Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 06/12/2022 al 09/12/2022

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 357-F-2021

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La pretensión 10 de la demanda fue un extremo analizado y resuelto como parte de las consideraciones de la sentencia recurrida. Tampoco se observa se haya fallado sobre extremos no sometidos a su conocimiento, pues la actora pidió en su demanda, la nulidad absoluta de varios actos administrativos (traslado de cargos sancionatorio, resolución determinativa sancionatoria, resolución confirmatoria y la del Tribunal Fiscal Administrativo); alegatos que fueron desestimados por el Tribunal, basados en la interpretación propuesta por la demandante acerca de los alcances del artículo 1.g de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas (pretensiones 7, 8 y 9).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: No advierte esta Sala la argumentación contradictoria acusada, debiéndose rechazar el cargo formulado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El artículo 1.g de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas -vigente al momento de los hechos objeto de este proceso- dispuso: “Objeto del Impuesto. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes: g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares”. Al respecto, el Tribunal estimó que este gravamen viene dado por la propia literalidad de la norma, en tanto grava servicios de cable (servicios de comunicación, como el prestado por la actora). Incluso expuso el contexto histórico y tecnológico en que fue introducida la reforma y por qué a partir de ello entiende que el legislador pretendió gravar el acceso a internet por cable. Empero, la casacionista no desvirtúa o combate esa cuestión fundamental. Así las cosas, esta Sala se encuentra impedida para avocarse el análisis de fondo acerca de la aducida indebida interpretación de ese numeral, toda vez que la recurrente incumplió su deber de exponer de forma clara y precisa, sus motivos contra el punto en cuestión (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Sanción tributaria
Restrictor: Concepto y alcance / Declaración inexacta
Resumen: Análisis sobre la interpretación del artículo 81 del Código Tributario, que sanciona, en lo medular, la conducta del sujeto pasivo al dejar de pagar -total o parcial-, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos correspondientes, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas. Se trata del incumplimiento de un deber material, siendo el bien jurídico tutelado la protección de la Hacienda Pública para el buen funcionamiento de las funciones y servicios encomendados al Estado y que se encuentra en la obligación de prestar en forma adecuada. Se trata de una falta sometida a un régimen de naturaleza subjetiva. Esta disposición se complementa con el numeral 71 ibídem, según el cual las faltas se sancionan a título de “mera negligencia”. Por ende, no basta con que exista un monto dejado de pagar, sino que debe existir una infracción al deber de cuidado, que permita imputarle al contribuyente la conducta -activa u omisiva- que conlleva la imposición de la sanción. Ver resolución 115-2010. En la especie, el Tribunal sustentó la sanción impuesta a la actora, al señalar su mera culpa y falta al deber de cuidado, por cuanto no declaró (ni pagó) el impuesto general sobre las ventas en los períodos en estudio, sobre la creencia de un dato incorrecto (que el servicio que presta de acceso a internet estaba exento), sin haber tomado las medidas para corregir la situación (por ejemplo, haber gestionado la consulta tributaria), sino hasta que la Administración Tributaria realizó la correspondiente fiscalización.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La condena en costas impuesta a la actora procede por haber resultado vencida en ese proceso (ordinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues por la forma como se resuelve, se mantiene la denegatoria de la demanda. Así, el hecho determinante es que sus pretensiones han sido denegadas en su totalidad y no se evidencia que haya accionado contra el Estado con base en motivos racionalmente fundados.

 

Voto 361-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: A pesar de que se estructuran por separado, un motivo sustantivo y otro procesal, esta Sala procede a resolverlos en forma conjunta, por celeridad y por la conexidad en sus argumentaciones.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la prescripción como defensa previa y de fondo, en particular, su naturaleza jurídica, elementos y fundamento. Ver resolución 120-1992.


