Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 28/03/2022 al 01/04/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

 Fondo 2020

 

Voto 2595-F-2020

Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Cláusula de disputabilidad
Resumen: El canon 91 de la Ley 8956 dispone sobre la cláusula de disputabilidad o indisputabilidad; encontrándose facultado el ente asegurador a disputar o impugnar una póliza dentro del plazo fijado en el respectivo contrato. Lo anterior, salvo cuando el asegurado haya actuado con dolo y hubiera intentado de modo deliberado cometer fraude, circunstancia en la cual no aplica el plazo predeterminado, pudiendo la aseguradora disputarla aún transcurrido el lapso durante el cual podía hacerlo válidamente. En el sublite, no se discute la disputabilidad, pues fue un extremo debatido y fallado en otro proceso. Además, en los dos procesos resulta inaplicable esta normativa, por ser de fecha posterior a lo debatido en ellos. Para aquel entonces, en los contratos de pólizas de vida se incluía una estipulación que permitía al ente asegurador disputar el pago de la póliza, si el interés asegurado ocurría antes de que transcurriera un año desde su emisión. La razón de ser de este tipo de cláusulas es la posibilidad de circunstancias existentes o patologías previas, no declaradas por el asegurado. Por consiguiente, importa el conocimiento de la circunstancia que tenía el asegurado y que de manera consciente dejó de declarar.


Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las condiciones generales no pueden tener carácter lesivo para los asegurados, y deben ser incluidas por el asegurador en el contrato de póliza o en documento complementario, pero en ambos casos, deberá estar suscrito por el asegurado, a quien deberá proporcionársele una copia. Las estipulaciones que limiten derechos del asegurado deben ser aceptadas de modo concreto y por escrito (redactadas en forma diáfana y precisa), tal y como sucedió en la especie, pues la tomadora firmó la póliza que incluía una cláusula de disputabilidad.


Descriptor: Responsabilidad / Contrato de seguro
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Responsabilidad
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva por riesgo en materia del consumidor (cardinal 35 Ley del Consumidor), en concreto, la relación de consumo (resoluciones 84-2010 Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y 290-2014 Sala Primera), imputación del daño, elementos subjetivos y objetivos determinantes para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, causalidad adecuada (sentencias 1008-2006 y 467-2008 Sala Primera) y comprobación de causas eximentes (culpa de la víctima, hecho de un tercero o la fuerza mayor) (fallos 300-2009 y 116-2012). Procede analizar si en el caso en estudio, se está en una relación contractual o lo ocurrido se encuentra inmerso en una relación de consumo. Si bien es cierto, la relación entre el Instituto Nacional de Seguros, las Comercializadoras y los asegurados son regidas por contratos (relación contractual), en el caso que se analiza, lo acontecido extrae al consumidor de seguros de la relación contractual y lo sitúa una relación de consumo, cuya responsabilidad objetiva se circunscribe al ámbito extracontractual; no la administrativa regulada en la Ley General de la Administración Pública. Ver sentencia 232-2017.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: La presente demanda se declaró sin lugar, por dos razones; de ahí, aún en la hipótesis de que la casacionista llevara razón, no procede la quiebra de lo fallado; pues el otro motivo subsiste.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: Esta Sala avala el fallo del Tribunal en cuanto a que no existe responsabilidad objetiva del Instituto Nacional de Seguros, porque no se demostró que la sucesión hubiera mantenido al día la operación bancaria (dejó de atender la deuda que la causante había contraído con el banco), lo que condujo a que se ejecutara el gravamen hipotecario y se ordenara la venta del inmueble en subasta pública. De ahí, las actoras no habrían “perdido” el bien y no hubieran sufrido los detrimentos que reclaman al Instituto mediante este proceso. Por ende, se rompió el nexo causal al configurarse la eximente de responsabilidad (ajenidad) por hecho de un tercero, debido a dicha omisión.

