Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 14/03/2022 al 18/03/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 Fondo 2021

 

Voto 1480-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación (artículo 69.7.2 Ley 9342). Su Sección II, Capítulo IV, Título II, denominada “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” establece como disposiciones generales -aplicables para todos los recursos regulados en ese cuerpo normativo- los siguientes filtros de admisibilidad: i) la regla de taxatividad de los medios de impugnación (canon 65.1). ii) la delimitación de la legitimación para impugnar (norma 65.2) y iii) la obligatoriedad de motivar la impugnación (65.5). En ese texto se individualizaron otros presupuestos de admisibilidad según las tipologías de recursos, a saber: revocatoria, apelación y casación. Este último cuenta con requisitos preliminares y otros que conllevan un análisis de admisibilidad de mayor complejidad (69). En lo que respecta a sus condiciones mínimas, la normativa ordena que se indique la naturaleza del proceso, las partes e identificación de la resolución recurrida (69.4.1). Se interpondrá contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables (69.1) y deberá presentarse ante el Tribunal que dictó la resolución que se impugna en el plazo de 15 días (69.3). Sobre la motivación como requisito material de admisión de la impugnación, es necesaria la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa (69.4.3). El incumplimiento de tal carga se sanciona con el rechazo de plano de la gestión (69.5.4). Además, es menester la indicación de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (69.4.2). La falta de fundamentación jurídica constituye un motivo de denegatoria de la admisión de la gestión (69.5.5). El régimen recursivo expresamente comprende una regla de taxatividad en relación a las causales que son admisibles ante la Sala (numeral 69.1), por lo que la promotora del recurso debe expresar la causal procesal o de fondo (norma 69.2, párrafo primero) bajo la cual se subsume el agravio, ya sea porque indica el precepto legal que la contiene o porque la enuncia. Los agravios no pueden elaborarse correctamente si no van de la mano de las causales propias de esa impugnación (69.4.3) y la mención de la norma infringida que se relaciona con la infracción prevista en la causal desarrollada (69.4.2). Solamente podrá alegar una causal por razones procesales, si la parte perjudicada, cuando el procedimiento lo permita, gestionó la rectificación del vicio y agotó todos los recursos procedentes contra lo resuelto (69.2 y 69.5.7). Existe grave imprecisión del cargo al confundir un aspecto de fondo (como lo es la valoración de la prueba) con un aspecto procesal (incidencia que tiene en el derecho de defensa la admisión de la prueba).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes su participación en el proceso. Su pronunciamiento debe realizarse de oficio en toda resolución que ponga fin a la controversia, debiendo imponerse cargo de la parte vencida (artículo 73.1 Ley 9342), salvo aquellos casos en los que concurra uno o más de los supuestos de exención previstos en el numeral 73.2. Por ende, su resolución requiere del criterio valorativo de la autoridad jurisdiccional. El recurso de casación es una de esas resoluciones, pues decide definitivamente el contradictorio y responde a un juicio de utilidad y necesidad. Su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impedirá la firmeza de la sentencia recurrida, le sujetará a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior, mantendrá abierta la discusión de los puntos en controversia e implicará incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante dicha autoridad. De este modo, es que resulta procedente su pronunciamiento y en ese tanto, por no superar la fase de admisibilidad, no se observa motivo alguno que justifique la interposición del recurso, por lo que se condena a la casacionista al pago de las costas generadas en esta fase. El monto a cancelar deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.

 

