Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 23/01/2023 al 27/01/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 801-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: En la especie, toda referencia al Código Procesal Civil, debe ser entendida con respecto a la Ley 7130 de 1989, por ser esa la normativa vigente al momento cuando fue dictada la sentencia impugnada.


Descriptor: Litisconsorcio
Restrictor: Condominio o copropiedad
Resumen: El ordenamiento jurídico no condiciona el ejercicio del derecho de defensa de la propiedad a la actuación conjunta de todos los copropietarios. Por el contrario, los actos de uno de ellos, en tanto procuren el resguardo de sus derechos no localizados, son completamente válidos y eficaces. Ver resolución 826-2014 Sala Primera. Conforme el ordinal 270 del Código Civil, el aquí actor, como anterior condueño del inmueble objeto de esta litis, tiene suficiente legitimación ad causam activa, por sí solo, para pretender que se declare la nulidad de un proceso hipotecario, sus ulteriores inscripciones a favor de terceros adquirentes y la restitución a su favor y de una señora; lo anterior en virtud del principio de que a cualquier copropietario le asiste legitimación para ejercer las acciones de tutela y de reivindicación de un inmueble, en tanto éstas lo que aparejan es beneficio y no perjuicio a los demás condueños. Principio que, además, se encuentra contenido en los cardinales 837 y 864 del Código Civil. En esa lógica, no es posible determinar, dentro de todo el fundo, el derecho cuya titularidad correspondía al actor, toda vez que se trata de un derecho ideal e indiviso sobre la totali dad del bien en litigio. Ver fallo 44-1991 Sala Primer.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Análisis sobre las limitaciones contenidas en el precepto 608 del Código Procesal Civil. Ver resoluciones 195-2002, 556-2002 y 147-2019 Sala Primera. En la especie, el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Por ende, los temas cuyo debate se pretende suscitar en esta sede no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal, por lo que esta Sala tiene vedado su conocimiento. De ahí la obligación de presentar agravios ante el órgano de segunda instancia, como requisito insoslayable para la procedencia del recurso de casación y de la competencia de esta Sala para avocarse a su análisis.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El Tribunal determinó tres motivos de nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario. Empero, los casacionistas únicamente combaten el primer y segundo motivo, no así el tercero, por lo que esta Sala se encuentra impedida para ejercer su control casacional sobre ella. Así, los agravios devienen inútiles a los efectos de casar el fallo, toda vez que, aún de considerarse que llevaran razón los casacionistas en sus reproches (como mera hipótesis ilustrativa), la nulidad del proceso hipotecario se mantendría en pie, pues no han sido rebatidos ni desvirtuados todos los motivos de nulidad determinados por el Tribunal, quedando vigente uno de ellos, el cual incluso es invocado expresamente por el actor como causa de pedir de la pretensión primera de la demanda. En otro cargo, los recurrentes apoyan su argumentación en jurisprudencia que sostiene el criterio de que las nulidades procesales sólo pueden ser declaradas en los procesos donde se produjeron y no en otro distinto. No obstante, con ello no combate lo resuelto por el Tribunal, para quien la nulidad que se demanda mediante la presente acción ordinaria es de carácter sustantivo (sustancial), no una de carácter procesal.

 

Fondo 2022

 

Voto 395-F-2022

Descriptor: Sentencia / Recurso de casación / Fraude procesal / Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación / Casación por razones procesales / Concepto y alcance / Reenvío
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal concluyó la existencia de fraude procesal -dolo y engaño- de las accionantes en colusión con la demandada. Sin embargo, esta Sala no comparte la motivación esgrimida en la sentencia para determinar tal calificación. Con base en el numeral 6 del Código Procesal Civil (denominado “Abuso procesal y procesos fraudulentos”), es un deber de la sentencia expresar los parámetros de certeza para tener configurado la aplicación de este cardinal, por ejemplo, la intención del engaño o cual fue el móvil prohibido pretendido por las actoras y la demandada. El fallo impugnado desarrolla con amplitud los supuestos que llevan a determinar de forma genérica el fraude procesal, entre ellos, el dolo o engaño. No obstante, el vicio que se sanciona es la ausencia de análisis para ser aplicada al caso concreto la figura del fraude procesal. La motivación (como especie) en una resolución judicial es uno de los bastiones principales que robustecen y garantizan el debido proceso (causal alegada en el recurso de casación, género de las causales procesales), situación que, a criterio de la Sala, la sentencia no señala con la claridad suficiente para aplicar el citado cardinal. En ese tanto, por tratarse de una incorrección de orden procesal no subsanable en esta sede, obliga su nulidad y reenvío (numeral 69.8, párrafo segundo, ibídem).

