Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 21/03/2022 al 25/03/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Fallos 2020

 

Voto 2426-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Tocante a una certificación emitida por la Secretaría de Acreditación de Laboratorios, el fallo impugnado no incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: El fallo impugnado no incurrió en la preterición de una certificación emitida por la Secretaría de Acreditación de Laboratorios, pues los Juzgadores sí la valoraron, al considerar que su contenido no tenía relación con la teoría del caso expuesta por la actora en su demanda, motivo por el cual resultaba ajena a este proceso. El hecho de que la Jueza Tramitadora haya admitido esta prueba ofrecida por la accionante, no dice de la veracidad de su contenido, sino tan solo de su aceptación, como un elemento probatorio más dentro del proceso, a fin de que fuera valorada por el Tribunal (tal y como aconteció). Esa certificación no devenía pertinente al dictar la sentencia, por hacer referencia a un tema no reprochado en el escrito inicial.


Descriptor: Caducidad de la acción / Caducidad de la acción / Contratación administrativa / Jurisdicción contencioso administrativa
Restrictor: Contrato administrativo / Materia civil de hacienda / Ejecución del contrato / Concepto y alcance
Resumen: En la especie, se está ante un proceso de plena jurisdicción, pues el petitium comprende la anulación de una serie de actos administrativos dictados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda dentro de un concurso licitatorio, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como lo es la validez del acto contenido en una resolución, aunado al pago de daños y perjuicios. Si bien es cierto, al tenor del numeral 90 de la Ley de Contratación Administrativa, cuando la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable solo puede reconocer el pago de daños y perjuicios; tal aspecto por sí solo no convierte el proceso en un civil de hacienda, pues la procedencia de dicho extremo siempre dependerá que se declare la disconformidad jurídica del acto de adjudicación. En consecuencia, al tenor del artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la demandante disponía del plazo máximo de un año para haber incoado el proceso, contado desde el día siguiente al de la notificación del acto que definió en firme la no adjudicación del concurso licitatorio, por incumplimiento de los requerimientos técnicos del cartel (inconformidad concreta que motivó la presente demanda). En esa dirección, el Órgano Contralor declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la accionante, con lo cual dejó en firme lo resuelto por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, respecto a los motivos que determinaron la exclusión de su oferta y la no adjudicación del concurso; resolución que dio por agotada la vía administrativa. A partir de la notificación de ese acto (04/09/2014), nada obstaba para que la actora acudiera a la jurisdicción contencioso administrativo a interponer la presente demanda. No obstante, al hacerlo hasta el 21/10/2015, deviene evidente que el plazo anual previsto en el citado canon 39 transcurrió de sobra; por lo que la acción devino caduca respecto de la impugnación de dicha resolución.


Descriptor: Daños
Restrictor: Principio de lo accesorio sigue lo principal
Resumen: La actora hace depender el pedimento de daños y perjuicios a la disconformidad jurídica de lo actuado dentro de un concurso licitatorio, en concreto, del acto administrativo que dispuso la exclusión de la oferta presentada por la demandante y, por ende, la no adjudicación de la licitación. Sin embargo, al haber dispuesto el Tribunal la improcedencia de las pretensiones anulatorias, el reclamo indemnizatorio devino en rechazo. Por la forma como se resolvió este asunto, los Juzgadores no tenían más opción que denegar el extremo indemnizatorio, al mantenerse incólume la conformidad jurídica del acto que dispuso la exclusión de comentario.

 

Voto 2431-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la facultad del juzgador para solicitar prueba para mejor resolver (ordinal 148, párrafo primero, Código Procesal Contencioso Administrativo) y la prueba documental propuesta por las partes (numeral 145, párrafo primero, ibídem) en la fase de casación. En el sub júdice, se ofrece un informe técnico a esta Cámara para mejor resolver y no en el carácter de prueba nueva. Sin embargo, en la forma cómo fue ofrecida, al ser la prueba para mejor resolver un instrumento del órgano juzgador, aprecia esta Cámara que el documento es irrelevante para el pronunciamiento por la forma cómo se resolverá y en razón de los agravios expuestos en el recurso. En todo caso, la actora la pudo gestionar con su demanda o en la contestación de la reconvención. Los hechos a los que hacen referencia no son nuevos ni posteriores a la sentencia recurrida. Además, lo que ofrece ese documento es una serie de valoraciones jurídicas más que la exposición de hechos relevantes al caso. Es decir, el interesado estaba en posibilidad de aportarlo en el momento procesal oportuno y no hasta la interposición de este recurso extraordinario.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La primera parte del agravio en estudio, aunque se trate por lesión de normas procesales (falta de fundamentación de la sentencia), se analiza en conjunto con los otros extremos de lesión directa, al estar vinculados y evitar tautologías innecesarias.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: En el presente asunto, la sentencia se encuentra suficientemente motivada en las razones por las cuales acogió parcialmente la reconvención y muy lacónica la contestación de la reconvención.