Voto 1743-F-2021

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo y su fijación conforme con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Ver resoluciones 537-2003, 819-2011, 442-2014 y 782-2016. La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo, debido a la tardanza del Ministerio de Educación Pública en resolver al amparado (más de cinco meses) su solicitud de traslado en propiedad como profesor a otro centro educativo. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de sentencia constitucional. Condenó al Estado, en lo medular, al pago de una suma por daño moral. El recurrente está disconforme por no tenerse por demostrado que los padecimientos psiquiátricos del ejecutante derivaron de la tardanza en esa resolución, se tuvo que la afectación fue mínima y, por ende, el monto resarcitorio otorgado muy escaso. Esta Sala estima, el dictamen médico apunta al trastorno que sufre el ejecutante y la recomendación del médico tratante. Empero, no acredita que la tardanza en resolver dicha gestión ante el Ministerio (hecho que generó la lesión al derecho de pronta respuesta) haya provocado un menoscabo en su salud mental. Por lo anterior, ello no puede tener influencia en la valoración del juzgador para determinar la indemnización por el daño moral reclamado. Por otro lado, a esta Cámara le resulta comprensible, que esa espera le haya generado desesperación, ira y frustración. No obstante, recibió la respuesta esperada con posterioridad a la notificación de la resolución de curso del amparo, lo que compensa en parte la angustia padecida. De ahí que esta Sala estima, aunque existió daño moral, resulta proporcionado y razonable el monto indemnizatorio otorgado por el Juez.


Descriptor: Principio de razonabilidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Lo razonable se opone a lo arbitrario y remite a una pauta de justicia, con la cual se completa el principio de legalidad.


Descriptor: Principio de proporcionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de proporcionalidad refiere a una correspondencia entre las circunstancias de hecho, los medios empleados y la decisión adoptada, o en su caso, la actividad material desplegada por la Administración.

 

Fallos 2020

 

Voto 2341-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso ante esta Sala en materia agraria, como todos los demás, tiene su origen en el recurso de casación civil. Constituye una especie del género. Si bien ha sido identificado como un recurso ante la Sala de Casación (según el Código de Trabajo) y también como tercera instancia rogada (Ley Orgánica del Poder Judicial), sigue siendo un recurso extraordinario. Solo resulta susceptible de ser interpuesto contra algunas resoluciones y sentencias, en los términos, condiciones y formalidades impuestos por la Ley. Se otorga para combatir los motivos, fundamentos o argumentos sustentados por las sentencias o resoluciones de segunda instancia desfavorables al recurrente. La Sala de Casación juzga concretamente la resolución o la sentencia acusada de haber infringido el Derecho. No juzga casos. Cuando encuentra el yerro endilgado por el recurrente anula la sentencia, y al dejarla sin efecto dicta una nueva donde se disponen las modificaciones procedentes en su parte dispositiva. La Sala está facultada para conocer únicamente de los extremos sobre los cuales se le hayan opuesto reparos a la sentencia recurrida (es un recurso admitido en relación). Fue calificado como tercera instancia rogada porque no precisa de motivos o causales legalmente determinadas para poder plantearlo. Pero ello no le vincula con el recurso de apelación, al ser diferentes. Genéricamente se interpone por violación de la ley. No se exigen formalidades especiales. Ello no significa informalidad, pues el recurso debe ordenarse en forma técnica: enumerando y estructurando los reproches a la sentencia para demostrar su falta de juridicidad. El recurrente deberá explicar necesariamente las razones claras y precisas sobre las cuales sustenta su gestión. Se deben combatir en forma sistemática todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Solo está exento de señalar en forma expresa las normas del ordenamiento jurídico violadas o el tipo de infracción cometido. Se limita a conocer exclusivamente de aspectos de fondo. Difiere en esto radicalmente del típico de la materia civil donde procede tanto por razones procesales como de fondo. Finalmente, recurrir ante esta Cámara con los mismos argumentos del recurso de apelación, sin atacar lo que puntualmente expresó el órgano de segunda instancia, implica la improcedencia del reclamo.

