Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 07/11/2022 al 11/11/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 307-F-2021

Descriptor: Daños
Restrictor: Demostración
Resumen: A efectos que proceda la indemnización por los rubros de daños y perjuicios, la parte deberá demostrar su existencia y el nexo causal entre las partidas reclamadas y la conducta censurada, que permita imputar a la Administración las consecuencias patrimoniales de su conducta. Ver resolución 67-2007. Tal demostración incumbe, en tesis de principio, a la víctima (mandato 317.1 Código Procesal Civil derogado), desde la fase demostrativa del proceso, mediante cualquiera de los mecanismos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico. Esta Sala estima, para determinar con certeza las repercusiones económicas que pudo haber tenido sobre la actora, el que la Municipalidad suspendiera su patente comercial, se tuvo que haber contado con prueba, tal como contratos suscritos por ella con sus clientes para realizar eventos en las fechas durante las cuales el Ayuntamiento le suspendió la patente. De igual modo, con estudios técnicos que acreditan tal afectación, con proyecciones y respaldo documental que demostrara las ganancias perdidas, así como la afectación a la imagen de la sociedad. Al respecto, la demandante solicitó nombrar un perito matemático para cuantificar el daño económico ocasionado por la actuación administrativa, lo cual hubiera resultado de suma utilidad para comprobar el nexo causal entre esa conducta y los detrimentos pedidos, así como para respaldar y sostener su pretensión en cuanto a la indemnización de los rubros solicitados. No obstante, fue declarada inevacuable por el Tribunal, debido al desinterés y desidia de la gestionante. Por ende, el expediente carece de elementos probatorios suficientes que permita determinar la relación de causalidad y la determinación clara y precisa de la existencia de los daños producidos a la demandante por la actuación irregular del ente, motivo por el cual se torna improcedente su condenatoria en abstracto. Si bien se puede presumir algún grado de afectación por dicha suspensión, los numerales 196 y 197 de la Ley General de la Administración Pública exigen que los menoscabos que se aleguen deben ser efectivos, evaluables e individualizables, siendo que la única forma de comprobar la concurrencia de dichos elementos es con la presentación de la prueba idónea que lo respalde.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El cardinal 122.m del Código Procesal Contencioso Administrativo previó tres formas en las cuales al juzgador le resulta posible condenar al pago de los daños y perjuicios. 1. Pronunciándose sobre su existencia y cuantía, cuando en autos consten probados al dictarse el fallo. 2. Pronunciarse en abstracto, siempre que conste su existencia, pero no su quantum. 3. Resolver en abstracto, cuando no consten tanto su existencia como su cuantía, únicamente que fueran consecuencia de la conducta administrativa (activa u omisiva) o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda. En la especie, resulta improcedente la aplicación del numeral 122.m.iii ibídem, en tanto no se han determinado que los daños alegados resulten consecuencia directa de la conducta administrativa cuestionada al ente municipal (suspensión de licencia), en razón de la escasa prueba que caracterizó el curso de este proceso judicial. Por ende, se modifica la sentencia únicamente en cuanto ordenó la condenatoria en abstracto al pago de daños y perjuicios a favor de la actora, sin que esta hubiera acreditado el indispensable nexo causal entre la conducta administrativa y los detrimentos pretendidos.


Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Conforme el ordinal 317 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba atañe a aquel quien formule una pretensión, en cuanto a los hechos constitutivos de su derecho -regulación que se mantiene en el numeral 41 del nuevo Código Procesal Civil-. Así, en los casos cuando las partes presenten pretensiones económicas, corresponde al solicitante el establecer con claridad en qué consisten, cuantificarlas y, además, aportar los elementos de prueba que avalen la existencia de los daños y perjuicios reclamados como producto de la conducta administrativa.


Descriptor: Causalidad adecuada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La causalidad adecuada (relación causal), como regla normativa para imputar un menoscabo a una conducta, refiere al vínculo entre dichos elementos, de manera que cuando el primero se produzca, al menos con un alto grado de probabilidad de acuerdo con los aspectos que tengan incidencia en la materia de la segunda.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En lo que concierne al extremo de costas, estima esta Sala que la demandada tuvo motivo suficiente para litigar (canon 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Ello, dado que la demandante pretendió el pago de casi $ 400.000 por daños materiales y otros montos a definir atinentes a la suspensión de la patente municipal y por menoscabo moral objetivo. Así, debió desplegar su defensa, máxime que la actora no logró probar la relación causal entre tales detrimentos y el proceder administrativo. Además, hubo un vencimiento recíproco, pues aunque la demanda se declaró parcialmente con lugar, de igual forma se acogió la falta de derecho en lo referido a la pretensión resarcitoria. 