 

Voto 2759-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Un requisito indispensable para la admisión de los embates en casación es que contengan la claridad precisa y debida; así como la correcta fundamentación fáctica jurídica (canon 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Se requiere que el casacionista formule el cuatro fáctico y sustente jurídicamente su alegato. Eso se logra relacionando el agravio acusado con lo resuelto por el Tribunal y combatiendo los sustentos de los juzgadoras a la hora de arribar a su decisión. Resulta preciso mencionar la norma que se estime conculcada y de la que se considera procede en derecho ser actuada, explicar en qué residenció la incorrección de los juzgadores y de qué manera esos errores quiebran el fallo; lo cual se extraña en la exposición del recurrente. Ver resolución 30-2017.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación (ordinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 328-2012 y 949-2017. Esta Sala constata de la lectura del fallo recurrido, que el Tribunal sí motivó sus decisiones.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver fallo 40-1989 y 108-1991. En la especie, se está ante una sentencia desestimatoria respecto de la cual no puede decirse que el Tribunal se ha abstenido de fallar algo de lo que se ha pedido en la demanda (mínima petita), excedido por fallar ultra (más de lo pedido) o extra petita (cuestiones no pedidas). El Tribunal decidió de mérito, sólo que negativamente sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, de suerte que en su decisión no es posible descubrir ninguna de las situaciones que configuran la incongruencia. Ver resolución 457-2003.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación directa de ley sustantiva
Resumen: Análisis sobre la violación directa de ley, en concreto, por aplicación indebida, falta de aplicación y/o errónea interpretación. Ver resoluciones 781-2007 y 1053-2009. La trasgresión de un precepto por aplicación indebida lleva aparejada la lesión de otra por falta de aplicación y viceversa, lo que no sucede en el caso concreto, por lo que el reparo será abordado únicamente desde la perspectiva de una errónea interpretación del artículo 47 del Decreto Ejecutivo 33411.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Cláusula penal / Multa
Resumen: Potestad administrativa a fin de incluir en el cartel, el pago de multas (numeral 47 Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Además, para el cobro de las multas, no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio, pues procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales (artículos 48 y 50 ibídem). En el presente asunto, se constata el incumplimiento por atrasos en las entregas de los productos o entregables de la fase III, lo cual fue motivo suficiente para que la Caja Costarricense de Seguro Social aplicara en cualquier momento la sanción pecuniaria de la cláusula penal.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Cartel
Resumen: En la especie, el plazo para interponer las objeciones al cartel transcurrió sobradamente (artículo 81 Ley de Contratación Administrativa).

 

Voto 2764-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. Ver resoluciones 408-2006, 41-2007 y 478-2008. Esta Sala observa, el Tribunal no quebrantó dicho principio, ni implica una diferencia significativa entre lo peticionado y lo otorgado, puesto que no resolvió en exceso las pretensiones de la accionante, quien efectivamente requirió ordenar la construcción del “martillo” original en una calle pública.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como motivo procesal de casación (ordinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver fallo 328-2012. Observa este órgano decisor, el Tribunal si fundamentó su posición esbozada en el fallo, pues expuso con claridad las razones en las cuales sustentó la orden de reconstruir un “martillo” en la calle pública donde se ubicaba.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Firma
Resumen: El casacionista reclama la falta de firma de uno de los jueces; lo cual se observa en la sentencia escrita. No obstante, se incluyó constancia donde indica que el Juez participó en la deliberación de lo aquí resuelto, pero no firma por encontrarse ocupando una plaza en la jurisdicción laboral. Así, dicha omisión, ante la existencia de la constancia respectiva en los términos del artículo 154 del Código Procesal Civil, no invalida la emisión de la sentencia acto. Ver resoluciones 101-96-2-bis, 706-2003 y 874-2014. Esto obedece a que razones de organización administrativa generan, por distintas circunstancias -vacaciones, fallecimientos, permisos o cambios de jurisdicción- movimientos en el personal jurisdiccional, que pueden dificultar o imposibilitar la recolección de firmas de los jueces que concurrieron a una decisión, lo que en modo alguno invalida lo resuelto, pues lo determinante es que al dictarse el fallo (sentencia acto) concurrieran con su criterio, el número de jueces establecidos por la ley, quienes además sean competentes, lo que aconteció en el sub-lite.


