Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 24/01/2022 al 28/01/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

  Fondo 2021

 

Voto 313-F-2021

Descriptor: Arbitraje
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El arbitraje es una medida alterna que se puede aplicar en las disputas de índole patrimonial y disponible, las cuales han de generar un laudo (o resolución) que ha de ser acatado por las partes (artículos 2 y 18 Ley RAC).


Descriptor: Recurso de apelación / Recusación
Restrictor: Competencia para resolver / Competencia para resolver
Resumen: El numeral 38 de la Ley RAC habilita a que la Sala pueda conocer los recursos de apelación, cuando alguna de las personas intervinientes no esté de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Arbitral respecto de su competencia. Al analizar conjuntamente las cláusulas y el fideicomiso del presente asunto, se aprecia que la figura que las partes designaron como “árbitro de gestión constructiva” no corresponde a la del supuesto de los epígrafes 24 y 25 ibídem, pues se trata de una persona que colabora en la ejecución conforme a lo pactado en los negocios jurídicos, a quien denominaron “árbitro”, es decir, sus gestiones no corresponden a las de un proceso arbitral de conocimiento propiamente dicho, sea con las etapas de demanda y contestación que les caracterizan; situación que destaca aún más, cuando en una de las cláusulas del fideicomiso se establece que las partes acudirán al proceso arbitral para solucionar sus conflictos; sea así que al “árbitro de gestión constructiva” no se le asignó tal facultad. Por ende, la resolución que se impugna no se encuentra dentro del marco de aplicación del precepto 38 ibídem. En ese tanto, el recurso es inadmisible. Igual razonamiento aplica para la recusación presentada, por lo que no se está ante las causales de los artículos 31, 33 y 34 ibídem.

 

Voto 505-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación, cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa innovadora y expedita que permite determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es improcedente, pese a cumplir cuestiones estrictamente técnicas, tales como su presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica de la casación (norma 139 ibídem). Lo anterior porque a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio planteado gira en torno a que el Tribunal no hizo mención a los temas de fondo debatidos y se limitó a hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional; lo cual observa esta Sala no es cierto. El Tribunal resuelve específicamente lo referido a la inconformidad del artículo 7 del Decreto Ejecutivo 30131 (Reglamento del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos) e indica sus razones por las cuales considera sí es procedente su utilización en caso de prórroga del permiso de distribución y venta de combustibles. También le resuelve el tema de la imposibilidad de cumplir con el documento relativo al arrendamiento del terreno. Por ende, dio respuesta a cada uno de los aspectos sometidos a su debate, no configurándose la violación aducida. Ahora bien, en el recurso no se discuten los razonamientos mediante los cuales arriba a una decisión el Tribunal, pues el recurrente se limita a indicar que no es posible aplicar el citado canon para casos de renovación de permiso, no siendo un argumento suficiente como para que esta Cámara pueda entrar a hacer un estudio pormenorizado sobre la existencia de un posible vicio de legalidad del fallo; por lo que se deniega el cargo. 

Voto 661-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista es confuso en su exposición. Por una parte, de forma general, afirma que el justo título y buena fe existen en el caso concreto. Por otro refiere, según el artículo 85.c de la Ley 9036, no requería demostrar la buena fe. Refiere, debió aplicarse esta norma sin combatir el argumento del Tribunal, en el sentido de que su demanda la fundó en los preceptos 853 y 855 del Código Civil, que pretendía la usucapión ordinaria agraria con base en esos preceptos. El Tribunal entiende, intentó variar el fundamento de su demanda en la fase de apelación (desde la perspectiva del artículo 92 de la Ley 2825), sin que hubiese sido sometido a debate. Contra esto nada dice la casacionista. Solo indica que el justo título y la buena fe existen en este caso, sin precisar concretamente qué de los elementos de convicción que menciona fundamenta esa afirmación. No adversa expresamente el argumento del Tribunal en el sentido de que conocía que la adjudicación de la parcela y el título de quienes fueron sus “cesionarios” había sido revocada y anulado y que el bien pertenecía al Inder. Esta es la razón por la que el Tribunal, al igual que el A quo, concluyó no era poseedora de buena fe y nada contra ello se argumenta en la impugnación. Tampoco refuta el criterio del Ad quem donde aprecia una razón adicional. Con relación a la supuesta falta de aplicación del mandato 85.c de la Ley 9036, regula un supuesto que resulta inaplicable en el sub lite.

