Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 18/04/2022 al 22/04/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022


Voto 10-F-2022


Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción / Caducidad de la acción
Restrictor: Concepto y alcance / Lesividad / Distinción acto efecto continuado y el instantáneo.
Resumen: En el presente proceso de lesividad, el Tribunal declaró de oficio la caducidad de la acción e inadmisible la demanda. Estima la Sala, el canon 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere al plazo anual con que cuenta la Administración, por parte del superior jerárquico supremo, para declarar la lesividad de la conducta administrativa en sede administrativa; siendo un acto previo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Por su parte, el ordinal 40 ibídem establece el plazo de caducidad de la acción, a efecto de incoar el proceso. Para actos de efecto continuado y conductas omisivas, el plazo para interponer el proceso se rige por el cardinal 39 ibídem. Finalmente, su inciso 1.e establece el plazo para los procesos de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. Empero, en los actos de efecto continuado o en las actuaciones omisivas, el año correrá desde el cese de esos efectos que se consideran perniciosos para el destinatario. Esa supresión eventual de la conducta pública sólo será para su inaplicación futura. En el fallo recurrido, se da una indebida aplicación de la norma 34.1 citada, al aplicar la caducidad de la acción, y se dejó de aplicar el mandato 40.1, en tanto, los actos de efecto continuado (como lo es el reconocimiento de un incentivo salarial), ese año comenzará desde el cese de sus efectos; los cuales en el caso concreto se mantienen vigentes en el pago de cada salario que recibe el accionado, desde que se le otorgó. Por ende, se acoge el recurso de casación y se anula el fallo impugnado, ordenándose el reenvío del proceso para que se continúe el trámite conforme a derecho.


Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: Diferencia entre los actos de efecto continuado e instantáneo. Ver resoluciones 51-TC-2013, 57-TC-2013, 112-TC-2013 y 11-TC-2014. En el presente proceso de lesividad, el Estado pretende la nulidad absoluta del acto administrativo materializado en una acción de personal, mediante el cual, con base en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la Imprenta Nacional, se reconoció el derecho al incentivo salarial del 20% sobre el salario base a favor del demandado, siendo un acto de efectos continuados, pues significa una erogación anual para la Administración. Constituye una situación secuencial (mes a mes) del monto dispuesto de ese incentivo salarial, incrementando su ingreso por concepto de salario. Ese reconocimiento necesariamente se mantendrá en el tiempo y en el espacio, incidiendo reiteradamente en la esfera jurídica del accionado.

 

Voto 197-F-2022

Descriptor: Incongruencia / Daño
Restrictor: Concepto y alcance / Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: Análisis sobre la incongruencia, en concreto, cuando el juez decide sobre cuestiones no peticionadas, otorga más de lo pedido u omite decidir pretensiones o excepciones; pudiendo precisar o aclarar las pretensiones esbozadas en la demanda. Ver resoluciones 408-2006, 41-2007 y 478-2008. En el presente proceso, los juzgadores acogieron la falta de derecho y declararon sin lugar la demanda. Es claro, el Tribunal no incurrió en el vicio por infra petita, toda vez que en la demanda se solicitó -pretensiones a) y b)- se ordene la nulidad del contrato base del presente proceso por vicios ocultos, así como la nulidad de cualquier otro contrato derivado del convenio original por accesoriedad de estos a la nulidad de ese contrato. De esa suerte, no podía el Tribunal ordenar la devolución de sumas entregadas a la demandada como opción de compraventa, sin que previamente se declarara la nulidad del contrato, pues la tercera pretensión (c) solo podría otorgarse como derivación de la declaratoria de la primera y segunda solicitud. En consecuencia, el Tribunal no ha incurrido en el vicio que se apunta en el recurso, ni soslaya las obligaciones procesales que se reclaman como incumplidas, pues rechazó en un todo la demanda, circunstancia que, en aplicación de las reglas de la lógica, a todas luces impedía resolver positivamente la tercera pretensión.