Descriptor: Principio de legalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La Administración Pública –central y descentralizada- está sujeta al principio de legalidad, es decir, se encuentra sometida tanto a las normas escritas como a las no escritas, lo cual implica que su acción administrativa debe adecuarse a la totalidad del sistema normativo, o sea al bloque de legalidad (preceptos 11 Carta Magna, 11 y 13 Ley General de la Administración Pública). Así, la regla es el fundamento previo y necesario de su actividad y el presupuesto requerido para la validez de sus actos.


Descriptor: Expropiación / Servidumbre / Vía de hecho
Restrictor: Indemnización / Vía de hecho / Servidumbre
Resumen: Conforme los artículos 45 de la Constitución Política (principio de inviolabilidad de la propiedad privada), 1 y 22 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad (Instituto o ICE en lo sucesivo) (Ley 6313), el Instituto está facultado por ley especial para imponer servidumbres de tendido de líneas eléctricas, las cuales por su propia naturaleza son de utilidad pública -legalmente declarada- y cuyo procedimiento de constitución está definido en la citada Ley. En el caso de servidumbres forzosas, deberá necesariamente tramitar el procedimiento expropiatorio previsto en esa norma especial y, para efectos de su oponibilidad a terceros, el gravamen debe inscribirse en el Registro Público al margen del fundo sirviente (preceptos 23 ibídem, 455 y 461 Código Civil). En este asunto, ante la ausencia de un título traslativo de dominio válido y eficaz, o de un acto expropiatorio previo autorizante, y ante la inobservancia del procedimiento legal contemplado en la Ley 6313 para la imposición de una servidumbre, se concluye que el ICE instaló unas líneas de transmisión mediante la vía de hecho, manteniendo una ocupación irregular del terreno, con la subsecuente violación del derecho de propiedad de los contrademandantes. En virtud de lo anterior, bien hizo el Tribunal en condenar al Instituto a constituir formalmente la servidumbre con arreglo en la citada Ley e indemnizar a los reconventores conforme corresponda, por las limitaciones a su propiedad.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Ante la existencia irregular de una servidumbre de líneas de transmisión, el Instituto Costarricense de Electricidad ha causado un daño en el fuero interno de los contrademandantes, al tener que soportar constantes visitas sobre su heredad a fin de realizar trabajos de mantenimiento de una estructura eléctrica constituida por la vía de hecho. Por otro lado, el casacionista no ha combatido la proporcionalidad y razonabilidad del monto concedido por este rubro. Debido a estas razones, se desestima el cargo. 

 

Voto 2441-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio se sustenta en la falta de determinación clara y precisa en la sentencia de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos. Este motivo sería de recibo si en la resolución no existiese claridad en cuanto a los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados o se hubiere fundado en prueba espuria. No obstante, el cargo se asienta en elementos diversos a la causal esgrimida, pues va en la línea de una violación sustantiva por indebida valoración probatoria. Por ende, el reproche resulta inadmisible.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación (norma 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver fallo 328-2012. En el presente proceso, el Tribunal si motivó su fallo. Brindó las razones por las cuales considera, si existió un nexo causal entre el daño causado a las accionantes y la distribución del producto de examen (implante mamario); de ahí que el agravio deba ser rechazado.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: El mandato 35 de la Ley 7472 establece un régimen de responsabilidad objetiva, cuya aplicación se da cuando el consumidor resulte perjudicado en razón del bien o del servicio o en virtud de informaciones inadecuadas o insuficientes o de su utilización y riesgos. En la especie, el daño reclamado se configura en el momento en el cual, en virtud de informaciones oficiales emitidas por autoridades de salud nacionales e internacionales, las actoras optaron razonablemente por someterse a intervenciones quirúrgicas, con el fin de retirar y sustituir los implantes mamarios, ante la noticia sobre el peligro de ruptura y segregación de su contenido en las áreas adyacentes, sobre el cual era de uso industrial y no médico. Si bien la información que circuló en el momento sobre los alcances de la alerta sanitaria no eran del todo concluyentes, la lógica impedía a las demandantes esperar a verificar el rompimiento de las prótesis mientras las tenían colocadas. Lo anterior implica un nexo causal entre las conductas señaladas (información en torno al peligro de ruptura y contaminación por el gel contenido en las prótesis) y el daño (costo de la intervención quirúrgica, el implante sustitutivo y los cuidados post operatorios), a fin de evitar un mal mayor. Al estar ante una relación de consumo que involucra la prestación de un servicio médico, las conductas del comerciante o proveedor del bien deben valorarse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva y los derechos fundamentales del consumidor.