 

Voto 366-F-2021

Descriptor: Contrato
Restrictor: Contrato realidad / Ejecución del contrato
Resumen: En este caso, no tiene asidero la aplicación de la teoría de la intención atenuada (por contrato se entiende lo que realmente se hizo o ejecutaron las partes y no lo que se escribe o se quiso a la hora de contratar), ya que el conflicto deviene precisamente al no haberse ejecutado acciones tendientes a materializar los servicios pretendidos.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Análisis sobre el concepto de daños y perjuicios (ver sentencias 207-2002, 360-2002). En el presente asunto, se determinó que no existió relación contractual entre las partes por los servicios de “triple play”, por lo cual, como consecuencia, no existe justificación para el resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados. En tal sentido, la certificación presentada carece de relevancia para su cuantificación.


Descriptor: Título ejecutivo / Factura
Restrictor: Firma
Resumen: Análisis del artículo 460 del Código de Comercio. Ver sentencia 475-2014. A pesar de la derogatoria de la Ley de Cobro Judicial, con la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil, los argumentos se mantienen, en virtud de que en su artículo 111.1, relativo a los requisitos del documento para acceder al proceso monitorio dinerario, cobija los mismos presupuestos. Por lo cual, lleva razón el demandado cuando señala que la firma de las facturas exigida en el citado numeral es requerida únicamente para efectos de constituirse en título ejecutivo y poder llevarse a cobro en el proceso monitorio dinerario; caso contrario correspondería a la vía ordinaria determinar su existencia como una obligación dineraria líquida y exigible, tal como sucedió en el presente litigio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se condenará a la casacionista al pago de las costas correspondientes a este recurso (artículo 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 500-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Los incidentes de nulidad absoluta planteados han de ser tramitados y resueltos con base en lo dispuesto por el Código Procesal Civil vigente (Transitorio I y II), norma que, además, es la invocada por el incidentista como base de su gestión, en tanto el Código Procesal Contencioso Administrativo carece de regulación al respecto, de modo que corresponde acudir a la normativa procesal común, en virtud de su carácter supletorio para esta materia (ordinal 220 ibídem).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Incidente de nulidad
Resumen: Las gestiones incidentales son inadmisibles, por las siguientes razones. Según el artículo 152.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las sentencias de esta Sala tan sólo admiten recurso de revisión, no así gestiones incidentales, lo que torna inadmisible los incidentes planteados. A la misma respuesta se arriba, además, por el cauce de la normativa procesal civil común. Conforme al artículo 33.3 del Código Procesal Civil vigente, la nulidad, por vía incidental, luego de la emisión de la sentencia firme, sólo puede alegarse en procesos en los que no proceda la revisión. Según el mandato 72 ibídem, la revisión procede contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material. La sentencia del proceso ordinario -o de conocimiento- produce cosa juzgada material (numeral 64 ibídem), de modo que sólo admite recurso de revisión, no así, incidente de nulidad. Es decir, desde ambas normativas, la resolución impugnada sólo podría ser controvertida por la vía del recurso de revisión -a través de sus causales de control- y no mediante incidentes de nulidad. Esto hace que los incidentes sean inadmisibles. A mayor abundamiento de razones, conforme a la normativa procesal civil, la nulidad sólo puede decretarse cuando se cause indefensión (artículo 32.1). Ninguno de los alegatos contenidos en sus incidentes se orienta a evidenciar que el pronunciamiento de esta Sala, emitido con ocasión de su recurso de casación, le colocó en tal situación. Más bien sus reproches censuran -sin más fundamento que su dicho- el rechazo de su recurso. Así las cosas, sus planteamientos en realidad esconden una revocatoria contra el fallo, gestión inexistente dentro del ordenamiento costarricense.