Descriptor: Bien demanial / Camino
Restrictor: Calle pública / Presunción de demanialidad
Resumen: El numeral 7 de la Ley de Construcciones establece una presunción dominical sobre los caminos que aparezcan en archivos o documentos públicos, salvo prueba en contrario. La prueba practicada en este proceso (documental, pericial y declaración de funcionarios municipales) llevó a determinar que la calle pública sin salida en estudio, que culmina con un área en forma de martillo para que puedan girar los vehículos -reubicada con autorización de la Municipalidad-, encaja en esta presunción, es decir, se tiene por constitutiva del dominio público, salvo prueba en contrario, lo cual corre a cargo de quien dispute su titularidad. De esa suerte, correspondía a los demandados establecer en el proceso, mediante “prueba plena” que este martillo se ubica en propiedad privada, lo cual se echa de menos, por lo que no se violentan los cardinales 41 y 45 de la Constitución Política, ni los ordinales 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal / Causas eximentes de indemnización
Resumen: El asalto a mano armada en la casa de los actores (constitutivo de la eximente de hecho de un tercero), escapa a los hechos atribuidos en este proceso a la Municipalidad demandada, cuyas conductas no tienen nexo causal con el daño que se reclama.


Descriptor: Daño / Principio de razonabilidad
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance
Resumen: Aunque la recurrente estima que el fallo impugnado resulta irrazonable, no brinda una sola razón por la cual el monto otorgado en carácter de detrimento moral incumpla los criterios de razonabilidad. No se realizan comparaciones con eventos similares, ni se brindan argumentaciones adicionales que pudieran permitir casar la sentencia o afectar el análisis realizado por el Tribunal, que le llevó a otorgar el monto por ese concepto. De esa suerte, a falta de alocuciones de orden jurídico, que evidencien un vicio en el actuar o examen realizado por los juzgadores a fin de establecer el monto del menoscabo moral, el motivo resulta improcedente.

 

Voto 2810-F-2020

Descriptor: Sentencia / Notificación
Restrictor: Plazo para resolver / Concepto y alcance
Resumen: Como el presente proceso se declaró de tramitación compleja, la sentencia debe ser comunicada quince días hábiles después de terminado el juicio. La recurrente manifiesta, fue en el último día que se hizo por medio electrónico. Empero, alega, según el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se debe tener por notificada hasta el día hábil siguiente. Por ende, considera, la notificación se constató fuera de plazo. Estima la Sala, los requerimientos legales y reglamentarios relacionados con la fecha de emisión y comunicación del fallo, en procesos complejos, suponen que se dicte por escrito y se comunique dentro del plazo de 15 días, bajo pena de nulidad (mandatos 111.1 Código Procesal Contencioso Administrativo y 82.1 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Ver resolución 373-2018. Ahora bien, el numeral 38 citado, a diferencia de lo que sostiene la casacionista, norma la forma de contabilizar el plazo luego de comunicarse una decisión judicial, a efecto de eventuales incidencias o recursos ulteriores, no así para definir la fecha de efectiva puesta en conocimiento de la decisión notificada, que tiene lugar en el momento en que se constata. En vista de que el fallo en estudio se dictó un día antes de que se completara el plazo quincenal dispuesto para su emisión y se comunicó el día siguiente -según admite la recurrente-, resulta descartada la invalidez reclamada.