 

Voto 681-F-2021

Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: De los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Indígena se puede extraer lo siguiente: a) se trata de terrenos inalienables e intransferibles; b) los no indígenas no pueden adquirir por ningún título (cualquier acto o negocio traslativo de dominio) los terrenos que se encuentren dentro de la reserva (si se transgrede este impedimento, tales personas se califican de invasores, exigiéndoles su desalojo sin indemnización) y c) los no indígenas propietarios o poseedores de buena fe tienen derecho a ser reubicados o en su defecto, indemnizados y con ello expropiados; siempre que la posesión o propiedad se haya ejercido al amparo de la buena fe. Lo anterior implica tener dicha condición de previo a la entrada en vigencia de la Ley Indígena o de los Decretos Ejecutivos (elemento temporal que produce el congelamiento del inmueble con fundamento en el fallo 2097-2011 de la Sala Constitucional) que haya incluido a un territorio dentro de una reserva. Este presupuesto es un factor determinante de la buena fe. Tal aseveración encuentra una excepción: que durante el proceso se logre demostrar que el adquirente ante las circunstancias particulares no le permitieron conocer que el terreno se encontraba dentro de la reserva indígena. Le corresponde al actor demostrar mediante prueba contundente (pericial fundada en el examen de planos) que el terreno se encuentra dentro de la reserva indígena (mandato 317 Código Procesal Civil).


Descriptor: Indígena
Restrictor: Territorio
Resumen: En el caso de estudio, carece de relevancia entrar a discutir si la actora es adquirente de buena fe, pues no se ha determinado se trate de una propiedad en territorio indígena susceptible de ser indemnizada.


Descriptor: Indígena / Elemento del acto administrativo
Restrictor: Potestad certificadora / Motivo motivación
Resumen: La potestad certificadora es una facultad con reserva de ley. La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI en adelante) no cuenta en su normativa con dicha permisión de delimitar o certificar la existencia de predios dentro de territorio indígena. Tampoco cumple con el requisito del artículo 65.2 de la Ley General de la Administración Pública, que establece: “La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado”. El numeral 5 de la Ley Indígena dispone como obligación del Instituto de Desarrollo Rural (INDER en lo sucesivo) reubicar a las personas no indígenas o bien en su defecto, expropiarlas e indemnizarlas. Este ordinal estipula como labor de la CONAI, el coordinar junto con el INDER, la realización de los estudios y trámites de expropiación e indemnización. Por ende, los documentos emitidos por la CONAI y que denomina certificaciones, no son más que manifestaciones de su parte, lo cual no constituye una prueba fehaciente para esta Sala que demuestre con certeza que el terreno en cuestión se encuentra dentro de la Reserva Indígena de Quitirrisí. Además, el sello en el plano es insuficiente en su motivación, pues no trae consigo el dictamen del departamento de cartografía al que hace referencia y que lo sustenta, en contravención con el canon 136.2 de la Ley General de la Administración Pública, donde se obliga el acompañamiento de la copia de la propuesta, dictamen o resolución previas que hayan determinado la motivación del acto.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Anotación registral
Resumen: El Instituto de Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas tienen la obligación jurídica -desde la creación de la Ley Indígena- de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para poder mantener la protección y aseguramiento de los territorios que se encuentra dentro de la Reserva. Deben realizar las gestiones necesarias para que esas fincas se les haga en el Registro Nacional una anotación al margen, con el fin de evidenciar que están dentro de territorio indígena; de tal suerte que, cuando un adquirente nuevo haga el estudio registral del bien, pueda ser plenamente consciente de la situación real en la que se encuentra. Deben los entes públicos involucrados proceder a la recuperación de los terrenos a favor de la población indígena, pues el mandato deriva de la ley.

