Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 07/02/2022 al 11/02/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 Fondo 2020

 

 Voto 2053-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la audiencia preliminar y al momento de analizar las pretensiones, el Tribunal ordenó de oficio integrar la litis, trayendo a la propietaria de la finca (artículo 71 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues se podía afectar su esfera jurídica. De esta forma, ella podía discutir y oponerse, tal y como lo hizo. En ese sentido, la solicitud de la actora fue que se declare como parte del dominio público el sector en donde fue construida una rotonda (por tratarse de una calle sin salida), por lo que no era necesario una petición directa en contra de la propietaria, ya que su declaratoria con lugar implicaba que la sección de terreno saldría de su dominio, por lo que la sentencia recurrida no adolece del vicio de extra petita, debido a que concedió lo pedido en el escrito inicial y lo ordenado tiene como fin evitar futuros conflictos entre las personas vecinas y eventuales adquirentes de buena fe.


Descriptor: Bien demanial / Principio de inmatriculación
Restrictor: Calle pública / Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso, se demostró la entrega de la sección de un terreno para ser aprovechada por la comunidad y con ello convertirse en parte del dominio público. La anterior propietaria dio su consentimiento verbal para la construcción de la rotonda, espacio que sería destinado para el uso de la comunidad, al que no se opuso o interpuso gestión para evitarla, siendo un acto que efectuó por recomendación de su sobrino, por lo que deviene en innecesario analizar si concurrieron los supuestos de una donación. Como señaló debidamente el Tribunal, los bienes de dominio público se rigen por el principio de inmatriculación (cardinal 7 Ley de Construcciones) según el cual, no es necesaria la inscripción registral de un bien para considerarlo demanial, lo que ocurre en la especie, pues en este terreno se pueden apreciar los requisitos esenciales para que se afecte al dominio público: a) Hacer efectiva la satisfacción de una necesidad o de un interés público; que corresponde a la posibilidad de una adecuada movilidad en una calle angosta sin salida, así como de atender una necesidad sanitaria, por la cual se construyeron y encausaron con tuberías, las aguas negras y pluviales del lugar, se cimentó un cordón de caño, colocaron 4 alcantarillas pluviales, 4 pozos y 2 tapas metálicas en la rotonda. Este acto contó con el asentimiento de la autoridad municipal al invertir fondos públicos en el sitio. b) El bien o cosa se halla librada al uso público en forma efectiva y actual; exigencia que tuvo la rotonda desde el año 2003 y hasta el 2012 (fecha en que la demandada procede con su cierre) y que se mantiene respecto del manejo de aguas, pues los pozos y cordones de caño aún realizan su función. c) La cosa se halla en poder del Estado en virtud de un título jurídico. Véase, por la vía legal, la norma 2 de la Ley General de Caminos Públicos (LGCP en adelante) le brinda a dicha porción la condición de un bien propiedad del Estado, conforme a lo que el ordinal 1 ibídem define como camino público y que se afectó por la vía de hecho mediante la actitud asumida por la anterior propietaria y la Administración, ya que gracias al consentimiento de la primera de brindar ese espacio a la comunidad, la segunda procedió mediante un plan de cooperación vecinal, a medir y construir las obras que incluyen la rotonda y el direccionamiento de las aguas; dejando expedita la cosa al uso público e inaugurado por el Alcalde electo en ese momento. Como esa rotonda fue destinada de modo permanente a una utilidad general y entregada al uso público, entra en la definición del mandato 261 del Código Civil, que cataloga como una cosa pública; mientras que el numeral 32 de la LGCP establece que los caminos o calles se puede entregar al servicio público por ley o de hecho; último supuesto que ocurrió en este asunto (fallo 3145-1996 Sala Constitucional).


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Bien demanial
Resumen: En la especie, la sección de un terreno fue afectada de hecho al dominio público, por lo que en razón de la característica de imprescriptibilidad de los bienes demaniales, no es admisible la excepción de prescripción interpuesta y su rechazo por parte de las personas juzgadoras fue acertado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: La demandada no se encontraba en la obligación de saber que la rotonda en estudio había sido afectada de hecho al dominio público. Incluso, cuando solicita el permiso para realizar su cierre, la Municipalidad lo autoriza y ante la queja de las personas vecinas, el ente se limita a indicar que la rotonda está en propiedad privada, sin analizar previamente que la obra pudiese haber sido afectado al dominio público, lo que lleva a que, ante el llamado de la autoridad judicial, la accionada tuviera motivo suficiente para litigar, ya que de acuerdo a la información registral y municipal, no tenía razón para considerar que la porción de terreno no fuese suya y sin esta resolución, no podía la propietaria registral salir de su error, por lo que se encuentra en el supuesto de exoneración del pago de costas del numeral 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo.