 

Voto 502-F-2022

Descriptor: Comisionista / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Formalidades del recurso
Resumen: La actora, dentro de su giro comercial, ofrece los servicios de venta, alquiler y administración de inmuebles. Por ello, el demandado le autorizó gestionar la venta de su propiedad -por el término de seis meses- a cambio de una comisión del 5% del precio total de la venta. Durante la vigencia de este contrato de comisión, la accionante le hizo varias ofertas de un tercero, las cuales no aceptó. Empero, posterior al vencimiento del contrato, el demandado le vendió el inmueble a ese tercero, sin pagar la comisión. En el presente proceso, se declaró parcialmente con lugar la demanda, ejecutando forzosamente el contrato y ordenando el pago del importe de esa comisión. El casacionista plantea en esta fase el mismo agravio que planteó en la apelación, sin combatir que el Ad quem lo desestimó precisamente por no combatir el razonamiento del A quo. No afirma ni desarrolla que su cargo de apelación sí bastaba para quebrar el fallo del Juzgado y que, por ende, debe esta Sala anular la decisión del Tribunal y revocar la decisión del A quo. Se limita a reiterarlo. No planteó en su apelación -ni lo hace ahora en casación- ningún argumento para atacar la determinación de que él vendió al tercero a tan solo 15 días de haber finalizado el contrato, que el tercero conoció del inmueble en venta producto de la publicidad que hizo la accionante, que había negociado con la actora y que finalmente él vendió el bien al tercero en los mismos términos que dicho señor había tratado con el representante de la actora. En criterio de esta Sala, la compraventa de la finca, luego de vencido el contrato, por sí no resta fuerza a las otras circunstancias que determinó el Juzgado, por las cuales concluyó que esperó al vencimiento del convenio para formalizar el negocio y así no cancelar la comisión a la que se había comprometido.

 

Voto 532-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los casacionistas omiten señalar en qué consistió la indefensión alegada, limitándose a exponer una supuesta lesión, por resolver el Tribunal una falta de demostración de los daños y perjuicios alegados, habiendo previamente negado la incorporación de un peritaje respecto a ellos; pero sin señalar cómo se materializó la indefensión. Tampoco explican de que forma el haber traído un peritaje al proceso fundamentaría revertir lo dispuesto por el Tribunal. Por otro lado, en caso de invocar las causales procesales del recurso de casación, será necesario haber gestionado la rectificación del vicio ante el órgano jurisdiccional pertinente, en los casos que sea posible (norma 137.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). En relación con el rechazo de prueba, el numeral 89 ibídem prevé la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas en las audiencias, a través del recurso de revocatoria. Los actores, al estar en desacuerdo con lo resuelto respecto del ofrecimiento de prueba pericial, debieron presentar el recurso de revocatoria, lo cual no sucedió. Por último, revisados los autos, se evidencia que la prueba pericial requerida por los actores y que fue denegada en el proceso por el juez tramitador, no tenía como propósito demostrar los daños y perjuicios alegados con la interposición de la demanda, sino que se presenta para cuantificar los daños y perjuicios, razón por la cual fue calificada por el juez tramitador como prematura.


Descriptor: Daños / Carga probatoria
Restrictor: Demostración / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la demostración por parte de la víctima (norma 317.1 Código Procesal Civil) de la existencia de los daños y perjuicios ocasionados por el proceder público; así como el nexo causal entre las partidas reclamadas y la conducta censurada, lo cual es impostergable en la dinámica del régimen objetivo de responsabilidad pública. Del numeral 62.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se colige que, cuando se reclaman en un proceso, debe probarse en la fase constitutiva su existencia. Por tanto, la acreditación del daño no puede establecerse en ejecución, toda vez que es un dato que debe ser determinado en sentencia de fondo. Ver resoluciones 127-1996, 374-2002, 67-2007 y 307-2021. En la presente demanda contra el Estado, los accionantes exponen que fueron liberados al comprobarse que no tenían relación con un asalto bancario. Acusaron, al momento de su detención, la policía del Ministerio de Seguridad Pública divulgó a los medios de comunicación, información sobre la detención con exhibición de fotos de sus rostros, por lo que peticionan el pago de daños y perjuicios. El Tribunal declaró improcedente en todos sus extremos la demanda. Estima la Sala, de la prueba aportada, tal y como señala el Tribunal, lo que demuestra es la existencia de una cobertura periodística respecto de un hecho delictivo y algunos hechos ligados a él. Ninguno de esos reportajes tiene la fuerza suficiente para asentar en él la afirmación de que alguna de las personas funcionarias del Ministerio de Seguridad Pública fue quien divulgó las fotografías o quien dio los datos de los demandantes, que son las actuaciones en las que asientan su reclamo y su indemnización. Aunado a lo anterior, de las mismas pruebas se deriva que fueron los actores, quienes voluntariamente, brindaron declaraciones a la prensa y brindaron sus datos, hechos que no fueron desacreditados en el recurso.