 

Voto 198-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el concepto, determinación y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 845-2007, 97-2009 y 662-2010. La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de hábeas corpus a favor del tutelado. Tuvo por acreditada la violación a su libertad personal debido a la dilación del Tribunal Penal para verificar la identidad de la persona contra quien ordenó la captura y que la persona detenida se mantuvo privada de libertad durante cuatro días sin haber en su contra proceso penal. En la presente ejecución de sentencia, el Juzgado Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la ejecución de la sentencia constitucional y, en lo medular, condenó al Estado al pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala considera, resulta evidente la lesión extrapatrimonial cuya indemnización fue otorgada. Ciertamente, la situación vivida por el ejecutante acarrea una serie de consecuencias negativas en su ámbito interno (angustia, preocupación, incertidumbre, zozobra, sufrimiento), las cuales deben ser indemnizadas cuando surgen de una falla en el servicio achacable al funcionamiento de la Administración de Justicia. Empero, no puede soslayarse que la duración de la privación ilegítima fue de cuatro días, aspecto que debe ser tomado en cuenta al fijar la indemnización prudencial; por lo que se concuerda con lo expuesto por el recurrente en cuanto a lo elevado que resulta el monto otorgado por el Juzgado, en consideración a las particularidades del caso y los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala en casos similares, por lo que deberá acogerse el cargo y modificar dicho monto.

 

Voto 205-F-2022

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone la condena en costas personas y procesales al vencido; así como dos excepciones a esta regla, siendo una de ellas, cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del tribunal, motivo bastante para litigar. Comparte esta Cámara el criterio del Tribunal, en el tanto, aún y cuando la demanda fue denegada en su totalidad, lo cierto es que la corrección administrativa que llevó a cabo el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER en adelante) (demandado) en el transcurso de este proceso, mediante la cual enmendó el problema suscitado con la inmovilización del terreno de la actora, evidencia que la acción fue interpuesta contando con motivo suficiente para litigar, pues una de las pretensiones principales originalmente establecida en la acción, lo era se ordenara al Registro Nacional cancelar cualquier plano catastrado que se traslapara con los planos de su finca. Esta fue desistida en Audiencia Preliminar, a raíz del acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER. Así, se está frente a uno de los supuestos de excepción a la condenatoria en costas al vencido (ordinal 193.b ibídem).

 

Voto 209-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: A juicio de esta Sala, los alegatos son confusos y contradictorios. Por un lado, el casacionista controvierte la validez de la transacción celebrada entre los actores y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en lo sucesivo) y por otro lado, pretende derivar efecto de ella. En otro agravio, reprocha incumplimiento de los requisitos de la transacción, sin establecer de manera puntual y fundada, los que echa de menos en ese acuerdo para dotarle de reconocimiento y homologación. Por ello, su cargo sería insuficiente para propiciar una revisión del fallo en torno a aspectos imprecisos. Su censura en el sentido de que en realidad hay un allanamiento o un desistimiento de la demanda, carece de cualquier asidero legal, toda vez que ni la CCSS aceptó los hechos demandados, ni los actores desistieron de sus pretensiones contra esa entidad pública -en realidad las transaron-, ni contra el Estado.


Descriptor: Contrato de transacción
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La transacción corresponde a un acuerdo de partes que, de conformidad con los lineamientos, concesiones y renuncias establecidas por ellos, de manera libre y voluntaria, permite resolver disputas de orden patrimonial y disponibles, asentadas en la jurisdicción o fuera de ella (artículo 1367 Código Civil). Siendo un acuerdo libre y consensuado, “se rige por las reglas generales de los contratos” (numeral 1368 ibídem). En la especie, las partes -por intermedio de sus apoderados especiales judiciales- definieron sus obligaciones y renuncias recíprocas, con incidencia sobre el objeto de la presente disputa jurisdiccional, lo que da cuenta de la existencia de un contrato de transacción y no de meras negociaciones entre ellas. Consta la renuncia de los actores a sus pretensiones indemnizatorias contra la Caja Costarricense de Seguro Social y el deber que ésta asumió de tratarles con la técnica de fecundación in vitro FIV tan pronto fuera homologada la transacción, para lo cual no es obstáculo que la entidad pública actúe en cumplimiento de una potestad legal, pues este era justamente uno de los objetivos medulares de la demanda, a lo que se opuso la CCSS en su contestación. Ergo, sí se constatan concesiones mutuas.


