Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 16/01/2023 al 20/01/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021


Voto 666-F-2021

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Firma
Resumen: El numeral 28.2, parte final, del Código Procesal Civil, indica: “Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia”, siendo precisamente lo que hizo el Tribunal, al anotar que el Juez concurrió a la deliberación y votación unánime de la decisión de este asunto, más se le imposibilitó firmarla por estar nombrado en otro despacho, al momento de la emisión por escrito. Un supuesto más gravoso es el ordinal 60.1, párrafo segundo, ibídem, que dispone: “Si no fuera factible integrar al imposibilitado, se decidirá el asunto por los demás que hubieran asistido a la audiencia, si pueden formar mayoría”; lo cual no es el caso, pues de la nota se extrae que el Juez que no firmó, sí participó en la deliberación y votación. Por ende, lo sucedido en este asunto no puede causar nulidad de la sentencia. De más sería indicar, que al estar nombrado en otro despacho el juez en cuestión, no podría haber firmado la sentencia, toda vez que las sentencias se firman por medio de sistemas y contextos digitales exclusivos para cada despacho judicial.


Descriptor: Recurso de casación / Principio de preclusión
Restrictor: Recurso de revocatoria y/o nulidad / Concepto y alcance
Resumen: El cumplimiento del cardinal 69.2, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil -haber solicitado la rectificación del vicio y agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto- se vincula con el ordinal 33.1 ibidem, que establece institutos procesales oportunos para alegar la nulidad: a. Con respecto a los recursos, pues “La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecas a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepa” y b. En relación con los demás actos procesales, a través de los incidentes que además pueden presentarse por imposibilidad de alegar la nulidad “con los recursos o en audiencia” y el plazo para ello. Estas reglas procesales marcan la pauta en materia de preclusión sobre los actos procesales que las partes estimen viciados y que les causan agravio. El principio de preclusión (cardinal 2.9) tiene el efecto de que una vez cumplido un acto o vencida una etapa procesal, no podrán reabrirse o repetirse. En otras palabras, la parte agraviada no podría “renovar una cuestión ya resuelta o impugnar tardíamente un proveído”. Ver resoluciones 885-2011, 1328-2017, 940-2018 y 511-2018 Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Cámara no encuentra en este caso, el cumplimiento de la norma 69.2, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil, sea el haber solicitado la rectificación del vicio y haber agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto. Por otro lado, el recurrente mezcla cargos, sea la causal 69.2.3 Código Procesal Civil (la sentencia fue dictada por un número menor de jueces exigidos por la ley) y la causal 69.2.2 (vulneración al principio de inmediación); lo que hace a la censura oscura e imprecisa. También mezcla cargos de incongruencia, ausencia o contradicción grave en la fundamentación e infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, por lo que esta Sala no tiene claridad de cuál es el planteamiento que el casacionista ha hecho sobre cada una, es decir, al no individualizar las razones brindadas, se desconoce sobre qué argumentos debe ser analizada cada una de ellas. Dicha situación genera que no haya una “expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de forma ordenada, clara y concisa” (norma 69.4.3). Otro cargo refiere no a una falta de fundamentación, sino a una falta de aplicación de normas sustantivas, que en realidad comporta a un agravio de fondo, pues no se comparte la forma en que se aplicó o se dejó de aplicar los cardinales 835.2 del Código Civil y 126 del Código Notarial. Empero, no explicó cómo la no aplicación de estas normas varía el fallo; y no refiere en qué términos la contradicción en el fundamento cambiaría lo dispuesto por el órgano sentenciador. En otro motivo, el recurrente inicia su exposición revelando que existe una infracción de una serie de normas sustantivas, sin exponer si esa violación era directa o indirecta, es decir, si era por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, o bien por error de hecho o de derecho, y más bien mezcla todas estas causales, razón por lo cual, se considera que incurre en una falta de exposición ordenada, clara y concisa del motivo concreto que acusó. Sumado a que en toda su exposición, no se combaten todas las razones dadas por el Tribunal.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. Ver resoluciones 948-2010, y 476-2011. Procede el rechazo del agravio, en virtud de que la sentencia impugnada desestimó las pretensiones del actor, de modo que no puede hablarse de incongruencia, una sentencia totalmente desestimatoria.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Aún y cuando el recurrente refiere a una ausencia o contradicción grave en la fundamentación, no combate todas las razones dadas por el Tribunal para el dictado de la sentencia ni cómo sus argumentos variarían el fallo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: El recurrente alega violación de normas procesales por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso. Esta Sala estima, si bien el casacionista esboza un agravio, se limitó a señalar de forma genérica que el fallo incurre en el error porque se toma en consideración prueba que no fue admitida ni evacuada, pero omite indicar cuales son las apreciaciones que tuvo el Tribunal con relación a las supuestas pruebas ilegalmente introducidas y el perjuicio que esto le ocasiona. No obstante, la Sala aprecia que el Tribunal se fundó en prueba ofrecida, admitida y debidamente evacuada en la audiencia complementaria. Esto hace que el agravio pierda utilidad, porque de dársele la razón, no se conduciría a la nulidad de la sentencia, porque el recurrente no atacó todos los elementos probatorios que sirvieron para fundamentar los hechos probados.


