Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 17/10/2022 al 21/10/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


  

Conflictos de competencia 2022

 

Voto 622-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente proceso se solicita la nulidad de la resolución dictada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sanción del actor en el puesto como juez de la República, lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso, al estar ante una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Además, el numeral 420 del Código de Trabajo refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público.

 

Voto 702-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público estatutaria donde se pretende suspender el acto administrativo de la resolución que ordenó el despido de una funcionaria docente del Ministerio Educación Pública, cuestionando la legalidad de una conducta de la Administración Pública, sujeta al derecho administrativo; además, la declaratoria de violación del fuero especial establecido en el artículo 94 del Código de Trabajo, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1307-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública 
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público estatutaria donde se pretende anular la resolución administrativa emitida en un proceso disciplinario, que ordenó el despido del funcionario del Instituto de Desarrollo Rural de su puesto de Técnico, cuestionando la legalidad del procedimiento seguido en su contra, sujeta al derecho administrativo. Solicita, además, el pago de salarios caídos, daños, perjuicios y las costas del proceso. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (numeral 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1325-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso concreto, se pide la nulidad de una calificación y se aumente como corresponde aplicando el principio de in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa. Solicita, además, se impongan las multas correspondientes a los demandados conforme el artículo 398.6 del Código de Trabajo. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente laborales, referentes a la evaluación de su desempeño y si corresponde o no su modificación, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

Voto 1327-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015). En la especie, el puesto de la actora era de cocinera en un órgano auxiliar de la Administración Pública, puesto en que no participa de las condiciones funcionariales (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), por lo que no se le puede considerar como funcionaria pública. Su relación se rige por el derecho laboral común, al no estar ante una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sino amparada en el derecho laboral común.

 

Voto 1328-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Según certificación del bien en garantía, nos encontramos ante un proceso de prenda mobiliaria cuyo respaldo es un mueble (excavadora), del cual no se desprende que el bien y su uso tenga un plan de inversión destinado a la realización de actividades agrarias, es decir, no se desprende que se está ante actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 1329-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Pensión
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la nulidad de una circular de la Dirección Nacional de Pensiones, así como de unas resoluciones administrativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para proceder a la revalorización de la pensión del actor. Ahora bien, el régimen jurídico aplicable para valorar la pretensión y verificar si procede o no la revalorización de la pensión, integra el bloque de legalidad de la jurisdicción Laboral conforme el numeral 430.5 del Código de Trabajo, que indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de: (…) 5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”.

En igual sentido, ver las sentencias 1492-C-2022 y 2146-C-2202. 

 

Voto 1337-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Destino del fundo / Servidumbre / Pretensión civil
Resumen:
Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios. En la especie, se pretende se declare que la actora no ha convenido servidumbre dentro de su propiedad, para el paso de línea de transmisión eléctrica, la remoción de torres de tendido eléctrico, así como el pago de daños, por lo que no se está ante actos o contratos originados en el ejercicio de actividades de producción animal o vegetal, transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 1339-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Administración pública
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar unas sumas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia para hacerlas efectivo conforme el numeral 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". En este asunto, se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos correspondiente a un procedimiento de ejecución de conformidad con el numeral 146 del Código Procesal Civil, lo cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro (Corte Plena sesión n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia no. 117-18 del 17/08/2018). De ahí, el conocimiento de este asunto, donde se solicita una suma a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de la Víctima) corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

En igual sentido, ver las sentencias 1392-C-2022, 1451-C-2022, 1490-C-2022,  1522-C-2022, 1586-C-2022, 1743-C-2022, 1862-C-2022, 2083-C-2022 y 2120-C-2022, 

 

Voto 1351-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso bajo estudio, se solicita se le ordene a la demandada dictar los procedimientos de selección y ascenso de profesionales en enfermería en un plazo de seis meses, contados a partir de la sentencia que se dicte en firme conforme a una circular y sus garantías en cuanto a nombramientos, así como el pago de los daños causados. En ese sentido, al solicitarse una actuación administrativa y el pago de daños por una conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (cardinal 43 ibídem).

En igual sentido, ver la sentencia 1352-C-2022.

