Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 14/11/2022 al 18/11/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 517-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los preceptos 69.2.1 y 69.2.4 del Código Procesal Civil, invocados como transgredidos, son los que dan entrada al recurso de casación por razones procesales. De ahí que, distinto a lo señalado por el casacionista, dichas normas no pueden ser quebrantadas por la sentencia cuestionada. Ergo, su cita resulta innecesaria. Por otro lado, alega que el fallo padece de vicios procesales (falta de motivación y violación al debido proceso). No obstante, acusa preterido por el Tribunal varios precedentes judiciales, así como el valor de un vehículo; lo cual, de darse, daría lugar a la indebida valoración de la prueba como motivo casacional por razones de fondo (norma 69.2.a ibídem). Empero, el casacionista omitió señalar la norma de fondo a su juicio transgredida, con la explicación clara y precisa de cómo sucedió ese desafuero. Esta ambigüedad riñe con la técnica de la casación (artículos 69.4.3 y 69.5.4 ibídem). Por otro lado, el Tribunal no le endilga a la demandada la responsabilidad extracontractual objetiva que señala el recurrente; sino una extracontractual subjetiva por dolo o culpa, sustentada en el precepto 1045 del Código Civil, el cual regula el postulado jurídico “neminem laedere”, sea no causar daño a nadie; fundamento que el interesado no alude ni cuestiona. Esto torna anodino lo alegado en el motivo de disconformidad en estudio.


Descriptor: Conclusiones
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El casacionista reprocha, en el escrito de conclusiones introdujo un argumento novedoso (la responsabilidad extracontractual objetiva del propietario registral del vehículo involucrado en un accidente de tránsito, limitada a su valor). Empero, el Tribunal omitió consideración al respecto en la resolución cuestionada. Arguye conculcado el principio del debido proceso y ausencia de motivación del fallo; lo cual no comparte esta Sala. La fase conclusiva en el presente proceso se produjo bajo la vigencia de la Ley 7130. Acorde con los ordinales 418 y 419, su objeto es que cada parte efectúe un análisis de lo acontecido en el proceso, particularmente, lo probado y no probado, según la teoría del caso que cada una defienda, no para que se introduzcan argumentos novedosos. No se confirió traslado a las partes de los escritos de conclusiones presentados, pues ese trámite resulta ajeno a los dispuesto en la norma. Esto determina que el escrito de conclusiones no era el momento procesal oportuno para introducir un alegato o argumento novedoso en defensa de su mandante. Se insiste, no se les confiere traslado a las partes contrarias, por lo que no existe contestación, réplica o contradictorio alguno respecto de ellos. Es decir, tocante a lo aseverado en la fase conclusiva no existió contención o debate. Por lo que en esa etapa o estadio procesal no se podía alegar y mucho menos acoger un argumento novedoso, sin colocar a la parte contraria en estado de indefensión, con quebranto del principio del debido proceso, al resultar sorpresivo e incluso podría hacer incurrir al fallo en el vicio de incongruencia, por violación a la causa de pedir. De ahí que, los únicos momentos en donde se podían alegar hechos, argumentos y defensas eran en la demanda o contrademanda y sus respectivas contestaciones. O bien, por medio de la vía incidental, con la debida oportunidad de defensa a la parte contraria. El objeto de esta lite quedó debidamente determinado o fijado con la demanda, la contrademanda, el incidente de prescripción y sus respectivas contestaciones; sobre lo cual debía pronunciarse el Tribunal, lo cual así hizo en la sentencia cuestionada. Por ende, el que no se haya analizado ese argumento novedoso introducido en el escrito de conclusiones, no incide para nada en el fundamento jurídico.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Se impone el rechazo del presente recurso de casación. Al resultar vencida la demandada reconventora y estimarse la no existencia de motivo para su exención, se le impone el reconocimiento de las costas del recurso de casación (canon 73.1 Código Procesal Civil).