Descriptor: Contrato / Negocio jurídico /Contrato /
Restrictor: Ejecución del contrato / Nulidad / Subsanación
Resumen: Los contratantes poseen, como parte de su auto vinculación como sujetos de derecho, la facultad de subsanar el acto o contrato, en los casos en que uno de sus elementos sea defectuoso. Pueden mediante una nueva manifestación de voluntad expresa (declaraciones verbales o escritas) o tácita (realización de actos de los que se infiera la voluntad de mantener la vigencia del negocio jurídico, como lo sería la ejecución del contrato), reafirmar ese vínculo afectado por algún vicio. Ver resolución 656-2005 Sala Primera. Los cargos planteados tienen por objetivo una supuesta nulidad absoluta del contrato, ante la falta cometida por un notario, al incorporar una nota que, según el actor, varía el monto por el cual respondía la hipoteca al momento en que se firmó la escritura por parte de los otorgantes, pasando de $85.000 a $95.000, sin su consentimiento. Por su parte, la defensa de la demandada giró en torno a que el monto correcto del crédito es por $95.000, lo que se intentó demostrar con los cuatro cheques confeccionados y con los recibos de los pagos mensuales que hacía el demandado, pues responden a un 15% anual sobre una base de capital de $95.000. Ese vicio en la variación del monto es insuficiente; no acarrea en sí mismo una nulidad absoluta de los instrumentos notariales, debido a que es una irregularidad, para esta Sala, convalidada con la ejecución del contrato, pues surtió plenamente sus efectos, evidenciando una manifestación tácita de quienes de esa forma se comprometieron, acorde con los principios rectores de autodeterminación, auto vinculación, certeza jurídica, buena fe y equidad. El acreedor emitió cheques que, según lo declarado por el notario, suman la totalidad de $95.000 y el deudor hizo pagos, durante casi 10 meses, que equivalen a los intereses de esa suma de dinero, sin que sea aceptable el argumento de que “hacía pagos extraordinarios conforme lo reporta el recibo de pago”, pues éste no tiene esa referencia. Así, el defecto fue subsanado por los propios contratantes, quienes, con su ejecución, demostraron tácitamente su deseo de proseguir con el negocio jurídico, cumpliendo con las correspondientes prestaciones recíprocas.


Descriptor: Hipoteca
Restrictor: Capital adeudado
Resumen: En la escritura bajo estudio, se estableció que el deudor, en garantía de pago, en lo que interesa, del capital adeudado, impone hipoteca de primer grado sobre una finca. Por ende, conforme la norma 413 del Código Civil, la responsabilidad del inmueble es por la suma de dinero que se haya prestado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Costas personales / Concepto y alcance
Resumen: Las costas personales son la consecuencia económica que -en principio- el vencido cubre al victorioso, resarciéndolo de lo que este último pagó o se vería obligado a pagar por la asistencia de un profesional en derecho. Incluye todos aquellos gastos propios en el desenvolvimiento de la actividad procesal (resolución 469-2019 Sala Primera), costas personales que se otorgan a favor de la parte victoriosa dentro del proceso, a quien corresponde presentar la liquidación respectiva (o su apoderado judicial, pero en su representación y no a título personal), y se giran a ella, con el único fin de evitar un doble pago, porque por regla general, ya los honorarios han sido abonados al abogado que dirigió el proceso, y precisamente lo que se busca es que se resarza ese gasto.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena solidaria o divisible
Resumen: El Arancel de Honorarios fija el monto de los honorarios del proceso (numeral 16 Decreto Ejecuto 9078). Debido a ello, el monto al cual resulta condenada la parte vencida es uno, porque justamente ese es el costo del proceso. Si es una o varias personas, sean físicas o jurídicas, las que integran la parte ganadora, será entre todas ellas entre quienes se deberá distribuir el monto único al cual la parte vencida está obligada a resarcir (artículo 73.3, párrafo segundo, Código Procesal Civil). Por ende, de ese precepto resulta claro, el monto de la condena es uno solo; o sea, el costo del proceso es uno solo, determinado por el Arancel de Honorarios mencionado; el que, por regla general, se dividirá por partes iguales entre todos los vencedores, salvo que exista alguna causa justificativa de otorgar a alguno un porcentaje mayor que a otros.