Descriptor: Principio de inmediación / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Casación por razones procesales
Resumen: La recurrente alega, el juicio se celebró con una integración distinta. Esta Sala identifica, en la audiencia a juicio, cómo estuvo compuesto el Tribunal. Una vez abierta la audiencia y definido el objeto del proceso, se pasó a la etapa de saneamiento, pero luego se suspendió. En una nueva audiencia, uno de los juzgadores fue sustituido por otra jueza. Empero, se repitieron íntegramente las etapas constatadas previamente. De inmediato se dio lugar a los discursos de apertura de las partes y se practicó la testimonial admitida. En otro día se continuó con la prueba pendiente, se emitieron conclusiones y se dio por cerrado el debate. Con este recuento se evidencia que el Tribunal (en ambos casos) estuvo plenamente integrado por la cantidad de personas juzgadoras establecidas por el ordenamiento (cardinal 71 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se tuteló el principio de inmediación y se resguardó el requerimiento de identidad física de la persona juzgadora.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La sentencia en estudio no “revoca” ningún acto administrativo favorable a los intereses de la actora, pues de su acápite dispositivo se constata el rechazo de la demanda. De suyo, se deniega el reparo, pues no se constata disonancia entre lo sometido a debate y lo resuelto.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Si lo que se pretende es manifestar la disconformidad con el fondo de lo decidido, su alegato no puede ser examinado como motivo de casación por razones sustanciales, porque carece de la fundamentación jurídica indispensable para su abordarle (precepto 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Esta Sala aprecia, inicialmente, el Tribunal afirmó el carácter indemnizatorio de la pretensión de la actora. No obstante, en los fundamentos del fallo refirió el tema de reajustes de precios. Así, lo que la sentencia evidencia es un manejo -inicial- poco preciso de los términos en cuestión, pero no supone un defecto de motivación.


Descriptor: Contrato BOT Built, Operate and Transfer
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La Ley 7200 autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE en adelante) a comprar energía eléctrica proveniente de centrales eléctricas, en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios de potencia máxima (artículos 1, 2 y 20). Su numeral 22, indica: “Los contratos de compraventa de electricidad no podrán tener una vigencia mayor de veinte años y los activos de la planta eléctrica en operación deberán ser traspasados, libres de costo y gravámenes, al ICE al finalizar el plazo del contrato.” Así, esa venta de energía abarca el traspaso al ICE de las centrales hidroeléctricas en funcionamiento, al cabo de un determinado plazo. Esa obligación de transferir la planta presupone que fue desarrollada (construida) por cuenta del contratista, quien la opera y vende la energía, y luego de cumplido el plazo dispuesto y las condiciones del contrato, traspasa la central que previamente le pertenecía, es decir, es un contrato de construcción, operación y traspaso (BOT). Dicho marco legal no contempla regulación en torno a riesgos, eventos imprevisibles, fuerza mayor o equilibrio económico del contrato.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Reajuste de precio
Resumen: La Ley 7200 no contempla regulación en torno a riesgos, eventos imprevisibles, fuerza mayor o equilibrio económico del contrato; por lo que se debe aplicar la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a reajuste de precios (numerales 1 y 18). De ello se extrae, que el reajuste de precios por variación de costos relacionados con la obra ejecutada será la regla, pero habrá de revisarse si el contrato (reflejo de las disposiciones del cartel) contiene disposiciones especiales o particulares que serían de aplicación prevalente. En el contrato, a la actora le correspondía diseñar, financiar, construir, operar y transferir la planta, estudiar cuidadosamente la conformación del terreno y todos los demás factores que pudieran influir en la ejecución y costos, se haría responsable por los daños y perjuicios directos de cualquier naturaleza que resultaren de sus acciones u omisiones, al tiempo que debía cumplir legislación en materia ambiental y prevenir impactos en el ambiente. Ahora bien, la perforación de un túnel para una planta hidroeléctrica conllevaba -como evento potencialmente aparejado- la afectación de fallas que a su vez impactaran acuíferos. Así, su falta de inclusión en el plan y en el estudio de impacto ambiental no le descartaban como evento potencial o no permite catalogarle como imprevisible. Con base en los términos del contrato y en vista de la naturaleza de las obras a ejecutar, la afectación materializada a los acuíferos que impactó a los vecinos, era un evento que razonablemente podía presentarse, aunque no estuviera anticipado por los estudios ambientales y que, en caso de materializarse, debía ser atendido por la contratista. Al no hacerlo, se desencadenaron eventos adicionales que condujeron a las órdenes de paralización de la excavación, lo cual devino como consecuencia de la omisión de prever y atender oportunamente esa afectación potencial. Así las cosas, las eventuales incidencias económicas que esto pudo producir en los costos inicialmente previstos por la contratista, no son trasladables al Instituto Costarricense de Electricidad demandado.