 

Voto 2373-F-2020

Descriptor: Debido proceso / Sentencia
Restrictor: Derecho de defensa / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre el derecho de defensa (mandatos 9, 11, 33, 39, 41, 49 y 153 Constitucional) y la procedencia del recurso de casación cuando se ha causado indefensión (norma 137.1.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 1739-1992 y 18335-2009 Sala Constitucional, 993-2010 y 1-2016 Sala Primera. Se acusa indefensión dado que está incompleta la parte dispositiva del fallo, porque no contiene los motivos por los cuales se acoge o deniega la demanda, así como la decisión acerca de las excepciones opuestas. Considera esta Sala, los derechos de debido proceso y defensa no fueron quebrantados por el Tribunal. Las razones por las cuales se declaró sin lugar la demanda, se encuentran ampliamente desarrolladas en el considerando VII de la sentencia impugnada. Sobre el acogimiento de la defensa opuesta por la demandada, se halla en el considerando VIII. Contrario a lo que parece entender la casacionista, la estructura legal de la sentencia se cumplió a cabalidad. Nótese, la parte dispositiva de la sentencia se constriñe a exponer lo resuelto en cuanto a las excepciones, si se acoge o rechaza la demanda y a quien corresponde el pago de las costas o si se resuelve sin especial condenatoria, sin que en dicha parte del fallo deban incluirse los motivos que se tuvo para fallar como se hizo (preceptos 155.4 Código Procesal Civil derogado y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Lo anterior, ya que dicho desarrollo corresponde a la parte considerativa de la sentencia, tal y como lo hizo el Tribunal. Es ahí donde deben ser expuestos los fundamentos de lo que en definitiva se resuelva. A saber, todas las cuestiones fácticas y jurídicas base de lo fallado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo como reproche susceptible de ser revisado en casación (preceptos 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). El Tribunal, en uno de los considerandos de la sentencia, al resolver sobre el fondo del asunto, ofrece los fundamentos fácticos y de derecho que toma de base para desestimar la demanda.


Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Acto inimpugnable
Resumen: La actora solicitó la nulidad de un reglamento; así como las actuaciones y oficios relacionados con su aplicación. Dado que el Tribunal no anuló esta norma general, entonces la anulación de los actos emitidos con sustento en ese reglamento decayó en virtud de la forma cómo se esbozó lo pretendido. En todo caso, varios oficios constituyen una mera solicitud de información a la actora. De ahí, no pueden considerarse como actos finales, ya que no resuelven, ni deciden el fondo de una cuestión; imponen obligaciones, ni conceden o desconocen derechos del administrado. Tampoco pueden considerarse actos de trámite con efecto propio, ya que para ostentar esta calificación no deben estar subordinados a ningún otro acto posterior y deben generar efectos sobre los administrados. Otras resoluciones corresponden a actos en los cuales se resolvieron los recursos de revocatoria y apelación, donde se rechazó lo objetado por la accionante contra los oficios en los que se les pidió la información. Así, por tratarse de la fase recursiva, entonces no eran finales, ni de trámite con efecto propio. Por consiguiente, no son susceptibles de impugnación (ordinal 36.c Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Municipalidad
Restrictor: Administración tributaria
Resumen: Análisis sobre las municipalidades como administraciones tributarias y no como órganos con potestad tributaria (artículos 4.d y e, 68 Código Municipal). Consecuentemente, los ayuntamientos tienen la facultad de proponer los proyectos de los impuestos de su circunscripción territorial a la Asamblea Legislativa, quien finalmente decide si los aprueba (numeral 121.13 Constitucional).


Descriptor: Impuesto a la producción de palma aceitera / Reglamento
Restrictor: Potestad reglamentaria
Resumen: Las Municipalidades son administración tributaria y ostentan potestad reglamentaria, pudiendo regular cuestiones de procedimiento y accesorios. Mediante el canon 13, parte final, de la Ley 7139 se creó un impuesto a favor de la Municipalidad de Corredores, sobre la producción de la palma africana, contra sus productores y definido en 1,5% aplicable a la venta de cada tonelada métrica de palma en ese cantón. En este proceso, la actora pretende anular el “Reglamento para la Recaudación de Tributos y Cobro de Impuesto a la Producción de Palma Aceitera” emitido por el Ayuntamiento demandado, pues lo estima ilegal. Sin embargo, lo relativo al procedimiento de cobro del tributo no es un extremo que se encuentre afectado por reserva legal, por lo que puede ser regulado vía reglamento, como lo hizo la corporación accionada. Además, el tributo a favor de esa Municipalidad se creó por ley, donde definió el hecho que lo origina, la base a gravar, los sujetos y su tarifa. El presente proceso tuvo su génesis en los oficios mediante los cuales esa Municipalidad solicitó información a la actora sobre la actividad mensual de los productores de fruta de palma aceitera que entregaban el producto a dicha empresa (cardinales 42, 43 y 45 del Reglamento). De ahí, el Ayuntamiento demandado no contravino el principio de reserva legal. Así, esa corporación municipal constituye la administración tributaria en lo que a ese gravamen impositivo se refiere, por lo que puede reglamentar lo relativo al procedimiento de recaudación en consonancia con lo regulado en la norma 4.e del Código Municipal.