Descriptor: Principio de relatividad de los contratos
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Uno de los principios elementales de los negocios jurídicos es el principio de relatividad (numeral 1025 Código Civil), según el cual, lo que acuerden los contratantes, por regla general, sólo podrá tener incidencia sobre sus respectivas esferas de intereses y derechos subjetivos, más no así en las de terceros, sino en supuestos excepcionalísimos (como sucede en la estipulación a favor de tercero o promesa de hecho de tercero, mandatos 1026 y 1030 ibídem). En la transacción homologada en estudio, la Caja Costarricense de Seguro Social asumió una serie de compromisos de atención de la situación de infertilidad de los actores (procedimiento de fecundación in vitro) y ellos hicieron renuncia de sus pretensiones indemnizatorias. Así, lo transado versó exclusivamente sobre el ámbito de derechos subjetivos y potestades de las partes contratantes, en estricto apego a las implicaciones del principio de relatividad contractual. Así, no hubo ningún derecho o potestad del Estado comprometido en ese acuerdo.


Descriptor: Contrato de transacción
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: Está legitimado para impugnar una decisión jurisdiccional “quienes sean perjudicados por las resoluciones” (artículo 65.2 del actual Código Procesal Civil, 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente asunto, la decisión de los actores, en concierto con la Caja Costarricense de Seguro Social, de transar la controversia privadamente, de conformidad con el principio de relatividad contractual y a la luz de las normas de legitimación para recurrir decisiones adversas, no provoca perjuicio al Estado, en tanto no vulneró su situación jurídica, ya que no le impuso conducta u obligación alguna. Así las cosas, carece de legitimación para impugnar el acuerdo transaccional homologado.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad solidaria
Resumen: La naturaleza solidaria de una obligación indemnizatoria (que es justamente lo pretendido en la presente demanda, en la que se procuraba la declaración de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas) deviene, por disposición expresa del legislador (artículos 1046 Código Civil y 201 Ley General de la Administración Pública), siempre que preexistan conductas atribuibles (nexo causal) a sujetos que concurren a causar un daño antijurídico, todo lo cual requiere prueba y determinación judicial en tal sentido. La mera solicitud o formulación de una pretensión indemnizatoria contra varios demandados, con carácter solidario, no equivale a que, necesariamente, ese sea el régimen de responsabilidad dispuesto en sentencia, lo que sólo podrá establecerse en los supuestos definidos por el Ordenamiento, por tratarse de un régimen especial de responsabilidad en beneficio de la parte acreedora. Es decir, la responsabilidad patrimonial peticionada contra más de un demandado, en carácter solidario, no presupone la corresponsabilidad solidaria, salvo que así se constate y se declare con base en las normas que se ocupan de la materia. Luego, el reputado carácter solidario de la condena pretendida figuraba como una solicitud de la actora, pero no como una situación declarada en sede jurisdiccional.


Descriptor: Contrato de mandato
Restrictor: Poder judicial
Resumen: En la especie, conforme a las instrucciones de los mandantes, quienes remitieron al artículo 1289 del Código Civil a fin de definir los contornos del encargo de representación confiado, la transacción formaba parte de las facultades otorgadas al mandatario.

 