 

Voto 2063-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva
Resumen: Diferencias entre el error de hecho y el de derecho en la valoración probatoria; así como el examen sobre la aplicación o no de las reglas de la sana crítica dentro del yerro de derecho. Ver resolución 847-2014. Esta Sala observa, lo identificado como “error de hecho” involucra reclamos asociados al “error de derecho” en la ponderación de una testimonial. Se aprecia que este testigo no es referencial sino directo. El motivo de casación es improcedente, dada la experiencia vivencial concreta del testigo sobre el punto considerado omiso por el recurrente. Por otro lado, reprocha la interpretación y valoración de una escritura y no a su contenido plasmado en el fallo. De esa cuenta, lo alegado no se encuadra en los errores de hecho propios de la ponderación probatoria. Al analizarlo como un error de derecho, el reclamo carece de motivos puntuales que permitan evidenciar un error de logicidad probatoria en la base del razonamiento del Ad Quem. El trabajo de esta Cámara implica, dado el carácter bifronte de la casación o tercera instancia rogada en materia agraria, contraponer los fundamentos recursivos con el fundamento concreto del Tribunal de apelación. Sin embargo, se echa de menos el fundamento jurídico que le permita a esta Sala establecer la correcta o incorrecta valoración del monto como irrisorio, hecho por el Órgano de apelación, sobre la venta de la finca en litigio con base en la citada prueba.

 

Voto 2064-F-2020

Descriptor: Sentencia / Recurso de casación
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia / Casación por razones procesales
Resumen: La casacionista reclama la falta de resolución de lo alegado en la demanda y en el desarrollo del proceso judicial, sobre el irrespeto del Tribunal Registral Administrativo del mandato 23 de la Ley 8039; lo cual contraviene el canon 119.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esta Cámara estima, la última norma no obliga al Tribunal a pronunciarse sobre todos los aspectos debatidos en el Contencioso, pues ha delimitado la expresión “todos los extremos permitidos por este Código” a los aspectos de obligado pronunciamiento referidos en el artículo 122 ibídem y siguientes (que dejan en claro los amplios poderes sentenciadores del Tribunal, en protección de los derechos o intereses del justiciable, restableciendo o reconociendo su situación jurídica. Ver resoluciones 258-2010 y 748-2018), cuando se declara procedente la pretensión, total o parcialmente, es decir, cuando se declara con lugar la demanda. El reclamo formulado carece de correlación con el fundamento jurídico invocado. El precepto 119.1 ibídem citado como infringido deviene inaplicable en la especie, porque la demanda fue declarada sin lugar. Eran distintos los alcances impuestos al Tribunal en su labor sentenciadora, los cuales se limitaron al acogimiento fundamentado de la excepción de falta de derecho y el consecuente pronunciamiento sobre la improcedencia de la demanda.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El planteamiento de la recurrente resulta novedoso, pues es un extremo que no fue sometido al control del Tribunal.


