Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

A- A A+

Clasificación semanal: 26/09/2022 al 30/09/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


  

Fondo 2021

 

Voto 1199-F-2021

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Competencia de la Sala Primera para conocer el recurso de apelación contra resoluciones sobre recusación de jueces superiores (artículos 66 Código Procesal Civil derogado y 31 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ en adelante-). En virtud de la reforma introducida a la LOPJ y al Estatuto de Servicio Judicial, a los máximos Jueces ya no se les denomina “Jueces Superiores” sino “Jueces 4” o “Jueces 5”, y en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde estos últimos son los de apelación. La recusación formulada es contra la Jueza de Ejecución; quien ostenta la categoría de Jueza 4. Por consiguiente, resulta plenamente aplicable lo preceptuado en el citado canon 66. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Estado es de conocimiento de esta Cámara.


Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: De la relación de los numerales 66 del Código Procesal Civil derogado y el 133.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso vertical -contra la resolución que declaró sin lugar la recusación de la Jueza de Ejecución- debió interponerse directamente ante esta Sala dentro del plazo de tres días hábiles. El interesado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual mediante auto de pase remitió los autos ante esta Sala. Al respecto, el mandato 953 del Código Procesal Civil, dispone: “Escritos en tribunal distinto. / Los escritos presentados en tribunal distinto al que conoce del proceso no surtirán efecto; lo surtirán si llegan a éste dentro del plazo correspondiente.” Al amparo de esta norma, cuando ingresó el recurso de apelación a este órgano decisor, el plazo de tres días había transcurrido sobradamente.

 

Voto 1726-F-2021

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia como causal de casación. En el subexamine, no existe desavenencia entre lo pretendido y lo fallado, pues no se incurrió en extra ni ultra petita, ya que lo concedido se apega a lo peticionado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El numeral 594 de la normativa procesal civil derogada regulaba las causales taxativas en las que procedía el recurso de casación por razones procesales. La inconformidad procesal acusada por la recurrente no estaba contemplada en dicho Código Procesal Civil. En consecuencia, a esta Sala le está vedado ingresar a conocer lo aducido como yerro adjetivo.


Descriptor: Insania / Principio de publicidad registral
Restrictor: Declaratoria judicial / Concepto y alcance
Resumen: El 09/05/2000, un propietario registral vendió su inmueble y el 07/02/2012, la compradora la enajenó a un tercero. En proceso de insania, mediante resolución del 10/07/2006, el Juzgado de Familia declaró al primer vendedor incapaz de administrar sus bienes desde el año 1998 (cuando sufrió un accidente vascular que le provocó ese estado de incapacidad); pero el 17/12/2008, ese órgano jurisdiccional lo rehabilitó con efecto retroactivo al 03/11/2008. En el presente proceso, el actor (propietario del bien) solicitó la nulidad de dichas ventas. El Juzgado declaró con lugar la demanda y anuló las escrituras. Ordenó el desalojo de los accionados del terreno. El Tribunal confirmó la sentencia. Estima la Sala, ambas instancias declararon la nulidad de esos instrumentos públicos, debido a la incapacidad volitiva y cognitiva del vendedor al momento de suscribir la compraventa en el año 2000. En este punto, el precepto 851 del Código Procesal Civil derogado señalaba: "El juez resolverá si declara o no el estado de incapacidad. Si resuelve con lugar, designará al curador que corresponda conforme con el Código de Familia (ahora de acuerdo con lo regulado en la Ley 9379), con lo que cesará la administración provisional. Esta declaratoria se comunicará a los registros públicos respectivos para su anotación". Por ende, cuando los juzgadores declararon la insania (10/07/2006), estaban en la obligación de comunicar a los registros públicos (Civil y Nacional) esa declaratoria. Así, para los terceros, el estado de insania se configura normativamente a partir de su inscripción en los mencionados Registros. En consecuencia, al no encontrarse declarada ni constar en los Registros respectivos al momento de la firma de la compraventa del primer vendedor a la compradora, entonces ella resulta ser una tercera de buena fe. En este sentido, el cardinal 455 del Código Civil estipula: "Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción”. Entender algo distinto conllevaría desconocer los efectos de las resoluciones judiciales e implicaría una gran incertidumbre jurídica para el tráfico de bienes y servicios. Por otro lado, la compraventa que ella hiciera a un tercero tampoco se encuentra viciada, porque: 1. El primer vendedor no fue parte de dicho negocio jurídico. 2. La venta de este último a la segunda es válida y eficaz, ya que para cuando se perfeccionó, la insania ni siquiera había sido formulada. Consecuentemente, la segunda compraventa no se afecta al no existir nulidad sobrevenida. 3. En 2012, el primer vendedor se encontraba gozando a plenitud de capacidad volitiva y cognitiva, dado que había sido rehabilitado desde 2008, pues se determinó que su condición resultó revertida, por lo cual recuperó sus capacidades de actuar y jurídica.