Descriptor: Cambio de competencia
Restrictor: Avocación
Resumen: En la especie, como bien refirió el Tribunal, no hubo ninguna avocación, sino que una Subgerencia de Electricidad resolvió una gestión directa que le planteó la contratista para que se pronunciara.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Contratación administrativa
Resumen: La situación debatida se encuentra regulada por la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (Ley 7200). Dado que ésta omite remitir a cualquier otra normativa en lo no previsto, ha de acudirse a la Ley de la Contratación Administrativa, por su vocación general de aplicación a la materia de contratación pública. Ahora bien, su tercer precepto establece: “Régimen jurídico. La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo”. Por ello, corresponde acudir a lo que al efecto dispone la Ley General de la Administración Pública, fuente normativa de carácter general y supletorio en materia administrativa. En torno al procedimiento administrativo, regirá los procedimientos de la Administración que no tengan disposición especial al respecto (ordinal 229). Dentro de las reglas del procedimiento administrativo se ubican las relacionadas con los recursos, donde se ubica el precepto 346 (invocado por el ente demandado) para denegar el recurso de revocatoria planteado por la contratista, por considerarlo extemporáneo. Así, este precepto sí resulta aplicable.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el cargo bajo estudio, la recurrente sólo controvierte que el precepto 346 de la Ley General de la Administración Pública se haya actuado a su reclamo, sin mencionar cuál otro precepto, favorable a su tesis, correspondía actuar.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El pronunciamiento sobre las consecuencias económicas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (mandato 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por ello, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello equivalga a negar la existencia de suficiente motivo para litigar, ni se juzgue su actuación procesal como temeraria o de mala fe. Esto supone que no podrá considerarse la existencia de un yerro en la aplicación del precepto, por el hecho de hacer recaer el pago de las costas en la parte que ha resultado vencida en la contienda. Con todo, no existe defecto que controlar por la imposición de las costas a la actora, cuyas pretensiones fueron denegadas íntegramente.

 

Conflicto de competencia 2022

 

Voto 37-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: La juzgadora se inhibió de conocer el presente asunto debido a que es prima segunda del abogado representante de una de las partes. Sin embargo, dicho parentesco no constituye causal de inhibitoria según los artículos 12 y 13 del Código Procesal Civil, el cual establece como causal de inhibitoria hasta el tercer grado por consanguinidad o segundo por afinidad. Consecuentemente, conforme los citados numerales y el 29.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas para que proceda conforme lo ordena el artículo 13 del Código Procesal Civil (Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, circular 103-2005).

 

Voto 38-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Administración pública
Resumen: El presente proceso se interpuso para la ejecución de una sentencia penal del Tribunal de Juicio de Puntarenas, en la cual no existe ninguna condena a favor o en contra de algún sujeto de derecho público. Por ende, lo solicitado no se enmarca dentro del numeral 87 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.

 

Voto 40-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Excepción
Restrictor: Competencia para resolver / Impugnación
Resumen: La demandada interpuso la excepción procesal de incompetencia. El Juzgado (materia civil) la declaró sin lugar, por lo cual el demandado interpuso recurso de apelación y se remitió en consulta a esta Sala. En virtud de que la Sala Primera es incompetente para conocer el punto, se ordena devolver este asunto a la oficina de origen, sin más trámite y a la mayor brevedad. Para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida, el Código Procesal Civil eliminó la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones que rechacen excepciones procesales. Así lo establece su artículo 67.3.6, pues solo concede ese recurso a la resolución que declare con lugar excepciones procesales. Lo dispuesto no contradice el canon 10.1 ibídem, Entenderlo de otra forma, implicaría abrir un examen por parte del superior común, que la ley no contempla. Distinta es la situación en otros Códigos Procesales en que no se prevé recurso, sino inconformidad contra la resolución que determina un aspecto competencial.

