Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 12/09/2022 al 16/09/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Fondo 2022

 

Voto 191-F-2022

Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Manglar o humedal
Resumen: Definición e importancia de los humedales como áreas silvestres protegidas, las cuales están bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -con la colaboración de las Municipalidades-, siendo bienes de dominio público (norma 50 Constitución Política) y perteneciente al patrimonio natural del Estado, por lo que son declarados de interés público (artículos 32 y 40 Ley 7554, 1 Convención sobre Humedales Internacionales como Habitat Aves Acuáticas (Ramsar) Ley 7224). Ver sentencias 12817-2001 y 6246-2007 Sala Constitucional).


Descriptor: Legitimación / Litisconsorcio
Restrictor: Concepto y alcance / Bien demanial
Resumen: Análisis sobre la legitimación, en particular, la legitimación ad causam activa. En el presente proceso de lesividad, la Municipalidad solicitó se declare lesivo al interés público, los permisos de construcción otorgados a favor de una empresa, por afectar el medio ambiente (humedal). El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Esta Sala observa, esa entidad pidió la integración de la litis con el Estado. Empero, el Juez tramitador la rechazó y en su lugar, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República como tercer interesado, quien participó como tal. Nótese, el objeto del presente proceso es la protección de un humedal, el cual cuenta con su correspondiente declaratoria y conforma el patrimonio natural del Estado, siendo un bien del demanio público, cuya administración le compete al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (ver resoluciones 1239-2020 Sala Primera y 19776-2014 Sala Constitucional); lo cual el Tribunal omitió en su examen. Así, esta Cámara ordena de oficio integrar a la litis al Estado y el SINAC como coactores, a fin de completar el litis consorcio activo por estar incompleto (numeral 106 Código Procesal Civil) (deber de integrar la litis por disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica material). Lo anterior, pues ambos tienen una clara responsabilidad ex legge en el manejo y control de las áreas parte del patrimonio natural del Estado. Además, al SINAC le corresponde fijar la extensión del humedal, al igual que el retiro respecto a obras urbanísticas de cualquier especie que puedan influir negativamente en el ecosistema protegido.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: La Sala ordena de oficio integrar a la litis al Estado y el SINAC como codemandantes (litis consorcio activo necesario). De ahí, se anula la sentencia dictada en el presente proceso y reenvía el expediente al Tribunal para que proceda conforme a derecho.

 

Fondo 2021

 

Voto 792-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los argumentos de la recurrente no están encaminados a desvirtuar el marco fáctico establecido en el fallo impugnado. Sus manifestaciones no se dirigen a combatir los argumentos del Tribunal (sobre un traslape entre fincas), ni desvirtúan el análisis de las pruebas (estudio de planos y coordenadas, testificales, peritaje y dibujos o croquis) que lo llevaron a resolver de la manera cómo lo hizo; no ha podido quebrar la sentencia cuestionada. En otro motivo, se debe denegar el argumento sobre conclusiones al tratarse de asuntos que no fueron incorporados a la disputa central en el momento procesal pertinente (canon 69.5.7 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio de falta de motivación de la sentencia (ver resoluciones 201-2018 y 2029-2020. En el caso de estudio, no se configura esa causal, pues el Tribunal si hace un estudio del tema y plasma sus apreciaciones y conclusiones de manera clara. La causal relacionada a la contradicción en el fundamento surge cuando ésta es de tal envergadura que impide a las partes tener conocimiento claro de las razones que fundamentan la solución del conflicto y la forma cómo se hizo (ver fallo 1237-2015). De los razonamientos esbozados por los juzgadores, no existe ninguna confusión o contradicción en lo planteado.


Descriptor: Conclusiones
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La etapa de conclusiones existe para que las partes hagan referencia a los hechos de la demanda, los medios de prueba que sustentan estos hechos o los desvirtúan, así como el fundamento jurídico que le da soporte a la pretensión. Ver fallo 456-2017. En otras palabras, dicha etapa no está contemplada para introducir hechos nuevos o argumentos jurídicos novedosos que se alejan de lo debatido por las partes.


Descriptor: Accesión
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la acción invertida. Ver resoluciones 183-1991, 751-2000 y 820-2018.