Descriptor: Contrademanda o reconvención
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Para esta Sala, la argumentación del accionado parte de premisas erróneas, debido a que en este proceso no se discute ninguna pretensión de naturaleza civil de hacienda sino una acción anulatoria. Para deducir pretensiones, en tesis de principio, resulta necesario contrademandar, por cuanto la contestación gira en torno a los requerimientos de la demanda. No consta que la accionada interpusiera contrademanda, a efecto de obligar a los juzgadores a pronunciarse sobre los requerimientos que ahora pretende, de manera que no cabe alegar una supuesta incongruencia, violación a su derecho de defensa o infracción de normas sustantivas, cuando no desplegó la conducta debida. No se trata de que no se analizara su excepción de prescripción, sino que de modo incorrecto y sin la técnica adecuada, el demandado pretendió disfrazar en excepciones de fondo, el análisis de una pretensión que extingue la obligación que se le imputó, sin antes haber interpuesto la contrademanda correspondiente.


Descriptor: Obligación tributaria
Restrictor: Surgimiento
Resumen: La obligación tributaria nace con la determinación fiscal de diferencias tributarias.


Descriptor: Intereses
Restrictor: Obligación tributaria
Resumen: Conforme el numeral 40 del Código Tributario, los intereses se calculan a partir de la fecha en que los impuestos deben pagarse, pudiendo suspender su cómputo cuando la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva los recursos contra dichas resoluciones se dicten fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 (30 días hábiles) y 163 (seis meses luego de vencido el plazo para presentar recursos ordinarios) ibídem. Así, a pesar de que el proceso de lesividad fue necesario para corregir un error de la Administración Pública, este ordinal no establece dentro de los motivos de suspensión del cómputo de intereses, la tramitación de una causa judicial en la que se debata la validez de una conducta determinativa y que la declaratoria de nulidad que contiene la sentencia emitida dentro de aquel proceso de lesividad tiene como consecuencia un efecto retroactivo a la fecha de emisión del acto (artículo 171 Ley General de la Administración Pública). Por ende, las consecuencias que este acto produjo no tienen sustento, de ahí que deban revertirse. Dado que lo reconocido en la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo tiene efecto pecuniario, la restitución o restablecimiento, que deviene lógicamente de la invalidez, implica tanto el pago de los tributos que originalmente se imputaron con la resolución determinativa, como el respectivo pago de intereses, último cuyo cómputo se suspende únicamente en los supuestos que establece nuestro Código Tributario o bien por haberse cancelado la obligación bajo protesta. En la misma línea, según la disposición 57 ibídem, los réditos se originan porque el pago del tributo adeudado se hace fuera del lapso, es decir, porque se incurrió en mora.


Descriptor: Integración normativa
Restrictor: Analogía
Resumen: En virtud de los cardinales 5 y 6 del Código Tributario, 11 Constitucional, 11 de la Ley General de la Administración Pública y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Administración no se puede llenar un vacío legal por medio de analogía, si con ello se crean tributos o exenciones. De modo que al imponer un supuesto de suspensión de intereses que no se encuentra previsto en la ley (normas 40 y 57 Código Tributario), se estaría creando una exención sin norma habilitante que infringe el Ordenamiento Jurídico.

 