Descriptor: Capacidad jurídica de actuar
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Según lo regulado en los cánones 36 y 41 del Código Civil, la capacidad jurídica de actuar resulta inherente a las personas quienes han alcanzado la mayoría de edad, la cual se presume; únicamente puede descartarse ante la certidumbre de que en este caso, el propietario registral no tenía capacidad cognoscitiva y volitiva para disponer de sus bienes cuando vendió el terreno de 250 metros cuadrados, parte de su finca, lo que no se acreditó. Lo anterior, porque la compraventa se realizó en el año 2000 y la insania se declaró hasta en el 2006. Las resoluciones 919-2002, 1388-2013 y 915-2015 expresan que se presume la capacidad jurídica de actuar para el caso de obligaciones o disposición de bienes (cardinal 628 ibídem).

 

Voto 1740-F-2021

Descriptor: Certificado de uso de suelo / Contaminación / Principio de legalidad / Urbanismo / Municipalidad
Restrictor: Concepto y alcance / Contaminación sónica / Concepto y alcance / Derecho adquirido / Urbanismo
Resumen: El Consejo de la Municipalidad de Jiménez confirmó la denegatoria del Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración, respecto al certificado de uso de suelo para el funcionamiento de un salón de baile en el inmueble del actor. En la presente demanda contra la entidad, se pretende la nulidad absoluta de estas resoluciones; así como el pago de daños y perjuicios. Empero, el Tribunal la declaró sin lugar; lo cual comparte esta Sala. El otorgamiento del certificado es una potestad reglada -no una facultad discrecional- de la Administración. Por lo tanto, el Gobierno Local solo puede denegar el ejercicio de determinada actividad en una zona al amparo de una norma expresa. Como bien razonaron los Juzgadores, el canon 27 de la Ley de Planificación Urbana (LPU en adelante) establece: “Las normas y requisitos de la zonificación, pueden variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de una misma zona”. Su numeral 28 prohíbe aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. Por su parte, precepto 30.d del Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez consagra que la Municipalidad no autorizará obras de construcción “en caso de que el uso del suelo no armonice con el entorno del lugar”. El hecho de que el Cantón de Jiménez no cuente con Plan Regulador ni Reglamento de Zonificación, no significa que deba o pueda autorizar actividades que atenten en contra del derecho constitucional de los vecinos del lugar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (precepto 50 Carta Magna), ni otorgar permisos de uso disconformes con la actividad principal de la zona. Al ubicarse el bien en una zona mixta (comercial y residencial), tanto la Municipalidad como los Jueces homogeneizaron el uso de suelo a la prevalencia en el entorno, sea al uso residencial, tal y como lo permiten estas normas. Véase la necesidad de velar por la armónica y uniforme relación entre los diversos usos de la tierra, así como los problemas de orden público que conllevaría darle prevalencia al menor uso de suelo existente en la zona: sea el comercial, por razones de sonido, contaminación ambiental, acumulación de gente, colapso de vías, entre otras. Por ende, no se infringió el principio de legalidad. Por otro lado, corresponde al interesado pedir primero el certificado de uso de suelo. Una vez autorizado el desarrollo de la actividad, debe gestionar ante las autoridades competentes los demás permisos, patentes o licencias (cardinal 29 LPU). El hecho de que el Ministerio de Salud haya extendido un permiso sanitario de funcionamiento a favor del actor, no vincula a la Municipalidad, quien tiene autonomía en las materias de su competencia, sea en la planificación y control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio. Para que las actividades bailables puedan realizarse en el inmueble, se requiere el otorgamiento de una patente, siendo su requisito previo el uso de suelo (canon 29 ibídem). Aun y cuando el Departamento de Patentes de la Municipalidad extendió al actor la patente para salón de baile sin uso de suelo, en contravención con el precepto 29 ibídem; lo peticionado en este proceso no se relaciona con esa patente comercial, sino con los actos administrativos que denegaron el uso de suelo, extremo respecto al cual el recurso no quiebra el fallo. Finalmente, el hecho de que haya existido un salón de baile en ese lugar, no le otorga derecho, ni expectativa de derecho, al accionante, dada la constante modificación del derecho de urbanismo, donde los usos de suelo van cambiando conforme a las necesidades de los habitantes.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: La aplicación del canon 27 de la Ley de Planificación Urbana no fue combatida por el recurrente, lo que torna inútil la casación.