Descriptor: Principio precautorio / Salud
Restrictor: Concepto y alcance / Principio precautorio o de evitación prudente
Resumen: En la especie, se está ante un caso de comercialización de productos (implantes mamarios) que por su naturaleza y las circunstancias, a saber: la existencia de una alerta internacional generada en Francia en donde son producidos, según la cual podían resultar en daño de la salud, lo cual también fue informada -por la empresa comercializadora- al Ministerio de Salud, obligó a su retiro del mercado. Las conductas ejercidas por este Ministerio se enmarcan dentro de las potestades especiales conferidas para casos de riesgo de la salud humana (numerales 252, 356 y 362 Ley General de Salud) que incluyen el retiro del comercio de bienes o productos, en este caso, biomédicos, que constituyan un peligro para la salud pública; lo anterior en aplicación del principio precautorio.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración (artículos 41 y 45 Constitución Política, 194 Ley General de la Administración Pública); así como la eliminación del nexo causal cuando el demandado demuestre la concurrencia de una causa eximente de responsabilidad (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero). Ver resolución 53-2010. En el presente caso, el otorgamiento del Estado del registro sanitario y la autorización para comercializar y utilizar en forma quirúrgica las prótesis PIP, las cuales se enmarcan dentro de la categoría “Equipo y material biomédico-EMB”, se debió al cumplimiento del importador de los requerimientos normativos dispuestos por el Decreto 32425, lo cual incluye (como mínimo) la presentación de diversas certificaciones de calidad, libre venta y uso, así como buenas prácticas, emitidos por la autoridad sanitaria del país de origen (canon 6.2 y 6.3). Si bien con posterioridad, ante comunicados emitidos por las autoridades de salud francesas, se llegó a cancelar en el país el registro sanitario con fundamento en el principio precautorio aplicado a la salud -con su consecuente impedimento para su comercialización-, no es dable establecer responsabilidad objetiva directa del Estado en el daño alegado por las demandantes. Lo anterior por cuanto, el eventual incumplimiento, falsedad o falta de rigurosidad científica posterior de la documentación y certificaciones originalmente aportadas a fin de cumplir con los requisitos de registro en el país, debe ser atribuido al solicitante del registro, de donde cualquier inconsistencia, por ser de su absoluto resorte, resultaría constitutiva del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.


Descriptor: Consumidor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Resulta inherente a la noción de consumidor, la de ser el destinatario final de los bienes o servicios (ya sea que los adquiera realmente o sea sólo un posible o potencial consumidor) estando en el extremo inferior de la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios de consumo. Ver resoluciones 609-2008, 748-2010 y 380-2019.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Competencia
Resumen: No encuentra esta Cámara que al reservar el Tribunal la liquidación de los daños materiales emergentes, a fin de ser determinados en sede de ejecución, se violente el mandato 41 de la Constitución Política, toda vez que ello constituye una potestad de los juzgadores (preceptos 126 y 155, siguientes y concordantes Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación.

 