 

Voto 685-F-2021

Descriptor: Usucapión
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: El objeto del presente proceso es declarar el derecho a usucapir. Tanto el actor como la reconventora reconocieron que los terrenos le pertenecieron al Instituto Costarricense de Electricidad, luego al Instituto Costarricense de Turismo y después al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA en adelante). La recurrente siempre ha tenido la certeza de poseer sin el pretendido derecho. Por consiguiente, su posesión ha de reputarse de mala fe, tal y como se desprende del ordinal 285 del Código Civil, que estatuye: “Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente”. Además, ella luego de “adquirir” el inmueble y entrar en posesión, gestionó ante el IDA a efectos de que se le traspase, por lo que, para esta Cámara, conllevó la certeza de que quien le vendió tenía impedimentos legales para hacerlo y que compró conociendo que era propiedad de una Institución Pública. Esa situación corresponde a “la certidumbre de que posee indebidamente”, a la cual alude dicha norma, pues tanto el actor como la demandada admitieron libremente conocer sobre la titularidad registral del bien. En este sentido, debe considerarse poseedora de mala fe, lo que es aplicable como base para desestimar la pretensión principal con la que se busca la declaratoria de la prescripción positiva regulada en el artículo 853 del Código Civil; mandato que exige la condición de buena fe para que el derecho le sea declarado, la cual debe durar todo el tiempo de la posesión (canon 855 Ibidem).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Las pretensiones bajo estudio fueron conocidas y resueltas en ambas instancias, sin que el actor haya dado mayores razonamientos para desvirtuar los fallos. La Sala comparte la posición del Ad quem al no entrar a valorar varios argumentos, pues no fueron objeto de pretensión en este proceso, por lo que se imposibilita pronunciamiento al respecto. Por otro lado, no tendría esta Sala la posibilidad de avocarse al análisis de los cargos expuestos en casación, porque la sentencia del Tribunal fue confirmatoria de la del Juzgado y el demandante no interpuso recurso de apelación (mandato 59 Ley de la Jurisdicción Agraria). En virtud de lo anterior, el recurso del actor ante la Sala de Casación deviene inatendible (artículos 26 y 61 ibídem, 608 del antiguo Código Procesal Civil y canon 69.5.7 del nuevo Código Procesal Civil). A esta Sala le corresponde el análisis del fallo del Tribunal Agrario, únicamente en cuanto a los temas apelados ante este, a excepción de que el juzgador disponga una modificación a lo resuelto por el inferior (ver resolución 436-2017), por lo que debió el actor, como interesado, gestionar ante el mismo órgano o su superior, la correspondiente inconformidad.


Descriptor: Aplicación normativa / Principio de irretroactividad de la ley
Restrictor: Irretroactividad de la norma / Concepto y alcance
Resumen: Es inoportuno analizar la aplicación del artículo 85 de la Ley 9036, porque la presente demanda se entabló en el año 2010, mientras que la ley entró en vigencia en el 2012. Por ende, es imposible su aplicación retroactiva. 

