Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 30/01/2023 al 03/02/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 

Voto 13-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: Se soslaya el análisis de unos argumentos de fondo, pues la parte no evidencia ni demuestra cómo la consideración de los medios de prueba conduciría a que se acojan sus pedimentos, con lo cual se omite la fundamentación jurídica pertinente (numeral 69.5.5 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación / Incongruencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Reenvío / Concepto y alcance
Resumen: El recurrente acusa falta de fundamentación del fallo en dos argumentos principales. En cuanto al primero, la Sala aprecia que la sentencia realiza afirmaciones que, amén de omisas en datos, son contradictorias, con lo cual se anulan recíprocamente y dejan sin definición la cuestión. Por ende, corresponde declarar la nulidad del fallo, a fin de que el Tribunal supla el defecto en la argumentación constatado y emita un nuevo pronunciamiento (artículo 69.8, párrafo segundo, Código Procesal Civil). Respecto del segundo, estima la Sala que el pronunciamiento no incurre en omisión de análisis, pues no correspondía que el órgano de instancia emitiera un análisis en torno a un aspecto no solicitado oportunamente por la actora, respecto del cual el demandado no tuvo oportunidad de defenderse, pues habría incurrido en incongruencia por extra petita.

 

Voto 81-F-2022

Descriptor: Principio de confianza legítima
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de confianza legítima. Ver resoluciones 10171-2010 Sala Constitucional, 93-2011 y 17-2018 Sala Primera. El Tribunal acogió parcialmente una demanda de lesividad. Declaró la nulidad absoluta e inaplicabilidad futura de unas resoluciones emitidas por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; así como otras resoluciones conexas. Consideró, la Ley 7531 se aplica al presente caso, la cual no mantuvo la exoneración a la contribución especial, solidaria y redistributiva, ni creó excepción a las reglas de cotización (cardinales 70 y 71 ibidem), por lo que la exoneración prevista en la Ley 7268 no puede aplicarse a aquellas jubilaciones aprobadas con posterioridad al 10/07/1995, como es el caso de la demandada. Aprecia la Sala, la decisión del Tribunal se fundamenta en que no existe basamento jurídico para el acto que reconoció aquella exoneración. Lleva razón cuando afirma que no se cumple con las condiciones necesarias para que el principio de confianza legítima sostenga el acto de exoneración prevista en la Ley 7268, en el tanto lo pretendido escapa al ámbito de lo racional, puesto que se pretende mantener vigente un acto absolutamente nulo, derivado del error de la Administración de aplicar una normativa no vigente. En ese sentido, resulta diáfana la ilegalidad del acto y la necesidad que este sea suprimido del ordenamiento jurídico, tal y como se determinó en sentencia. Se reitera, lo que se da es la inexistencia de norma que sustente la exoneración reconocida erróneamente por la Administración, puesto que la utilizada había sido suprimida del ordenamiento jurídico.


Descriptor: Fuente no escrita
Restrictor: Costumbre
Resumen: Si bien el numeral 7 de la Ley General de la Administración Pública reconoce el valor de la costumbre en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que este artículo expone que servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, lo cual no sucede en este caso, en razón de que no estamos frente a un requerimiento de interpretación, integración o delimitación, sino que lo que se da es la inexistencia de norma que sustente la exoneración reconocida erróneamente por la Administración, puesto que la utilizada había sido suprimida del ordenamiento jurídico.

En igual sentido, ver el voto 4-F-2022.

 

Voto 84-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La valoración del daño moral es in re ipsa, es decir, no requiere de una prueba directa para su demostración, pudiendo acreditarse a través de presunciones humanas y el prudente arbitrio del juez, según elementos circunstanciales del propio hecho generador. Así, su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que refieran a la relación de causalidad), sino a la prudencia y objetivo arbitrio de la persona juzgadora. Por otro lado, su cuantificación se encuentra sujeta a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Ver resoluciones 819-2011, 782-2016 y 2393-2019 Sala Primera. Como lo indica la sentencia recurrida, el fallo constitucional ejecutoriado constató que en el proceso de pensión alimentaria hubo múltiples solicitudes del amparado, las cuales fueron resueltas dentro de plazos razonables y solo con excepción de cuatro puntos, pero sin que implicara que el expediente estuvo detenido. Así mismo, se toma en consideración que no hay un solo hecho que refiera a la perdida de la libertad del amparado. Además, esas gestiones en contra de quien fuera la beneficiaria de la pensión alimentaria, eran atinentes a la devolución de parte de la cuota provisional, modificar embargos, imponerle una sanción (norma 27 Ley de Pensiones) y embargo de bienes; los cuales no se apreciaron que incidían en la libertad reclamada por el ejecutante. No obstante, hay una gestión que expresamente la Sala Constitucional indicó que hubo un plazo irracional en resolver y que fue antes de la sentencia de primera instancia del proceso de pensiones, sea un recurso de revocatoria en contra de la resolución que denegó un permiso de trabajo, el cual fue resuelto casi 4 meses después de ser presentado, lo cual incidió en su libertad, ya que cuando lo solicitó, se encontraba detenido. Aunado a ello, para resolver tardía esa solicitud, no consideró el Juzgado las circunstancias que rodean al caso, como que era una persona mayor de edad, con discapacidad, que se encontraba privado de libertad y que esa solicitud de beneficio, cuando la persona se encuentra con pérdida de libertad, se resuelve con prioridad (circulares 67-2015, 119-10, 05-09, 01-09, 33-2011 y 61-08 de la Secretaría de la Corte, sobre la atención prioritaria y trámite preferente para las personas privadas de libertad y adultas mayores en los servicios judiciales). Para efectos de cuantificar el daño moral subjetivo causado al ejecutante, sí debieron tenerse en cuenta esas condiciones particulares. Por ende, se otorga al ejecutante un monto mayor por daño moral subjetivo, debido a la conducta omisiva de la entidad demandada.


