto 679-F-2021

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso / Demanda
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa / Ampliación
Resumen: La infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso (artículo 69.2.1 Código Procesal Civil) propende a resguardar la observancia de las derivaciones de esa garantía constitucional. Quien alega este motivo de casación debe acreditar que una decisión jurisdiccional vulnera una norma procesal y que ésta, a su vez, está erigida como una manifestación concreta del debido proceso, sin cuya observancia se invalida la decisión jurisdiccional. El recurrente reitera su disconformidad al no admitirse su gestión para ampliar la demanda e incluir la nulidad de una escritura de donación; sin demostrar cómo el Tribunal vulneró el ordinal 35.6 ibídem, al considerar que el criterio jurídico respecto a los pedimentos de la demanda no constituía un hecho, por lo que la declaró improcedente. No es claro, para esta Sala, cómo la eventual oposición o admisión de la pretensión de invalidez de un testamento supondría un “hecho nuevo” que justifique el pedimento tardío de nulidad de la donación, menos aún si se toma en cuenta que el fundamento de esa pretensión se hizo descansar en la falta de capacidad de la donante que, de existir, se habría presentado al momento de la donación, por lo que la actora contaba con plena posibilidad de requerir su nulidad desde que formuló la demanda -con sus pretensiones iniciales-; precluyendo la posibilidad de ventilar ese pedimento en este proceso. Por ende, no se observa conculcado el debido proceso con la decisión jurisdiccional. Tocante a otro cargo, como consecuencia del rechazo íntegro -y motivado- de las peticiones formuladas, el Tribunal acogió la excepción de falta de derecho, pues a la actora no le asistía razón en ninguno de sus planteamientos; por lo que el fallo no adolece de una falta de fundamentación. Finalmente, en otro motivo, no observa la Sala ninguna contradicción o aporía jurídica en su razonamiento.


Descriptor: Testamento
Restrictor: Eficacia / Donación
Resumen: El hecho de que una finca se hubiere legado en un testamento abierto y con posterioridad, esa misma heredad, estando en vida la causante, haya sido donada por ella, no supone una invalidez del testamento, pues tan sólo implica la ineficacia de la disposición testamentaria específica, en tanto el resto de disposiciones de última voluntad se mantienen incólumes. Lo anterior, conforme el mandato 626 del Código Civil: “El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la cosa legada”, es decir, la disposición testamentaria específica sobre un bien legado que se enajena con posterioridad (verbigracia venta o donación), deja ineficaz la disposición testamentaria, pero no se extiende al testamento.


Descriptor: Testamento
Restrictor: Revocatoria
Resumen: La revocación de un testamento tiene lugar únicamente por el otorgamiento de otro posterior (cardinal 621 Código Civil), no así por la donación posterior de uno de los bienes legados en el testamento.


Descriptor: Notario público
Restrictor: Validez
Resumen: La eventual desatención de los deberes y obligaciones aparejados al ejercicio de la función notarial (por ejemplo, la falta de inclusión de un testamento en el índice notarial del profesional), carecen de incidencia sobre la validez o invalidez de los actos o negocios que se otorguen ante él.

 

Voto 690-F-2021

Descriptor: Marca
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las marcas son los signos que permiten identificar los bienes o servicios producidos o proporcionados por una persona o empresa, distinguiéndolos de los de otras de su misma especie o clase. Dentro de este grupo de signos distintivos existe la marca notoria, que es aquella que tiene una protección reforzada, en virtud de tener la característica especial de ser conocida por el comercio internacional, los consumidores de un determinado sector o círculo empresarial (canon 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos).