Voto 780-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El alegado del casacionista es meramente argumentativo. No precisó con el rigor debido (numerales 69.4.3 y 69.5.4 Código Procesal Civil) cuáles son los casos iguales de vencimiento objetivo en materia de costas, tratados desigualmente a la luz de la nueva normativa procesal civil. Respecto al precepto 76.1 ibídem, omitió explicar cómo fue transgredido por la sentencia cuestionada. Se limitó a enumerarlo, sin mayor explicación. En cuanto al ordinal 16 del Decreto Ejecutivo 39078-JP, no explicó cómo fue infringido por la sentencia cuestionada por falta de aplicación. Por el contrario, acepta que fue la norma con la cual se fijó el monto de los honorarios de abogado. Es decir, contrario a lo manifestado, fue aplicado. En consecuencia, esta Cámara no puede verter pronunciamiento sobre dichos preceptos (numeral 69.5.4.5). Finalmente, el Tribunal se sustentó en el canon 73.3, párrafo segundo, ibídem. Empero, el recurrente basó su agravio en el párrafo primero, es decir, no cuestionó el fundamento -jurídico y fáctico- de las personas juzgadoras para determinar que el monto fijado por costas es uno solo y en caso de varios vencedores, esa suma deberá repartirse por partes iguales. Ergo, lo alegado resulta anodino a efecto de quebrar lo resuelto.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena solidaria o divisible
Resumen: En apego de la regla fijada en el ordinal 73.1 de Código Procesal Civil, el Tribunal le impuso a la parte perdidosa el reconocimiento de las costas del proceso, determinando el quantum de los honorarios de abogado. Luego, como bien indicó la resolución donde se resolvió la gestión de adición y aclaración, acorde a lo regulado en el precepto 73.3, la condenatoria en costas es una sola y, según lo señalado en su segundo párrafo, en caso de existir varios sujetos procesales beneficiados por esa condenatoria (vencedores), el monto aprovechará a todos por partes iguales; salvo que se justifique una distribución distinta, lo cual no sucedió en esta lite. Ergo, lo resuelto está acorde a lo previsto en dicha disposición legal.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Al resultar vencido el casacionista y no existir, a juicio de esta Cámara, motivo para su exención, se le impone el reconocimiento de las costas del recurso de casación (canon 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 790-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: El artículo 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece su procedencia solo cuando se trate de documental que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. La fotocopia de la factura, aportada por el recurrente, incumple con estos requisitos. No existe juramento de que fuese un documento que no conociera; pero sobre todo trata de una factura emitida por lo menos dos meses antes de que se interpusiera el recurso de amparo.


Descriptor: Legitimación / Ejecución de sentencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Legitimación
Resumen: Consta contrato suscrito por el amparado y la presidenta de una Fundación, para que ésta presentara recurso de amparo a favor del primero; así como su eventual ejecución de sentencia, sin tener que pagarle suma alguna. Además, él le cedió sus derechos a reclamar cualquier tipo de costas del proceso relacionado con el amparo. En este sentido, como bien lo indica el Juzgado, a él no le corresponde las costas personales del amparo, en virtud de no haber incurrido en tales. La legitimación activa para ejercer tal derecho lo tiene la Fundación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Obligación del casacionista de indicar de manera clara y precisa los motivos de su inconformidad; haciéndose necesario aducir la fundamentación fáctica y jurídica pertinente (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Lo expresado por el recurrente no es un argumento o una expresión de agravio. No existe manifestación relativa a exhibir en qué consiste la ilegalidad del fallo cuestionado. Las citas jurisprudenciales resultan un refuerzo a la exposición de su inconformidad, pero dicha cita no puede considerarse la esencia del reparo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El ejecutante solicitó el pago del daño moral subjetivo, las costas personales del recurso de amparo y las del proceso de ejecución. Efectivamente, la primera pretensión le fue concedida y la segunda denegada; lo que evidencia que tanto él tenía razones suficientes para interponer el proceso, como la Caja Costarricense de Seguro Social de oponerse. De tal manera que se configura la eximente del artículo 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que ambas partes tenían motivo bastante para litigar.

 

Voto 798-F-2021

Descriptor: Incongruencia / Sentencia
Restrictor: Causa de pedir / Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El vicio de incongruencia acontece cuando no existe relación entre lo pedido por las partes y lo dispuesto en el fallo, lo cual demanda que dicho contraste se haga también con relación a la causa de pedir (a las circunstancias fácticas alegadas, en el tanto constituyen precisamente el fundamento de las pretensiones y de las defensas), considerando adicionalmente los pronunciamientos oficiosos que el Código Procesal Contencioso Administrativo impone al órgano juzgador (artículos 122 y 123). Ver resoluciones 258-2010, 364-2016 y 14-2020. La recurrente denuncia que la sentencia incurre en extrapetita. Explica, el Tribunal decretó que una vez firme el fallo, la persona juzgadora de la etapa de ejecución deberá emitir mandamiento al Registro Nacional para que proceda a rectificar el asiento registral de una finca, a efecto de que en el lindero este se indique calle pública con 4,69 metros. Estima la Sala que la disposición del Tribunal cuestionada por la casacionista, al margen de que no fue pedida por ella o por ninguna otra parte, es una consecuencia lógica del cuadro fáctico que tuvo por demostrado, por cuanto existe la necesidad de que la información registral refleje esa realidad material acreditada, de manera que terceros no se vean afectados. Además, encuentra sustento en el canon 122.d ibídem, que indica: “Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos: … d) reconocer, reestablecer o declarar cualquier situación jurídica tutelable, adoptando cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello”. Por consiguiente, no se encuentra el vicio acusado.