Descriptor: Procedimiento de nulidad absoluta evidente y manifiesta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Por virtud de este instituto procesal contemplado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración puede anular actos declaratorios de derechos cuya causa de nulidad sea grosera, meridiana, palmaria. Si bien este precepto releva el trámite del juicio de lesividad, impone para la Administración el cumplimiento de un requisito sine qua non, cual es contar con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (PGR en adelante) o bien de la Contraloría General de la República, según la naturaleza del vicio en el acto administrativo. Esto se justifica en la necesidad de asegurar el correcto funcionamiento de la Administración y evitar la nulidad de actos declaratorios de derechos con base en criterios infundados, lo cual convertiría al acto derogatorio en arbitrario. De esta manera, la ley asegura una salvaguardia consistente en el criterio previo de los Órganos mencionados, a fin de contar con un sustento jurídico que valide la pretensión anulatoria del acto administrativo viciado. Asegura el casacionista se declaró una nulidad absoluta, evidente y manifiesta sin contar con el criterio preceptivo de la PGR. Al respeto, el ordinal 37 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Ley 7978) dispone sobre la nulidad del registro de una marca y, en lo que interesa, dispone: “Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1 al 3 de la ley General de la Administración Pública”; lo cual no ocurrió en el presente caso, porque el procedimiento surgió a instancia del Ministro de Cultura y Juventud. Por ende, el trámite bajo el cual se realizó el procedimiento administrativo no fue el contemplado en el citado mandato y, por ende, no era necesario el criterio de la PGR.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: La sentencia en estudio fue dictada posterior a los quince días indicados en el artículo 82 del Reglamento al Código Procesal Contencioso Administrativo. No obstante, al encontrarnos ante un proceso de puro derecho (el punto a dilucidar se circunscribe a una cuestión eminentemente jurídica, es decir, sobre la interpretación y aplicación de las normas relevantes para la especie fáctica), emitir el fallo fuera de ese tiempo no conlleva su anulación, dado el carácter ordenatorio de dicho plazo y porque la prueba rendida en el proceso lo ha sido de carácter documental (principios de concentración e inmediatez). Empero, constituye un yerro de tramitación los atrasos en la remisión del expediente a la sección competente o la inobservancia del plazo reglamentario, a lo cual proceden las acciones internas. Ver resoluciones 1360-2010 y 1039-2012 Sala Primera, 82-2017 Tribunal de Casación. Además, el numeral 137.1.g del Código Procesal Civil no contempla un plazo para el dictado de la resolución en procesos de puro derecho.


Descriptor: Marca
Restrictor: Registro
Resumen: El ordinal 7.m de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, señala: “Marcas inadmisibles por razones intrínsecas. No podrá ser registrado como marca un signo que consista en alguno de los siguientes: m) Reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o de la organización”. Su configuración normativa conlleva un imperativo categórico respecto del cual resulta imposible permitir la inscripción de una marca cuyos elementos que la conforman, interpretados integralmente, encuadren en los conceptos considerados como inadmisibles. Este inciso incorpora como verbos rectores a la reproducción o imitación, total o parcial, de un emblema. Los órganos de las instancias precedentes han estimado que la marca de una cerveza artesanal, interpretada en su conjunto, alude a la rueda de la carreta típica equiparando al símbolo patrio con un emblema; aspecto último no controvertido en casación. Las flores, colores y líneas fueron dispuestas en la marca, consideraba en su integralidad por los órganos de instancia en una unidad gráfica y, por ende, inadmisible dada su identidad con el símbolo patrio, con la consecuente subsunción en dicho precepto. Por otro lado, el A quo validó lo resuelto en sede administrativa referido a la similitud gráfica e ideológica entre la marca y la carreta típica como símbolo nacional a partir de las pautas de la norma 24 del Reglamento a dicha Ley (examen comparativo sin necesidad de sustento técnico); precepto cuya aplicación no se reprocha en esta sede, sino se limita a cuestionar la carencia de apoyo técnico o experto en la decisión; siendo una inconformidad con lo actuado por el Tribunal Registral Administrativo, aspecto que no puede conocerse en casación, porque en esta sede solo se analizan los fundamentos del Tribunal Contencioso. No obstante, el cardinal 23 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual establece la obligación del Tribunal Registral Administrativo de asesorarse si lo considera necesario, cuando el nivel técnico lo amerite, lo cual es una potestad discrecional de establecer esa pertinencia. El órgano optó por aplicar las reglas de calificación de semejanzas del mandato 24 del citado Reglamento, aplicación no cuestionada en su momento. Además, el 23 citado releva al titular de la marca su obligación de aportar prueba al procedimiento administrativo conforme lo contempla el 48 ibídem. En todo caso, existe el deber de aportar en el proceso contencioso administrativo la prueba pertinente para sostener una tesis o comprobar los hechos en que se enmarca la litis (artículo 58.1.f Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El reclamo casacional se agota en una inconformidad con lo resuelto, sin dar más insumos para establecer la posibilidad de quebrar o no el fallo del Tribunal. De esa manera, resulta improcedente.