Voto 319-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Las casacionistas indican que la resolución del Tribunal adolece del vicio de preterición de la prueba, el cual “se da cuando la persona juzgadora omite valorar o analizar prueba constante en el expediente, previamente admitida; siendo fundamental para el resultado del proceso, dado que, de haberse analizado y valorado oportunamente, la motivación jurídica de la sentencia sería distinta”. Ver resolución 552-2021. Esta Sala aprecia que los elementos de prueba que se aducen preteridos sí fueron analizados por los juzgadores. Tal y como lo indica la codemandada, las recurrentes confunden preterición de la prueba con su indebida valoración.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso en estudio adolece de dos grandes vicios que impiden su conocimiento por parte de esta Sala. 1. Las accionantes pretenden que esta Cámara proceda analizar determinados correos y pagos (detallados en unas tablas); pero tal concreción de esa prueba no fue expuesta de tal forma ante el Tribunal de alzada, sino de forma genérica, con lo que se aprecia que la parte pretende corregir su litigio en esta instancia, lo que hace que el cargo sea novedoso. 2. Las accionantes no cuestionan los argumentos por los cuales los jueces de alzada estimaron que su reclamo no era de recibo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La parte no ataca el motivo por el cual los jueces de alzada no atendieron su solicitud de exoneración en costas y la Sala encuentra que se aplicó debidamente la regla de condena al vencido, por lo que se rechaza el reclamo.

 

Voto 323-F-2022

Descriptor: Sucesión / Perspectiva de género
Restrictor: Causa de indignidad / Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal señaló que la actora acusó las causales de indignidad del canon 523.1 y 4 del Código Civil. Empero, no logró demostrarlas; por lo que declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, las causales previstas en el citado ordinal regulan la exclusión de una persona heredera de una sucesión por razones de naturaleza, en su mayoría, morales; las cuales llevan a considerar que la heredera no resulta ser merecedora de obtener el beneficio patrimonial derivado de la sucesión. En el subjudice, se acusan tres conductas concretas: 1. La ofensa grave derivada de una supuesta infidelidad de la esposa del causante. 2. La omisión de brindar alimentos. 3. La ofensa grave sustentada en la desatención de las labores domésticas que la actora considera inmersas dentro del deber conyugal. Empero, la casacionista refiere sólo a la última conducta, por incumplir los deberes asentados en el cardinal 11 del Código de Familia. El fallo impugnado no tuvo por demostrado que existiera alguna razón para que actividades como cocinar, lavar y planchar, se encontraran dentro de necesidades básicas para las que el causante requiriera cooperación o auxilio de su cónyuge. Importa considerar que en el Modelo de Incorporación de la Perspectiva de Género en las Sentencias, producto de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana, se dan lineamientos basados en el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos, como lo es la aplicación de la normativa internacional de los derechos humanos de las mujeres, ante la desigualdad estructural, explicando las citas normativas y las razones por las cuales deben aplicarse al caso concreto y detectar lo problemático que puede resultar la aplicación de criterios de igualdad formal, sin considerar la desigualdad material y estructural, evidenciando estereotipos y sexismos en la valoración de las pruebas. Entre esos convenios internacionales resalta la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que fue ratificado por Costa Rica. Tiene como fin la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres junto con su Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). De tales instrumentos se desprende que los estereotipos de género están relacionados con las características sociales y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo y si bien afectan tanto a hombres como a mujeres, tiene mayor efecto negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados en cuanto a su relevancia y aportación, considerados inferiores, entre ellos, precisamente el analizado en este proceso como “rol de cuido”. En ese sentido, esta Sala si bien considera que el mutuo auxilio y cooperación común son elementos que el Código de Familia contempla como objetivos del matrimonio, lo cierto es que, en cuanto a las labores domésticas, comparte lo reseñado por el Tribunal, al explicar que la no realización de estas para el cónyuge, sin que medie invalidez o razón alguna para requerir el auxilio, no podrían considerarse como ofensas graves en el concepto previsto por el Código Civil.

 