Descriptor: Daño
Restrictor: Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: Al resultar conforme a derecho los actos administrativos impugnados, carece de interés analizar el reclamo indemnizatorio acusado, el cual solo tendría sentido examinar de haber resultado disconformes con el ordenamiento jurídico esos actos.

 

Voto 1860-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Este asunto habrá de resolverse a partir de lo dispuesto en la Ley 7130, aplicable al litigio en virtud de lo establecido en el Transitorio II de la Ley 9342.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: El recurso de casación cuenta con una importante cantidad de requerimientos técnicos de estricta observancia por parte del recurrente (norma 596 Código Procesal Civil). Dentro de ellos figura la indicación de las normas que se estiman conculcadas y las razones -fundadas- que dan cuenta de su quebranto, inobservancia o indebida aplicación. Esto es, quien recurre ha de procurar un contraste entre lo decidido en la sentencia adversa y lo que, a su juicio, correspondía resolver, con base en las razones que le dan sustento. En el recurso, la actora al insistir en que sus pretensiones no están prescritas, invoca vulneradas normas de prescripción civil, obviando que desde la primera instancia se afirmó el carácter mercantil de la situación debatida (cédulas hipotecarias), criterio que no fue variado en segunda instancia, y que la normativa comercial cuenta con reglas especiales de prescripción. Por ende, el casacionista no controvierte las normas actuadas por el Tribunal.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Sala aprecia, los reproches sobre prescripción son ambivalentes. En otro agravio, los argumentos que dieron lugar al rechazo de la pretensión de nulidad de una escritura de desinscripción de cédulas hipotecarias, no fueron combatidos eficazmente en el recurso, pues tan sólo los controvierte basándose en su dicho, pero no en normativa o pruebas debidamente analizadas, que den sustento a sus reproches. Por otro lado, insiste en un desistimiento parcial de un proceso de cobro, sin examinar, ni mínimamente, algún medio de prueba o elemento que permita confirmar su tesis.