Voto 1365-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Interés estatal / Conducta pública
Resumen: Se solicita la declaración de un adeudo por la falta de pago de matrícula del demandado en la Universidad de Costa Rica, conforme al cardinal 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica, que dispone: “Son rentas de la Universidad: 1.- Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas”. El nuevo Código Procesal Civil y la sesión n° 40-18 de la Corte Plena del 27/08/2018, publicada en la circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18, disponen la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para conocer del proceso monitorio dinerario; lo cual no se enmarca en el presente asunto porque el documento aportado por la actora, no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente (artículo 111.1 Código citado) y no corresponde a un título ejecutivo (ordinal 111.2 ibídem). Por tratarse de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a una institución autónoma regida por el derecho público, no puede excluirse su interés estatal, al referirse a la recuperación de sumas supuestamente adeudadas a la Universidad, por lo que su conocimiento debe radicarse en la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (norma 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1366-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015). En el caso concreto, se solicita la restitución del pago de salario. Dicha pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Es una pretensión económica referentes al salario del actor y si corresponde o no su suspensión, por lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1384-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Medida cautelar
Restrictor: Medida cautelar / Concepto y alcance
Resumen: La medida cautelar es un instrumento procesal concebido como una solución pronta y provisional, tendiente a proteger y garantizar el objeto del proceso, a evitar daños de difícil reparación y a garantizar la efectiva ejecución de una eventual sentencia estimatoria. En atención al resguardo de la tutela judicial efectiva que por mandato Constitucional debe acatarse (artículo 41), esta Sala es del criterio de que este asunto debe regresar al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se interpuso, para que se pronuncie acerca de la medida cautelar anticipada con la celeridad debida. Debe tomar en consideración el despacho de origen que una eventual incompetencia no debe suspender el conocimiento de la medida cautelar, el cual requiere de una respuesta pronta.

 

Voto 1385-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Se pretende la inscripción de un terreno con una medida de 851,67 metros cuadrados, el cual es zona verde con una casa de habitación, donde no se desprende que se está ante actividades de producción agraria animal o vegetal, o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 1388-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: Se pretende una sanción al notario por supuestamente incumplir sus obligaciones, al no presentar una escritura ante el Registro Nacional, así como el pago de daños. La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se encuentra residenciada exclusivamente en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141). Según esta normativa, a la Dirección Nacional de Notariado le corresponde la aplicación del régimen disciplinario a los notarios públicos cuando estos incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado, les sobrevengan los impedimentos contemplados en el artículo 4 ibidem, infrinjan lo dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la misma Dirección o por otras dependencias, así como cuando omitan la presentación de sus índices notariales. En todos los demás casos, contemplados en los artículos 143, 144, 145 y 146, la resolución será de resorte propio de los órganos jurisdiccionales notariales. El artículo 144.e del Código Notarial señala: “Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: (…) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial”. Cuando lo solicitado se trata de una irregularidad atribuida a un notario público en el ejercicio de su función, se debe recurrir al régimen disciplinario para ese tipo de profesionales, lo cual corresponde al Juzgado Notarial, que deberá revisar sobre la responsabilidad disciplinaria notarial, en que supuestamente incurrió el notario, así como la indemnización por su actuación.

 

Voto 1390-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Se pretende el cobro de una obligación dineraria líquida y exigible, derivada de un contrato de servicios veterinarios suscrito entre las partes. Conforme lo pedido por la actora, en el caso no se está ante los supuestos estipulados para su tramitación ante un Juzgado de Cobro conforme las sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, debido a que el documento aportado por la demandante no corresponde a un título ejecutivo (numeral 111.2 Código Procesal Civil), enmarcándose lo solicitado en el proceso sumario (ordinal 103.1.1 ibídem), el cual resulta competencia en razón de la materia de los Juzgados Civiles (mandato 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1391-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: En el caso de estudio, lo solicitado corresponde al pago de una suma de dinero por el supuesto incumplimiento de un contrato de compraventa de acciones. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena (sesión n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario, el cual se encuentra estipulado en el numeral 111 del nuevo Código Procesal Civil. Según su inciso 1, el documento en el que se funde, deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. En su inciso 2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. El presente asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora no corresponde a un título ejecutivo (numeral 111.2). Como lo solicitado es el pago derivado del incumplimiento contractual, el asunto en razón de la materia corresponde al Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José.