 

Voto 506-F-2021

Descriptor: Cosa juzgada material / Principio non bis in idem
Restrictor: Concepto y presupuesto / Cosa juzgada
Resumen: Análisis sobre la cosa juzgada material, en particular, su concepto, naturaleza procesal, criterio subjetivo (identidad de sujetos) y criterio objetivo (objeto y causa petendi). Ver sentencias 740-1999, 933-2006, 710-2008 y 985-2009. Además, se analiza el principio non bis in idem, sea la posibilidad de determinar la responsabilidad por una misma conducta administrativa en diversas sedes: civil, penal, administrativa o laboral, sin que implique quebranto de la cosa juzgada material. Ver resoluciones 728-2005, 1350-2011 y 8-2013. En la especie, se alude a una sentencia de sobreseimiento definitivo dictada en sede penal a favor del accionante, lo cual no impide el estudio de las consecuencias patrimoniales o disciplinarias de las conductas administrativas de examen, por lo que se rechaza el cargo por violación de la cosa juzgada material.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La causal del canon 138.b del Código Procesal Contencioso Administrativo se presenta cuanto se tienen por demostrados o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso. Tal sería el supuesto de una sentencia que tiene por demostrados hechos que no lo fueron o indemostrados hechos que efectivamente fueron acreditados. De manera diversa, el cargo en estudio plantea que los juzgadores omitieron deliberadamente el análisis de probanzas que en su criterio acreditan la ausencia de culpa grave de su parte. También refiere un análisis parcializado de la prueba, para posteriormente indicar como ausente en el fallo, que se tuvieran por indemostrados tales hechos. La citada causal no guarda relación con lo expuesto. Mientras la norma plantea un escenario de contradicción entre lo que fue efectivamente probado o no y lo que en ese sentido fue incluido en el elenco de hechos probados o no, el cargo sostiene que, aunque se pretirió prueba, ello no fue incluido en el fallo como un hecho no demostrado, argumentación que no guarda similitud con la estructura del vicio que expone el citado precepto; lo que obliga a su rechazo.


Descriptor: Contrato de asignación de tierras
Restrictor: Patrimonio natural del Estado
Resumen: En el presente caso, interesa determinar si la documentación presentada a los directores del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA en adelante) al momento de los hechos, conforme a la cual debían establecer la legalidad de sus acuerdos, obligaba a concluir la pertenencia al Patrimonio Natural del Estado (PNE en lo sucesivo) de las propiedades que se pretendía asignar para efectos de titulación. El Decreto Ejecutivo 28746 ordenó el traspaso al Instituto de las tierras en estudio, las cuales fueron posteriormente asignadas a parceleros que contaban con más de 10 años de ocuparlas. Claramente, de la documentación no es dable extraer, existiera razón de orden jurídico que al momento de los hechos, impidiera traspasar esos bienes a los parceleros. El Ministerio de Ambiente y Energía certificó al IDA que esas parcelas no son parte del PNE, por lo que sí podían ser tituladas o asignadas. De esa suerte, no se presentó culpa grave, imprudencia o negligencia a fin de sancionarle la Contraloría General de la República con una prohibición para ostentar cargos públicos por seis años.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. En el presente asunto, el accionante se vio sometido a una afectación emocional, toda vez que fue sancionado en el procedimiento tramitado por la Contraloría General de la República, sin razones evidentes para ello, lo cual provocó sentimientos de tristeza, angustia y frustración. Lo anterior obliga a un reconocimiento del daño moral subjetivo, mas no en la cantidad reclamada, sino en un monto que se ajusta más a las reparaciones concedidas en el pasado por esta Cámara por situaciones similares. Referente al daño moral objetivo, a falta de prueba que lo acredite, este deberá rechazarse. 

 

Voto 527-F-2021

Descriptor: Contrato / Excepción
Restrictor: Resolución contractual / Contrato no cumplido
Resumen: Análisis sobre la resolución contractual, en particular, su concepto, quien la puede solicitar y como la accionada puede excepcionar su cumplimiento (ordinales 692 y 1022 Código Civil). Ver sentencias 80-1993, 266-2003, 314-2003, 1313-2013, 717-2019 y 996-2019. En el presente asunto, las partes suscribieron un contrato de suministro de gallinaza. Una de sus cláusulas establece el vencimiento anticipado cuando las autoridades públicas prohibieran su uso, por lo que no puede el casacionista pretender su aplicación bajo un supuesto abierto e irrestricto, cuando la condición está claramente establecida. Por otro lado, la testimonial no lleva a tener por acreditada la existencia de la excepción de contrato no cumplido.