Descritor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Se acusa una fundamentación contradictoria; lo cual no evidencia la Sala.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Resulta inadmisible el escrito adjunto a la interposición de la casación por carecer de los requisitos del canon 145.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establece: “Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida”. La prueba aportada es pericial. Empero su naturaleza no es documental. Además, el recurrente expone “se aporta hasta este momento procesal, pues no se contaba con el acceso a un perito experto en la técnica naif”.Lo indicado no corresponde al juramento de desconocer la prueba relacionada con hechos nuevos y posteriores a la sentencia del contencioso. Por el contrario, se deduce la relación del escrito aportado con el fondo del asunto conocido en las instancias precedentes. De tal manera, es inviable admitirlo al resultar inoportuno y carecer su ofrecimiento de fundamento jurídico. Tampoco resulta su admisibilidad ni la de la persona experta mencionada en el recurso, como prueba para mejor resolver, por no ser de utilidad dada la forma en que han sido resueltos los planteamientos del recurso.

 

Voto 2065-F-2020

Descriptor: Prueba
Restrictor: Demostración
Resumen: El recurrente al hacer una afirmación a un hecho indemostrado, debía complementarse con rigor de precisión de su correspondiente prueba; lo cual se echa de menos en la especie.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación directa de ley sustantiva
Resumen: El análisis casacional sobre un reproche de violación directa de la ley implica analizar su aplicación en relación con los hechos probados, por cuanto, estos representan el marco fáctico que debe unirse a la normativa en una relación de subsunción, lo cual constituye el ejercicio más básico de la función sentenciadora conocido tradicionalmente como silogismo judicial. De tal manera, cualquier razonamiento, bien sea principal o accesorio sobre dicha aplicación (por ejemplo, consideraciones sobre la razonabilidad o proporcionalidad en la ley de fondo), debe necesariamente respetar el marco fáctico que el Tribunal ha tenido por demostrado, por cuanto, lo contrario equivaldría a una sentencia arbitraria, carente de un sustento fáctico y objetivo que permita validar juricidad de la decisión adoptada.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Integridad de la oferta
Resumen: El artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa regula sobre la integridad de la oferta. Indica, en lo medular, el oferente está obligado a cotizar todo el objeto. Además, la oferta estará compuesta por las partes y documentos que sean necesarios, de acuerdo a lo solicitado en el cartel, sin que por ello pierda la característica de unicidad e integridad al margen de las ofertas alternativas. Así, este precepto contempla los alcances de la expresión “unidad de las ofertas”. En la especie, el A Quo descartó la necesidad de que la oferta presentada por la adjudicada incluyera elementos adicionales a los incorporados en la misma, específicamente, la licencia Sharepoint. Esto lo tuvo como “hecho probado”, mas no fue objetado en esta sede. Sumado a lo anterior, también se acreditó que la adjudicada cumplió a cabalidad y de forma transparente con la finalidad de la licitación, plasmada en el cartel, sea la implementación de un sistema “llave en mano”. Por lo anterior, resulta improcedente el argumento que acusa vulnerado el citado numeral, por haberse establecido en la instancia precedente la suficiencia en la oferta presentada por la empresa codemandada para participar en el proceso licitatorio, que es lo tutelado por el precepto citado.

 

Fondo 2021

 

Voto 165-F-2021

Descriptor: Nombramiento
Restrictor: Ascenso
Resumen: En la presente demanda, la actora solicitó se obligue a la Municipalidad a nombrarla en el puesto de Técnico 1-A en la Administración Tributaria en aplicación de la figura de ascenso directo; así como el pago de daños y perjuicios. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. El punto a dilucidar es si ella cumple con los requisitos necesarios establecidos en los artículos 128.a del Código Municipal y 25.a de la Convención Colectiva, es decir, que la plaza vacante sea llenada por alguien de la misma Sección o Departamento, nombrado en propiedad, calificado para el puesto y de grado inmediato, quien deberá cumplir con las tareas típicas establecidas en el Manual Descriptivo de Puestos. Conforme lo reclama la casacionista y lo resuelto por el Tribunal, esta Sala determina que la resolución del caso gira sobre tres ejes: 1- la necesidad o no de un título universitario, en relación a los dos años cursados de carrera afín al puesto; 2- experiencia laboral afín al cargo y 3- el grado inmediato entre puestos. Tocante al primer supuesto, el título no es un requisito indispensable para acceder a la posición pretendida por la actora, pues el Manual de Puestos lo subsana con la posibilidad de tener dos años aprobados en carrera atinente. La demandante, al momento de hacer su solicitud, carecía del título de técnico medio. Por otro lado, no logra demostrar las fechas exactas que comprueba los dos años de estudio. Por ende, no demostró que cumplía en aquel momento con el requisito académico que exigía la norma. Sobre la experiencia laboral afín al cargo, el Manual dispone: “De 1 a 2 años de experiencia en actividades afines al cargo”; lo cual no se determina con la prueba testimonial. Respecto al grado inmediato entre puestos, el puesto que ostenta la actora (clase Asistente Administrativo 1-B), no es en escala el anterior al Técnico Municipal 1-A, solicitado. En conclusión, la actora incumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y que son necesarias dentro de la Municipalidad para poder optar por un ascenso directo, de tal manera que sus reparos deben denegarse en tanto no ha logrado quebrar el fallo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Considera esta Cámara, no se encuentra la actora ante el supuesto comprendido en el numeral 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues ella incumplía con los requisitos necesarios para poder acceder al ascenso directo. Así se lo manifestó en reiteradas ocasiones la Administración. Aún así, acude a estrados sin aportar prueba que logre desvirtuar lo que ya le había señalado la Municipalidad, así que no encuentra esta Sala le haya asistido motivo suficiente para litigar, de ahí que no proceda la exención en costas.