Voto 406-F-2022

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal
Resumen: El nexo causal es uno de los elementos esenciales para determinar la responsabilidad. Quien pretende ser indemnizado debe demostrar el daño causado y su ligamen con la conducta lesiva (acción u omisión) acusada. El ejecutante demostró haber sido sometido a un procedimiento disciplinario en el que se lesionaron sus derechos de defensa y el debido proceso, lo que conllevó la emisión de su despido de forma ilegítima; tanto así que la Sala Constitucional procedió anular ese acto. Entonces, la ejecución de la sentencia debe resarcir aquello que logre demostrarse como consecuencia de esa conducta. En criterio de esta Cámara, resulta evidente que la afectación en su esfera emocional está derivada de la irregularidad en el proceso; lo cual abarca la emisión del acto de despido.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Coincide esta Cámara con la sentencia impugnada cuando señala, que la suma pretendida por daño moral resulta excesiva. La determinación y valoración del daño debe surgir dentro del marco del principio de reparación del daño, como medida para prevenir que se dispongan indemnizaciones desproporcionadas que beneficien o perjudiquen injustificadamente a una de las partes, y propiciando un equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. En el subjudice, como estableció la juzgadora, se debe considerar que el ejecutante fue reinstalado en su puesto de trabajo. Además, el Estado le reconoció y pagó todos los salarios dejados de percibir, el salario escolar y aguinaldos proporcionales. Por esas razones se discrepa del monto concedido por daño moral subjetivo, pues estima esta Cámara que la cantidad otorgada no resulta razonable y proporcionada y en su lugar, se considera una suma prudencial y acorde con los hechos descritos y fundamento del voto ejecutado.

 

Voto 449-F-2022

Descriptor: Principio de realidad económica / Prueba
Restrictor: Concepto y alcance / Fotografía
Resumen: En el presente asunto, la actora estaba autorizada dentro del régimen simplificado para realizar las actividades de venta de comida, así como de ropa y zapatos al por menor. Mediante acta levantada en el establecimiento, funcionarios del Ministerio de Hacienda indicaron que la tienda está aparte de la pizzería, por lo que se recalificó al régimen tradicional e impuso una sanción y multa, con sus respectivos intereses. En la presente demanda contra el Estado, el Tribunal anuló estas resoluciones. El principio de realidad económica exige el análisis de las situaciones acorde con los hechos y no a las formas jurídicas (norma 8 Código Tributario). En este sentido, no es aceptable la afirmación del casacionista que lo dispuesto en la citada acta no puede ser desvirtuado, excepto solo por falsedad de documento público. En materia tributaria se debe acudir al análisis de todas las pruebas que obran en autos con el fin de poder determinar la situación real que cobija al contribuyente. Los procedimientos deben asegurar el cumplimiento del debido proceso y el respeto al derecho de defensa de las partes, debiéndose hacer el análisis integral de toda la prueba. Esta acta resulta escueta como para ser prueba fehaciente de que la demandante tiene dos locales comerciales y que en cada uno lleva a cabo una actividad comercial distinta. Revisadas las fotografías admitidas en el expediente administrativo (y presentadas en la demanda), se trata de un solo local donde se realizan las dos actividades. La fachada y la entrada es una sola, completamente abierta, sin que haya una manera distinta de ingresar a la tienda de ropa que no sea por el restaurante, que se encuentra contiguo dentro del mismo espacio. No se puede aceptar la afirmación sobre una supuesta falsedad de estas fotos, ya que en sede administrativa ningún funcionario de la Administración Tributaria las cuestionó como no fidedignas. Tampoco consta contraprueba del Estado, como sería fotografías de cuando se hizo la visita que dio origen al acta, en donde se evidencien dos locales completamente distintos u otra tendiente a demostrar que la actora alteró el lugar para eliminar la estructura o edificación en donde había dos locales completamente independientes.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: La resolución del Tribunal se basa, además, en la existencia de vicios en el acto que lo tornan nulo, como lo son la falta de motivo y motivación; argumento que no fue debatido por el casacionista, por lo que ese planteamiento en la sentencia se mantiene incólume, tornando la casación inútil.

 