Descriptor: Daño
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: Es correcta la posición de los jueces al fijar en la sentencia las sumas que deben ser canceladas, sin dilatar su determinación a la fase de ejecución, para así evitar las condenas en abstracto (artículo 41 Constitucional y voto 12628-2004 Sala Constitucional). Se impone a las personas juzgadoras el deber de establecer en sus sentencias los montos a conceder cuando se trate de extremos económicos (siempre que se tenga el dato para ello) (numeral 561 Código de Trabajo, cuya aplicación supletoria en la materia agraria se permite por los cardinales 6, 26 y 79 Ley de la Jurisdicción Agraria) y que es lo que ha efectuado el Tribunal, ya que se contaba con los insumos para ello, porque lo pretendido por el accionante son las ganancias que no pudo percibir por suministrar gallinaza.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se condena a la casacionista al pago de las costas correspondientes a esta fase procesal (artículos 26, 54 Ley de la Jurisdicción Agraria, 562 y 595 Código de Trabajo).


Voto 1052-F-2021

Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Arrendamiento / Leasing 
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal declaró sin lugar la demanda. Tuvo por demostrado que durante el período fiscal 2009, la actora suscribió y ejecutó contratos de arrendamiento asimilable a una compraventa a plazos con sus clientes. La Administración Tributaria le comunicó el traslado de cargos correspondiente al impuesto sobre la renta, determinando una diferencia monetaria. Consideró las cuotas de arrendamiento o amortización en los contratos de leasing financiero como ingreso gravable y, por ende, no declaradas (norma 1 Decreto Ejecutivo 32876). Este Colegio concuerda con el Tribunal. Efectivamente, el citado artículo le permite al arrendante deducir la depreciación del bien que ha sido objeto del contrato, pues sigue siendo de su propiedad, al servicio de su actividad económica, lo cual le genera un ingreso, no solamente por los intereses generados por el arrendamiento, sino que también existe un ingreso por el valor del mueble que se va obteniendo diferidamente durante el plazo del contrato. También es correcta la apreciación del Tribunal al afirmar que el no gravar la amortización en las cuotas que recibe el arrendante, sería una doble ganancia para el contribuyente, en detrimento del fisco, ya que la depreciación que se le permite deducir al bien durante la duración del contrato, compensa el desgaste en el tiempo que va sufriendo el bien, el cual se mantiene generando ingresos para la actora, máxime donde se pudo acreditar que se pactaba el traspaso del bien al arrendatario por el precio de un dólar, lo cual no deja dudas de que el arrendante obtenía el valor del bien en cada cuota que recibía, mientras que los intereses era el ingreso que recibía por ceder el bien al arrendatario, por lo cual, la normativa indicada lo asimila a una compraventa a plazos. Es criterio de esta Sala, aunque el contribuyente indique realizar alguna modalidad de actividad económica, lo que al fin de cuentas se aplicará para efectos fiscales es la actividad o negocios comerciales que en la realidad realice y bajo tal criterio se impondrán las cargas y deducciones tributarias correspondientes. Por tal motivo, lleva razón el Tribunal en que corresponde imponer este impuesto a la totalidad de la cuota recibida por la casacionista, por el contrato de leasing, contemplándose la amortización y los intereses, ya que, como contrapartida, la norma le permite deducir la depreciación del bien por su desgaste en el tiempo.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: Lleva razón el Tribunal al no tomar en cuenta el criterio que pudiese externar el testigo-perito acerca de unos contratos, pues ello sería entrar en un análisis jurídico que estaba fuera de su pericia y que, en todo caso, corresponde realizarlo a los juzgadores.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La Sala observa que dos agravios son contradictorios, pues en uno se alega indebida valoración de la declaración del testigo-perito y en el otro reprocha su preterición. Queda claro que el Tribunal no la pretirió, pues el mismo casacionista menciona las motivaciones vertidas por el Tribunal. En otro cargo, se rechaza los agravios planteados por la casacionista, ya que en la sentencia no se observa inaplicación de los artículos señalados en el recurso, ni existe contradicción por parte del Tribunal.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Incobrable
Resumen: Lo resuelto por el Tribunal se apega a los artículos 8.e de la Ley del Impuesto sobre la Renta (dispone los requisitos para declarar incobrable una cuenta) y 12.g de su Reglamento (establece la forma de acreditar que efectivamente una cuenta es incobrable), siendo esta última norma la que establece la demostración de las gestiones judiciales tendientes al cobro, siempre que haya transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno, pero también se le otorga a la Administración amplia facultad en la apreciación para rechazar o aceptar el gasto. Las pruebas aportadas no lograron acreditar los presupuestos legales requeridos para avalar la incobrabilidad intentada por la actora, de manera que la prueba fue debidamente valorada, pues además de que los cobros eran por deudas a una empresa distinta a la actora, también los montos del proceso judicial de cobro no coincidían con aquellos que constaban en los documentos y contratos aportados por la demandante, por lo que el rechazo fue conforme a la normativa vigente y a la prueba que consta en autos, ante la falta de una adecuada explicación por parte de la actora.