Descriptor: Jurisprudencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezcan las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales de derecho (norma 9 Código Civil). Es decir, reconoce a la jurisprudencia como fuente no escrita de derecho. Es por lo anterior, acudir a las interpretaciones jurídicas y normativas que haga en sus fallos reiterados esta Cámara, no implica una violación al ordenamiento jurídico.


Descriptor: Posesión
Restrictor: Posesión de buena o mala fe
Resumen: El cardinal 286 del Código Civil dispone: “En caso de duda, se presume de buena fe la posesión”. Igualmente, el ordinal 285 ídem, establece: “En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer”.


Descriptor: Propiedad
Restrictor: Indemnización / Valor justo
Resumen: La indemnización al propietario del terreno se deberá realizar por su justo valor. La salvedad a esta regla se da solo si ha mediado consentimiento expreso por parte del dueño del fundo, en cuyo caso procede el valor de cuando se construyó. Este consentimiento expreso ha de entenderse cualquier tipo de manifestación: verbal, escrita o por signos inequívocos de donde se extraiga la anuencia. Quedó evidenciado el consentimiento de las actoras relativas a las construcciones hechas en su predio, asintieron a los cambios que se fueron haciendo en el predio, incluso la familia de las co demandadas entraron en la finca por así disponerlo la familia de las actoras. Para la Sala, estos son signos inequívocos que comprueban un consentimiento expreso. Debe tomarse en cuenta que la permisión que hicieran fue sobrentendida, en el tanto nunca se opusieron -en todos estos años anteriores- a la edificación de una casa de 220 metros cuadrados como a las mejoras realizadas en el predio. Así las cosas, se debe aplicar la regla de indemnización al momento en que se realizó la construcción, como bien lo llevó a cabo el Tribunal.

 

Voto 1124-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 08/10/2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Ley 9342). La sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de esa ley. De ahí que, resulte aplicable el Código Procesal Civil de 1989 (Ley 7130).


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Causa de pedir
Resumen: Las peticiones de las partes son las que delimitan la materia del debate judicial. La pretensión o petitoria no se encuentra limitada a una interpretación literal sino teleológica de parte de quienes juzgan, en la medida en que los hechos como causa de pedir sirven de obligado fundamento y son estas personas como conocedoras del derecho, las llamadas a desentrañar su sentido; para de esa forma comprender debidamente el petitum y con ello la normativa a aplicar. (ver fallo 100-2017). La inconformidad del actor versa sobre el exceso en que incurren los juzgadores con la forma como se resolvió el otorgamiento de los extremos indemnizatorios; lo cual esta Cámara no aprecia. Por otro lado, la causa de pedir del daño físico y el moral estaban bien delimitados por el actor, de manera que no se puede sostener, según lo apunta el inconforme, que hayan sido concedidos dos resarcimientos por un mismo extremo o se le haya reconocido cosa distinta a lo rogado. En un último reproche, no observa esta Cámara que al actor se le haya concedido cosa distinta a lo peticionado, según lo acusa el recurrente. Por ende, no se configura el vicio acusado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: Si el quejoso tenía incerteza respecto a lo que estaba siendo efectivamente concedido por el Tribunal, debió solicitar la adición y aclaración (numeral 158 Código Procesal Civil). Así, resulta improcedente venir a la sede casacional a invocar vicios de oscuridad en la motivación o incongruencia, pues debió agotar primero esa herramienta procesal, a fin de que se aclarara o adicionara el fallo según correspondiera (numeral 594.3 íbidem). Habiendo incumplido ese requisito, no tiene efecto su argumentación al respecto.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En casación, el quejoso basa su argumentación en alegatos que no fueron propuestos en el marco de la apelación y que resultan totalmente extraños y ajenos a la sustanciación otorgada por el Tribunal. En ese tanto, entratrándose de argumentos novedosos en esta sede, por orden del numeral 608 del Código Procesal Civil anterior, a esta Sala le está vedado conocerlos por respeto al principio dispositivo. El recurso de casación debe atender estrictamente a lo resuelto en el fallo controvertido; dado que es sobre este último que la Sala, como contralor de legalidad, tendrá que establecer la existencia de una eventual incorrección en la aplicación del derecho. Además, no combate la posición del Tribunal, dejando de lado la fundamentación jurídica que le exigen los numerales 596 y 597 ibidem.