Voto 535-F-2021

Descriptor: Prueba para mejor proveer
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: El Tribunal consideró que los documentos aportados por la actora eran irrelevantes para la resolución del asunto, por carecer de pertinencia, utilidad y necesidad, por no referirse al caso particular ni al momento de los hechos. Esta Cámara por mayoría estima, que la incorporación de este tipo de prueba es exclusiva del juzgador, siendo una facultad que se le otorga para aclarar cuestiones fácticas que considere relevantes, pertinentes y que no logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Es prueba del juez y no de las partes, pues es el o la juzgadora quien decide sobre su conveniencia y necesidad, por lo que corresponde a una valoración discrecional. Incluso, la omisión de pronunciamiento no genera indefensión, en el tanto no existe un deber de admitir o rechazarla. Ver resolución 2040-2019. En esta línea de pensamiento, el Tribunal expuso sus razones para considerarla impertinente para generar una mejor valoración de la situación fáctica. De tal forma, no se evidencia una violación al ordenamiento jurídico.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: La prueba preterida ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso. Ver resolución 379-2019. El peritaje privado y un documento de valuación no fueron obviados por el Tribunal. Así, el vicio aducido no se produjo.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible
Resumen: Cita de los artículos 7, 8.f, anexos 1 y 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR en adelante); 12 y 27 de su Reglamento. Análisis sobre la depreciación. Ver fallo 781-2005. Esta Cámara estima, el cultivo de la piña es complejo y comprende diversas etapas, las cuales se alargan en el tiempo. Supone a raíz de una preparación única de terreno, una labor constante de tratamiento a la plantación, así como de una planta madre y las hijas que esta genere, que se irán cosechando los frutos y finalizará con la venta y su respectiva ganancia. Parte de la actividad en su cultivo supone una preparación inicial, que sirve de base para todas las plantas de piña que se generen. Hay que descartar la aplicación del numeral 27 del Reglamento, pues refiere a plantaciones que generan una sola cosecha y que todo el trabajo de producción atiende a esa cosecha específica. Ahora bien, el Anexo 2 del Reglamento es norma que refiere al cultivo de la piña; donde se ordena al contribuyente llevar a cabo la contabilidad para poder realizar una deducción de costos por depreciación atendiendo a los métodos expresamente establecidos. La LISR y su reglamento da la posibilidad de que el contribuyente solicite otros métodos distintos a los establecidos, en el tanto de manera justificada exponga por qué se adaptan mejor a su caso; solitud que puede autorizar la Administración Tributaria (A.T. en lo sucesivo); lo cual no sucede en el caso de estudio, pues no hay una petición expresa a la Administración para que se utilice un método distinto. Apelando al principio de realidad económica, no es posible ir en detrimento del ordenamiento jurídico tributario, siendo imposible desatender norma expresa que regule un caso particular. Así, cuando se tiene una norma expresa que regula de manera específica el modo de llevar la contabilidad para la depreciación del bien, y que este pueda ser aplicado en la deducción de renta, como lo es el caso de la piña, el contribuyente deberá realizarla conforme a las reglas establecidas en la LISR y su Reglamento; solo siendo posible obviar tal conducta cuando la A.T. lo autorice de manera manifiesta, lo que no aconteció en este caso.

 

Voto 541-F-2021

Descriptor: Legitimación / Consulta tributaria
Restrictor: Derecho subjetivo / interés legítimo / Concepto y alcance
Resumen: La consulta del mandato 119 del Código Tributario solo puede ser formalizada “por quien tenga un interés personal y directo”, la cual verse sobre la aplicación del derecho a una “situación de hecho concreta y actual”. Se trata de una gestión personalísima. En caso de ser acogida, sea por respuesta expresa o tácita, genera un derecho subjetivo a favor del contribuyente; más no con su rechazo ad portas o expreso, pues su situación se mantiene invariable, sin afectación de ninguna especie, por lo que no cabe atribuirle efectos jurídicos a tales denegatorias. Ver fallo 130-2016. Mediante oficio, la Dirección General de Tributación denegó la consulta tributaria que formuló la Cámara de Bancos e Instituciones Financieras de Costa Rica. Por su parte, las demandantes (cuatro bancos privados) reclaman la nulidad de dicho acto. No obstante, a fin de establecer su legitimación para impugnarlo, debieron comprobar la existencia de un interés legítimo o derecho subjetivo. El Tribunal tuvo como hecho no probado que esas entidades bancarias se encontraran afiliadas a dicha Cámara; afirmación que en el agravio no se refuta o fuera atacada.


Descriptor: Consulta tributaria / Acto administrativo
Restrictor: Acto inimpugnable / Acto inimpugnable
Resumen: El rechazo expreso de la consulta tributaria por parte de la Administración Tributaria no constituye un acto final con efecto propio. Por ende, éste no constituye un acto susceptible de impugnación.