Voto 2525-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica del recurso de casación, tanto para su admisión como su posterior valoración por el fondo (ordinal 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación. Ver resolución 1277-2019. Estima la Sala, la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada o motivada. Su desarrollo no resulta en extremo confuso o contradictorio, al punto que impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia. Ergo, no se configura la alegada causal de casación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: La casacionista no cuestionó el fundamento principal de la sentencia (no se demostró el nexo causal entre el daño infringido por el actor y el eventual actuar de los codemandados en el hecho desencadenante) para desestimar la demanda. Esto torna fútil el reparo a efecto de quebrar lo resuelto. Otros dos argumentos esgrimidos por el Tribunal son, a criterio de esta Sala, accesorios o a mayor abundamiento.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La censura se interpone acorde al motivo casacional por quebranto de normas procesales (falta de motivación). Empero, no cita norma procesal como conculcada. En varias ocasiones, acusa violación de norma sustantiva, sin indicar cuál prueba fue indebidamente valorada y/o la norma de fondo a su juicio conculcada o cuestiona el fundamento de los juzgadores. La recurrente cita el precepto 24 de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Vial, mas no explica cómo fue vulnerado por el fallo impugnado. Aduce conculcada la norma 39 constitucional, lo cual daría lugar al motivo casacional por quebranto de normas sustantivas (mandato 138.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Luego, invoca violación a los derechos del debido proceso, lo cual generaría el motivo casacional por violación de normas procesales previsto en el canon 137.1.b ibídem. Menciona una sentencia, sin decir cuál órgano (administrativo o judicial) la emitió. Finalmente, reclama motivo casacional por violación de normas procesales (artículo 137.1.c), sin explicar en qué consiste la contradicción alegada.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo casual
Resumen: En el presente proceso contra el Estado, el Consejo Nacional de Viabilidad y una empresa constructora, consta el actor (oficial de tránsito) tuvo un accidente al derrapar su motocicleta en una zona de barro ubicada en la carretera. El Tribunal declaró sin lugar la demanda al no determinar el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta imputada a la Administración y al contratista. Afirmó, como dicha empresa no estaba realizando labores de mantenimiento en esa zona el día del accidente, no puede establecerse que el barro estuviera en la vía pública con motivo de la ejecución de esas labores. Por el contrario, pudo deberse a un hecho de la naturaleza, como consecuencia de la lluvia y las condiciones propias de la carretera; lo cual no cuestionó la casacionista. Además, si el día y a la hora específica en que ocurrió el accidente, no se encontraba realizando labores en la zona, no estaba obligada a colocar señalización preventiva o informativa que advirtiera de las condiciones de la carretera; ya que acorde a sus obligaciones contractuales, debía colocarlas mientras estuviera realizando los trabajos y retirarla al finalizar; lo cual comparte esta Cámara.

 

Voto 2645-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso en estudio es extenso, desordenado y reflejo del escrito de apelación. Utiliza argumentaciones sin enfocarse en las causales de casación del Código Procesal Civil de 1989. En un solo agravio, enlista varios alegatos de disconformidad ajenos al motivo que expone. Por esas razones, esta Sala se abocará a conocer los argumentos contra la sentencia impugnada que se encasillen en motivos de casación de los numerales 594 y 595 ibídem y que estén debidamente fundamentados. Este es un recurso técnico, no uno de apelación, por lo que deben ser precisadas las censuras dentro de las causales que permite la ley procesal.


Descriptor: Jurisdicción contencioso administrativa / Sentencia
Restrictor: Competencia / Declaratoria sin lugar, inadmisibilidad e inadmisión
Resumen: No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las cuestiones de índole penal (numerales 4.a y 5.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En este proceso, existe confusión del actor al pretender extender los alcances de la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar temas procesales y de fondo discutidos en un proceso penal. Al detectarlo en ambas instancias, la demanda fue declarada sin lugar (regulado hoy en el ordinal 35.5 de la Ley 9342 como demanda improponible); sin que se incurra en incongruencia. Si el accionante no se encontraba de acuerdo con las acciones ejercidas por varios funcionarios bancarios, tenía la posibilidad de cuestionarlas en la misma vía penal (tal y como lo hizo), pero no pretender que en esta sede contenciosa se analice por la forma y el fondo, la denuncia, querella y acción civil resarcitoria. En otras palabras, lo pedido por el demandante equivale a revisar en este proceso todo lo actuado en la causa penal, lo cual resulta inadmisible.


Descriptor: Demanda
Restrictor: Demanda improponible
Resumen: Procede la demanda improponible cuando la demanda se ejercita en fraude procesal o con abuso del proceso; el proceso se refiera a nulidades procesales que han debido alegarse en el proceso donde se causaron; el nuevo proceso sea reiteración del anterior; o debido a que aquella sea copia fiel de otra demanda, con hechos analizados en otra sede jurisdiccional donde incluso ya existe sentencia (cardinal 35.5 Ley 9342).


