Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 04/04/2022 al 08/04/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

 Fondo 2020

 

Voto 1982-F-2020

Descriptor: Impuesto sobre la renta /
Restrictor: Pensión complementaria / Exoneración tributaria
Resumen: Análisis sobre el régimen voluntario de pensiones complementarias (artículos 35 Ley 7302, 1, 2.b, 23, 24, 25 y 27 Ley 7523, 2.e, 21,73, 76 y Transitorio XVI Ley 7983). El hecho de que el fondo fuese retirado en un solo tracto no modifica las características de pensión que revisten al régimen de pensiones complementarias voluntarias, toda vez que su finalidad legal es aumentar el monto recibido por el beneficiario al momento de jubilarse o pensionarse y reducir el riesgo en la vejez y muerte del afiliado. En consecuencia, estima esta Sala, la pensión complementaria voluntaria forma parte de la pensión y se encuentra afecta al impuesto de la renta (artículo 32.ch Ley de Impuesto sobre la Renta). Al constituirse en pensión, se da el hecho generador del tributo y procede el cobro del citado impuesto, salvo que resulte aplicable alguna de las causas para su exoneración; siendo que el “derecho adquirido” no se enmarca en una de ellas.

 

Voto 2031-F-2020

Descriptor: Competencia arbitral
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Las consideraciones del fallo 770-2017 de la Sala Primera son plenamente aplicables en la especie, pues era necesario que el Tribunal Arbitral examinara su competencia, no sólo desde la cláusula arbitral sino también de las pretensiones de la demanda y la contrademanda; con lo cual procede anular la resolución apelada y en su lugar, ordenar al Tribunal definir su competencia determinando si procede su desacumulación, esto, teniendo en consideración el peligro contenido en una eventual división de la continencia de la causa que lleve a emitir sentencias o laudos contradictorios entre sí.


Descriptor: Arbitraje
Restrictor: Autorización
Resumen: Considera esta Sala, el Tribunal Arbitral no analizó si la cláusula compromisoria se estableció conforme el numeral 18 de la Ley RAC, que remite al artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, como el Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante) es una institución autónoma (epígrafe 1 Ley del INS), es necesario realizar una integración normativa con los cánones 31.4 y 35.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que el sentido del mandato 27.3 ibídem es que, quien debe brindar la autorización para poder comprometer a una institución del Estado a un arbitraje es el jerarca supremo; con lo cual deberá analizarse si la referida cláusula fue autorizada por la Junta Directiva del INS, pues esta es la encargada de ejercer la vigilancia superior de la institución para cumplir con sus facultades y deberes (ordinal 5.a.7 Ley del INS). Tal aspecto deberá evidenciarse en la resolución, ya que es la misma ley especial la que impone un requisito para que las entidades del Estado puedan o no dirimir sus conflictos mediante un proceso arbitral, esto, por estar implicados fondos públicos, pues sin tal cumplimiento no se puede considerar por debidamente establecido el compromiso arbitral.

 

Fondo 2021

 

Voto 48-F-2021


Descriptor: Recusación
Restrictor: Falta de interés actual / Plazo para recusar / Principio de imparcialidad del juzgador
Resumen: La recusación en estudio se sustenta en el alegato de pendencia de una resolución de queja, en un proceso previo distinto, que no es el que aquí se tramita, la cual a esa data se encontraba resuelta. Es decir, no existe una queja pendiente de resolución al momento en que fue planteada la recusación, no solo porque la queja no estaba relacionada con el asunto que aquí se ventila, pretendiendo aplicarla por efecto reflejo en este asunto, sino además en tanto, ya había sido efectivamente resuelta, por lo que, a ese punto, la causal de impedimento alegada carece de interés actual. Además, conforme al numeral 14.4 del Código Procesal Civil, que refiere el deber de recusar en la primera oportunidad procesal, la recusación de examen fue formulada cuando su momento procesal había ya precluido. Adicionalmente, la recusación dice basarse en los supuestos contenidos en los numerales 12.12 y 16 ibidem, según los cuales figuran como motivos de impedimento: la imposición de corrección disciplinaria en el mismo proceso, por queja formulada por una de las partes (inciso 12) y la existencia de circunstancias que den pie a dudas justificadas sobre la imparcialidad y objetividad de los juzgadores (inciso 16). En la especie no se observa hayan sido impuestas correcciones disciplinarias a los recusados en el proceso de examen. Mas aún, tampoco en los otros procesos mencionados en la recusación de interés (por demás, sin relación con la especie), ni que se haya presentado prueba que acredite la existencia de circunstancias que demuestren una supuesta parcialidad de los recusados, pues es claro, la sola mención de fallos anteriores en otros procesos, o de actuaciones judiciales que hayan generado disconformidad en el recusante, no alcanzan a constituir la causal de referencia. Tampoco se ha mencionado por parte de la recusante, la participación de las personas recusadas en decisiones propias de instancias previas de este proceso en particular, lo que descarta la aplicación del numeral 12.15 ibídem, de ahí que la recusación deba rechazarse por improcedente.