 

Voto 602-F-2021

Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisión probatoria
Resumen: El rechazo de la prueba que fue pretendida incorporar por el demandado en la etapa de evacuación, se encuentra ajustada a lo dispuesto en el numeral 41.3 del Código Procesal Civil, en el tanto no resultaba indispensable para comprobar o aclarar hechos relevantes.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Del análisis de la fundamentación de la sentencia en estudio, se deduce no existe la contradicción acusada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Tocante a la preterición de prueba, esta Sala considera que la omisión acusada no se dio, pues está plasmado en la sentencia que la declaración del actor sí está analizada por el Tribunal, señalando incluso extractos de esa declaración en los que se refiere a la relación con el demandado en torno a los negocios realizados.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Prescripción mercantil
Resumen: Esta Cámara deduce existió una relación entre los actores y el demandado, la cual consta de dos momentos: el primero es la intermediación que realizó el demandado (préstamo mercantil garantizado con hipoteca) sobre la que no hay disputa; la segunda, causante de la controversia, constituye la ejecución de la cancelación del gravamen hipotecario y la recepción del dinero que se generó de esta. Tanto la actuación precedente como la segunda que fue fundamentada en el mandato, tienen la misma naturaleza comercial, es decir, si bien se está en presencia de actuaciones distintas, ambas surgen de la misma relación mercantil que mantenían los actores con el demandado. En ese sentido, al ser una relación jurídica de fondo entre actores y demandado comercial, debió aplicarse el Código de Comercio, específicamente el numeral 984, el cual estable el plazo de cuatro años para ejercer la acción correspondiente. Consta en autos, entre la escritura pública de cancelación de hipoteca y recepción del dinero y el escrito de demanda donde se pretende sea entregado el dinero producto de esa transacción, pasó más de ocho años, con lo que sobrepasa en exceso el plazo de prescripción cuatrianual.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En la especie, fue necesaria la discusión judicial para dilucidar la controversia, por lo que de conformidad con la eximente del canon 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, al existir motivo suficiente para litigar, se resuelve sin especial condenatoria en costas.

 

Voto 683-F-2021

Descriptor: Adulto mayor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El coaccionado es una persona adulta mayor, cobijada por la protección ofrecida por la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Ley 7935). En lo que a este ámbito respecta, el numeral 3.k prevé que tiene derecho a un “trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas”. Lo anterior, en aras de que toda persona adulta mayor tiene derecho a una mejor calidad de vida. Así, en lo que atañe al Poder Judicial, la carpeta virtual del expediente en análisis tiene una ventana emergente donde señala “Atención preferencial a persona: -ADULTA MAYOR.” Ello en aras de brindar el mejor servicio público posible, acorde a la condición de la persona usuaria; y funcionar conforme a los principios consagrados en la normativa atinente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo como yerro procesal de casación. En el caso concreto, esta Sala estima no se da el vicio alegado, pues el Tribunal no fue omiso ni confuso cuando externó el fundamento para declarar sin lugar la demanda, respecto de dos codemandados.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal sostuvo que el contrato de análisis nunca nació a la vida jurídica por faltarle un elemento esencial, es decir, es inexistente. Si el casacionista pretendía se le aplicara el régimen de responsabilidad contractual (en lugar del extracontractual dictaminado por el fallo endilgado), el combate debía dirigirse en primer término, a acreditar la existencia de un contrato y luego reclamar la responsabilidad derivada de ese contrato. Sin embargo, la censura solamente pretende se cambie el marco jurídico aplicable. Por ende, el cargo es inútil, porque, se reitera, no se puede declarar una responsabilidad contractual, si previamente no se establece la existencia de un contrato del cual pueda derivar esa responsabilidad. Por otro lado, resulta inútil el argumento del recurrente sobre la valoración de un CD, con el cual pretende combatir la sentencia en análisis, porque no tiene relación con lo reclamado.

