Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 10/10/2022 al 14/10/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


  

Conflictos de competencia 2022

 

Voto 699-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sociedad de hecho / Disolución y liquidación
Resumen: La jurisdicción sería de familia si la liquidación de bienes solicitada por la actora es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (norma 41 Código de Familia). Se pretende reconocer la existencia de una sociedad de hecho entre las partes. Según la doctrina y la jurisprudencia, existen distintas sociedades de hecho según su giro y, en lo que interesa, se destaca la sociedad de hecho civil, cuya liquidación está prevista en el cardinal 1198 del Código Civil: “Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le dé existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales se aplicará lo dispuesto por el Código Penal”. Respecto a la sociedad de hecho, esta Cámara ha señalado: “La importancia de la actividad se vincula con la naturaleza jurídica de la sociedad de hecho, y en último análisis con las normas a aplicar para determinar su disolución, y más concretamente los criterios para la liquidación patrimonial del haber social. Por lo general estas sociedades han funcionado entre personas con un vínculo de conocimiento, confianza y amistad muy estrecho. Son comunes entre familiares, amigos cercanos o íntimos, donde el vínculo parece eximirles de establecer formalidades, aun cuando éstas pueden ser urgidas cuando surgen problemas de cualquier naturaleza entre los socios. Si resulta común entre familiares y amigos, con mayor razón entre una pareja, ya sea unidos por un vínculo matrimonial o producto de una relación de hecho”. Para proceder a la liquidación pretendida, se deberán contrastar los hechos de la demanda y la prueba que los respalde, con los lineamientos que exige la legislación civil, para constatar la existencia de la sociedad de hecho y su liquidación. De considerar el asunto de naturaleza familiar, encontrarían las partes como obstáculo para dilucidar sus pretensiones, el no tener aptitud legal para casarse (numeral 242 Código de Familia); lo que subyace es la posibilidad de que, una vez concluida su relación supuestamente societaria, tratar de demostrar en sede civil, la existencia de una relación societaria de hecho, para así tener la facultad de pedir se liquiden los bienes adquiridos dentro de esa sociedad. Ergo, dada la naturaleza de la sociedad que se pretende declarar en el presente asunto, no puede ser aplicada disposición del Derecho de Familia, por lo que la competencia para conocer la acción debe radicarse en la jurisdicción civil.

En igual sentido, véase la sentencias 1389-C-2022.

 

Voto 700-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Cláusula arbitral
Resumen:
En el caso de estudio, se pretende el pago de una indemnización legal conforme con la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, por la terminación unilateral del contrato de distribución que unió a las partes. Las demandadas plantearon la excepción de incompetencia por cláusula arbitral. Se infiere que los contratos que contienen la cláusula arbitral no fueron suscritos por ellas, resultando inaplicable la renuncia a la jurisdicción ordinaria. Al no haber identidad de partes, no tiene fuerza obligatoria para terceros la cláusula arbitral pactada en esos contratos. Los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y su constitución no puede afectar a terceros (numeral 1025 Código Civil); por lo que el conocimiento del presente proceso debe mantenerse en la jurisdicción civil.

 

Voto 701-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público estatutaria, donde se pretende anular el acto administrativo que ordenó el despido de un funcionario de la Asamblea Legislativa, cuestionando la legalidad de una conducta de la Administración Pública, sujeta al derecho administrativo. Además, solicita su reinstalación en el puesto que ocupó, el pago de salarios dejados de percibir y los daños y perjuicios ocasionados. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del presente proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (ordinal 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 704-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Administración pública
Resumen: Se solicita el pago de una suma de dinero por incumplimiento de lo establecido en un contrato de financiamiento para la maestría en valuación, suscrito entre las partes. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otros, el conocimiento del proceso monitorio dinerario, que se encuentra estipulado en el numeral 111 del nuevo Código Procesal Civil. Según su inciso 1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable, quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente y el inciso 2, cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. Este asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora no corresponde a un título ejecutivo. Como se trata de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a una institución regida por el derecho público y al discutirse sobre la recuperación de sumas supuestamente adeudadas al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, el conocimiento debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 705-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Reglamento
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar su régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Dentro de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra, tal y como lo preceptúa el numeral 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el “garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo”. La suspensión de actuaciones administrativas, así como el control de los reglamentos, forman parte del ámbito competencial del Tribunal Contencioso Administrativo. Lo anterior se confirma con los ordinales 36 y 37 ibídem, los cuales regulan la impugnación de este tipo de disposiciones. Por ende, lo pretendido se enmarca dentro de la competencia otorgada a dicha jurisdicción, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 877-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por materia
Resumen: Se está ante una solicitud de pago de una deuda adquirida por la demandada ante un incumplimiento contractual, ya declarado mediante una resolución del Juzgado Notarial. Al respecto, el ordinal 110.1 del Código Procesal Civil reza; “1. Mediante el proceso monitorio se dilucidarán las siguientes pretensiones: 1. El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”. Su numeral 111.2.5 señala que es un título ejecutivo, las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan obligación de pagar una suma de dinero, cuando no procediera su cobro en el mismo proceso. En razón de la competencia según la materia, el asunto debe ser conocido por los tribunales especializados de cobro.