 

Voto 66-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la prueba contenida en el artículo 145 (posibilidad de las partes, durante el trámite del recurso, de aportar documental pública o privada, sobre hechos nuevos y posteriores al fallo recurrido, que juren no hacer conocido con anterioridad) y la del numeral 148 (iniciativa oficiosa de los jueces casacionales para solicitar aquella para mejor proveer (PMP en adelante), sea cualquier medio de prueba admisible), ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. La actora califica su ofrecimiento como prueba para mejor resolver. Para hacerla traer a la litis, debe la Sala observar su necesidad; lo cual no lo estima. Consiste en una facultad del juzgador quien, ante un ofrecimiento de parte, puede desecharlo. Ver resoluciones 600-2017, 409-2019 y 1899-2020. Tocante a la segunda solicitud de PMP, referida a una investigación, ésta fue previamente admitida en la audiencia de juicio oral.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente reclama indefensión por dos razones. Al ser vicios procesales, deben ajustarse a lo establecido en el canon 137.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es decir, para que prospere su revisión en la etapa extraordinaria, resulta imperativo haber gestionado la rectificación del vicio, cuando es posible, ante el Tribunal. Esta Sala no puede conocer ninguno de los reparos procesales, en el tanto la casacionista incumplió con el deber preceptuado en la citada norma, pues no gestionó la rectificación del vicio.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: Un oficial de tránsito, en ejercicio de sus funciones, fue víctima de asalto, donde falleció. La actora, a título personal y como madre de dos menores, interpuso el presente proceso en contra del Estado. Pide el pago de daños y perjuicios. El Tribunal declaró sin lugar la demanda; razonamiento que coincide esta Sala. Pese que la demandante trata de minimizar la omisión del uso del chaleco antibalas por parte del causante como posible causa de su fallecimiento, estima esta Cámara que dicha conducta incide en un alto grado de probabilidad en el resultado dañoso acaecido, habida cuenta de que los disparos los recibió en el tórax. Quedó demostrado con la testimonial que el fallecido portaba regularmente el chaleco antibalas, por lo que fue su decisión no usarlo el día de los hechos, actuar que va en contravención con el canon 10.j de la Ley General de Policía, que decanta como obligatorio portar todo el equipo reglamentario, cuando le ha sido asignado. Lo anterior trajo el fatal desenlace de su deceso ante el actuar delictivo de una tercera persona. Respecto de la falta de acompañamiento de los oficiales de tránsito cuando desempeñan su trabajo, se demostró que ellos se enfrentan a una serie de limitaciones que hacen más difícil su labor, siendo la falta de personal una de ellas e incide directamente en la disponibilidad de compañeros para trabajar en parejas. Sin embargo, en este caso, no se aprecia esa falta de acompañamiento en la atención del incidente de tránsito. Empero, ante un problema con el amarre del carro a la grúa, el fallecido decidió encargarse solo de enganchar nuevamente el automóvil, en un lugar de suma peligrosidad y sin portar el chaleco asignado; situación que fue aprovechada por un tercero, quién con fines delictivos, terminó con la vida del oficial en el forcejeo. La testimonial le merece suficiente fe a esta Sala, tal y como lo hizo para el Tribunal, en cuanto a la forma cómo ocurrieron los hechos. Por consiguiente, quedó demostrado que el causante tomó la decisión de alejarse de las medidas de seguridad que tenía a disposición, cuales eran aceptar la colaboración del otro oficial y el uso del chaleco antibalas.

 

Voto 88-F-2021

Descriptor: Debate / Plazo
Restrictor: Reapertura / Suspensión del plazo
Resumen: El artículo 110.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, estipula: “Si, durante la deliberación, el Tribunal estima absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer la reapertura del debate. La discusión quedará limitada al examen de los nuevos elementos de apreciación”. De acuerdo con el ordinal 81 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, la deliberación y decisión solo puede suspenderse (ya que cuando cesa el motivo de su paralización, continúa el conteo del plazo desde el punto donde se había detenido, sea su computo no inicia de nuevo) por motivos de fuerza mayor, enfermedad de alguno de los jueces (incapacidad) o cuando se reabra el debate. Ver resolución 28-2016.