Voto 769-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Cuantía / Extemporáneo
Resumen: Análisis sobre la admisibilidad del recurso de casación en materia agraria, en particular, en contra de las resoluciones que procede, su cuantía (tres millones de colones), el plazo de cinco días para la presentación, acuse de reclamos procesales y sustantivos; así como su exposición clara y precisa (artículos 61 Ley de la Jurisdicción Agraria, 586, 589, 590 y 593 Código de Trabajo, Transitorio I Ley 9343). El recurso en estudio se presentó en tiempo, por lo que cumple con el requisito de tiempo y forma para su admisibilidad. Por su parte, según se desprende del escrito de demanda, la acción fue estimada en ₡5.000.000, monto que no fue refutado por la demandada; cuantía fijada en la circular 175-2013 de Corte Plena (₡3.000.000) para acceder el recurso de casación, por lo que cumple tal exigencia. La sentencia que se impugna es la del Tribunal Agrario, por lo que se trata de una resolución que admite el recurso de casación. Por último, tras el emplazamiento del despacho de alzada, las demás partes no presentaron oposición.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: No podrá ser objeto de casación las cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente (artículo 589 Código de Trabajo). El presente reproche pretende cuestionar la declaratoria de nulidad de un contrato de compraventa, que fue efectuada desde la sentencia de primera instancia. Como no fue apelado este aspecto, el Tribunal consideró no entrar a conocerlo por carecer de competencia funcional. Así, al no haberse recurrido dicha declaratoria ante los juzgadores de alzada, precluyó la posibilidad de esta Sala para conocer dicho punto en esta fase procesal.


Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La acción de reivindicación de fincas inscritas en el Registro Público, sin importar la materia que se trate, precisa de los mismos requisitos; los cuales se extraen de los artículos 264, 316, 320, 455 y 456 del Código Civil, a saber: identidad de la cosa, legitimación pasiva y legitimación activa; última que es ejercida por la persona quien figure como propietario o propietaria registral. Los fallos citados por el recurrente (146-1992 y 34-1996) corresponden a una línea pensamiento que esta Cámara varió, debido a que la legislación costarricense no exige ningún requisito adicional para el ejercicio de la acción de reivindicación.


Descriptor: Contrato de asignación de tierras / Mujer / Perspectiva de género
Restrictor: Abandono injustificado / Violencia doméstica / Concepto y alcance
Resumen: Los inmuebles que adjudica el Instituto de Desarrollo Rural (INDER en adelante) tienen como propósito la producción de la tierra por las personas beneficiarias y el cumplimiento del fin social establecido en el canon 45 Constitucional, que desarrollan leyes especiales como la Ley de Tierras y Colonización (LTC en lo sucesivo) y la Ley de Creación del Instituto de Desarrollo Agrario. En el presente asunto, el INDER abrió proceso administrativo (numeral 68.4 LTC), por abandono injustificado de la tierra adjudicada. Consta en el expediente, esto obedeció a la violencia doméstica que sufrió la actora y la denuncia que ella presentó en contra de su exconviviente, por el presunto abuso sexual de la hija de ambos. Concuerda esta Sala con el Tribunal, ello es motivo suficiente para el abandono de las fincas y con ello, a considerar que lo efectuado no corresponde a una situación de abuso procesal de la reivindicante; pues aunque hubo salida del presunto agresor, ello no presume un peligro mínimo dada la gravedad de lo acontecido. Pretender que la salida del inmueble se tenga que justificar por una sentencia firme es restar importancia a la gravedad de los sucesos vividos por la demandante y su progenie; lo que no es de recibo para esta Cámara. Es un hecho conocido que a lo largo de los años, las mujeres han sido víctimas de diversos tipos de violencia y formas de discriminación, por los cuales, en las últimas décadas, se han impulsado convenios internacionales (CEDAW, Convención Belém do Pará, Reglas de Brasilia, entre otras); reformas legales (Ley Contra la Violencia Doméstica) y estructurales (capacitaciones y emisión de circulares internas en las diversas instituciones) para tratar de erradicarlas; obligando a los Estados y miembros de la judicatura a analizar de forma crítica las situaciones que viven las mujeres, sin importar el proceso que se trate. En este asunto, la demandante fue víctima de una relación abusiva de poder; a lo que se le suma la denuncia por abuso sexual en contra de su expareja. Como es posible apreciar, la accionante toma la decisión de abandonar el fundo bajo el temor que su expareja le causare daño. Lo anterior, no resta interés de la accionante por su propiedad, sino que viene a explicar las razones por las que salió del predio tiempo después de su concesión por parte del INDER; por ello no existe un abuso con la interposición de este asunto.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, la cual debe imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso y, además, requiere de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional (artículos 26 y 55 Ley de la Jurisdicción Agraria y 562 Código de Trabajo). Sin embargo, debido a que ninguna de las partes presentó oposición, se resuelve por mayoría este recurso sin especial condena en costas.