Descriptor: Principio de reserva legal
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los elementos esenciales del tributo se encuentran cobijados por el principio de reserva legal, sea: el hecho generador, base imponible, sujeto pasivo, tarifa y período de cobro. Quedan fuera los aspectos de procedimiento, como sistema de recaudación, tramitación, entre otros.


Voto 2376-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: No lleva razón el recurrente al alegar una falta de motivación por parte de los juzgadores. En el fallo impugnado se señala que lo que predominó fue una falta de demostración sobre los extremos petitorios (daño moral objetivo y perjuicios). Consideró, además, la declaración de un testigo para justificar y cuantificar el daño moral subjetivo del actor.


Descriptor: Recurso de casación / Prueba
Restrictor: Formalidades del recurso / Testimonial
Resumen: El recurso de casación debe ser claro para que la Sala pueda llevar a cabo su labor contralora; no puede estar obligada a interpretar los argumentos del casacionista. Cuando la censura gira en torno a una apreciación errónea de testimonios, resulta indispensable se cite los pasajes de las declaraciones que el Tribunal no apreció, o aquellos que interpretó equivocadamente, expresando con claridad las razones por las que considera desacertada la valoración por parte de los juzgadores. En la especie, el recurrente debió señalar de manera clara y precisa, cómo debió ser apreciada la prueba testimonial, para así la Sala poder confrontar las consideraciones del Tribunal con el contenido de la declaración, lo cual se extraña en el recurso.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Sobreseimiento por inocencia
Resumen: El sobreseimiento por certeza de inocencia tiene cabida cuando resulte claro que las acciones acusadas no ocurrieron, o que no las cometió el encartado, o bien que no se aportó ninguna prueba para demostrarlas. En el asunto de estudio, el sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Penal de Puntarenas lo fue por certeza de inocencia al tenor del artículo 311.a del Código Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento definitivo procederá cuando: a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado”. En esa dirección, tuvo por no demostrado el Juez Penal, que el actor hubiera participado en el delito de legitimación de capitales, circunstancia que encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el canon 271, párrafo segundo, ibídem, según el cual: “procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia”. En esos términos deviene procedente la indemnización concedida en el fallo impugnado.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Esta Cámara no observa cómo unas impresiones digitales de distintos periódicos nacionales podían acreditar el daño moral objetivo y el perjuicio laboral del actor. Véase, la parte ni siquiera señala como debió de interpretarse esa probanza. Por otro lado, resulta incuestionable el daño moral subjetivo que se le ocasionó, pues permaneció por más de 4 meses en prisión preventiva y posteriormente se vio obligado a cumplir medidas cautelares alternas durante 4 años, para luego ser sobreseído por inocencia. Ciertamente, la privación de libertad acarrea una serie de consecuencias negativas en el ámbito interno de quien la sufre: angustia, tristeza, sufrimiento y afectación moral. Sin embargo, esta Sala no avala la suma concedida por los juzgadores, pues no se justifica en las particularidades del caso, ni resulta acorde con los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Existe preterición de un oficio emitido por el Centro Programa Atención Institucional de Puntarenas, donde señala que el demandante no estuvo en una celda con problemas de hacinamiento crítico, tampoco estuvo con otros privados sentenciados o haya tenido algún percance con otro recluso. El no haberse acreditado en autos las condiciones particulares de la prisión preventiva que señaló el accionante (padecimientos de salud durante la privación de libertad, hacinamiento), sufrimiento por vejámenes durante ese período, o bien que hubiera sido sometido a condiciones distintas al resto de los presos, constituyen aspectos que los Juzgadores debieron tomar en cuenta a la hora de fijar el daño concedido. Tocante al impacto real causado, a criterio de esta Cámara, el tiempo de prisión fue relativamente corto, lo cual tuvo que ser considerado por los jueces al cuantificar este extremo. Por ende, se modifica el monto a uno prudencial relacionado con el tiempo que estuvo privado de libertad; así como el monto por el tiempo al que se sometió durante el proceso penal y a otras medidas cautelares.