Descriptor: Sentencia / Debate
Restrictor: Plazo para resolver / Reapertura
Resumen: Análisis sobre el plazo para dictar y notificar la sentencia en asuntos calificados como complejos (artículos 111 y 137.g Código Procesal Contencioso Administrativa (CPCA en adelante), 79.4, 82.1 y 83 de su Reglamento). Ver resoluciones 1096-2011, 1527-2012, 772-2015, 914-2015, 28-2016 y 144-2019. En el presente asunto declarado de trámite complejo, concluido el juicio oral y público, pasaron 10 días para dictar la sentencia. Empero, el Tribunal suspendió el plazo de la deliberación (norma 81.2 del Reglamento) por 15 días hábiles para que las partes aportaran ciertas pruebas –de carácter indispensable y urgente- para mejor resolver. Transcurrido este plazo, suspendió de nuevo al dar audiencia por 5 días a las partes para que hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la probanza allegada al expediente. Cumplido lo anterior, se reinició nuevamente el cómputo del plazo para dictar y comunicar el fallo. Esta Sala observa, pese a que la reapertura al debate atiende al recibimiento de nueva prueba (cardinales 95 y 110.1 CPCA, 331 Código Procesal Civil), los juzgadores ordenaron la suspensión de la deliberación, a fin de conceder a las partes el debido proceso y derecho de defensa, ante la posibilidad de resolver con sustento en una prueba que fue pedida para mejor resolver. Ello no permite abrir un portillo para que los Tribunales dilaten de forma excesiva el dictado de la resolución. Se estima razonables y proporcionales a los principios que rigen el proceso oral, los plazos concedidos de 15 y 5 días, respectivamente. Empero, la sentencia se dictó y notificó a los litigantes fuera del lapso perentorio de 15 días estipulado en el mandato 111.2 del CPCA, en quebranto del principio de inmediación; por lo que acaece la sanción procesal de su nulidad; motivo por el cual la Sala por principio de legalidad no puede desaplicarla singularmente.

 

Voto 170-F-2021

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad extracontractual
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública. Ver resoluciones 132-1991, 55-1997, 584-2005, 1367-2012 y 379-2019.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: El mandato 190 de la Ley General de la Administración Pública establece como eximentes de responsabilidad administrativa: la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima, las cuales generan la ruptura del nexo causal. Ver resolución 733-2017. En el presente proceso contra el Estado y el Consejo Nacional de Viabilidad (CONAVI en adelante), quedó demostrado que en la carretera Florencio del Castillo, un conductor perdió el control de su automóvil, colisionando contra la base de soporte de un poste de iluminación, para luego invadir el carril contrario y chocar contra otro vehículo de carga pesada, falleciendo todos sus ocupantes. Se alega, la situación ocurrida es consecuencia directa e inmediata de la omisión administrativa de no construir barreras de seguridad en esa autopista, lo cual se ordenó en el fallo 1039-2013 de la Sala Primera. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, se acreditó que el conductor carecía de licencia para conducir, manejaba velozmente, con el agravante que en su análisis de sangre fueron encontrados residuos de sustancias enervantes (marihuana), lo cual disminuye su capacidad locomotora y sensorial. Claramente, el conductor realizó una actividad peligrosa, lo cual permite establecer con certeza, incurrió en conductas que le hicieron mayormente participe en la producción de su propio daño, así como de todos los demás involucrados en el accidente. Esta circunstancia rompe el nexo causal que se alega -omisión administrativa por no haber construido barreras divisorias entre las vías-, pues no fue esa la causa inmediata del accidente. Por ende, se produce la eximente de responsabilidad de los agentes públicos por culpa de la víctima y hecho de un tercero que obliga desechar la reparación civil a cubrir por el erario.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El alegato sobre la condenatoria en costas no corresponde a un cargo procesal por falta de motivación, sino de un agravio por quebranto del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación.