 

Voto 883-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los Tribunales Colegiados de Apelación Civil conocerán los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). En razón de que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales (Juzgado Civil de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita y el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José) es el Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, esta Sala declina de conocer el presente conflicto de competencia y ordena la remisión al Tribunal de Apelación citado.

En igual sentido, ver las sentencias 789-A-2022, 790-A-2022, 884-A-2022, 912-C-2022, 995-C-2022, 1206-A-2022, 1338-A-2022, 1521-C-2022, 1809-A-2022 y 2032-A-2022.

 

Voto 922-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Destino del fundo
Resumen:
Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios. En la especie, lo pretendido versa sobre la nulidad de la donación dispuesta en una escritura y se confirme a los actores como poseedores y únicos dueños de los actos posesorios de un terreno con una medida de más de 77 hectáreas. Ahora bien, el demandado, quien señala ha ejercido la posesión sobre el terreno, se encuentra inscrito como productor agropecuario, aunado a que el plano indica que es potrero. Por ende, el presente proceso se está ante un fundo de naturaleza agraria destinado a actividades agrarias, siendo competencia de la jurisdicción agraria.

 

Voto 923-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver / Cláusula arbitral
Resumen: Esta Sala conoce de este asunto por consulta de competencia (preceptos 54, 102 y 169 Ley Orgánica del Poder Judicial, 38 Ley RAC). La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. Mediante el presente proceso se pretende declarar la ejecución forzosa de un contrato de promesa recíproca de compra venta y el pago de daños. En una de sus cláusulas, las partes expresamente, mediante la firma del contrato, acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por lo que lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral dispuesta.

 

Voto 926-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Además, el numeral 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley. El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria, entendida como la cría de animales o cultivo de vegetales, o bien sus actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. De igual forma, las actividades agroambientales. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Existen dos elementos que sirven para determinar la competencia en este caso: 1. En la contestación de la demanda, se señala que en la propiedad se desarrolla una empresa familiar de autoconsumo con siembra de frutas y vegetales, así como un estanque para la cría y reproducción de tilapias. 2. Previamente existía un proceso ordinario de reivindicación en trámite en un Juzgado Agrario, que tiene conexidad con el tramitado en la sede Civil, en el que figuran las mismas partes y el mismo objeto del litigio relacionado con la colindancia de unas fincas, sobre el que existe señalada una audiencia de conciliación y recepción de prueba. Por ende, se logra determinar que lo solicitado se enmarca dentro de la competencia otorgada a la jurisdicción agraria.

 

Voto 931-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141 Código Notarial). En el caso concreto se denuncia a la notaria por supuestamente inducir a error a la denunciante y realizar una escritura con datos falsos, la titularidad de un inmueble, así como el pago de daños y perjuicios. El artículo 146 ibídem, establece: “Los notarios serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años cuando: c) Expidan testimonios o certificaciones falsas”. Por ende, corresponde al Juzgado Notarial revisar sobre la responsabilidad disciplinaria notarial en que supuestamente incurrió la notaria con las actuaciones denunciadas en el presente proceso, pero no así de la titularidad del inmueble, al ser esta jurisdicción únicamente para ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos, así como de la indemnización por sus faltas. Consecuentemente se declara al Juzgado Notarial competente para conocer respecto a las pretensiones correspondientes a la supuesta responsabilidad disciplinaria notarial y su indemnización. En cuanto a la pretensión segunda, deberá acudir la actora, si así lo desea, a la vía común.

Voto 942-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desistimiento
Resumen: La actora desiste del recurso planteado, lo cual se aprueba.