 

Voto 802-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La casacionista formula como motivos de casación procesal, la falta de motivación de la sentencia e incongruencia. Por la forma en que se resolverá este recurso de casación, no resulta de utilidad la probanza ofrecida en casación (oficio del Ministerio de Salud) con fundamento en el canon 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo; por lo que se rechaza.


Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales / Reenvío
Resumen: Análisis sobre la motivación de fallo. Ver resoluciones 184-2009, 475-2013 y 995-2019. En el presente proceso, el Tribunal dispuso: “Se acoge la defensa de prescripción del derecho de fondo, por las razones dadas; además, se declara la caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo y por consiguiente INADMISIBLE la demanda”. Estima la Sala, el Tribunal declaró en general la prescripción al tiempo que la caducidad de la demanda, esto es, de todas sus pretensiones en conjunto; independientemente de su corrección o incorrección, en la parte considerativa no se encuentra motivación suficiente para esa decisión, ya que no detalla por qué a partir del cuadro pretensivo hace de seguido referencia a la consecuencia que tiene una supuesta falta de respuesta de la Municipalidad a las gestiones de la actora (lo que pareciera refiere a un acto presunto por silencio negativo), cuando la parte no pide la nulidad de ningún acto administrativo (expreso ni presunto) respecto de lo cual pueda decretarse la caducidad de la acción, ni -en general- si las pretensiones o algunas de ellas se enmarcan en los presupuestos que contempla el citado canon, que termina por aplicar. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena el reenvío del proceso a fin de que el Tribunal dicte sentencia conforme a derecho (ordinal 150.1 ibídem).

 

Voto 819-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Análisis sobre la prueba ofrecida en esta etapa procesal (artículos 145 y 148 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el caso de examen, el proponente omitió el juramento requerido por ley, la norma 145 ibídem no discrimina en cuanto a la razón por la cual quien gestiona no conoció de tal prueba. De ahí, deviene improcedente. En lo atinente a la prueba para mejor resolver, esta Cámara no la estima necesaria ni indispensable, por lo que se rechaza.


Descriptor: Recurso de casación / Deber de información
Restrictor: Formalidades del recurso / Concepto y alcance
Resumen: El casacionista no ataca de manera sistemática y específica, los fundamentos de la resolución impugnada en cuanto al derecho de información y el rompimiento de la responsabilidad del banco (demandado) por culpa de la víctima. Por otra parte, omitió mencionar la normativa que resulta aplicable al caso concreto, como lo son los preceptos 46 de la Constitución Política, 32 .c y 35 de la Ley del Consumidor —sobre el deber de información— y 190 de la Ley General de la Administración Pública en relación con la citada norma 35, por lo cual dejó de realizar la correspondiente concatenación fáctico jurídica y explicar de manera diáfana y precisa porqué los jueces las actuaron indebidamente. Igualmente, debió exponer cómo las personas juzgadoras conculcaron las primeras regulaciones, al disponer se le había dado la información correspondiente, e indicar cómo se produjo el quebranto de las segundas, en lo concerniente a la actuación que se hiciera de la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, a fin de quebrar el fallo.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causa eximente de indemnización
Resumen: El artículo 35 de la Ley del Consumidor dispone que se libera quien demuestre ha sido ajeno al daño. Aunque la eximente de culpa de la víctima no se regula en esta disposición, puede ser aplicada, ya que sirve de sustento para comprobar la ajeneidad del menoscabo y así liberar a la demandada de la responsabilidad imputada, debido a lo cual esta Cámara ha usado tal causal. Lo expresado, dado que el canon 71 ibidem permite la actuación supletoria de la Ley General de la Administración Pública, que en su artículo 190 dispone sobre las eximentes de responsabilidad la culpa de la víctima, fuerza mayor o el hecho de un tercero. Ver resolución 2190-2020.