 

Voto 178-F-2021

Descriptor: Deber de información
Restrictor: Contribuyente
Resumen: La Administración Tributaria (AT en adelante) posee un poder genérico a fin de solicitar información que permita verificar la situación tributaria de los contribuyentes, para lo cual podrá requerirles información directamente (mandato 104 Código Tributario). También puede solicitar a cualquier persona física o jurídica, pública o privada (terceros) ”información previsiblemente pertinente para efectos tributarios”, la cual se deduzca de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. Dicho requerimiento debe ser claramente justificado en cuanto a su relevancia en el ámbito tributario (artículo 105 ibídem). Se encuentran también obligados los terceros, incluyendo a los “retenedores”, quienes, ante solicitud de la AT, deberán presentar documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas (giros o pagos a favor de terceros), por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales. Igualmente, las entidades bancarias, crediticias o de intermediación financiera que realicen gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales y comisiones, sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación, colocación, cesión o intermediación (sus propios rendimientos) (norma 106). Finalmente, deben hacerlo las entidades financieras sobre sus clientes y usuarios, incluyendo toda clase de información sobre transacciones, operaciones y balances, así como movimientos de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, inversiones, transacciones bursátiles y demás operaciones, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios, para la determinación, cobro, verificación o exención de impuestos, requerida dentro de un proceso de fiscalización o para cumplir con información conforme a un convenio internacional (mandato 106 bis). En el asunto de estudio, se está ante los supuestos de los cardinales 105 y 106 bis ibídem (sin que se requiera aplicar las formalidades del numeral 106 ter), para lo cual, tratándose de información financiera calificada de clientes o usuarios, la AT debe justificar la relevancia de esa información en el ámbito tributario. Véase, mediante oficios se extrae la razón por la cual la AT pide esa información -previsiblemente pertinente para efectos tributarios- y para qué fines. Así las cosas, no se observa incumplimiento de la AT en cuanto a motivar la relevancia tributaria de esa información, por lo cual la accionante se encontraba en la obligación de brindarla.

 

Voto 359-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El cargo en estudio deviene inútil, razón por la cual se rechaza. La casacionista no combate -ni desvirtúa- los argumentos esgrimidos por el Tribunal como fundamento de lo resuelto, incumpliendo el deber que le impone el cardinal 139.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre tener motivo suficiente para litigar. En el presente asunto, no se considera que la accionante haya tenido motivo para accionar, puesto que su teoría del caso no se ajusta a los datos objetivos del expediente que evidencian la improcedencia de su demanda.

 

Fondo 2022

 

Voto 3-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la falta de fundamentación de la sentencia como cargo adjetivo o procesal de casación (artículo 69.2 Código Procesal Civil). En la especie, el Tribunal señaló ampliamente en uno de los considerandos del fallo impugnado, las razones por las que consideró no existían motivos para declarar la ingratitud pretendida, a fin de revocar una donación. Por ende, fundamentó debidamente su decisión, de manera clara y precisa, por lo que estima esta Sala no incurrieron los Juzgadores en el vicio procesal acusado.

 

Voto 303-F-2022

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto / Cosa juzgada
Resumen: Sobre la ejecución de daños y perjuicios otorgados en sede constitucional y la cosa juzgada, la Sala Constitucional se limita a determinar la violación de orden constitucional, siendo un procedimiento distinto al proceso de cognición. Cuando se reclame su ejecución, es necesario que el ejecutante evidencie los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto. Es por ello, de ser necesario debe aportar prueba, pues no basta con la simple afirmación de su existencia. El juzgador tiene que establecer hechos probados y no probados, y con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado. La condenatoria en abstracto realizada en el fallo constitucional no implica per se el deber de reconocimiento de los daños reclamados. En procesos de ejecución de sentencia constitucional, lo ejecutado debe necesariamente constreñirse a lo resuelto por el Órgano Constitucional en la sentencia objeto de la ejecutoria. Ver resolución 309-2021. Lo anterior debido a que el proceso de ejecución de sentencia procura materializar la condena -abstracta- impuesta al perdidoso. De otorgar aspectos diferentes -o contrarios- al pronunciamiento que da lugar a la ejecución, o contra personas que no resultaron condenadas, se vulnera la cosa juzgada.


Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La Sala Constitucional razonó, al recurrente se le está cobrando un monto por pensión alimentaria, el cual incluye el incremento por inclusión de una menor de edad que fue archivado. Esta situación, aún y cuando ha sido solicitado su ratificación, no ha encontrado reparo en el Juzgado de Pensiones, lo que implica una amenaza a su libertad de tránsito. Por ende, declaró parcialmente con lugar el recurso de hábeas corpus por la omisión para rectificar dicho monto. Consideró, además, el accionante pide se le devuelva el dinero (e intereses) que canceló de más, durante varios meses, con ocasión del aumento de la pensión alimentaria dispuesto por el citado Juzgado; aspecto que es de mera legalidad, lo cual debe ser planteado y dilucidado en la vía ordinaria; por lo que desestimó este extremo. Por su parte, el Juzgado Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución y condenó al Estado al pago de una suma, pues estimó que los dineros que se pagaron si pueden considerarse un daño material, consecuencia de la inactividad de la administración de justicia. El análisis que hace la juzgadora es una extralimitación a su competencia que contraviene el principio de la cosa juzgada (numerales 179 Código Procesal Contencioso Administrativo, 15 y 26 Ley de la Jurisdicción Constitucional).