Voto 682-F-2021

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Aún y cuando el Tribunal reconoció que el cauce del rio La Esperanza constituye un bien de dominio público, prescindió de todo análisis de las manifestaciones que, reiteradamente, expuso la Procuraduría General de la República (PGR en adelante) sobre la naturaleza de la totalidad del terreno que se sometió a un contrato de servicios ambientales (3000 hectáreas sin inscribir, cubiertas de bosque, ubicadas en la cuenta de ese rio, según las cláusulas IV y VI del convenio) y la imposibilidad, en su criterio, de que se acojan las pretensiones de la actora (ante el impedimento de reconocer derechos reales sin inscribir que superen las 300 hectáreas, canon 15 Ley de Informaciones Posesorias), lo que aplica igualmente para la reconventora y el tercero con pretensiones propias. Esa línea argumentativa fue ignorada, pese a que debió ser el primer aspecto analizado, fáctica y jurídicamente, en el fallo recurrido. Incluso, éste se resuelve en contradicción con los planteamientos de oposición de la PGR, sin su pronunciamiento (al determinar la validez del contrato por servicios ambientales en bienes que podrían ser propiedad del Estado). No basta con hacer la reserva de que el cauce del rio es un bien de dominio público, cuando resulta ser que la representación estatal planteó en forma expresa e insistente, oposición a lo pretendido por las partes respecto de las 3000 hectáreas objeto del contrato de servicios ambientales, precisamente, en orden a la tutela que ha pretendido hacer del demanio público, en particular, el patrimonio natural del Estado frente a lo requerido por los litigantes, y todas las argumentaciones a ese respecto. Ergo, lo resuelto por los Jueces violenta los artículos 16 y 119.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues la sentencia combatida adolece de incongruencia por defecto de infrapetita.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara con lugar el recurso de casación del Estado, porque lo resuelto adolece de incongruencia por defecto de infrapetita. Conforme el canon 150.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se anula el fallo impugnado y se remite el expediente al despacho de origen para que dicte nuevamente sentencia, tomando en cuenta todas las manifestaciones invocadas por la representación estatal en este proceso, tal y como derecho corresponde.


Voto 2257-F-2021

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resolución 266-2019 Sala Primera. El recurrente alega el Tribunal omitió resolver sobre todos los puntos debatidos al no pronunciarse expresamente sobre la reconvención. Estima esta Sala, el Tribunal acogió la defensa de prescripción opuesta por el actor, motivo por el cual fueron rechazados todos los extremos petitorios de la reconvención. Ergo, fueron resueltos todos los aspectos en litigio, aunque de manera contraria a los intereses del casacionista, por lo que no se configura el vicio alegado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los argumentos del recurrente no corresponden a la indebida valoración de un acuerdo conciliatorio homologado por el Juzgado Penal; sino que cuestiona una violación directa de sus obligaciones como fiduciario. Sin embargo, no explica como el Tribunal interpretó mal el acuerdo conciliatorio y el contrato de fideicomiso; porque no asocia la exposición del cargo con los fundamentos del Tribunal, ni los combate o sustenta con prueba; resultando su exposición en meras manifestaciones argumentativas, que no tienen la virtud de quebrar el fallo. Además, conforme los mandatos 69.4.2 y 69.5.5 del Nuevo Código Procesal Civil (causal de casación de violación de las normas sustantivas sobre la valoración de la prueba y error en su interpretación), el casacionista está en la obligación de citar la norma de fondo, aplicable al caso concreto, que estima conculcada y explicar con claridad y precisión cómo fue transgredida por la sentencia cuestionada; lo cual se echa de menos en el cargo analizado. Por ende, se rechaza el agravio planteado por el fondo al incumplir con los requerimientos necesarios para combatir el fallo cuestionado.


Descriptor: Prescripción / Recurso de casación
Restrictor: Prescripción mercantil / Formalidades del recurso
Resumen: La disposición 984.b del Código de Comercio, señala: “todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año: b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas”. Esta Sala deduce que el Tribunal consideró en su análisis, que los rubros de honorarios y gastos que pretende el actor en su reconvención, se ubican dentro del concepto de “renta” que establece el citado ordinal, como caso de excepción. Sin embargo, el recurrente al manifestar su disconformidad con lo resuelto, omite combatir el fundamento de la sentencia, es decir, no explica porque no se aplica ese supuesto caso de excepción y sí se aplica la norma general del párrafo primero del citado ordinal, lo cual torna su reproche en informal. A mayor abundamiento, según el diccionario de la Real Academia Española, el concepto de renta se define como: “Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra”. En tal sentido, debió el recurrente combatir lo que dijo el Tribunal y establecer a su entender que concepto aplica de “renta”.