 

Conflicto de competencias 2021

 

Voto 377-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Ejecución de sentencia
Resumen:
Cuando se trata de la condenatoria de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como el caso de las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador, girar las órdenes respectivas y las actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido. Ver resolución 33-2010. En el presente proceso, la sentencia del Juzgado Contravencional de Naranjo condenó a la parte ofendida al pago de las costas, sin indicar en su parte dispositiva la cantidad específica y concreta. En ese sentido, corresponde al tribunal que hubiere conocido en primera instancia, establecer el monto de esos extremos (artículo 136 Código Procesal Civil), con la disposición expresa de lo procedente, así como prevenir a la parte condenada su depósito, el cual de no realizarse, se remite a los promoventes de la presente ejecución de sentencia, a la vía civil o contenciosa según corresponda, para que se continúe conociendo de esta gestión, por cuanto para hacer efectivo ese pago, se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite corresponde a la jurisdicción civil (norma 488 Código Procesal Penal).

Voto 616-C-2021

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Admisibilidad / Expresión de agravios
Resumen: El apoderado de la actora aportó a esta Sala un escrito intitulado “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, donde reitera y amplía los motivos de disconformidad alegados en el recurso vertical interpuesto ante el Tribunal Arbitral. Acorde con el numeral 38 de la Ley RAC, el recurso de apelación ante esta Sala se interpone en el propio Tribunal Arbitral dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución objetada. Es esa autoridad arbitral quien decidirá sobre la admisibilidad de la objeción planteada. Si fuere admisible, inmediatamente remitirá a esta Cámara las copias o piezas del expediente necesarias para el correcto análisis y decisión de la impugnación. Una vez recibidas, esta Sala lo resolverá inmediatamente. Ello quiere decir, la Ley RAC, especial en esta materia, no previó una etapa procesal denominada “expresión de agravios” ante este órgano decisor. Por el contrario, expresamente se decantó porque la decisión del recurso vertical fuera a la mayor brevedad “sin trámite adicional alguno”. Ver resolución 899-2012. En consecuencia, se rechaza la expresión de agravios formulada por improcedente.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Controversia no susceptible de arbitrar.
Resumen: En el sub arbitrio, la demandante no reclamó el otorgamiento e inscripción registral de las subconcesiones de las distintas filiales de un condo-hotel. El objeto de la demanda se limita al ámbito privado y patrimonial -por lo tanto, disponible -, teniendo como origen una contratación privada suscrita entre las partes. Por ende, la materia arbitrable no incide en el bien demanial objeto de las subconcesiones; tampoco en el marco competencial del Instituto Costarricense de Turismo. Lo reclamado y discutido en este proceso arbitral es la resolución contractual por supuestos incumplimientos de la desarrolladora (demandada), como vendedora y desarrolladora de un proyecto de condo-hotel. Por lo tanto, en virtud de la manera cómo se plantearon la demanda y las pretensiones, no existen aspectos de orden público afectados por este proceso arbitral. En igual sentido, véase la resolución 1293-2016.

 

Voto 736-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. La presente acción se interpone para el cobro de daños dispuestos en una sentencia del Juzgado de Tránsito de Hatillo, donde señala que el incidente de tránsito ocurrió en San Sebastián. De ahí, el Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita es el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, ya que es la localidad en la cual se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar.