Descriptor: Deber de información
Restrictor: Contribuyente
Resumen: La Administración Tributaria (A.T. en adelante) posee un poder genérico a fin de solicitar información que permita verificar la situación tributaria de los contribuyentes, para lo cual podrá requerirles información directamente (mandato 104 Código Tributario). También puede solicitar a cualquier persona física o jurídica, pública o privada (terceros) “información previsiblemente pertinente para efectos tributarios”, la cual se deduzca de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. Dicho requerimiento debe ser claramente justificado en cuanto a su relevancia en el ámbito tributario (artículo 105 ibídem). También están obligados los terceros, incluyendo a los “retenedores”, quienes ante solicitud de la A.T. deberán presentar documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas (giros o pagos a favor de terceros), por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales. Igualmente, las entidades bancarias, crediticias o de intermediación financiera, que realicen gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales y comisiones, sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación, colocación, cesión o intermediación (es decir, sobre sus propios rendimientos) (ordinal 106). Finalmente, deben hacerlo las entidades financieras sobre sus clientes y usuarios, incluyendo toda clase de información sobre transacciones, operaciones y balances, así como movimientos de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, inversiones, transacciones bursátiles y demás operaciones, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios, para la determinación, cobro, verificación o exención de impuestos, requerida dentro de un proceso de fiscalización o para cumplir con información conforme a un convenio internacional (norma 106 bis). En el presente asunto, se está ante los supuestos de los numerales 105 y 106 bis, relacionados con el ejercicio de la potestad general de la A.T. y correlativo deber de la entidad, en cuanto a brindar “información previsiblemente pertinente para efectos tributarios”, para lo cual, tratándose de información financiera, la A.T. debe justificar con claridad la relevancia de esa información en el ámbito tributario. Esta Sala aprecia, la A.T. motivó los actos a través de los cuales justificó el uso de la potestad general derivada de los últimos preceptos citados. Así las cosas, no se observa incumplimiento de la Administración en cuanto a motivar la relevancia tributaria de la información financiera calificada solicitada, por lo cual los accionantes se encontraban en la obligación de brindarla respecto de sus clientes o usuarios. Además, conforme el canon 105, no se requiere para este supuesto la existencia de un proceso de fiscalización o autorización previa de un órgano jurisdiccional.
 

Voto 565-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria (LJA en lo sucesivo) establece: “Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario en la vía ordinaria procederá el recurso de casación ante la Sala de Casación y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las disposiciones del Código de Trabajo” (CT en adelante), esto con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343) y en aplicación de su Transitorio I. En este sentido, el cardinal 586 del CT determina que procede el recurso de casación en contra de aquellas sentencias que produzcan cosa juzgada material y cuya cuantía sea superior a la fijada por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de recursos. El plazo para la presentación del recurso de casación es de cinco días, ello ante la Sala de Casación (epígrafe 61 LJA). Asimismo, no podrá ser objeto de casación las cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por las personas litigantes y la sentencia a dictar (salvo las nulidades) no puede “abrazar otros puntos distintos a los planteados en el recurso” (canon 589 C.T). Por último, en el recurso de casación, primero se deben plantear los reclamos procesales y después los sustantivos, exponiendo las razones claras y precisas de los cargos, puntualizando los motivos por los que se estima violentado el ordenamiento o por el que procede la nulidad (mandato 590 ibídem). Requisitos que deben revisarse para que, de ser el caso, se declare la inadmisibilidad del recurso (precepto 593 ibídem). En la especie, los recursos se presentaron en tiempo y forma. La cuantía supera el criterio reseñado y la sentencia que se impugna es la del Tribunal Agrario, por lo que se trata de una resolución que admite el recurso de casación. Los cargos en estudio fueron reclamados ante el Tribunal (ordinal 587.1 ibídem), es posible comprender de forma clara y precisa las inconformidades de las partes, por lo que son admisibles y se procede con su análisis.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Empresa agraria
Resumen: Aplicación de la prescripción decenal del artículo 868 del Código Civil, tratándose de una empresa agraria. Ver sentencias 1026-2005, 558-2010, 134-2011, 1514-2012 y 260-2019. Lo solicitado por el accionante es el incumplimiento de un contrato de fideicomiso pactado por las partes, en el que se está ante un convenio por el que se desarrolla la empresa agraria, pues el fin de la corporación es de índole productivo (desarrollo bananero nacional) (artículos 2 y 3 Ley 4895).
 