Voto 1733-F-2021

Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: La demanda en estudio tiene como sustrato fáctico: 1. La incompetencia del Subgerente del Instituto Nacional de Seguros para adoptar un despido y 2. El presunto acoso y discriminación laboral sufrido por el actor; temas que fueron objeto de discusión dentro del proceso. No se evidencia indefensión en perjuicio del Instituto, pues se le confirió audiencia e hizo ejercicio de ella respecto a los puntos citados. Pudo ejercer oportunamente su defensa, manifestando lo que estimó conveniente y ofreció la prueba de descargo que consideró pertinente. Incluso, al rendir sus conclusiones, en la audiencia preliminar, su representante realizó alegaciones jurídicas en contra del supuesto vicio de nulidad del acto de despido por la aducida incompetencia del Subgerente, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo y de esta Sala de Casación. De ello se infiere que el representante tenía claro que ese tema en particular sí era objeto de debate, como también lo ha determinado esta Cámara en el recuento fáctico expuesto supra.


Descriptor: Capacidad administrativa
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Dentro de la personalidad pública de un ente, coexiste una doble capacitad de actuar, reflejada en el carácter público y en la esfera privada de su comportamiento. Esto no implica una renuncia al ejercicio de sus potestades públicas, pues esto es jurídicamente imposible (artículo 66 Ley General de la Administración Pública), ni mucho menos de su naturaleza intrínseca la cual, pese a su desdoblamiento, continúa siendo pública. Ver resoluciones 160-2003, 263-2007 y 596-2013. Esto es particularmente visible tratándose de entidades como el Instituto Nacional de Seguros, el cual, atendiendo a su carácter de empresa pública y ente de derecho público, despliega en forma cotidiana una actividad mercantil (aseguradora) que le ubica de igual modo, dentro de la clasificación dicha, sin alteración alguna de su naturaleza jurídica original, innegablemente pública.


Descriptor: Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros es una entidad autónoma del Estado, cuya estructura organizativa es la de una empresa pública y ente de derecho público. Tal contorno jurídico le permite realizar actividad privada comercial -si bien dentro de una configuración estrictamente pública-, con base en las reglas de un mercado en competencia. Acorde con el canon 112.2 de la Ley General de la Administración Pública, las relaciones con sus trabajadores se rigen por el derecho laboral, sea el Código de Trabajo y más específicamente, por la convención colectiva suscrita entre ese patrono y sus trabajadores.


Descriptor: Competencia / Acto administrativo / Principio de legalidad
Restrictor: Despido / Convalidación / Concepto y alcance
Resumen: Los jerarcas del Instituto Nacional de Seguros están legalmente autorizados para nombrar y remover a sus empleados. Para ello, sus acuerdos deben ser dictados por órgano competente y ajustarse a reglas elementales del Derecho Público, sin obstaculizar con formalismos extremos la continuidad del servicio. El acuerdo de despido del actor se fundamentó en el ordinal 160 de la Convención Colectiva, el cual indica: “tanto el Instituto como el trabajador podrán poderle término al contrato de trabajo sin justa causa”. Ahora bien, el subgerente tiene las mismas competencias que el gerente (numeral 6 Ley 8653). El ámbito de acción de ambos funcionarios no es excluyente, sino concurrente, es decir, convergen en la administración del Instituto. En ese tanto, en ausencia del gerente, no hay vicio achacable al acto de despido. No se está ante una nulidad relativa sujeta a convalidación. Tampoco debe existir un acto formal de delegación, ni siquiera debe acreditarse la ausencia del gerente para que el subgerente lo sustituya. Se trata de un poder deber que le impone el bloque de legalidad al subgerente y cuya omisión supondría una violación al principio de legalidad en su vertiente positiva. Vedar el ejercicio de esta competencia atentaría contra la buena marcha de esa entidad, lesionando los principios de continuidad, adaptabilidad y eficiencia en ejercicio de la función administrativa (cardinales 4 y 10 Ley General de la Administración Pública). Ver sentencias 1136-2015 y 336-2019 Sala Primera, 156-2016 y 155-2019 Tribunal de Casación.