Descriptor: Litisconsorcio
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la litis consorcio necesario. Ver resolución 824-2000 y 482-2005. El ordinal 22.1 del Código Procesal Civil establece dos hipótesis: 1) Por disposición legal y 2) En virtud de la naturaleza jurídica de la pretensión material. En el caso de estudio, resulta inaplicable el primero, por no encontrarse en el supuesto de análisis, norma legal imperativa alguna que exija la integración. Sin embargo, conforme al segundo supuesto, se hace necesario traer al proceso a la marca “COOPER”, pues lo que pretende la actora es declarar la marca “MINI COOPER” como notoria y lograr su inscripción como marca de fábrica y de comercio en la Clase 12 de la Clasificación Internacional. Por otra parte, porque el rechazo de la inscripción del signo solicitado se basó en la falta de distintividad respecto de la marca inscrita desde el año 1992 “COOPER” en esa misma Clase. Además, se le debe garantizar la protección de los derechos y del debido proceso al titular de la marca ya inscrita, pues ante una eventual declaratoria con lugar de la pretensión de este proceso, podría incidir en su esfera de derechos subjetivos (numeral 12.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Legitimación
Restrictor: Derecho subjetivo / interés legítimo
Resumen: Serán parte demandada aquellas personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso (numeral 12.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 777-F-2021

Descriptor: Impuesto sobre bien inmueble / No sujeción impositiva / Incongruencia / Sentencia
Restrictor: No sujeción impositiva / Concepto y alcance / Causa de pedir / Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE en lo sucesivo) demandó a la Municipalidad para que en sentencia se le reconozca el régimen exonerativo que posee en cuanto a la obligatoriedad del pago del impuesto sobre bienes inmuebles que se le pretende cobrar. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Para esta Sala, la contienda apunta no al examen del régimen de exenciones sino a la temática de la no sujeción tributaria, que parte de la inexistencia del vínculo obligacional tributario, de que el ICE no puede ser considerado sujeto pasivo y ni siquiera sería dable estimar la existencia de un hecho generador que le imponga el pago requerido por el ayuntamiento demandado (artículos 4 Ley de Impuesto Territorial y 4 Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles). Por eso, la Sala encausa la temática de fondo en este particular, cuando la esencia de lo reclamado por la actora estriba en que la accionada no debe cobrar el referido tributo. En este sentido, no se está resolviendo contra lo pedido en la demanda, sino dentro de las facultades del ordinal 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ver resoluciones 816-2018 y 474-2019. Por ende, se declara con lugar la demanda.

 

Voto 778-F-2021

Descriptor: Impuesto sobre bien inmueble / No sujeción impositiva
Restrictor: No sujeción impositiva / Concepto y alcance
Resumen: El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE en lo sucesivo) demandó a la Municipalidad para que en sentencia se le reconozca el régimen exonerativo en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles que se le pretende cobrar. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Para esta Sala, el sub júdice apunta no al examen del régimen de exenciones, como erróneamente lo analiza el Tribunal, sino a la temática de la no sujeción tributaria, la cual parte de la inexistencia del vínculo obligacional tributario. En razón de ello, el ICE no puede ser considerado sujeto pasivo de la obligación tributaria (artículos 4 Ley de Impuesto Territorial y 4 Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles). No cabe siquiera asumir que, respecto del Instituto, se produzca el hecho generador del citado impuesto. Tampoco es dable considerar que entre el Fisco y ese instituto medie un vínculo tributario, ni éste tiene la calidad de contribuyente. Por eso, la Sala encausa la temática de fondo en este particular, cuando la esencia de lo reclamado por la actora estriba en que la accionada no debe cobrar el referido tributo. Por ende, se declara con lugar la demanda. Ver resoluciones 816-2018 y 475-2019, 476-2019 y 1849-2019.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Conforme al precepto 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, se exonera del pago de las costas al vencido, pues le asistió motivo suficiente para litigar, en el tanto el punto medular de este asunto lo fue la interpretación pura de preceptos jurídicos en atención a su vigencia y a la supervivencia del contenido de una norma cuya derogatoria fue –en tesis de principio- expresa y en la cual, distintas integraciones del Tribunal Contencioso Administrativo, tanto respecto de su sección III como de sus secciones VI y VII, han brindado diversos criterios, en algunos casos con decisiones no unánimes.