Descriptor: Indexación
Restrictor: Distinción con el interés
Resumen: Con el reconocimiento de la indexación (canon 123 Código Procesal Contencioso Administrativo), el interés a reconocer y liquidar corresponde al neto o puro (porcentaje de utilidad). Ver resoluciones 519-2005, 736-2007, 1053-2009, 248-2011, 1384-2011 y 1372-2015. En la especie, no incurre en error el Tribunal al condenar a la indexación e interés neto del monto por concepto de daño moral subjetivo, ya que la indexación reconocerá la pérdida de valor monetario sufrido y el interés neto otorgará réditos o ganancias dejadas de percibir en un lapso de tiempo determinado. Mal se haría en convertir esos intereses netos en legales, ya que estos últimos si contienen dentro de sus componentes, un índice inflacionario, es decir, la indexación.

 

Voto 2397-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa / Recurso de revisión
Restrictor: Transitorio / Ampliación
Resumen: Cuando se planteó el presente recurso de revisión, la norma 619.1 de la Ley 7130 estaba vigente. Sin embargo, cuando se formuló la ampliación (04/12/2018) regía una nueva normativa para esta materia, sea la Ley 9342, cuya vigencia data del 08/10/2018. Así, con fundamento en los Transitorios I y IV ibídem, la referida ampliación debió sustentarse en la normativa vigente al momento en que fue formulada, sea en el nuevo Código Procesal Civil.


Descriptor: Recurso de revisión
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La promovente funda su gestión en el precepto 619.1 de la Ley 7130. Esta Sala observa, ninguno de sus argumentos encaja en las causales de revisión estatuidas en los Códigos Procesales Civiles (derogado y nuevo). Toda la probanza aportada por la gestionante es de vieja data, respecto de la cual ha podido tener acceso en todo momento, o al menos no hay prueba ni explicación que evidencie lo contrario. Además, algunos de sus reproches ya fueron rebatidos en el curso del proceso objeto de revisión. El supuesto de hecho que regula la causal con la que la promovente sustenta su gestión no se configura en el subexamine, razón suficiente para proceder a su rechazo. La revisión es de carácter extraordinario y taxativo, de modo que el promovente solo puede invocar los motivos autorizados por el legislador. Tocante a los alegatos planteados en el escrito de ampliación, se pretende reabrir la discusión sobre temas ya fallados y con sustento en elementos de juicio que ya constaban en autos o que bien pudieron incorporarse desde su inicio y tramitación, todo lo cual dista de los supuestos permitidos para la revisión. Sobre el recurso de revisión, también procede su rechazo. Explica la promovente que, por fuerza mayor, durante el curso de un proceso no pudo aportar como prueba una sentencia dictada por esta Sala, ni un audio, por cuanto ambos elementos de juicio se generaron después de que la referida causa judicial culminara con sentencia firme. Aprecia esta Cámara, dicha resolución efectivamente se dictó de manera posterior a otra. No obstante, el contenido de la primera no incide en absoluto con lo resuelto en la segunda.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Grabación / Admisión probatoria
Resumen: La promovente ofrece un audio del extracto de una reunión. No obstante, la información en estudio responde únicamente al dicho de la parte, pues del contenido del soporte de audio no se desprende esos datos. Tampoco consta la forma como fue obtenida dicha grabación, ni se identifican las personas que participaron. No hay evidencia que indique se trató de una reunión de acceso al público o si, por el contrario, fue privada y los comparecientes consintieron su filmación o grabación. Resulta ilegal e indamisible (canon 41.3 Ley 9342) una probanza que infrinja la intimidad de la persona. En ese sentido, ver resoluciones 1096-2009 de la Sala Primera, 4835-2018 y 22761-2019 de la Sala Constitucional.