Voto 1761-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Para el presente asunto, toda referencia al Código Procesal Civil se debe entender como la Ley 7130, por ser la vigente al momento del dictado de la resolución recurrida.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Unidades de desarrollo
Resumen: Esta Sala reitera su criterio jurisprudencial sobre el cómputo del plazo prescriptivo para impugnar cláusulas en contratos de préstamo mercantil, debido al aumento del valor de las unidades de desarrollo. Las condiciones que resultan desfavorables al accionado no se presentan desde el inicio de la relación contractual, lo cual impide contar la prescripción desde la firma del contrato, pues se desconocen los efectos de lo pactado, porque surge con los años, después de un imprevisto aumento de la inflación y su efecto directo sobre el índice de precios al consumidor, debido a la omisión del banco de precisar los datos suficientes para anticipar los efectos que podría tener la unidad de cuenta escogida, sobre la cantidad de colones que debía ser pagada. Por ende, mientras subsistan los efectos continuados, el interesado se encuentra en la posibilidad de demandar en defensa de su derecho. Ver sentencias 456-2017 y 4496-2019. En la especie, los efectos que provocaron la solicitud anulatoria aparecieron tiempo después de materializado el contrato y se mantuvieron de manera sostenida en el tiempo con tendencia al alza, lo que implica un efecto continuado que no permite entender la prescripción del derecho de la accionante, de solicitar la nulidad formulada en sede contenciosa.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: En el presente asunto, el Tribunal restó crédito a un informe pericial y afirmó su desconocimiento sobre el estado actual de una deuda, lo que difiere de rechazar su existencia. Por ello, declara con lugar la existencia del daño material “el cual consiste en el monto que se fije pericialmente en la fase de ejecución de sentencia, sobre el estado actual de la deuda”. De tal forma, contrario a lo aseverado por el recurrente, el Tribunal declara taxativamente la existencia del daño reclamado, lo que es consecuente con la pretensión de la demanda.


Voto 1767-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Fundamentación / Formalidades del recurso
Resumen: Análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica del caso como requerimiento material para la admisibilidad del recurso de casación, así como para su posterior valoración por el fondo (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Se detectan los siguientes yerros: en un solo agravio, la casacionista -en el encabezado- aglutina tres causales de casación: dos por motivos procesales (artículos 137.c y d ibídem) y uno por violación de normas sustantivas “Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido” (ordinal 138.a); sin establecer una subdivisión puntual y adecuada de cada una, con lo cual el cargo incurre en falta de precisión y claridad de las censuras que plantea ante esa Cámara, lo cual, imposibilita su análisis de fondo; 2) Acusa falta de motivación de la sentencia al considerar que el monto otorgado por daño moral no es proporcional ni razonable con las pruebas que constan en el proceso. Sin embargo, lo indicado es un alegato meramente argumentativo, en cuanto estima que ese monto no resarce el daño moral versus la suma pretendida. No refiere ni cuestiona en su exposición, cual fue el razonamiento del juez para otorgar la suma de 250 mil colones, es decir, la recurrente efectuó un alegato divorciado de la sentencia cuestionada, lo que imposibilita a esta Cámara analizar el fundamento del fallo; ante tal omisión, sus argumentos resultan inútiles para atacar lo dispuesto; 3) Cuestiona violación directa de norma sustantivas, por indebida valoración de la prueba o por haberse preterido; sin embargo, en toda la exposición del cargo, no se cita ni vincula ninguna norma sustantiva con la infracción señalada, lo cual torna el cargo en informal por falta de fundamentación jurídica. 4. Teniéndose en cuenta que la prueba del daño moral subjetivo es “in re ipsa”, su fijación debe serlo de acuerdo con el prudente arbitrio de los juzgadores y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo cual la exposición del recurso tendente a señalar que el fallo no valoró la prueba que aportó no conduce a la debida técnica casacional que debe utilizarse para cuestionar ante esta Sala las valoraciones de ese orden. Ahora bien, las faltas a la técnica casacional de redacción del cargo lo tornan informal, al incurrir en una indebida fundamentación fáctica y jurídica e imponen su rechazo de plano.