 

Voto 1444-F-2021

Descriptor: Contrato de cesión / Integración normativa / Legitimación
Restrictor: Derechos litigioso / Analogía / Parte
Resumen: Por laudo arbitral, se declaró parcialmente con lugar la demanda promovida por una sociedad anónima contra una entidad bancaria. Posteriormente, esa sociedad cedió el beneficio económico del laudo arbitral a favor de una persona, quien presentó escrito de ejecución ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Empero, éste rechazó la cesión de derechos litigiosos, al estimar que carecía de elementos esenciales para su validez y eficacia, acogió la excepción de falta de legitimación activa y declaró sin lugar la ejecución. Estima la Sala, únicamente en el numeral 494 del Código de Comercio regula la cesión de derechos litigiosos, pero solo hace referencia al retracto, por lo que no hay una norma concreta en dicho Código que regule los elementos esenciales de la cesión de derechos litigiosos. Por ende, debe aplicarse la remisión que hace su numeral 2: “Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho”. Así, la distinción que pretende el casacionista resulta infértil para combatir la aplicación de la norma civil al caso concreto. En cuanto a si el contrato es oneroso o gratuito, esta Cámara considera que, además de las manifestaciones que el recurrente hace respecto a que la cesión fue onerosa, el contrato de cesión es por regla de principio, oneroso, por lo que le resulta aplicable la presunción de que así fue, ante el no señalamiento de su gratuidad. Respecto a si la cesión onerosa debe expresar el precio, como norma general respecto de la cesión de derechos incorpóreos, el numeral 1103 del Código Civil señala: “La cesión hecha mediante un precio determinado en dinero, se rige por los mismos principios de la venta de objetos corporales.” Esta norma fue interpretada por la Sala de Casación (fallo de las 14:10 del 15/07/1938), que dispuso: “II.-Que como modos de trasmitir la propiedad, existen la venta y la cesión, aquélla en cuanto a cosas corporales y ésta a cosas incorporales; sin embargo la ley emplea indistintamente esos términos”; lo cual esta Cámara comparte, puesto que resulta evidente que la intención del legislador con aquella remisión a la venta, fue la de regular la cesión onerosa en los mismos términos que ese negocio. El recurrente no desacredita el incumplimiento de la estipulación del precio en el contrato, incluso no hace manifestación en su recurso. Entonces, al ser este uno de los elementos esenciales de la cesión, no se logra quebrar el fallo, en el tanto estableció el rechazo de la cesión por ese incumplimiento y por consiguiente, acogió la falta de legitimación activa del ejecutante, lo cual apoya esta Sala.


Voto 1518-F-2021

Descriptor: Recurso de casación / Principio de preclusión
Restrictor: Ampliación del recurso / Concepto y alcance
Resumen: Dado que el recurrente aportó dos escritos con el recurso de casación, uno con fecha de recibido el 15/01/2018 y el segundo el 27/04/2018, sólo se conocerá el primero de ellos, según el numeral 135 de la Ley 7130 y el principio de preclusión procesal, pues es con este que se cumplió con el acto procesal de presentación del recurso de casación, el cual en esta materia no admite ampliación.


Descriptor: Contratos
Restrictor: Addendum / Modificación contractual
Resumen: En la especie, el contrato titulado “Addedum”, al tratarse de una mejora del contrato original, la nueva condición cobija al crédito de la actora, pues el artículo 1023.1 del Código Civil obliga a las partes a lo que está expreso en sus contratos, esto porque la operación crediticia estaba activa para el momento en que se acuerda la ampliación del beneficio y aún existía para el período en que se solicita su aplicación. Al variar el contrato original, a partir del 1 de enero de 2008, aumentaron los beneficios de la asegurada en su crédito. Por ende, la referida modificación sí cobija a las operaciones crediticias (anteriores), siempre que estuvieran vigentes y cumplieran con los requisitos pactados para su obtención, los cuales están fijados en una cláusula (ordinal 21 ibídem).


Descriptor: Deber de información
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: La casacionista no demostró se haya informado a la demandante cuáles eran los beneficios a los que tendría un eventual acceso, de modo que ella no podría saber si la operación contaba con ambos beneficios o bien que no se le aplicaría el de invalidez total y permanente, porque estaba excluida por ser su crédito anterior a la inserción del mismo; ello nunca se le informó.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso de casación procede en contra de lo determinado por los Tribunales superiores, sea así que debe atacar lo resuelto por dicha autoridad (mandato 591 Ley 7130). De la comparación entre el agravio y lo resuelto por Tribunal, la casacionista no cuestiona los argumentos brindados por los y la jueza de alzada. Por ello, es imposible entrar a conocer el reclamo, porque es informal.