Descriptor: Recurso de casación / Excepción
Restrictor: Formalidades del recurso / Cosa juzgada
Resumen: El ordinal 69.2.b del Nuevo Código Procesal Civil establece de manera taxativa y clara, como causal de casación por razones de fondo, el “Quebranto de la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esa excepción”. Por ende, la parte debe alegarla para que ese motivo de casación pueda ser analizado ante esta instancia. En otras palabras, no puede ser declarado de oficio. No es subsumible al corresponder a una norma imperativa que no admite interpretación, sino la aplicación literal. En tal sentido, si la parte no interpuso la excepción de cosa juzgada, no procede el recurso de casación por el fondo con sustento en ese motivo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Al resultar vencido el co-demandado casacionista y no existir, a juicio de esta Cámara, motivo para su exención, se le impone el reconocimiento de las costas del recurso de casación (canon 73.1 Código Procesal Civil).


Fondo 2022


Voto 362-F-2022


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: En el presente caso, ambas instancias declararon parcialmente con lugar el incidente de cobro de honorarios. Analizado los cánones 234 del Código Procesal Civil (CPC en adelante), 18.2 del Decreto Ejecutivo 32493 y 58.1.e del Código Procesal Contencioso Administrativo, coincide esta Sala con el razonamiento del Juzgador, toda vez que la indicada norma contenciosa administrativa exige como requisito procesal, en los procesos donde se discute una obligación de valor, la estimación prudencial de los daños y perjuicios. De ahí, resulte lógico que la Jueza tramitadora tomara como parámetro la estimación de la demanda. Por otra parte, el CPC y el citado Decreto disponen que los honorarios de abogado se fijen cuando se tenga por probada la trascendencia económica del proceso. Conforme al minucioso análisis efectuado por la Jueza tramitadora, el cual fue corroborado por el Tribunal cuya sentencia se impugna, esa trascendencia fue ratificada a través de la labor desarrollada por los litigantes, la cual reveló un alto nivel de conocimiento, dedicación, responsabilidad y cuidado. Por lo anterior, esta Cámara considera, no se da el quebranto invocado y, por ende, se rechaza el cargo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso interpuesto. En consecuencia, se confirma la resolución recurrida. Son las costas a cargo de la promovente (artículo 150 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Voto 372-F-2022

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Prescripción mercantil
Resumen: Los reclamos planteados en contra de la codemandada se encuentran en el ámbito del Derecho Mercantil, por ser una sociedad anónima y referir actos de disposición de bienes por parte de esta empresa. Las propiedades sobre las que versa este proceso, se encontraban en su momento a nombre de la sociedad demandada, de ahí que las peticiones indemnizatorias solo podían ser enderezadas respecto de quien al momento de los hechos fue su titular. Además, por ser comerciante, solo aplica el plazo prescriptivo de cuatro años (artículos 5.c y 984 Código de Comercio). Así, el reclamo por el resarcimiento de los daños y perjuicios por el no disfrute de una finca, así como lo relacionado con el producto de la venta de unas fincas filiales, solo puede dirigirse a la empresa titular del bien. De esa suerte, sin que exista hecho interruptor del plazo extintivo de cuatro años, ni se haya alegado en este proceso reclamos en contra de conductas atribuibles a sujetos diversos a esta sociedad, resulta incuestionable que el plazo cuatrienal se cumplió en el año 2005, mientras que la sociedad accionada fue notificada de la demanda en mayo del 2013, cuando ese plazo extintivo mercantil se encontraba prescrito.