Voto 1793-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Plazo para impugnar / Fundamentación
Resumen: En la materia agraria, el recurso de casación se rige por las siguientes reglas: i) Procede en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario en los procesos ordinarios que superen la cuantía fijada por la Corte Plena (¢3.000.000, sesión 38-13 del 09/09/2013, artículo XXV) (canon 61 Ley de Jurisdicción Agraria). Asimismo, pueden ser recurridas las resoluciones dictadas en otros negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, que de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de casación; pero éste se regirá por los procedimientos del proceso agrario; ii) La gestión debe ser interpuesta directamente ante la Sala de Casación; iii) El plazo de interposición es de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia (ordinal 38 Ley de Notificaciones Judiciales); iv) Se rige -en lo aplicable- por las disposiciones del recurso de casación propias del Código de Trabajo; v) Al apreciar la prueba y resolver el negocio, el órgano casacional debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan este código. vi) Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá más recurso que el de responsabilidad. A estos requisitos preliminares de admisión, se le añade su necesaria motivación, pues debe señalar las razones, claras y precisas por las cuales ha de ser variado lo resuelto (mandatos 557, 559, 590, párrafos primero, segundo y tercero, y 593 Código de Trabajo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista no invoca ninguna de las causales por las cuales procede la casación (ordinales 587 y 588 Código de Trabajo). Su argumento denota una disconformidad con lo considerado por el Ad quem sobre la falta de integración de la litis. Sin embargo, su descontento no se relaciona con ninguna de las causales procesales por las que procede la casación. Por otro lado, omite dar las razones claras y concisas que ameritan variar lo resuelto en torno a la falta de integración de la litis. La nulidad sólo puede decretarse cuando se ha causado indefensión a la parte que reclama (normas 470 ibídem y 32.1 Código Procesal Civil, aplicables por los artículos 6, 26 y 79 Ley de jurisdicción Agraria). Por ende, a no haber explicado de qué manera se transgredió su derecho de defensa, incumple el canon 590 del Código de Trabajo. Para otro cargo, no se refutó lo expuesto por el Tribunal al rechazar la alegación sobre violación al principio de inmediación, incumpliéndose así con la fundamentación que se exige en el citado artículo 590, por falta de impugnación de los fundamentos de la sentencia, los que debieron rebatirse con claridad y precisión, bajo pena de inadmisión. Como razón adicional, en la resolución impugnada se tuvo por incorporada la prueba testimonial considerada para la solución del sub-lite, sin que el recurrente haya externado disconformidad u objeción ante esa incorporación. Por ende, se trata de un reclamo inatendible, por no haber sido planteada oportunamente ninguna gestión de rectificación (artículos 421 y 587.1). Para un último motivo, el representante del demandado en ningún momento confrontó los razonamientos del Tribunal al resolver la apelación, olvidando su deber de evidenciar con claridad y precisión las razones por las cuales la sentencia recurrida es contraria a Derecho.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: En la sentencia de primera instancia no se impuso indemnización a favor de la actora y a cargo del demandado, lo que no fue impugnado por la primera. Ergo, se trata de una cuestión que no le causó perjuicio al accionado. Así, al no haber condenatoria al respecto, tampoco se advierte cual es el agravio que se ha causado al recurrente, lo que implica su falta de legitimación subjetiva para recurrir (doctrina 65.2 Código Procesal Civil, aplicable por los artículos 6, 26 y 79 Ley de jurisdicción Agraria y 428 Código de Trabajo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: El ofrecimiento de prueba en casación es excepcional. Sin embargo, el recurrente se limita a ofrecer diversas probanzas sin justificar por qué no la pudo ofrecer antes. Tampoco expresó con claridad por qué razón esta sería útil para variar lo resuelto, pues nunca rebatió los fundamentos del pronunciamiento que pretende impugnar.