 

Fondo 2021

 

Voto 365-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Sin importar la denominación que las casacionistas dan a sus agravios, atiende esta Sala a su naturaleza y procede resolverlos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal de casación. En el fallo, el Tribunal explica con claridad que, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ante el vencimiento del demandado resulta procedente la condenatoria en costas. En ese sentido, lleva razón en virtud de que esa norma en efecto establece como regla general la condenatoria en costas al vencido, lo cual no requiere mayor fundamentación, por ser precisamente la pauta procesal. Tampoco lleva razón el recurrente en cuanto señala que la no aplicación de la excepción debía justificarse, esto porque su obligación de motivarla surge en el momento de su aplicación, lo cual no sucedió en este caso. En ese sentido, la decisión del juzgador está debidamente fundamentada y carece de contradicción alguna.


Descriptor: Responsabilidad / Sana crítica racional / Prueba / Prueba /
Restrictor: Responsabilidad objetiva por inacción / Experiencia / Documental / Testimonial / Peritaje
Resumen: En la presente demanda contra el Estado y el Consejo Nacional de Viabilidad (CONAVI en adelante), la actora solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados por la falta de mantenimiento en la carretera de Alajuela, Ruta 1, pues cuando conducía su vehículo, cayó en un hueco, partiéndose en dos la llanta y el aro derecho, perdiendo el control y al subir en un paredón, dio vueltas y quedó volcado. El Tribunal declaró inadmisible la demanda en contra del primero y parcialmente con lugar en contra del segundo, condenándolo a pagar sumas por incapacidad temporal, daño psicológico y ambas costas (norma 4.a, c y d Ley 7798). De la lectura del análisis que hizo el Tribunal respecto de la prueba documental y testimonial ofrecida por la demandante, se evidencia que lleva razón el CONAVI en su recurso al alegar una valoración probatoria indebida. Tocante a la testimonial, evidencia esta Cámara que el único testigo traído al proceso -en condición de testigo presencial- se encontraba en una distancia que resulta insuficiente para que un ser humano con capacidad visual promedio, pueda observar de forma precisa la ocurrencia de los hechos. Es decir, en aplicación de las reglas de la experiencia, resulta imposible que el testigo hubiese visto con absoluta claridad y precisión cómo sucedió el accidente y las causas por las que este se produjo, debido a que la distancia a la que se encontraba de los hechos no lo permitirían. Respecto a la documental -parte y croquis oficial-, contrario a lo interpretado por el Tribunal, analizados en uso y aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, se concuerda con lo consignado por el oficial de tránsito en cuanto resulta posible deducir que, ante una conducción moderada, sin exceso de velocidad y con la pericia requerida, el resultado de caer en un hueco no sería un vuelco como el sufrido por la accionante. En ese sentido, resulta lógico, así como fue consignado en la boleta de tránsito, la causa del accidente se produjo por el exceso de velocidad. Aunado a esto, resulta de recibo el argumento del casacionista respecto a que el parte oficial y el croquis, al no ser impugnados en el proceso de tránsito, tenían que validarse, por haber precluido la posibilidad de debatirse, por cuanto la misma legislación de tránsito establece la oportunidad de refutar lo señalado por el inspector, siendo precisamente la vía de Tránsito para hacerlo, lo cual no ocurrió. Si la demandante pretendía debatir en este proceso la velocidad como causa del accidente, para impugnar ese hecho y las probanzas en que él se fundamenta, debió requerir peritaje que desacreditara tal afirmación, en razón de que era su responsabilidad procesal probar lo que adujo, sin que se justifique una inversión de la carga probatoria como lo hizo el Tribunal. Así, considera esta Cámara que el análisis integral de la prueba desde la sana crítica racional, permiten afirmar que la causa del accidente fue que la actora en su conducción incurrió en exceso de velocidad e impericia, lo cual exime de responsabilidad a las demandadas. Por ende, resolviendo por el fondo, se declara sin lugar la demanda.