 

Voto 1584-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Respecto a los agravios procesales, esta Sala no observa el vicio de falta de motivación alegado por el casacionista, pues el Juzgado resolvió cada una de las pretensiones con el respectivo análisis probatorio y jurídico.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No se acredita el vicio de incongruencia alegado por el casacionista, porque no indica en qué aspecto lo resuelto en sentencia, no guarda correspondencia con lo peticionado. La sentencia resolvió cada una de las pretensiones de la actora y en el recurso no se indica qué extremo no fue resuelto o en qué forma se resolvió algo que no fue peticionado por las partes.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio por preterición e indebida valoración de prueba está planteado en términos muy imprecisos. El casacionista incumplió su deber de indicar, específicamente, a cuál prueba se refiere y de qué modo su contenido puede variar lo resuelto. El indicar que el expediente administrativo fue preterido, no es motivo suficiente para contradecir la fundamentación del Juzgado. En otro cargo, el recurrente no indica certeramente cuál prueba demuestra, específicamente, los aspectos que echa de menos la Juzgadora para establecer los hechos no probados y para rechazar las pretensiones de la demanda, siendo que este Colegio no puede suplir tal falencia en la técnica recursiva. Finalmente, el demandante no hizo la liquidación de costas del recurso de amparo, ni solicitó un monto específico, por lo que la Juzgadora tenía impedimento legal para suplir tal omisión; tal falencia técnica de la demanda es responsabilidad exclusiva de la actora, por lo que no puede ser catalogada como un vicio de la sentencia.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Nexo causal
Resumen: Las pretensiones del actor no se circunscriben al derecho otorgado en sede constitucional -mediante recurso de amparo-, sea el de tener acceso al expediente administrativo. Las afectaciones acusadas corresponden a supuestos vicios del procedimiento administrativo disciplinario que se tramitó en su contra, que no fue objeto de análisis constitucional, con lo cual se rompe el nexo de causalidad requerido para el otorgamiento de daños y perjuicios.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Distinción con el proceso de cognición
Resumen: No es de recibo el alegato del casacionista respecto a la falta de aplicación del ordinal 190 de la Ley General de la Administración Pública, pues no se está ante un proceso de conocimiento en el que se discuta la responsabilidad del Estado por su actuación administrativa.

 

Voto 1667-F-2021

Descriptor: Costas
Restrictor: Desistimiento
Resumen: Cuando se da un desistimiento posterior a que se haya celebrado la audiencia preliminar (como ocurre en el subexámine), la exoneración en costas constituye el principio general y la condena su excepción (norma 197 Código Procesal Contencioso Administrativo). Esta última dependerá de la solicitud expresa del interesado y del mérito que hallen los Juzgadores para su imposición, lo cual trae aparejado la obligación de justificar tal decisión. Su inciso 2 ibídem exige a los Jueces examinar lo acontecido en cada caso concreto, para determinar la existencia o no de elementos suficientes a fin de condenar en costas a quien desiste; caso contrario, corresponderá aplicar la regla general de la exoneración. En el asunto de estudio, los Juzgadores no ingresaron al análisis particular del caso, no establecieron ni motivaron en concreto el por qué, en su criterio, existe “mérito” para condenar al extremo en disputa. Ver en similar sentido, el fallo 3257-2019.

En igual sentido, véase el voto 1741-F-2021.

 

Voto 1690-F-2021

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Es deber esencial del Tribunal respetar el cuadro trazado por las partes (norma 61.2 Código Procesal Civil). Si las peticiones son la expresión de su voluntad, no puede el juzgador, salvo disposición legal en contrario, sorprenderlas con la transgresión de los límites fijados en tales ruegos. El proceso civil contiene una relación jurídica procesal que vincula a las partes y al Tribunal. Constituida dicha relación, queda establecido el ámbito en que ha de desenvolverse el proceso, según los términos de la demanda y su contestación, y delimitando el campo de la decisión del Tribunal; siendo su deber considerar y resolver todos los extremos de la relación jurídico-procesal. Su radio de acción está restringido a límites de carácter subjetivo (partes) y objetivo (objeto pedido en la demanda y la causa petendi). Empero, sí puede modificar las razones jurídicas por las que falla (principio iura novit curia). El quebranto que el tribunal haga de la prohibición referida, salvo disposición legal en contrario, implica que su sentencia queda viciada al decidir sobre cuestiones no pedidas, más de lo demandado u omitir pronunciamiento sobre peticiones o excepciones. En la especie, el Ad quem resolvió con base a hechos alegados, el acaecimiento histórico narrado en los hechos de la demanda, fundamento de la pretensión indemnizatoria por daño moral que se actúa.