 

Voto 965-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión real sobre inmueble
Resumen: Sería competente la jurisdicción de familia si se discute un tema familiar como lo es un divorcio, la liquidación de bienes gananciales o una separación. En este caso se disputa el derecho de posesión sobre una propiedad, la cual consiste en una casa de habitación, ubicada en Changuena de Buenos Aires, provincia de Puntarenas, entre las partes. El objeto del proceso es la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre un inmueble. Al ser eminentemente pretensiones de naturaleza civil, necesariamente por materia, el proceso debe ser tramitado por la jurisdicción civil, en concreto, en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur que comprende el cantón de Buenos Aires (ordinales 8.1, 8.3 y 8.3.1.1 Código Procesal Civil y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 967-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Se pretende la ejecución de una sentencia ya en firme, donde se concede al demandado el pago de daños y perjuicios sufrido. Al respecto el ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil vigente reza: “Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Por lo que en razón de competencia por criterio especial, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde sucedieron los hechos.

 

Voto 972-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

En igual sentido, ver las sentencias 1040-C-2022, 1041-C-2022, 1046-C-2022, 1048-C-2022, 1049-C-2022, 1051-C-2022, 1059-C-2022, 1061-C-2022, 1063-C-2022, 1065-C-2022, 1070-C-2022, 1080-C-2022, 1082-C-2022, 1083-C-2022, 1086-C-2022,  1091-C-2022,  1093-C-2022, 1094-C-2022, 1098-C-2022, 1105-C-2022, 1108-C-2022, 1109-C-2022, 1111-C-2022, 1117-C-2022,  1121-C-2022, 1127-C-2022, 1129-C-2022, 1130-C-2022, 1135-C-2022,  1138-C-2022, 1518-C-2022, 1726-C-2022, 1739-C-2022 y 1854-C-2022. 

 

Voto 973-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Crédito mercantil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. En la especie, de las escrituras de constitución de las hipotecas de primer y segundo grado, los planes de inversión consisten en que la “deudora invertirá las sumas que la MUTUAL le gire en préstamo mercantil en operaciones de vivienda que incluyen las líneas de construcción habitacional o de bienestar familiar”, por lo que no se está ante actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 975-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar su régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita la nulidad absoluta de una resolución administrativa que declaró el despido, así como la restitución en el cargo y el pago por parte del Estado de los agravios ocasionados; así como las costas procesales y personales. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (cardinal 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 987-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento / Competencia por territorio
Resumen: El numeral 103.1.2 del Código Procesal Civil establece: “Ámbito de aplicación y pretensiones. Estas disposiciones generales se aplicarán a todos los procesos sumarios, sin perjuicio de las reglas especiales previstas para determinadas pretensiones. Por el procedimiento sumario se tramitarán las siguientes: 1. (…) 2. Las derivadas de un contrato de arrendamiento”. Al derivarse lo pretendido de un contrato de arrendamiento, es claro que el presente asunto se enmarca dentro de un proceso sumario de conocimiento de los Juzgados Civiles (mandato 105 Ley Orgánica del Poder Judicial). Respecto a la competencia territorial, el artículo 8.3.1.2 ibídem, establece: “Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: … Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos”.

 

Voto 993-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Información posesoria
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. En la especie, la propiedad que se pretende titular corresponde a un terreno para construir, con una medida de 586 metros cuadrados, por lo que no se desprende que se está ante actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil. 

Voto 1038-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: El artículo 34 del Código Notarial contempla los alcances de la función notarial y su numeral 138 otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado. En este caso, se pretende la revisión de la conducta del profesional y el establecimiento de una posible sanción que se encuentra en la esfera competencial del Juzgado Notarial. La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (ordinales 15, 34, 138, 140, 141 y 160).

En igual sentido, ver la sentencia 1145-C-2022.

Voto 1149-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Pretensión real sobre inmueble / Competencia por territorio
Resumen:
Según se desprende de las pretensiones formuladas en la demanda, es el cobro de una deuda hipotecaria que tiene como garantía una propiedad ubicada en Gravilias de Desamparados, provincia de San José. El objeto de este proceso de ejecución hipotecaria es la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre un inmueble. Al respecto el artículo 8.3.1.1 señala: “Sera competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles”. Por ende, según los ordinales 8.3 y 8.3.1.1 ibídem, el conocimiento del presente proceso corresponde Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.

En igual sentido, ver las sentencias 1150-C-2022 y 1510-C-2022.

Voto 1154-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar su régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la nulidad absoluta de una resolución administrativa que declaró la revocatoria de nombramiento, por considerar que fue un acto administrativo desproporcional, así como su restitución inmediata en el cargo y el pago por parte del Estado de los salarios caídos, indexación, cuotas obrero patronales e intereses de dichos montos; así como las costas procesales y personales. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (mandato 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como el caso de estudio.