Descriptor: Denuncia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La denuncia penal es un acto procesal obligatorio según el Código Procesal Penal, cuando se trata de funcionarios públicos quienes conozcan de la posible existencia de un delito. Es una comunicación formal al Ministerio Público de la comisión de un delito. Si funcionarios en ejercicio de sus labores se enteraron de un eventual delito, estaban obligados a denunciarlo con todos los medios a su alcance. En la especie, no se cuestiona una conducta material del Banco regulada por el derecho público. Quedó claro que el Banco y sus funcionarios actuaron conforme a la Ley, pues la denuncia realizada obedece a lo normado en la disposición 281 ibídem. Se trató del ejercicio de obligaciones legales. Es competencia de las autoridades penales determinar la procedencia o no de la denuncia interpuesta y de la licitud de la prueba que se acompaña.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Sobreseimiento por inocencia
Resumen: En algunas oportunidades y bajo ciertos requisitos (según el caso), se puede exigir la responsabilidad del Estado Juez por actuaciones penales (prisión preventiva). Para ello, el administrado debe plantear adecuadamente su demanda y pretensiones contra el Estado y esperar que la causa se encuentre firme. El numeral 271 del Código Procesal Penal estatuye el deber del Estado de indemnizar cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia, es decir, porque hay certeza de la inocencia del encartado (fallo 2992-2013 Sala Constitucional). En los términos del citado artículo, para el reconocimiento de la responsabilidad del Estado, deben concurrir tres condiciones esenciales: a) sometimiento a prisión preventiva b) absolutoria o sobreseimiento c) establecimiento en la sentencia de la existencia de plena demostración de inocencia; la cual, en tesis de principio, debería estar expresamente consignada en la sentencia que declara el sobreseimiento o la absolutoria, pero que en los casos en que no se encuentra tal afirmación, es labor del juzgador analizar la decisión jurisdiccional y los hechos en ella conocidos, para determinar si la convicción alcanza el grado requerido para establecer la responsabilidad del Estado en su función judicial (sentencias 827-2013 y 1274-2019 Sala Primera). A contrario sensu, no existe responsabilidad cuando la absolutoria recae por duda o por prescripción de la acción penal. En este caso, el actor sufrió privación de libertad y luego fue absuelto de toda pena y responsabilidad. La pugna versaría sobre la condición en que fue dictada esa absolutoria, sea por duda o por certeza de su inocencia. Revisada la sentencia penal, se absuelve por duda al imputado, no por inocencia plena, por lo que es improcedente una eventual responsabilidad del Estado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: No se han quebrantado los preceptos 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 221 y 222 del Código Procesal Civil, porque la coactora fue vencida, de modo que el Ad Quem lo que hizo fue aplicar la regla contenida en esa norma, sin que por ello resulte vulnerada. La sentencia solamente secunda la decisión del Juzgado de aplicar la regla de condena al vencido, tal y como ordena el citado cardinal 221, porque sus pretensiones no fueron acogidas en sentencia, al punto que su demanda era a todas vistas improcedente, descartando la buena fe alegada.

 

Voto 2874-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Tocante a la falta de motivación, en este caso, la sentencia del Tribunal sí se encuentra debidamente fundamentada, pues cuenta con los fundamentos y explicaciones sobre las cuales se adoptó la decisión correspondiente y por la cual, era improcedente el reclamo por los costos y reajuste de precios planteado por la demandante.