Descriptor: Intereses
Restrictor: Cómputo del plazo
Resumen: Tratándose del pago de intereses sobre las sumas reconocidas por concepto de daño material, corren desde la fecha de pago de cada una de las facturas acreditadas.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la ausencia o contradicción grave en la fundamentación como causal procesal de casación. Estima la Sala, la sentencia fue fundamentada y no se entiende contradictoria en sus argumentos. Todo lo contrario, explica en forma sistemática las razones por las cuales estima procedente el daño moral subjetivo, en la forma que fue otorgado. Máxime considerando que este tipo de daño, su fijación queda al prudente arbitrio del juez (es in re ipsa).


Descriptor: Daño / Adulto mayor
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 112-1992, 17-1996, 41-1997, 537-2003, 590-2005, 125-2009, 290-2014 y 295-2014. En el presente asunto, establecida la existencia del daño moral y su nexo de causalidad con los hechos alegados (caída del actor en un supermercado, al tropezarse con un montacargas, golpeándose su rostro), la determinación del quántum depende de la equitativa valoración del Juez, atendiendo las circunstancias especiales del caso y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. A criterio de esta Sala, para cuantificar la lesión moral causada al actor, se tiene en cuenta su condición de adulto mayor. Las especiales características del adulto mayor confluyen aspectos intrínsecos del envejecimiento fisiológico, con un declinar paulatino de la funcionalidad de los órganos y sistemas, disminución de la reserva funcional y alteración a precario del equilibrio dinámico del organismo, aumentando su vulnerabilidad ante situaciones de estrés o enfermedades y la especial forma de presentación de éstas últimas en estos, llevan a conceptualizar la fragilidad de quienes pertenecen a este grupo etario. La lógica y la experiencia dictan que un adulto mayor evidentemente va a ver afectado su ánimo y salud en superior grado ante una situación como la que originó al presente asunto, que otra persona de menor edad y en mejores condiciones de salud. Bien hizo el Tribunal en considerar estas circunstancias, para establecer el monto. Entre el momento en que llegó la ambulancia y su traslado al centro médico, trascurrieron 41 minutos. Esa espera, para un adulto mayor, representa evidentemente una mayor afectación de su ánimo (tristeza, frustración y angustia) y su salud. Sin embargo, estima esta Sala, no en grado tal que justifique una indemnización tan alta o excesiva como la concedida en la sentencia impugnada.

 

Voto 1702-F-2021

Descriptor: Principio de tipicidad / Principio de reserva de ley / Principio de seguridad jurídica
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la regla nullum crimen nulla poena sine lege (artículos 11 y 39 Constitución Política, 124 Ley General de la Administración Pública), la reserva de ley en materia sancionatoria y los principios de tipicidad, seguridad jurídica y legalidad. El órgano sancionador encargado de aplicar las previsiones normativas, solo podrá imponer sanciones en los supuestos previstos por la norma tipificadora, siempre que exista una adecuación entre el hecho cometido y la conducta descrita como infracción en la ley, so pena de nulidad de la resolución sancionadora.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Prohibición
Resumen: Las libertades de contratar y de empresa (derechos individuales de rango constitucional), pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28 de la Constitución Política, es decir, en el tanto su ejercicio dañe la moral social o el orden público, o no perjudiquen a tercero. Los numerales 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa establecen un régimen de prohibiciones que inhiben la participación directa o indirecta de algunos potenciales oferentes en los procedimientos de contratación administrativa, en procura de garantizar la transparencia en las contrataciones públicas y con el fin de evitar situaciones de conflicto que comprometan el interés público. En lo que interesa al caso, aquellas personas nombradas en los puestos descritos en los incisos a) -los y las diputadas transmiten a sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad y afinidad, la prohibición de contratar con el Estado- y h) ibídem -en o la cónyuge, compañera en único de hecho de o la funcionaria cubierta por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive-. La violación a cualquiera de las prohibiciones origina la nulidad absoluta del acto de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido (norma 25) y podrá acarrear a la infractora las sanciones previstas en los preceptos 99 y 100 ibídem; último que establece: “La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:… f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley”. La exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, imperiosa exigencia de los principios de reserva de ley, tipicidad, legalidad y seguridad jurídica, se cumple en la especie. El artículo 22 bis describe los supuestos de hecho, las conductas prohibidas y el ordinal 100 las consecuencias sancionadoras que se derivan de esas conductas prohibidas.