Voto 944-F-2022

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Cosa juzgada
Resumen: La Sala Constitucional condenó a una Municipalidad al pago de los daños, perjuicios y costas, al constatar que el parque municipal no contaba con aceras adecuadas a la Ley 7600, lo que ocasionó un perjuicio directo al recurrente, al imposibilitar su uso y disfrute, lesionando su derecho establecido en el canon 33 de la Constitución Política. Por su parte, el Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución y condenó al ente al pago de las costas del amparo. El recurrente ataca una violación a la cosa juzgada, pues refuta la interpretación del Juzgado, en cuanto no le concedió los daños y perjuicios, por considerar que se reclaman intereses difusos. Sin embargo, según lo alega el casacionista y se desprende de la sentencia ejecutoriada, en este caso el Tribunal Constitucional declaró que al recurrente se le ocasiona un perjuicio directo; en discordancia con lo establecido en el fallo impugnado. De tal forma, incurre la juzgadora en el quebranto de la cosa juzgada constitucional, al establecer que no existe un daño personal e individualizable, lo cual contradice lo dispuesto literalmente por dicha Sala.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En el presente proceso de ejecución de sentencia, la Sala determina que el Juzgado quebrantó la cosa juzgada constitucional. Por ende, se ordena el reenvío del asunto al Juzgado de origen, a fin de que resuelva sobre las pretensiones formuladas, acorde como derecho corresponde. Lo anterior a efecto de evitar que la presente controversia sea resuelta en única instancia.


Voto 1241-F-2022

Descriptor: Ejecución de sentencia / Costas
Restrictor: Costas / Ejecución de sentencia
Resumen: El recurso reprocha la disposición de la Juzgadora de resolver el presente proceso de ejecución de sentencia constitucional sin especial condena en costas. Esta Sala comparte la tesis recursiva, en tanto para la ejecución de un voto dictado en sede constitucional, se hace necesario acudir a la instancia señalada en el artículo 179 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), a fin de seguir el procedimiento de los cánones 180 a 183 ibídem, de donde se desprende la posibilidad de contención frente a las pretensiones de la parte ejecutante. Para todo ello, es incuestionable el auxilio de un profesional en derecho como requisito de patrocinio letrado (mandatos 11, 18, 59 y 87 ibídem, 20 Código Procesal Civil y 243 Ley Orgánica del Poder Judicial). En esa virtud, acudir a la sede de ejecución de sentencia constitucional por el otorgamiento de un amparo, no implica per se la condena automática en costas contra la ejecutada, dada la posibilidad de eximirse de estos efectos económicos de la actividad procesal por las causas legalmente contempladas. Sin embargo, en la especie, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) merece ser condenada, al carecer de razones eximentes (ordinal 193 CPCA). Asimismo, resulta evidente que para lograr este fallo, la ejecutante debió acudir a la vía contenciosa, donde tuvo la oposición de la entidad condenada en sede constitucional, y contra el fallo dictado con fundamento en una jurisprudencia inaplicable, debió recurrir ante esta sede, todo lo cual indefectiblemente ha generado una repercusión de índole económica que debe serle compensada.


Descriptor: Jurisprudencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, la Juzgadora dispuso resolver el proceso de ejecución de sentencia constitucional sin especial condena en costas, con fundamento en un voto de esta Cámara. Al respecto, estima la Sala que esa resolución no analizó el tema por el fondo.


Voto 1244-F-2022

Descriptor: Daño / Daño
Restrictor: Daño material / Demostración
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto en contra del Estado, por violación al derecho de justicia pronta y cumplida, debido a que el tutelado presentó incidente de exclusión de pensión ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias, el cual fue declarado con lugar el día del dictado de la sentencia. En ejecución de sentencia, el Juez declaró sin lugar todos los extremos petitorios. La ejecutante combate el rechazo del daño material bajo el argumento de que fue evidente la erogación de 19 meses de pensión, tres periodos de aguinaldo y dos periodos de salario escolar. Sin embargo, él mismo lo reconoce en el recurso, no aportó prueba de haber pagado esos estipendios. No es de mérito el fundamento de la evidencia de su pago, referido a que de no haberlo pagado hubiese sufrido prisión, habida cuenta de que el no pago de pensión no conlleva automáticamente al encarcelamiento, sino que pende de las diligencias realizadas por la encargada de los hijos. De ahí que, tal y como con acierto indicó el juez ejecutor, no hay prueba que acredite el daño material solicitado.


Descriptor: Recurso de casación / Incongruencia
Restrictor: Adición y/o aclaración / Concepto y alcance
Resumen: En cuanto a las costas del recurso de amparo, el fallo de ejecución de sentencia constitucional omitió referirse a su condena, lo cual se reclama ahora en casación, es decir, el Juzgador incurrió en una incongruencia. Tocante a este tipo de vicios, conforme el artículo 137, párrafo final, del Código Procesal Contencioso Administrativo, para conocer el reclamo, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio. Esta Sala no observa gestión alguna de adición al fallo recurrido, de ahí que se estima improcedente el reclamo ante esta instancia.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En el presente asunto, se declara sin lugar el recurso de casación planteado. En consecuencia, debe el recurrente sufragar las costas generadas con su ejercicio (cardinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues no encuentra esta Sala que le asiste motivo suficiente para recurrir.