 

Voto 1408-C-2022

Descriptor: Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se creó con la Ley n° 7052. Tiene la naturaleza jurídica de una entidad de interés público. Su objeto principal es fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, a fin de recaudar recursos financieros para dar una solución al problema habitacional existente en nuestro país. Está conformado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (ente rector) y las demás entidades autorizadas en esa ley, sean estos entes públicos o privados, entre las cuales se incluyen a las asociaciones mutualista de ahorro y préstamo (artículos 1, 2 , 3.c y ch). Estas asociaciones se forman con base en el derecho privado y su organización y funcionamiento se regulan por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (norma 74).


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Mutual de ahorro y préstamo
Resumen: Dada la naturaleza privada de la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo (demandada), al hecho que las pretensiones del actor son evidentemente de naturaleza civil, resulta de competencia de la jurisdicción civil.

 

Voto 1443-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). Se solicita la revisión del despido del actor, su reinstalación en el puesto de vigilante penitenciario del Ministerio de Justicia y Paz, el pago de salarios caídos, daños, perjuicios y ambas costas del proceso. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración en una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1449-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso concreto, se solicita el pago de diferencias salariales de naturaleza laboral. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1450-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: Al analizar la demanda, las pretensiones y los motivos en que se da el conflicto de competencia en razón de materia y para dilucidar el punto, hay que establecer la naturaleza de la pretensión principal que la actora promueve en el proceso. Su objeto consiste en la procedencia o no de la declaración de prescripción de intereses motivo de un contrato mercantil entre el grupo empresarial demandante y el Banco Nacional de Costa Rica que, como tal, es un banco estatal regido por el Derecho Administrativo. Según el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, independientemente de la cuantía del proceso (cardinales 1, 2, 4 y 12 ibídem y 8.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1452-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que culminó con una suspensión del trabajador de la Universidad de Costa Rica y se deje sin efecto; además de los montos correspondientes a extremos laborales, salarios caídos y las costas procesales. Conforme lo solicitado y siendo que la actora alega violación al debido proceso legal, inexistencia de procedimiento sancionatorio e ilegalidad en la forma de ejecución de su despido, al analizar el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (ordinal 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1453-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. En el caso concreto, lo solicitado es de naturaleza laboral y consiste en el pago de diferencias salariales, específicamente anualidades, intereses y costas; los cuales no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1454-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente proceso se pretende la revisión del despido del actor, su reinstalación en el puesto de agente conductor en el Ministerio de Seguridad Pública, el pago de extremos laborales, intereses, indexación y costas. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículos 1 Código Procesal Contencioso Administrativo, 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1456-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015). El artículo 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo establece: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: … Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios”. En el presente proceso se pretende el pago de una indemnización por la eliminación de un componente salarial, a raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 101 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Instituto Costarricense de Turismo, lo cual se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, aunado a que no existen extremos laborales que deban ser regulados por la jurisdicción de trabajo.

 

Voto 1458-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso concreto, lo solicitado es de naturaleza laboral y consiste en el pago de diferencias salariales, específicamente el pago de horas extras, hora de almuerzo, intereses y costas. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1462-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente proceso se solicita nulidad de unos oficios del Consejo de Personal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de una resolución emitida por el Ministro, así como el reintegro de dos días de salario rebajados. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1463-C-2022

Descriptor: Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar está sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta ley (artículo 5 Ley 7818).