Descriptor: Cédula hipotecaria
Restrictor: Desinscripción registral
Resumen: Conforme el artículo 430.4 del Código Civil, la desinscripción de cédulas hipotecarias no tienen como presupuesto la buena fe del solicitante, sino únicamente que hayan transcurrido 10 años desde su vencimiento y que en el Registro no consten gestiones cobratorias. Ambas circunstancias se constataron, a nivel registral, respecto de las cédulas hipotecarias objeto de disputa. Ahora, la eventual responsabilidad que quepa al representante de la demandada, producto de haber omitido ante el Registro, que para entonces ya había sido notificado del cobro de las cédulas (eventual mala fe por consignar datos erróneos en la escritura que procuraba la desinscripción de las cédulas), no fue demandada en este asunto, por lo que no corresponde su análisis.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En presente recurso deberá declararse sin lugar, imponiendo a la promovente las costas generadas con su planteamiento (artículo 611 Ley 7130).


 

Voto 1863-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El recurrente no cuestionó, en debida forma, el fundamento brindado por los juzgadores a fin de rechazar la eventual violación del precepto 328 del Código Civil, tocante a la denegatoria de las mejoras pretendidas en forma subsidiaria. Pese a ello, insistió en su reconocimiento. Por consiguiente, lo argumentado resulta fútil a efecto de quebrar lo resuelto en cuanto a ellas.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista no explicó, con la claridad y precisión requeridas, cómo fueron conculcados por la sentencia impugnada, cada uno de los preceptos que indicó. Además, en el recurso vertical, solo aludió a los preceptos 328 y 509 del Código Civil. De ahí que, al no formar parte del objeto del recurso de apelación los ordinales 332, 505 y 508 ibídem, esta Cámara no puede verter pronunciamiento al respecto (cardinales 608 Ley 7130 y 69.5.7 Ley 9342). Por otro lado, los juzgadores de segunda instancia determinaron la inexistencia del instituto de la accesión, acorde a lo previsto en el canon 509 del Código Civil y, por ende, la improcedencia de la pretensión principal. Asimismo, al igual como aconteció en el recurso vertical, situación puesta en evidencia por el Ad quem, el casacionista no objetó lo argumentado por el Tribunal a efecto de descartar el yerro alegado por el apelante, en torno a la supuesta indebida aplicación del señalado precepto. Por consiguiente, lo argüido en el presente motivo de disconformidad resulta anodino a efecto de variar lo resuelto. Finalmente, el argumento del recurrente, a fin de acogerse la pretensión subsidiaria -sobre el reconocimiento de mejoras útiles y necesarias-, de darse configuraría un motivo casacional por quebranto indirecto de ley. Empero, no indicó con cuál prueba se acreditan, ni citó, en caso de alegarse una indebida valoración probatoria, la norma relativa al valor de los medios de convicción; lo cual convierte informal el reparo.


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Condena al vencido
Resumen: Se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto. Al resultar vencida la casacionista y no existir, a juicio de esta Cámara, motivo para su exención, se le impone el reconocimiento de las costas del recurso de casación (canon 73.1 Código Procesal Civil).

Voto 2009-F-2021

Descriptor: Contrato de compra venta / Escritura pública / Prescripción / Posesión / Propiedad / Prescripción
Restrictor: Plazo para cancelar / Otorgamiento / Incumplimiento contractual / Derecho de posesión / Trasmisión / Interrupción del plazo
Resumen: En el presente asunto, el negocio jurídico de compraventa de una finca fue válido y eficaz desde que hubo acuerdo de cosa y precio entre las partes (año 1997); razón por la cual, el propietario (causante) procedió a entregar la cosa y aunque había un saldo respecto del precio, tanto él, como su sucesión, dejaron transcurrir el plazo legalmente establecido (prescripción decenal) para poder solicitar la resolución contractual por incumplimiento (no pago del saldo del precio acordado por el inmueble). Al haberse declarado la validez del citado contrato, se entiende que la compradora había adquirido la propiedad, con lo que le es posible exigir se otorgue el documento legal que así lo declare ante terceros (sea la escritura de traspaso para su correspondiente inscripción en el Registro Público). Por esta misma razón, es imposible que, como propietaria, ocupe el bien de mala fe o bien que ejerza una ocupación por mera tolerancia, en razón de que el inmueble le pertenece. Esto conlleva a su vez que cualquier cuestionamiento sobre la posesión sea insuficiente para quebrar lo dispuesto: 1. Porque la posesión es un atributo de la propiedad (artículo 264 Código Civil) y en tal sentido, el propietario tiene el derecho de entregarla a un tercero si así lo desea; 2. Porque la entrega de la posesión por parte del propietario, no constituye una causal de interrupción de la prescripción, de modo que no se está el supuesto del numeral 875 ibídem, pues este aplica para la prescripción positiva o usucapión, que no es lo declarado en la sentencia. Para determinar si la acción interpuesta por la sucesión (resolución contractual) se encontraba prescrita, lo que se requería era el análisis de los requisitos indicados por el Tribunal en su fallo, a saber: i) Derecho efectivamente sujeto a prescripción, ii) La inercia del interesado, iii) El paso del tiempo de ley y, iv) Que se invoque por el interesado.