En igual sentido, ver la sentencia 1160-C-2022.

Voto 1296-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Responsabilidad administrativa
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá (…) b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios”. En el caso concreto, conforme la pretensión dispuesta al integrar a la litis al Estado, se solicita una indemnización en razón del terreno segregado de una finca. Conforme lo pedido, al pretenderse una responsabilidad patrimonial del Estado, el presente proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).

En similar sentido, ver las sentencias 1292-C-2022 y 1331-C-2022. 

 

Voto 1298-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Conducta pública
Resumen:
Para deslindar el ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa de otros órdenes jurisdiccionales especializados, se deberá revisar su régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencia 9928-2010 Sala Constitucional). Se pretende la nulidad de un acto administrativo emitido por el Instituto de Desarrollo Rural que ordena revocar la adjudicación de una parcela inscrita en registro público. Conforme los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 Constitucional, el conocimiento de este proceso debe radicarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la que corresponde la tutela de la legalidad de las conductas de la Administración Pública sujetas al Derecho administrativo.

 

Voto 1300-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Convención colectiva
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente proceso se pretende el pago de diferencias impagadas, referentes al incentivo salarial denominado SEDI conforme la convención colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. Dichas pretensiones son referentes a un extremo laboral establecido en la convención colectiva, lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico, es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo, seguridad social y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho conforme el numeral 420 del Código de Trabajo.

 

Voto 1301-C-2022

Descriptor: Conflictos de competencia
Restrictor: Riesgo de trabajo
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Para la valoración de la pretensión de la actora y la verificación de que el caso corresponde a un riesgo laboral o no, se deberá aplicar el régimen jurídico de riesgos del trabajo, el cual integra el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral. Además, el artículo 430.6 del Código de Trabajo, establece: “Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia de: (...) 6) Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el título cuarto de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral”.

En similar sentido, ver las sentencias 1461-C-2022, 2106-C-2022 y 2113-C-2022. 

 

Voto 1305-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Destino del fundo
Resumen:
Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Lleva razón el Tribunal Agrario al señalar que nos encontramos ante la solicitud de cumplimiento contractual sobre un inmueble situado en Ciudad Cortes del Cantón de Osa de la Provincia de Puntarenas, siendo un terreno para construir según plano catastrado y el contrato que se pretende hacer cumplir. Con tales referencias, no se puede constatar que se realicen actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, por lo que no puede considerarse como un predio rústico o fundo agrario. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 1306-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Actividad judicial no contenciosa / Pretensión familia
Resumen: Como pretensión principal, la actora solicita se declare la insania de una señora y se prohíba al demandado acercarse a ella y a su persona. El artículo 6 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, establece: “Competencia y procedimiento de la salvaguardia. Los jueces o las juezas de familia serán las personas competentes para conocer y tramitar las solicitudes de salvaguardia. Para la determinación de la competencia por territorio se seguirán las reglas establecidas para ello en la Ley 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas”, por lo que lo solicitado es de naturaleza de familia y en atención al principio de especialización de la materia, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado de Familia de Puntarenas.

 

Voto 1311-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Pensión
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015). Se solicita el depósito de la totalidad del dinero correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensión, según señala la actora, estipula la Ley de Protección al Trabajador. La valoración de la pretensión y verificación de la posibilidad o no de ese depósito, integra el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral conforme el numeral 430.5 del Código de Trabajo, que indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de: (…) 5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”.

 

Voto 1313-C-2022

Descriptor: Excepción
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El demandado interpuso la excepción de falta de competencia, al señalar: “El título que se pretende ejecutar es accesorio a un contrato de crédito principal, y que para ejecutar el titulo dado en garantía debe existir un incumplimiento, situación que a la fecha no es posible constatar, y por ende esta Autoridad debe declararse incompetente y desestimar la presente demanda, podrá el interesado una vez desestimado el proceso solicitar el envió del expediente a la vía ordinaria para ejercer su derecho tal y como lo establece la Ley de Cobro Judicial”. De lo anterior se desprende que esa excepción es de incompetencia en razón de la materia, al considerar que el conocimiento corresponde a la vía ordinaria y no la de cobro, lo cual no es consecuente con lo resuelto por el Juzgado, que declaró con lugar una excepción de incompetencia en razón del territorio. Ahora bien, este asunto cuenta con el curso a la demanda, por lo que de conformidad con el numeral 9.1 del Código Procesal Civil, no es posible decretar la incompetencia en razón del territorio, al menos que la accionada haya planteado la excepción, lo cual no ocurrió, por lo que la competencia territorial quedó fijada ante el Juzgado.