Descriptor: Denuncia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Cualquier ciudadano puede denunciar la conducta de un funcionario público cuando se sienta agraviado con ella. Será la autoridad competente la que decide si la queja planteada ostenta el mérito suficiente para iniciar la respectiva investigación y consecuente traslado de cargos al servidor, a efectos de que este se defienda en el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario iniciado con el fin de comprobar la veracidad de la falta reprochada y bajo las garantías propias del debido proceso.


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Al presente proceso se apersonó la Junta Administrativa del Registro Nacional y el subdirector del Registro de Propiedad Intelectual. No obstante, ellos no figuran como parte procesal dentro del proceso objeto de revisión. Por ende, carecen de legitimación pasiva.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Conforme el canon 72.2 del nuevo Código Procesal Civil, deberá la promovente sufragar las costas, así como los daños y perjuicios que pudo ocasionar con esta gestión.


Descriptor: Recurso de revisión
Restrictor: Depósito
Resumen: En cuanto al depósito hecho por la recurrente, el nuevo Código Procesal Civil no lo exige y, por ende, no lo regula. No obstante, por contarse con él en la cuenta del Despacho, habrá de dársele el tratamiento que al efecto disponía la Ley 7130 al momento en que fue depositado (artículo 627), sea que la mitad se entregue a la otra parte como indemnización de daños y perjuicios y el resto ingrese al Tesoro del Estado.

 

Voto 2400-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 328-2012. Resulta incontestable, el Tribunal si brindó razones por las cuales estimó correcto fallar en la forma que lo hizo, a pesar de las resoluciones de ese Tribunal aportadas por el actor. Igualmente, en lo tocante al tema de las costas, donde determinó las motivaciones que le llevaron a imponerlas al demandante. En consecuencia, se rechazan los agravios.


Descriptor: Contrato de seguros
Restrictor: Póliza de seguros
Resumen: El actor adquirió créditos con varias entidades financieras respaldados con pólizas de protección crediticia del Instituto Nacional de Seguros (Instituto o INS en lo sucesivo), que establecen para efectos de su ejecución contractual, la necesaria incapacidad orgánica funcional de al menos un 67%. Consta, con ocasión de los dictámenes médico legales emitidos por el Consejo Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ en adelante), el Consejo Superior del Poder Judicial (Consejo) acordó separarlo de su cargo como oficial del OIJ, debido a su incapacidad absoluta y permanente de un 30%. Sin embargo, cuando gestionó la aplicación de esas pólizas, el Instituto declinó su reclamo, al estimar no se estaba ante el evento asegurado. En el presente proceso contra esa aseguradora y otros, el Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima esta Sala, esa decisión del Consejo carece de la fortaleza jurídica necesaria a fin de obligar al INS a indemnizar un supuesto de hecho no incorporado en la letra del convenio, pues aún y cuando el servidor pueda ser separado de su cargo por falta de idoneidad para ese puesto (numeral 227 Ley Orgánica del Poder Judicial), solo se determinó una incapacidad general orgánica del 30%, lo cual no implica invalidez absoluta para la prestación de otro tipo de labor, ni se equipara a la necesaria incapacidad orgánica funcional -contractualmente pactada-, de al menos un 67%; porcentaje que se ajusta a lo dispuesto en los ordinales 223 del Código de Trabajo y 8 del Reglamento de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por ende, no se está ante la violación de normas de orden público. Por otro lado, la norma 227 citada no alude a un porcentaje específico, sino a la declaración de incapacidad permanente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Aunque el agravio en estudio se dirige a establecer preterición probatoria, no se observa que el inconforme indique cuáles son esas pruebas que habrían sido preteridas por el Tribunal; por lo que se rechaza el cargo.