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Concepto y alcance
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, la cual, según el canon 73.1 del Código Procesal Civil, debe imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso y, además, requiere de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional. El recurso de casación es una de esas resoluciones, porque decide definitivamente el contradictorio, responde a un juicio de utilidad y necesidad, pues su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impide la firmeza de la sentencia recurrida, obliga a continuar la discusión del asunto e implica para la contraparte incurrir en gastos adicionales, por tener que apersonarse y gestionar ante dicha autoridad. De este modo, resulta procedente su pronunciamiento y en ese tanto, al rechazarse el recurso presentado, se condena a las casacionistas al pago de las costas generadas en esta fase, las cuales deberá liquidar la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.

 

Voto 2169-F-2021

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido / Exoneración
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal, en su definición de las consecuencias económicas del proceso, ante el acogimiento de parte de las pretensiones del actor, condenó en costas a unos demandados y exoneró a otros. El artículo 73.1 del Código Procesal Civil establece, como regla, la condena en costas a la parte vencida en la contienda. Así, al estatus jurídico de parte vencida en el litigio apareja la imposición de las consecuencias económicas de la contienda, ante los gastos en que debió incurrir la parte victoriosa, que se trasladan a la perdidosa. La exoneración de su pago se establece en el numeral 73.2 ibídem, como una posibilidad discrecional del Tribunal, quien podrá (facultad) eximir de su pago, bajo determinadas circunstancias: pretensiones exageradas, admisión de defensas planteadas por el vencido que modifiquen sustancialmente lo pretendido, vencimiento recíproco de relevancia sobre pretensiones, defensas o excepciones y buena fe, lealtad, probidad u uso racional del sistema procesal. En su recurso, la parte se limita a acusar el carácter “pernicioso” del actor, como justificación para la imposición de las costas, sin demostrar o argumentar cómo esa calificación que le endilga tiene relación con las consecuencias económicas del proceso. Esto es, la razón por la cual su contraparte debería cargar con las costas. Su reproche es ayuno de razones legales por las que la demandante, a su juicio, debería asumir las consecuencias económicas que correspondan, por los gastos en que hayan incurrido unos codemandados, pues no contrasta la decisión del Tribunal con incorrección en la aplicación o interpretación del citado precepto 73.1, de modo que el reproche es insuficiente para modificar el fallo. Tocante al argumento de que a un codemandado habrá de exonerársele de las costas, la exención no es obligatoria, sino facultativa. Dicho de otro modo, al trasladar las consecuencias económicas del proceso en la parte vencida, se actúa una consecuencia legal necesaria, dispuesta para ese supuesto, de modo que el órgano de instancia no podría incurrir, al actuarlo, en yerro alguno. El defecto podría constatarse si, aplicando la facultad excepcional, no se hace en estricto apego a los supuestos de exoneración dispuestos por el legislador. No siendo este el caso, sus razones no son de recibo y deberán denegarse. Conforme el artículo 61.2.4 ibídem, deberá imponerse a la recurrente el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia.