Voto 529-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Toda referencia al Código Procesal Civil deberá entenderse como la Ley 7130, por ser la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre las causales de incongruencia. Ver resoluciones 76-2001 y 1344-2015. Sobre las pretensiones en estudio, sí se hizo un examen de fondo, pues fueron denegadas. Por ende, esta Sala no observa el vicio aducido.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los argumentos en estudio no se dirigen contra el fallo de segunda instancia, como corresponde, sino contra la sentencia del A quo, lo cual resulta improcedente. Según el canon 591 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra la sentencia del Tribunal Superior Civil. Ver resoluciones 910-2018, 471-2019 y 2735-2019. En otros agravios, revisado el recurso de apelación, en ningún momento se alegó lo que hasta esta instancia aduce. Si esos argumentos no fueron aducidos en la impugnación, el Tribunal no los abordaría en su fallo. Por otro parte, la interrupción de la prescripción argüida no puede ser analizada por esta Cámara, en tanto el mandato 608 ibídem establece que no podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Se trata de un fundamento novedoso.


Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La competencia funcional del Tribunal de Apelaciones se encuentra circunscrita al conocimiento de los reproches aducidos por el apelante, no pudiendo avocarse a cuestiones que no hayan sido cuestionadas.


Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En este caso no opera la inversión de la carga probatoria en los términos que pretende el recurrente, pues ello supondría imponerle a la demandada el peso de demostrar un hecho negativo, lo cual no resulta lógico ni razonable. Si los actores aducen ser socios y bajo esa condición formulan sus pretensiones, en ellos recae la carga de probar (cardinal 317.1 Código Procesal Civil), dado que se trata de la afirmación de un hecho constitutivo del derecho que invocan.


Descriptor: Sociedad anónima
Restrictor: Calidad de socio
Resumen: Corresponde a quien alega la condición de socio demostrarlo bajo el principio de doble intestación, recayendo en él la carga probatoria de tal afirmación. Ver resolución 1266-2019.

 

Voto 532-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Se conoce el vicio de infracción al ordinal 221 del Código Procesal Civil (Ley 7130), cuya aplicación determina el Transitorio II de la Ley 9342, vigente para la fecha de emisión de esa sentencia.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Como bien indicó el Tribunal, en lo esencial, la demanda fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado. Si bien desestimó las pretensiones principales esgrimidas por los actores, lo cierto es que acogió parcialmente las pretensiones subsidiarias. Respecto de la reconvención, dispuso el Juzgado su declaratoria sin lugar. Por último, impuso tanto ambas costas de la demandada como de la reconvención a la parte demandada vencida. El Tribunal confirmó esa decisión. Las pretensiones principales y accesorias, en conjunto con las subsidiarias, configuran todas el marco pretensivo de la actora, de manera que el acogimiento de alguna de ellas, bien sean principales o subsidiarias, significa que a esta parte se le considere vencedora y consecuentemente que imponga el pago de las costas a su contraparte, salvo que el órgano juzgador estime se da alguno de los supuestos de exención, como lo sería el acogimiento de solo algunas de las pretensiones fundamentales y no de todas. Por otro lado, el que algunas de las pretensiones de las reconventoras coincidiesen con las pretensiones subsidiarias de la demanda, no determina que esas pretensiones de la reconvención fueran acogidas, como parece entender el recurso. En suma, la reconvención fue declarada sin lugar. A esto se adiciona que la recurrente no combate lo señalado por el Tribunal en el sentido de que la pretensión principal versaba sobre una obligación de valor, la cual requirió de un perito para su fijación. Finalmente, no ataca la sentencia en cuanto a otro aspecto, por lo que se mantiene lo allí establecido. Así las cosas, por todas las razones anotadas procede desestimar el agravio.