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: El caso concreto se refiere a asuntos meramente civiles, correspondiente a una indemnización económica producto del supuesto incumplimiento contractual relacionado con servicios de gasolinera a los conductores de la Liga Agrícola de la Caña de Azúcar, lo que escapa del derecho público, al no estar ante una conducta o relación en ejercicio de sus facultades y deberes de imperio (norma 5 Ley 7818), por lo que el conocimiento del presente proceso es competencia de la jurisdicción civil, en particular, en los Juzgados Civiles mediante el procedimiento plenario (numeral 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1465-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Administración pública / Empresa pública
Resumen: El ordinal 49 de la Constitución Política establece la extensión y alcance de la jurisdicción contencioso- administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. Dada esta orden constitucional, se encomienda a esta jurisdicción la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por su parte, el ordinal 2.f ibidem declara: “la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá … los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública". Lo que pretende el Instituto Nacional de Seguros como parte actora del proceso, es el pago de daños por la liquidación de póliza de responsabilidad en dólares, pretensión que resulta de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1472-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Administración pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). Al estar solicitándose la revisión de un acuerdo mediante el cual se dispone el despido de la actora sin responsabilidad patronal, llevado por una institución autónoma sujeta al derecho público, su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde debe pronunciarse sobre las demás pretensiones conexas (pago de daños, perjuicios, preaviso, cesantía, devolución del monto ahorrado del Fondo de Ahorro y Garantías y ambas costas personales y procesales) (numeral 43 ibídem).

 

Voto 1478-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Conflicto de competencia / Contribución parafiscal
Restrictor: Obligación tributaria / Seguro social / Concepto y alcance
Resumen: Mediante voto 13658-2018, la Sala Constitucional consideró a las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante) como obligaciones parafiscales, por ende, categoría del Derecho Tributario, regido en consecuencia, en su parte general, por el Código Tributario. Al respecto, consideró: “las contribuciones parafiscales son un tributo, pues contienen los elementos materiales de la obligatoriedad -el deber de pagarlas quienes se encuentren en los supuestos de la norma creadora-, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social y económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza a favor del grupo exclusivo que pagó el tributo. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos (…) concluye este Tribunal que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, por la elemental razón que mediante ley formal se le impone a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social parámetros objetivos a la hora de determinar el monto de la cuota -el costo de los servicios que presta y los respectivos cálculos actuariales por lo que el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, actos administrativos que también deben ceñirse a los principios generales de Derechos y son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo”. En el presente caso, se solicita la nulidad de un informe resolutivo de la CCSS derivado de una inspección, que ordenó el traslado de cargo por responsabilidad solidaria para el pago de planillas por concepto de cuotas obrero patronales, aspecto que controvierte el actor, pidiendo su nulidad, la que considera contraria al bloque de legalidad. En consecuencia, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa y civil de hacienda (canon 49 Constitucional).

En igual sentido, ver las sentencias 1459-C-2022, 1485-C-2022, 1487-C-2022, 1491-C-2022, 1493-C-2022, 1494-C-2022, 1495-C-2022, 1499-C-2022, 1734-C-2022, 1752-C-2022, 1896-C-2022, 2122-C-2022,  2165-C-2022 y 2197-C-2022. 

 

Voto 1489 -C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Prueba anticipada / Daños y perjuicios / Competencia por territorio
Resumen:
El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil reza:" Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este” El artículo 8.4 ibídem señala: “Para actividades cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal”. En este caso, se pretende una prueba anticipada, para luego entablar una demanda civil ordinaria con el fin de cobrar los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato privado entre las partes, llevado a cabo en Santa Cruz Guanacaste, por lo que en razón de la competencia según el territorio (ordinales 8.3.5.2 y 8.4 Código Procesal Civil), el asunto debe ser conocido por los tribunales civiles del lugar donde ocurrieron los hechos y donde la actora presentó dicha demanda, razón por la que por territorio el conflicto es competencia del Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste.

 

Voto 1496-C-2022

Descriptor: Oficina de Defensa de las Víctimas
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará en general por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones que resulten necesarias inclusive fuera del proceso penal (cardinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). El numeral 35 ibídem autoriza su gestión para el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuáles serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Ejecución de sentencia
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece como funciones del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el realizar las ejecuciones de sentencia que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público. En este asunto, se pretende la ejecución de una sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de las Víctimas) (artículos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se deberá conocer las demás pretensiones (norma 43 Código Procesal Contencioso Administrativo), al no ser lo solicitado competencia de la jurisdicción penal, por cuanto para hacer efectivo ese pago, se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite corresponde a la jurisdicción civil o contencioso administrativa (numeral 488 Código Procesal Penal).