 

Voto 2230-F-2021

Descriptor: Ejecución de sentencia / Daño
Restrictor: Nexo causal / Daño psicológico
Resumen: La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por violación al derecho a la intimidad de las tuteladas (cardinal 24 Constitución Política), debido a las grabaciones de las conversaciones telefónicas entre ellas y sus registros, sin orden de un juez. El Juzgado declaró parcialmente con lugar el proceso de ejecución de sentencia constitucional y condenó al Instituto al pago de daño moral subjetivo, las costas del recurso de amparo e intereses legales, así como las costas de la presente ejecución. Estima la Sala, de los dictámenes sicológicos se desprende con claridad, tal y como lo estableció el Juzgado, que los trastornos derivan de conductas de acoso laboral, las cuales no fueron valoradas por la Sala Constitucional, lo cual conlleva a que no existe relación de causalidad con los hechos que fueron sancionados por ese Tribunal. Se agrega, además, el “trastorno de ansiedad generalizado”, según la literatura forense, se define como una enfermedad mental. Evidentemente, en estos casos, se traspasa el ámbito de daño moral subjetivo para caer en la esfera del daño sicológico. Las ejecutantes en sus pretensiones fueron claras al indicar que pretenden el resarcimiento del daño moral subjetivo, no uno sicológico. Entonces, bien hizo el Juzgado en rechazar la partida de daño material, con respaldo en los dictámenes y facturas carentes de vínculo con el daño moral reclamado, sino de un eventual daño sicológico cuyo resarcimiento no pidió.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La sentencia en estudio no carece de fundamentación. La Juzgadora fue clara en cuanto a los motivos que la llevaron a conceder el daño moral reclamado; de ahí que no incurrió en el vicio procesal acusado.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Tal y como consta en la presente demanda de ejecución, las ejecutantes solicitaron igual suma por daño moral subjetivo, en base a una sentencia constitucional que sancionó una conducta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la cual implicó en una violación al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de las ejecutantes, que las afectó de igual manera, al tratarse de un solo hecho. Así, bien hizo la Juzgadora al no hacer distingos a la hora de fijar el monto del daño moral subjetivo. No existe prueba que haga pensar que el trato debió ser distinto. Finalmente, no encuentra esta Sala que el monto fijado sea violatorio al principio de proporcionalidad y razonabilidad, partiendo de los hechos que dieron lugar al amparo.

 

Voto 2240-F-2021


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el presente asunto, dada la insuficiencia de los alegatos planteados en el recurso de casación para combatir varios aspectos del fallo, el análisis de los cargos revista una falta de interés, pues no conduciría a un acogimiento de la demanda, de modo que los motivos de casación deberán denegarse.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Conforme el artículo 61.2.3 del Código Procesal Civil vigente, deberá imponerse a la recurrente el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia.

 

Voto 2242-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista alega indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal, sin señalar cuál es la indebidamente valorada. De igual forma, no ataca los argumentos de los juzgadores de alzada para rechazar su reclamo. La parte insiste en aportar la referencia de casos en los que se han concedido sumas menores por daño moral a la acá fijada, sin atacar el razonamiento del Tribunal para dejar de lado tales antecedentes, ni señala por qué se violentaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad que acusa transgredidos, o en su defecto, por qué no hubo una debida fundamentación. Todos estos aspectos llevan a que los reclamos sean informales, debido a que la parte no debate los argumentos dados por el Tribunal, sino que lo que hace es manifestar su inconformidad respecto de la suma concedida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En la especie, se condena a la casacionista al pago de las costas correspondientes a esta fase procesal conforme al artículo 611 de la Ley 7130, aspecto que se mantiene en el ordinal 73.1 de la Ley 9342, dada la fundamentación y firmeza que con este fallo alcanza la resolución recurrida.