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la condena en costas al vencido por el solo hecho de serlo. Sin embargo, dentro de los supuestos legales para aplicar una eximente se encuentra su inciso b), que señala: “b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.”. En el caso de estudio, el Juzgado nunca acogió en su totalidad la demanda, consideró que algunos de los montos peticionados no tenían asidero jurídico. Pero, además, esta Sala ha considerado que la petición por daño material era absolutamente improcedente, lo que refuerza la tesis de que el ejecutado tenía razones suficientes para oponerse a la demanda planteada. Así las cosas, se le debe exonerar del pago de las costas, por encontrarse en el supuesto referido.

Voto 376-F-2022

Descriptor: Excepción / Debido proceso
Restrictor: Fundamentación / Derecho de defensa
Resumen: Conforme el fallo atacado, las accionadas invocaron una serie de excepciones al contestar la demanda, pero omitieron fundamentarlas; por lo que el Tribunal las rechazó. Por ende, no llevan razón las recurrentes. Si consideraban que reunían los presupuestos fácticos necesarios para dar sustento a la prescripción alegada, luego de evacuada la prueba, debieron explicitar claramente, en ese momento, que estaban interponiendo la excepción de prescripción. Esto era imprescindible a fin de asegurar y ejercitar el derecho de defensa de su contraparte, quien ha de ser puesta en conocimiento de todas las objeciones que puedan dar al traste con sus pretensiones. Es decir, no sólo omitieron fundamentarla en la demanda, sino que pretendieron justificarla en momentos procesales en los que no correspondía. Así las cosas, la omisión que le endilgan al Tribunal, en realidad es imputable a su propia gestión.


Descriptor: Ejecución de sentencia / Posesión
Restrictor: Distinción con el proceso de cognición / Posesión de mala fe
Resumen: En su recurso, las accionadas reconventoras alegan se debió condenar en abstracto al pago para “determinar” el monto de los frutos en la fase de ejecución. Sin embargo, conforme el precepto 329 del Código Civil, debían probar que el actor los percibió -de lo cual no hay prueba alguna- o que, en su condición de propietarias, contaron con la posibilidad de arrendar la finca a un tercero mientras el poseedor permanecía ilegítimamente en ella. No habiendo aportado prueba de este último aspecto, lo procedente es el rechazo de la pretensión, no así la condena en abstracto. Lo que proponen supondría utilizar la fase de ejecución para aspectos ajenos a ella, pues no está dispuesta para abrir nuevos contradictorios sobre aspectos ayunos de prueba en el proceso declarativo, por incuria o inercia de la propia parte. Es decir, la etapa de ejecución no está prevista -en el Código Procesal Civil anterior (artículo 693) ni en el actual (numeral 146)- para probar la existencia de aspectos indemnizatorios cuya existencia ha debido quedar acreditada en fase de conocimiento.


Descriptor: Mejora
Restrictor: Reconocimiento
Resumen: De la conjunción de los ordinales 328 y 330 del Código Civil se extrae que el poseedor de buena fe tiene derecho al reconocimiento del valor de las mejoras necesarias y útiles, al igual que el de mala fe, pues el tratamiento diferenciado previsto por el legislador para el último supone rechazar el derecho de retención sobre las mejoras útiles y otorgarlo únicamente respecto de las necesarias. Teniendo en cuenta que el actor reclamó por las mejoras necesarias presentes o futuras que debiera hacer en la edificación; que el pago de las mejoras necesarias se reconoce con independencia de la buena o mala fe del poseedor y; que el piso construido corresponde a una mejora necesaria, no se observa quebranto en su otorgamiento por parte del Tribunal.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El alegato de que las reparaciones en un inmueble deben ser demolidas, por carecer de permisos municipales, introduce un elemento nuevo no invocado oportunamente en la demanda (lo cual era requisito para su análisis, pues de incorporarlo en esta sede se vulneraría el derecho de defensa de su contraparte) y se basa en escenarios puramente eventuales y absolutamente inciertos, vinculados al ejercicio de potestades que obran en la esfera jurídica de un sujeto público ajeno a este litigio. Por ende, se deniega este reclamo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente asunto, la parte promovente correrá con las costas generadas por el ejercicio de esta instancia (numerales 61.2.3, 65.8 y 71.3 Código Procesal Civil).