 

Voto 42-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: Según la resolución 1624-2021 de la Sala Primera, las partes acordaron en el reglamento de un condominio, someter todo conflicto, controversia, diferencia o disputa entre los condóminos con la Administración del Condominio, la Asamblea de Condóminos y cualquier otro órgano del condominio, ante el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio. Consecuentemente, conforme con lo solicitado en el presente asunto, al estar ante un conflicto de condóminos con la Asamblea de Condóminos, su conocimiento se enmarca dentro de lo dispuesto en la cláusula arbitral, por lo que no corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil sino a la arbitral, por cuanto se estaría violando el principio de conservación del arbitraje (norma 37 Ley RAC).

Voto 45-C-2022

Tema: Conflicto de competencia
Subtemas: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

En igual sentido, véase las resoluciones 51-C-2022, 52-C-2022, 53-C-2022, 54-C-2022, 55-C-2022,  56-C-2022,  57-C-2022,  58-C-2022,  60-C-2022,  61-C-2022,  62-C-2022, 63-C-2022, 139-C-2022, 148-C-2022, 150-C-2022, 153-C-2022, 156-C-2022, 228-C-2022, 242-C-2022, 289-C-2022, 330-C-2022, 331-C-2022, 332-C-2022, 333-C-2022, 337-C-2022, 338-C-2022, 340-C-2022, 430-C-2022, 434-C-2022, 533-C-2022 y  534-C-2022. 

 
Voto 46-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los Tribunales Colegiados de Apelación Civil conocerán de los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). En razón de que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales (Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste y el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste) es el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Guanacaste (sede Liberia), esta Sala declina de conocer el presente conflicto de competencia y se ordena la remisión al Tribunal de Apelación citado.

En igual sentido, véase la resolución 264-C-2022. 

Voto 47-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Acuerdo extra judicial
Resumen:
Las partes manifiestan haber alcanzado un arreglo extra judicial, por lo cual solicitan dar por terminado el presente proceso. Por lo anterior, se remite el proceso al Juzgado Primero Civil de San José para lo que corresponda.

 

Voto 48-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). La actora solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo disciplinario establecido por el Instituto de Desarrollo Rural en su contra, por la violación al contrato de dedicación exclusiva, así como el pago de salarios caídos y el daño moral. Como medida cautelar pidió la no ejecución del acto administrativo que ordena la recisión del citado contrato. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (numeral 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del presente proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponde a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 59-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: El actor no se puede considerar como funcionario público (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), pues se desempeñaba como obrero contratado por el Instituto Costarricense de Electricidad durante la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Toro III, puesto en el que estima esta Sala no participa de la gestión pública administrativa. En virtud de lo anterior, su despido concierne a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso (artículo 431.1 Código de Trabajo).

 

Voto 64-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesión
Resumen: El artículo 105.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Los juzgados civiles conocerán: De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública”. En el presente asunto estamos ante un proceso sucesorio, dispuesto en el numeral 115 del Código Procesal Civil, el cual deberá ser dirigido por la jurisdicción civil.

 

Voto 65-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público
Resumen: En el caso de estudio, se pretende la revisión del despido de la actora, su reinstalación en el puesto de miscelánea en el Ministerio de Educación Pública, los pagos que se hayan visto afectados, así como daños y perjuicios. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículos 1 Código Procesal Contencioso Administrativo, 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones y pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

Voto 66-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente proceso se solicita la nulidad del acto del Consejo Superior del Poder Judicial, mediante el cual se cesa el nombramiento en propiedad como defensora pública, la reinstalación en el puesto, pago de salarios dejados de percibir y extremos laborales. Conforme el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (numeral 1 Código Procesal Contencioso Administrativo) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Además, el ordinal 420 del Código de Trabajo se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (mandato 3.2 Ley General de la Administración Pública), régimen del que no participa una Defensora Pública.