 

Voto 825-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral / Administración pública
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. Considera esta Sala, al disponer el contrato suscrito por las partes, la renuncia a la jurisdicción ordinaria, las pretensiones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, al estar directamente relacionadas con lo estipulado en el contrato, se encuentran dentro de los alcances de la cláusula arbitral, aún y cuando se solicite su nulidad (numeral 37 Ley RAC), por lo que su conocimiento corresponde a la vía arbitral. Tocante al resto de las pretensiones, al solicitarse la revisión de una actuación administrativa y la eventual responsabilidad de la Superintendencia General de Seguros, el cual es un órgano de máxima desconcentración, adscrito al Banco Central de Costa Rica, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales (artículo 28 Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley 12 de 1924), su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa (artículos 1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Superintendencia General de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Superintendencia General de Seguros es un órgano de máxima desconcentración adscrito al Banco Central de Costa Rica, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales (artículo 28 Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley 12 de 1924).

 

Voto 891-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesión / Competencia para resolver
Resumen: Corresponde a la Sala Segunda conocer de las competencias, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera (artículos 5, 54.11 y 55.5 Ley Orgánica del Poder Judicial). La discusión versa sobre quién debe conocer la pretensión principal, que consiste en que se declare que la finca, inventariada en la sucesión de la causante, no es bien ganancial, por haber sido adquirido por la causante estando separada de hecho del demandado y como pretensión subsidiaria se solicita se declare a él indigno de heredar. Por ende, es a la Sala Segunda a quien corresponde establecer la autoridad competente.

 

Voto 1201-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita declarar la ilegalidad de la conformación del Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, así como la nulidad de los diversos actos administrativos emanados con efecto retroactivo. Estas pretensiones cuestionan la legalidad de una conducta de la Administración Pública, sujeta al derecho administrativo. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1214-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Solicita se ordene a los demandados se abstengan de realizar actos de acoso u hostigamiento laboral e interponer la sanción disciplinaria correspondiente, así como la condena de las costas, daños y perjuicios; lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral conforme el artículo 430 del Código de Trabajo, al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Voto 1215-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional. Se pide la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal del Servicio Civil y el Tribunal Administrativo de Servicio Civil, que culminaron con el despido del actor del Instituto Nacional de Aprendizaje, la prescripción de la potestad disciplinaria, reinstalación en el puesto, extremos laborales, así como el pago de daños y perjuicios. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al pedirse la revisión de la actuación de la Administración y reinstalación en un puesto regido por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde también se conocerán las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem).

 

Voto 1218-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio
Resumen: La Municipalidad interpuso proceso de embargo preventivo en razón de una deuda que mantiene la demandada por concepto de canon por alquiler del Balneario Municipal. Lo anterior según la certificación otorgada por la contadora municipal. Tocante al embargo preventivo, el numeral 86.1 del Código Procesal Civil, establece: “Procedencia. Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir una eventual responsabilidad patrimonial, el acreedor podrá pedir que se decrete embargo preventivo.” En ese sentido, lo pedido es una gestión cautelar en relación con un proceso monitorio dinerario, al corresponder la certificación de contadora municipal un título ejecutivo (artículo 71 Código Municipal). Ahora bien, en el caso de actividades cautelares y preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal (artículo 8.4 ibídem), por lo que su conocimiento corresponderá a la jurisdicción civil, en particular, en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Heredia, conforme la sesión 40-18 de Corte Plena del 27/08/2018, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 del 17/09/2018, al estar ante materia cobratoria.

Voto 1220-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional. El objeto del presente proceso judicial gira en torno a la procedencia o no de la recalificación del puesto del actor y el pago de diferencias salariales, intereses e indexación. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, lo que sería de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino si corresponde o no el cambio de puesto y su pago; pretensiones exclusivamente laborales, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral. 

Voto 1226-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La Sala Constitucional ha interpretado que los juzgados de trabajo en los procesos disciplinarios contra servidores municipales conocen en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional (voto 6396-2011 y numeral 173 Constitucional). Tanto el Juzgado de Trabajo como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en materia recursiva municipal, actúan como jerarcas impropios administrativos, cuyos pronunciamientos darán por agotada la vía administrativa, por lo que no les está facultado plantear conflicto de competencia. Esta Cámara solo podría conocer del conflicto planteado, cuando intervenga una autoridad administrativa y una jurisdiccional (canon 54.12 Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que no sucede en el presente caso, puesto que corresponde a un conflicto entre jerarquías impropia administrativa. 

Voto 1396-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Interés actual
Resumen: La actora desiste expresamente de una medida cautelar, por lo que solicita el archivo del expediente. En razón de la revisión efectuada, se desprende que existe una falta de interés actual en la resolución de la presente consulta de competencia, por lo que se remite el proceso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para lo que corresponda.