Descriptor: Responsabilidad / Deber de información
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Concepto y alcance
Resumen: En cuanto a la supuesta infracción al derecho de información, el actor en su recurso cita en su apoyo los cánones 30, 33 y 38 del Reglamento para los Servicios de Banca Electrónica, la cual refuerza lo resuelto por las personas juzgadoras en cuanto a que el demandante conocía —fue informado— de que los cajeros a utilizar eran los enlazados a la red del Banco (accionado), ya que estos son monitoreados constantemente, pues precisamente la información que interesa se encuentra en el cardinal 24 ibídem. De igual forma, que los otros cajeros colocados al alcance del público por otras entidades financieras, en el país o en el exterior, sin ligamen alguno con el Banco demandado, pese a tener la marca de la franquicia, su utilización quedaba bajo riesgo y responsabilidad de los tarjetahabientes.

 

Voto 900-F-2021

Descriptor: Proceso jurisdiccional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Los procesos civiles de hacienda se delimitan a aspectos patrimoniales, pues en ellos se conocen, en lo medular, pretensiones relacionadas con la responsabilidad administrativa. Ver resoluciones 733-2008 y 14-2012. En virtud del incumplimiento de las ordenes sanitarias y apercibimiento del Ministerio de Salud a los arrendantes de un inmueble, se emitió un acta y colocó sellos de clausura en sus oficinas. Como no se notificó al propietario registral, el órgano suspendió la clausura y habilitó el desarrollo del giro comercial autorizado. En el presente proceso contra el Estado, las actoras solicitan se declare la ilicitud de lo actuado en relación con la clausura ilegal, cuyas ejecuciones fueron declaradas nulas por la propia Administración; así como el pago de los daños y perjuicios, intereses y costas. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. De los alegatos del casacionista y lo dispuesto en el fallo recurrido, se está en presencia de un asunto ordinario civil de hacienda. El pedimento de las demandantes se circunscribe a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la ejecución de actos administrativos que, posteriormente, fueron revocados por la Administración. El examen del Tribunal se constreñía a determinar si el Estado resultaba responsable por la conducta achacada y, además, analizar dichos daños. No obstante, estimaron, la prueba sobre los detrimentos irrogados resultaba insuficiente, por lo que los denegaron; valoración probatoria que el recurrente no planteó objeción, pues su disconformidad estriba en que se debió aplicar el canon 122.m.ii y iii del Código Procesal Contencioso Administrativo -remitir a ejecución de sentencia la determinación del quantum del daño-; lo cual esta Cámara aprecia inaplicable.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: Análisis del canon 122.m.ii y iii del Código Procesal Contencioso Administrativo. Estos sub incisos regulan supuestos disímiles. El primero refiere a casos en los que se determinó la existencia del daño, mas no su cuantificación, por lo que la condena se hace en abstracto a fin de que sea en ejecución de sentencia donde se determine el particular. El segundo regula el supuesto en el que no consta la existencia ni cuantía del daño, pero se condena en abstracto cuando el juzgador considera que de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda pudieron surgir lesiones. Esta Cámara aprecia, ninguno se aplica en el presente caso, porque no se puede remitir a ejecución del fallo la cuantificación de un daño, cuando su existencia no se tuvo por demostrada. Tampoco resulta viable remitir a ejecución la determinación de su existencia, cuando el análisis de ese particular ya se hizo en la etapa de conocimiento. Así, no erró el Tribunal al no aplicar la norma. No resulta lógico, razonable ni acorde con el principio de equidad procesal, remitir a las partes a un segundo estudio del tema, a fin de que la actora pueda suplir las falencias probatorias que le fueron achacadas e intente nuevamente acreditar los detrimentos que alega.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En su pedimento, el recurrente no arguye la vulneración de norma alguna, ni exhibe razones que sustenten o justifiquen su aseveración. Es decir, no explicó por qué debía considerarse que tenía razón plausible para litigar y, además, por qué ese criterio en particular constituye un presupuesto objetivo para avalar la dispensa en costas que solicita. En virtud de las falencias y desatenciones descritos, su deniega su solicitud.