Descriptor: Contrato BOT Built, Operate ante Transfer
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El presente asunto trata de una contratación administrativa bajo la modalidad denominada “BOT” (Build, Operate and Transfer), que es construir, operar y transferir. En estos convenios, es el contratista quien gestiona y explota de forma temporal el proyecto (en este caso una planta hidroeléctrica general), constituyendo una especie de administración indirecta del servicio. La rentabilidad subyace en el compromiso de la Administración de comprar toda la energía que genere la planta (de acuerdo a su capacidad), por un periodo y precio previamente determinado en el proceso licitatorio. En Costa Rica no pueden tener una vigencia mayor de 20 años y los activos de la planta eléctrica en operación deben ser traspasados al ente contratante, libre de costo y gravámenes, al finalizar el plazo del contrato. En este tanto, la Ley 7200 (artículos 20, 21 y 22), reformada por la Ley 7508 (numeral 3), constituye el marco jurídico de estos contratos. La construcción de toda la infraestructura y obras del proyecto, así como su explotación, son responsabilidad de la contratista, en aras de producir la electricidad como generador privado, dado que en la tarifa de compra de esa electricidad están implícitos los costos de construcción y explotación de la central por el particular. Por ende, el desarrollador debe aportar el financiamiento que requiera la construcción de las obras y los riesgos corren por su cuenta. Así las cosas, el Instituto Costarricense de Electricidad no está comprando una planta hidroeléctrica sino adquiriendo bloques de energía y la contratista es la responsable del financiamiento, diseño, construcción (lo que incluye el rubro de imprevistos que pueden afectar el equilibrio financiero ante un aumento normal del costo de vida del país, movimientos del precio del dólar, subidas de precios de los combustibles, etc.), operación de la planta durante el plazo determinado, mantenimiento y posterior transferencia al Instituto.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Desequilibrio financiero / Reajuste de precio
Resumen: En este caso, el Instituto Costarricense de Electricidad no ha desconocido el derecho fundamental a la intangibilidad patrimonial o derecho a mantener el equilibrio financiero del contrato suscrito por la actora (contratista), pues siempre estuvo de acuerdo en revisar su posición, al ser un derecho que le asiste (resoluciones 998-1998 y 5432-1998 Sala Constitucional). Tampoco le ha negado el reajuste de precios. Lo que sucedió es que la contratista presentó su reclamo solo con base en sobrecostos, omitiendo información oportuna y suficiente que ampare su reclamo, es decir, un estudio detallado que permita identificar si incurrió en mayores costos, los eventos que los causaron, su cuantificación y pruebas de respaldo. Esa alteración, en aras de acreditar un desequilibrio económico, debe ser causada por un riesgo o evento anormal, donde el rubro de imprevistos fijado por la empresa, no alcance para ello. De todas formas, según el convenio de compra de electricidad, la contratista debía conocer los alcances del proyecto y sus implicaciones legales y riesgos en todos los ámbitos como desarrollador. El numeral 18 de la Ley de Contratación Administrativa es el que regula el tema de los reajustes y revisión de precios y del cardinal 31 de su Reglamento se infiere que es la contratista quien debía demostrar las variaciones solicitadas por haber presentado el reclamo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El cargo de costas debe ser desestimado por informal, toda vez que la casacionista, si bien cita la norma de fondo, no indica en qué razones se basa para justificar que tuvo "motivo bastante para litigar”. Por lo demás, del fallo se entienden las razones por las cuales se impone la condena en costas, precisamente porque la regla es imponerlas al vencido y porque no encontró méritos el Tribunal para su exoneración.

 

Conflicto de competencia 2022

 

Voto 23-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (fallos 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita como pretensión principal la nulidad absoluta del artículo XXII de la sesión 102-10, celebrada por el Consejo Superior del Poder Judicial, además del cobro de daños y perjuicios, intereses e indexación al Estado. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (numeral 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

Voto 25-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: El actor pretende el pago de la incapacidad permanente como secuela del accidente de trabajo que le sucedió en el cumplimiento de sus funciones en marzo de 2016; así como los daños y perjuicios. Lo solicitado no corresponde a un conflicto laboral, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, ni se refiere a asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Reforma Procesal Laboral), ya que solamente pretende el pago del daño económico supuestamente causado con un accidente, por lo que las pretensiones son eminentemente de carácter civil.

Voto 26-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Ejecución de sentencia
Resumen: La actora solicita la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Tránsito de San José, que condenó al demandado al pago de daños y perjuicios por una colisión vehicular. Al pedirse como pretensión principal el pago de daños y perjuicios, la competencia la tiene el juez donde se dieron los hechos que lo causaron (canon 8.3.5 Código Procesal Civil). Como el hecho suscitado fue en el cantón de Tibás, distrito de San Juan, figura como parte de la competencia territorial el Juzgado Tercero Civil de San José (sesiones 40-18 y 44-18 de Corte Plena, artículos XXII y VIII).

 

Voto 28-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El artículo 8.3.1 del Código Procesal Civil, establece: “Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles”. De una certificación literal se desprende que la finca objeto del proceso, sobre la cual pesa la hipoteca de que se pretende ejecutar, se encuentra situada en el distrito de Carara del cantón de Turrubares, resultando competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro de Puntarenas (sesión 40-18 de Corte Plena, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18).

Voto 30-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado debe determinarse a través del contenido material del régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. En el caso de estudio no existe una relación de empleo regido por el derecho público, siendo que la actora tiene la condición de jubilada del Ministerio de Educación y lo pretendido es la suspensión de las deducciones y reintegro de las sumas retenidas a la pensión, por el correspondiente pago de los daños y perjuicios ocasionados, que son pretensiones exclusivamente económicas, por lo que el asunto habrá de ser conocido por la jurisdicción laboral.