Voto 652-F-2021

Descriptor: Conclusiones
Restrictor: Concepto y alcance / Debido proceso
Resumen: Las conclusiones constituyen el momento procesal en que las partes pueden esbozar sus alegatos y consideraciones finales a fin de que el juzgador pueda resolver el mérito del asunto. Se sustentan en los hechos alegados, la prueba recibida y los fundamentos jurídicos que desde el primer escrito presentado (demanda y su contestación) se sustentan las pretensiones de cada parte. Resume, de forma sistemática y sintética, la línea de defensa o postura expuesta por las partes a lo largo del proceso judicial. La recurrente acusa, el Tribunal incurrió en la causal de indefensión (numeral 137.b Código Procesal Contencioso Administrativo) al no valorar parte de los argumentos expuestos en su escrito de conclusiones. Estima la Sala, es única y exclusivamente su responsabilidad, el haber esperado hasta esta fase para esgrimir nuevos alegatos a favor de su postura, porque contó con todas las etapas procesales para ejercer efectivamente su derecho de defensa. Nótese, el Tribunal no asumió el rol de parte procesal (no se opuso a las pretensiones de la actora ni ofreció prueba de descargo en beneficio de una sola de las partes), pues esos alegatos no fueron debatidos ni analizados por el fondo; simplemente no fueron tomados en consideración a efectos de rendir el fallo, en protección y garantía de la igualdad procesal y a fin de evitar indefensión de la parte demandada, quien no habría contado con la posibilidad de presentar prueba de descargo al respecto.


Descriptor: Contrato de seguros
Restrictor: Riesgo excluido
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante) declinó una solicitud de indemnización de acuerdo con los riesgos excluidos en las Condiciones Generales del Contrato de Seguro Voluntario de Automóviles (Condiciones Generales en lo sucesivo), en concreto, cuando al conductor y/o asegurado se le confeccione infracción por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. En el presente proceso, el Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, no consta que la parte haya adquirido (pagado) al momento de asegurar el vehículo, la cobertura adicional denominada “Otros bienes y riesgos asegurables”, que contempla la cobertura de la póliza de seguros de aquellos accidentes suscitados cuando el chofer conduzca bajo los efectos del alcohol. Por otro lado, en las Condiciones Generales, propias de todo contrato de adhesión de este tipo, como el suscrito por las partes, se consignó como exclusiones del uso de la póliza la alcoholemia del conductor. En estos contratos se contemplan como mecanismos válidos para determinar el porcentaje de alcohol en la sangre del conductor, las pruebas de sangre, aliento y orina, siendo improcedente la oposición de la parte frente a la prueba practicada en su momento al conductor, pues la de aliento se incluye expresamente dentro de estos mecanismos idóneos de medición, debido a la confiabilidad de sus resultados, siendo uno de los utilizados comúnmente por las autoridades de tránsito del país. Asimismo, las Condiciones Generales señala que dicha prueba puede ser solicitada por el agente del INS, el oficial de tránsito o el médico de un centro hospitalario, por lo cual resulta inatendible el argumento del casacionista de que solo la prueba gestionada por el representante del INS posee validez.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Certificación / Expediente
Resumen: En la especie, si bien la documentación que se localiza en unos folios del expediente judicial, no corresponde al contrato original firmado por el actor con la entidad aseguradora, lo cierto es que certifica las condiciones de cobertura aplicables para el aseguramiento de un vehículo. Lo anterior, en razón que existía una imposibilidad material del ente demandado de presentar el contrato original firmado, por cuanto fue destruido en un incendio en las oficinas del Instituto Nacional de Seguros. Siendo que nadie está obligado a lo imposible, resulta improcedente el pretender obligar a la demandada a aportar una prueba que ya no existe, motivo por el cual precisamente esta entidad certificó las condiciones contractuales pactadas con la actora a través un medio distinto al contrato original firmado, sin que esto reste validez o legitimidad a la información por ella certificada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se desestima el presente recurso, por lo que las costas corren por cuenta de la recurrente (precepto 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).