 

Voto 542-F-2021

Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Contrato de financiamiento
Resumen: La Administración Tributaria comunicó a la actora la existencia de supuestas diferencias por impuesto sobre la renta para los períodos 2006-2007, debido a la presunción de devengo de intereses generados por préstamos a empleados y una empresa. En casación, el recurrente alega que trajo al proceso letras de cambio donde consta ese préstamo; lo cual, a su juicio, constituyen prueba idónea para desvirtuar esa presunción. Estima la Sala, las letras de cambio es un medio de garantía o modo de ejecutar el pago de alguna obligación, pero no determina las condiciones de un contrato de préstamo entre las partes, como negocio subyacente que precisa acreditarse con su documentación, para con ello poder destruir la presunción iuris tantum del devengo de réditos, es decir, a título gratuito. Ver resolución 198-2018. Los cardinales 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 13 de su Reglamento, destacan el elemento “financiamiento” como la base sobre la cual se determina el tipo de presunción aplicable. Por otra parte, esa norma reglamentaria diferencia el contrato de financiamiento de las garantías de pago. Finalmente, considerando la naturaleza y características de la letra de cambio, la cual, pese a documentar una obligación que, obviamente, ha de surgir de una relación jurídica que le antecede como causa, posee particularidades de autonomía y abstracción respecto al negocio subyacente. Por ende, el casacionista no logra quebrar el argumento del Tribunal relacionado con el principio de realidad económica, cuando señala que bien cabe presumir que los financiamientos en análisis sí debían producir réditos y podrían considerarse prácticas elusivas que causan un evidente perjuicio a la recaudación fiscal, ocultándose la realidad material subyacente en el negocio realizado.


Descriptor: Letra de cambio
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La letra de cambio es un título valor. Representa eventualmente un medio de garantía o el modo de ejecutar el pago de alguna obligación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El estudio del presente agravio a nada conduciría, pues ni aunque el recurrente estuviera en lo correcto, se podría entrar a analizar el caso concreto, porque no combate el fundamento central en el cual se basó el Tribunal, para rechazar la deducibilidad del gasto. En consecuencia, el agravio en análisis es una casación inútil. Por ello, aunque se valoren los argumentos periféricos esgrimidos en el recurso, la razón del Tribunal para denegar este extremo continúa sin impugnarse, por ende, incólume.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo. Ver sentencia 126-2009. Esta Sala puede colegir que, más allá de si la fundamentación es oscura u omisa, lo que existe es un desacuerdo con ella, razón por la cual, lo alegado no enmarca dentro del supuesto de esta causal, por lo que el motivo deberá rechazarse.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Esta Sala concibe, se habilita la exención de costas cuando la naturaleza de lo reclamado permita colegir que el debate era necesario para dilucidar a quién asistía el Ordenamiento Jurídico. Tomándose en cuenta que en el caso de análisis hubo vencimiento recíproco, porque la demanda fue declarada parcialmente con lugar, es decir, ambas partes tenían razón en una parte de sus alegatos. Por ende, se declara el asunto sin especial condenatoria en costas (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 544-F-2021

Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la cosa juzgada, en particular, sus límites objetivo y subjetivo, sea sus elementos constitutivos: identidad del sujeto, objeto y causa petendi (artículo 163 Código Procesal Civil, sentencias 740-1999, 933-2006, 710-2008 y 2-2016 Sala Primera); su principal propósito (resoluciones 985-2009, 873-2010 y 8-2013) y arraigo constitucional (artículos 34 y 42 Constitución Política, 162, 163 y 164 Código Procesal Civil, 11 Código Procesal Penal y 9 Ley de la Jurisdicción Constitucional, donde se desprende el principio de seguridad jurídica), siendo una figura de naturaleza procesal que recae en la relación sustancial (fallo 1547-2017). En el presente asunto, el Juzgado Penal dictó sobreseimiento definitivo con base en el canon 311.e del Código Procesal Penal. Estimó, no había prueba suficiente que permitiera llevar a la etapa de juicio a los imputados, para endilgarles los delitos acusados (ver resoluciones 654-2008 y 827-2013). Además, remitió al proceso civil ordinario para establecer la responsabilidad civil de los imputados, por la posibilidad de estar ante un incumplimiento contractual, un tipo de desacuerdo o algún negocio abusivo. De tal forma, no podía el Juzgado Civil ni el Tribunal de Apelación Civil declarar una cosa juzgada, pues en la jurisdicción penal no se contempló ni resolvió el alegato del actor de que los traspasos de unos inmuebles llevaban implícito un objetivo, que era obtener permisos para un proyecto urbanístico y luego fueran devueltos al propietario original. Por ende, siendo que la cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia (norma 162 Código Procesal Civil), no puede considerarse que existe cosa juzgada material respecto a un fallo que no resolvió por el fondo. Ahora bien, fuera de las tres situaciones que dispone el ordinal 164 ibídem, no se produce cosa juzgada material en lo civil, a no ser que en el proceso penal hubiera intervenido el afectado, o sea, que en este caso debe producirse la triple identidad. De esta manera, la cosa juzgada material que produce esta resolución de sobreseimiento definitivo lo es respecto de una ulterior persecución penal de los delitos imputados y no respecto de un ordinario civil como el presente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Pese a que el presente recurso de casación es por motivos de fondo, la figura de la cosa juzgada es de naturaleza procesal y esto permite reenviar al Tribunal de Segunda Instancia, a efectos de que resuelvan todos los reproches que se interpusieron en el recurso de apelación de los accionados, los cuales se dejaron sin resolver por haberse acogido dicha defensa.

 

Voto 1749-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de fundamentación o motivación de la sentencia. Ver resoluciones 1237-2015, 201-2018, 2029-2020. En el presente caso, el Tribunal es claro en indicar las razones por las cuales consideró que la Administración Tributaria sí había contestado una consulta tributaria y que se refiere a la razón por la cual no consideraba equiparable su caso al de otros. Así las cosas, no se evidencia la existencia del vicio planteado.


Descriptor: Equiparación judicial
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la equiparación judicial, en particular, su denominación, concepto, objetivo, características del acto administrativo, el solicitante de la equiparación, momento para solicitarla, deberes y obligaciones de las partes, órgano ante quien se presenta, trámite y efectos de resolución (artículos 112, 116 y 154 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 445-2012. En la especie, del expediente se evidencia que la resolución del Tribunal no fue cuestionada por la actora, sino hasta la presentación de este recurso de casación, en donde aduce la violación al citado numeral 116, en el tanto se le rechazó la equiparación judicial. Sin embargo, dicha inconformidad no puede ser planteada con posterioridad al pronunciamiento de fondo, pues el tema sometido a conflicto ya ha sido resuelto y este prevalecerá sobre cualquier decisión administrativa. La equiparación judicial es una manera anticipada de poner fin al proceso, a raíz del reconocimiento de resoluciones o actos administrativos emitidos por la Administración que se determinen aplicables al caso concreto. Así, carece de interés discutir en esta etapa procesal el tema de la equiparación judicial, siendo un aspecto precluido.