 

Voto 1318-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver / Competencia para resolver
Resumen: La apelante alega no se le otorgó previamente la audiencia al adicionarse la condena en costas, lo cual le dejó en indefensión, por lo cual se opone exclusivamente a esa condenatoria. En otras palabras, corresponde analizar si procede o no, por lo que no se está discutiendo la competencia que suscite del Tribunal Civil. El numeral 95.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que, los Tribunales Colegiados de Apelación Civiles conocerán de los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Primera Instancia y de los Juzgados Civiles. Conforme a lo dispuesto por Corte Plena en sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente, sobre las competencias territoriales y materiales referente al nuevo Código Procesal Civil, el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago es el competente de resolver las apelaciones de resoluciones interlocutorias provenientes del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea).

 

Voto 1319-C-2022

Descriptor: Juntas de Educación
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Las Juntas de Educación y Administración son órganos auxiliares de la Administración Pública y como entidades de derecho público, su regulación primigenia está contemplada en el Código de Educación y en la Ley Fundamental de Educación (Decreto Ejecutivo 38249).


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Administración pública
Resumen: Se solicita la devolución de una suma de dinero, supuestamente girada de más, referente a un contrato para proveer materiales de construcción. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro (sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018,) para, entre otros, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibídem. Según su inciso 1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. El inciso 2 señala cuáles documentos corresponden a títulos ejecutivos. El presente asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora, no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente y no corresponde a un título ejecutivo. Como se trata de pretensiones económicas de una entidad de derecho público, que administra recursos públicos transferidos para el funcionamiento del centro educativo (artículos 5 Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas), el conocimiento debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1320-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar las sumas liquidas señaladas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia en la sede civil, para hacer efectivo esos rubros conforme el numeral 488 del Código Procesal Penal, el cual señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Siendo que la parte ejecutante pretende además de los respectivos remates para hacer efectivo la sentencia estimatoria dictada en sede Penal, y al no obtenerse su ejecución ante el Tribunal Penal que dictó la sentencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Civil.

 

Voto 1321-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Conflicto de competencia / Contribución parafiscal
Restrictor: Seguro social / Obligación tributaria / Concepto y alcance
Resumen: Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso particular, se debe considerar: 1. El contenido material o sustancial de la pretensión y 2. El régimen jurídico aplicable (numeral 49 Constitución Política y fallo 17900-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, las pretensiones de la actora están encaminadas a la declaración de la nulidad de cobros por concepto de planillas, planillas adicionales o cuotas obrero patronales, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Para la valoración de las pretensiones de la demandante y la verificación de la nulidad de las deudas, se deberá realizar un análisis de la contribución parafiscal que es una categoría del Derecho Tributario, por lo que dicho estudio le corresponde realizarse dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, en el Tribunal Contenciosos Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite para su tramitación y fenecimiento.

En igual sentido, ver las sentencias 432-C-2022 y 433-C-2022. 

Voto 1323-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Pago por consignación / Actividad judicial no contenciosa
Resumen:
Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente proceso se solicita el pago por consignación, correspondiente a un proceso no contencioso establecido en el numeral 177 del Código Procesal Civil, donde la norma aplicable para definir la competencia es el ordinal 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Los juzgados civiles conocerán: 1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía”. Por ende, se concluye que la competencia para conocer del proceso en razón de la materia, corresponde a la vía civil.

En igual sentido, ver las sentencias 257-C-2022 y 1871-C-2022.

Voto 1324-C-2022


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Remate
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: “1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles” (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil). Al pretenderse el remate de un inmueble ubicado en San José, el competente para conocer del proceso es el Tribunal donde se ubica, sea el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, conforme la distribución territorial establecida por la Corte Plena sesión 40-18 de 27/08/2018, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 del 17/09/2018.

 

Voto 1332-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: “3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles” (artículo 8.3.1 del Código Procesal Civil). De la demanda se desprende que la finca sobre la cual pesa la hipoteca que se pretende ejecutar, corresponde al Partido de Puntarenas, situada en el distrito de Parrita, resultando competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro de Puntarenas, según la distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018.

 

Voto 1341-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: “1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles.” (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil). Al pretenderse una ejecución hipotecaria sobre inmuebles, el competente para conocer del proceso es el Tribunal donde estos se ubican.