 

Voto 1727-F-2021

Descriptor: Legitimación / Legitimación
Restrictor: Parte / Derecho subjetivo o interés legítimo
Resumen: Análisis sobre la legitimación activa (mandato 10 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 1680-2012. El Tribunal, al revisar el presupuesto procesal de la legitimación, determinó que Correos de Costa Rica S.A. (Correos en adelante) la carece para demandar la nulidad del asiento registral de una finca -por presentarse una doble matriculación-, pues no se logró establecer que ostenta la propiedad de otro inmueble. En casación se alega el quebranto directo del Transitorio II de la Ley 7768. Esta Sala aprecia, esa finca -propiedad del Estado- Correos la ocupaba o poseía cuando entró en vigencia esta normativa, por lo que automáticamente, por disposición legal, contrario a lo que sostiene el Tribunal, la legitima para accionar en este proceso. La ausencia de traspaso del bien por parte de la Notaría del Estado, no resulta un obstáculo para que Correos accione en este proceso en favor de sus intereses, pues esa norma es clara al indicar que una vez vigente la ley, los bienes pasan a formar parte del patrimonio de Correos, lo que evidencia su legítimo interés de litigar en busca de la protección del inmueble. El traspaso mediante escritura pública ante la Notaría del Estado constituye únicamente un requisito posterior, que viene a formalizar el derecho de propiedad ya concedido por ley.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista acusa violación de normas cuya inobservancia sea sancionada con nulidad absoluta (norma 137.h Código Procesal Contencioso Administrativo). Sin embargo, no es posible extraer con precisión cual es el yerro que se acusa, dado que carece de la debida fundamentación y claridad, siendo requisito a la hora de su análisis por el fondo. Para otro agravio, advierte esta Sala, ni el Tribunal ni la parte interesada hicieron lo propio, en el momento procesal oportuno, para sanear un aspecto oscuro (condición procesal del Estado).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: La Sala anula parcialmente el fallo controvertido, en cuanto acogió la falta de legitimación activa en contra de Correos de Costa Rica. Siendo que la demanda se declaró improcedente, corresponde ordenar el reenvió del expediente al Tribunal de origen para que proceda a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto.

 

Voto 1884-F-2021

Descriptor: Demanda / Principio de nulidad por la nulidad misma / Principio de transparencia / Principio de instrumentalidad
Restrictor: Demanda improponible / Concepto y alcance / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la demanda improponible, en concreto, su definición, procedencia de oficio o a solicitud de parte, el dar audiencia a la parte por un plazo de tres días; así como su declaratoria como sentencia anticipada (artículos 28.1, 32.1, 35.5, párrafo final, y 61.2 Código Procesal Civil). En el presente asunto, el Tribunal declaró improponible la demanda, sin dar audiencia a las partes. El ordinal 32.1 ibídem señala que procede la nulidad cuando cause indefensión. Empero, ello no se aplica de forma irrestricta, debido al principio de que no procede la nulidad por la nulidad misma; el principio de transparencia, según el cual, no hay nulidad sin agravio, y el de instrumentalidad (norma 2.2 ibídem). En el reclamo realizado, la parte no apunta razón por la cual la determinación del juzgador le causa indefensión, ni brinda motivos por las que estima sí existe legitimación para demandar. Se aprecia, el reclamante no atacó el razonamiento de las personas juzgadoras a fin de quebrar lo dispuesto.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Esta Sala ha referido la necesidad de pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago de las costas de esta fase procesal, dado el juicio valorativo que se realiza en esta instancia (artículo 73.1 Código Procesal Civil). En el presente asunto, al no haberse dado traslado a la demandada y por ende, que ella no ha tenido la necesidad de incurrir en gasto alguno, se resolverá este recurso sin especial condenatoria en costas.