Descriptor: Consulta tributaria / Acto administrativo
Restrictor: Acto inimpugnable / Acto inimpugnable
Resumen: La norma 119 del Código Tributario menciona dos requisitos, sin los cuales, la gestión puede ser rechazada de plano: 1. Poseer un interés “personal y directo”. 2. El cual verse sobre la aplicación del derecho a una “situación de hecho concreta y actual”. Su párrafo segundo exime de sanciones al consultante en tiempo, por el excedente que resulte de la resolución administrativa, siempre y cuando realice su pago dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de lo resuelto en la consulta. Dicho supuesto nace del rechazo de la gestión planteada por el consultante. No obstante, genera a su favor, vía de excepción, la posibilidad de realizar el pago sin sometimiento a multas, siempre y cuando haya declarado y pagado dentro del plazo y conforme al criterio esbozado en la consulta tributaria. El escenario diverso es el supuesto en el cual, la Administración Tributaria (AT) acoge la consulta planteada, caso en el cual no solo puede el contribuyente cancelar el tributo acorde a la interpretación que al efecto brindó, sino que obliga a la AT a aceptar dicho pago en tales condiciones. Además, se entenderá aprobada tácitamente la interpretación del contribuyente, cuando la AT no dicte su resolución en el plazo de 45 días (párrafo tercero). Entonces, se pueden identificar cuatro contextos posibles, consecuencia de la formulación de una consulta tributaria: 1) El rechazo “ad portas” por falta de requisitos. 2) El rechazo expreso, por no compartir la interpretación realizada.; 3) Su aprobación expresa y 4) Su aprobación tácita por ausencia de respuesta en el plazo de ley. El rechazo “ad portas” o la resolución expresa en contrario a lo consultado por parte de la AT, no produce ninguna modificación a la situación jurídica anterior a la realización de la consulta. No adquiere ningún derecho, ni se está ante un acto final con efectos propios. Su situación se mantiene invariable, sin afectación, por lo que no cabe atribuirles efectos jurídicos. Distinto es el caso de las respuestas expresa o tácita, las cuales cumplen con el criterio de un acto administrativo favorable emitido a favor del administrado. En ese predicado, la AT se obliga a aceptar el pago del impuesto del periodo de interés, conforme a la interpretación aprobada de la norma o situación fáctica relevante, en tanto no emita una nueva resolución que afecte o modifique su interpretación del caso concreto, y siempre que las condiciones fácticas de la declaración, sean idénticas a las que fueron sometidas a consulta. En criterio de esta Sala, al estarse ante un caso de rechazo expreso sobre lo consultado, siendo que la respuesta a la consulta tributaria que deniega la solicitud o interpretación hecha por el contribuyente no tiene efecto propio, no es susceptible de impugnación (mandato 36.c Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1883-F-2021

Descriptor: Unidades de desarrollo / Deber de información
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal no tuvo por demostrado que el banco demandado le haya informado al actor, de manera adecuada, veraz y oportuna, que eran las unidades de desarrollo (UD´s), cómo operan en el mercado financiero, el riesgo que conlleva su utilización en un contrato de préstamo mercantil, cómo su actualización mensual con el Índice de Precios al Consumidor implica un aumento mensual en la cuota de pago y en el monto que se debía de capital, el cual también se indexaba; por lo que estimó violentado su derecho de información en calidad de consumidor de servicios bancarios; lo cual comparte esta Sala. No consta, cuando el demandante tomó el crédito en UD´s, se le haya informado de sus riesgos y consecuencias, de que tenían que amortizar cuotas extraordinarias para evitar que el crédito aumentara, debido a que el valor de las UD´s era susceptible a cambios fuertes en inflación; hecho que no combate ni desvirtúa el recurrente.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Unidades del desarrollo
Resumen: En los créditos en unidades de desarrollo (UD´s), las condiciones que resultan desfavorables al accionado no se presentan desde el inicio de la relación contractual, lo cual impide contar el cómputo de la prescripción desde la firma del contrato, pues se desconoce los efectos de lo pactado, debido a que surgen con los años. En virtud de ello, mientras subsistan los efectos continuados, el afectado se encuentra en la posibilidad de demandar en defensa de sus derechos. Ver sentencias 499-2017, 2727-2019 y 4496-2019. En la especie, el contrato cuyas cláusulas se pide declarar nulas, fue suscrito el 09/02/2007. Empero, no fue sino hasta junio de 2013 que, ante los problemas de liquidez que le generó al actor el crédito de marras, él solicitó una prórroga por seis meses de abono al capital y en junio de 2015, su apoderada requirió el cambio de la operación de UD´s a colones. Siendo que la demanda fue presentada el 23/05/2016, no operó la prescripción alegada.