 

Voto 1053-F-2021

Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Firma
Resumen: Se reprocha trasgresión de las reglas de la deliberación y el dictado de la sentencia. Afirma, existe una indebida estructuración y conformación del Tribunal, al no constar que una de las juezas haya participado en la deliberación y menos en la redacción del fallo impugnado; lo cual esta Cámara no comparte. En el Resultando del fallo impugnado se indica que fue dictada por unanimidad, dentro del plazo legal y previa deliberación del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII. Si bien no consta la rúbrica de la jueza, ello obedece a que al momento en que se estamparon las firmas en el documento y el cual fue notificado a las partes, ella se encontraba de vacaciones. La omisión de la firma en la resolución por uno de los jueces, ante la existencia de la constancia respectiva en los términos del artículo 154 del Código Procesal Civil, no invalida su emisión. Ver resolución 706-2003. Incluso, así le fue explicado al demandante en el fallo que resolvió la gestión de adición y aclaración. Esto obedece a que razones de organización administrativa generan, por distintas circunstancias -vacaciones, fallecimientos, permisos o cambios de jurisdicción-, movimientos en el personal jurisdiccional que pueden dificultar o imposibilitar la recolección de firmas de los jueces que concurrieron a una decisión, lo que en modo alguno invalida lo resuelto, pues lo determinante es que al dictarse el fallo (sentencia acto) concurrieran con su criterio, el número de jueces establecidos por la ley, que además sean competentes, lo que aconteció en el sub júdice.


Descriptor: Daño / Daño / Daño / Responsabilidad / Responsabilidad
Restrictor: Concepto y alcance/ Daño físico / Daño moral / Demostración / Nexo causal
Resumen: El daño constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico (objetivamente esperable de no haber acaecido el hecho dañoso). Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad si no media daño, así tampoco existe daño si no hay damnificado. Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, real y efectivo, no meramente eventual o hipotético, pues no puede estar fundado en supuestos o conjeturas (ordinales 41 Constitucional y 196 Ley General de la Administración Pública). Sólo es indemnizable el daño que se llega a probar (realidad o existencia), por lo que no basta con alegarlo, sino que requiere de prueba eficiente para acreditar su existencia, así como la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el daño sufrido. El actor pretende se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños y perjuicios sufridos, pues en la salida del Salón Diplomático del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se tropezó con una alfombra, golpeándose el hombre y la frente contra el marco de una puerta. El Tribunal declaró sin lugar la demanda; lo cual comparte esta Sala. Como prueba de su pedimento, aportó dictamen de dos ortopedistas y la evaluación psicológica. Si bien, tales probanzas establecen la existencia de una lesión en su hombro y la consecuente afectación anímica que ello genera en la persona, estas pruebas son insuficientes para acreditar la relación causal necesaria para otorgar la indemnización pretendida. El daño para que sea resarcible debe demostrarse, pues el deber de indemnizar no procede de forma automática, como pretende la casacionista. Los daños material y moral subjetivo que se reclaman, producto del supuesto deterioro de su estado físico con motivo del accidente, tuvieron que acreditarse con prueba idónea y contundente al efecto, entre ella: el reporte de los paramédicos de la Cruz Roja que atendieron el percance o un dictamen médico del Hospital donde conste su condición de salud el día de la caída. Finalmente, el hecho de que la accionada haya cubierto los gastos médicos, durante varios meses, no constituye motivo suficiente para declarar su responsabilidad y conceder la indemnización requerida en sentencia. Dicha contribución económica es una aceptación de la existencia de la caída y de la intención de contribuir a su reparación, dentro del actuar privado de la accionada.