En igual sentido, ver la sentencia 1501-C-2022.

Voto 1505-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de despido y se deje sin efecto el procedimiento administrativo que culminó con la finalización de la relación laboral. Pide, además, el pago de los montos correspondientes a extremos laborales y salarios caídos, las costas procesales y su reinstalación en el puesto que ocupaba. Conforme lo solicitado y siendo que la actora alega violación al debido proceso legal, inexistencia de procedimiento sancionatorio e ilegalidad en la forma de ejecución de su despido, al analizar el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1508-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente proceso se pretende la revisión del despido del actor, su reinstalación en el puesto de agente de policía en el Ministerio de Seguridad Pública, el pago de salarios dejados de percibir, cuotas obrero patronales y del fondo de capitalización laboral, intereses, indexación y costas. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículos 1 Código Procesal Contencioso Administrativo, 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberán también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1509-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante un proceso en que la actora pretende anular la aplicación de la circular emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social que contiene las disposiciones internas para instrumentalización de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, al considerar lesionados sus derechos por los cambios en la regulación del pago de auxilio de cesantía de las personas que deciden acogerse a la jubilación, cuestionando la legalidad de esa conducta administrativa, que está sujeta al derecho administrativo; además, del pago de los daños y perjuicios ocasionados. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1513-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente caso se pretende la reinstalación como Director de Colegio 3 en el Ministerio de Educación Pública, la nulidad de una serie de resoluciones administrativas, el pago de salarios caídos, daños, perjuicios, intereses, indexación y costas. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1520-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En el presente proceso se solicita declarar nulidad del concurso externo para la selección de Asistente Contable de la Auditoría de la Municipalidad de Osa, el pago de salarios, vacaciones, aguinaldos, bono escolar, intereses, indexación y costas. Al estarse cuestionando una conducta administrativa y su consecuente responsabilidad, dentro de una relación jurídico administrativa regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1531-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En este asunto, al solicitarse la declaratoria de prescripción de la potestad sancionatoria por parte del Poder Judicial, al estar ante una conducta sujeta al derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), lo solicitado se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1532-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita la nulidad de diversas resoluciones emitidas por el Consejo Superior del Poder Judicial y la Fiscalía General de la República, además del pago de los daños y perjuicios sufridos por la actora. Además, pide se ordene su nombramiento en propiedad en la plaza ocupada y se ordene el pago de todas las costas de este proceso. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1574-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público estatutaria donde se pretende anular la resolución del Tribunal Administrativo de Servicio Civil, que ordenó el cese del nombramiento del actor, quien laboraba como Orientador del Ministerio Educación Pública, su reinstalación en el puesto y el pago de extremos laborales, salarios caídos y los daños y perjuicios ocasionados. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1579-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público donde se pretende anular una resolución de la Ministra de Educación Pública, que ordenó el cese del nombramiento interino del actor, así como el pago de extremos laborales, salarios caídos y los daños y perjuicios ocasionados. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1589-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita la nulidad del auto inicial del procedimiento, la medida administrativa decretada y se declare la caducidad del proceso disciplinario. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1590-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público donde se pretende anular una resolución de la Ministra de Educación Pública, que ordenó el cese del nombramiento del actor, quien laboraba como docente de educación física del Ministerio Educación Pública. Pide, además, su reinstalación en el puesto, el pago de extremos laborales, salarios caídos y las costas del proceso. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1594-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público estatutaria donde se pretende anular una resolución del Tribunal Administrativo de Servicio Civil, que acogió la solicitud de despido promovida contra la actora, que laboraba como Directora de un Centro Educativo en la Dirección Regional de Alajuela, cuestionando la legalidad de una conducta administrativa. Pide, además, su reinstalación en el puesto, el pago de extremos laborales, salarios caídos y los daños y perjuicios ocasionados. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1597-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente caso se pretende la reinstalación como Profesor de Enseñanza General Básica 1, en el Ministerio de Educación Pública, cuestionando una conducta administrativa sujeta al derecho administrativo; así como el pago de salarios dejados de percibir, daño moral, intereses e indexación. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.