Descriptor: Adulto mayor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las especiales características del adulto mayor, en el que confluyen por un lado, aspectos intrínsecos del envejecimiento fisiológico, con un declinar paulatino de la funcionalidad de los órganos y sistemas, disminución de la reserva funcional y alteración a precario del equilibrio dinámico del organismo, aumentando su vulnerabilidad ante situaciones de estrés o por discapacidades, o enfermedades y la especial forma de presentación de éstas últimas en estos, llevan a la conceptualización de la fragilidad de quienes pertenecen a este grupo etario.

 

Voto 204-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: El numeral 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo contempla la posibilidad en este estadio casacional, para que las partes presenten prueba documental referida a hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. Empero, el recurrente omitió explicar en su presentación su relevancia en relación con el recurso. Además, de su análisis, no resulta necesario ni pertinente, porque no versa sobre ninguno de los elementos traídos al debate con el recurso. Por consiguiente, se deniega su admisión.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Firma
Resumen: No lleva razón la casacionista al señalar que el fallo impugnado carece de la firma de las juezas que integraron el Tribunal, pues de la sentencia incorporada al expediente electrónico se constata cada una de ellas. Por ende, se rechaza el cargo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la causal procesal de falta de motivación de la sentencia. Para esta Cámara, la resolución del Tribunal sí contó con la debida fundamentación fáctica y jurídica, por las cuales no resultaban de recibo los alegatos de la actora.


Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Condición
Resumen: La actora labora para el Ministerio de Educación Pública. Durante febrero a mayo del 2018, se le aumentaron de 26 a 40 sus lecciones en propiedad, con su respectiva remuneración y generación de acción de personal (numeral 83 Ley de Carrera Docente), con la advertencia de que tal asignación quedaba sujeta a verificación de matrícula y las necesidades del servicio. Para abril se le disminuyeron las lecciones. Se constata que el hecho condicionante previsto por la administración no ocurrió y ante la desaparición de la necesidad pública, lo lógico y consecuente era dejar sin efecto el acto de nombramiento en propiedad por las lecciones respectivas, pues había desaparecido la necesidad pública que llevó a su asignación y que, se reitera, estaban sujetas a la necesidad. En ese contexto, la ejecución del acto condicionado durante cuatro meses no puede considerarse una razón de consolidación, que es lo que pretende la recurrente; porque esa ejecución temporal no es el presupuesto establecido en la norma ni en mismo acto para esos efectos y, por el contrario, sí eran razones de mantenimiento del nombramiento la necesidad del servicio por la matrícula, lo cual no sucedió. Así, tanto lo resuelto por la administración como por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo (según procedió el Tribunal en el caso de examen), sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. En la especie, la actora no alcanzó a acreditar sus alegatos. Tampoco en casación presenta razones que fundamenten su posición, por lo que no estima esta Cámara que el litigio revistiera necesidad para dilucidar la validez de lo pretendido, siendo procedente la condena en costas en su condición de parte perdidosa, por ser esa la regla instaurada en la norma.

 

Voto 377-F-2022

Descriptor: Incongruencia / Daños
Restrictor: Concepto y alcance / Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: Análisis sobre los supuestos del vicio procesal de incongruencia. Este yerro supone la transgresión de los numerales 28.1 y 61.2 del Código Procesal Civil. En la especie, no encuentra esta Sala incongruencia por el hecho de que las pretensiones accesorias hayan sido rechazadas también, al haberse decretado la imposibilidad de la pretensión principal (resolver un contrato, cuya nulidad fue decretada en sede penal). Ciertamente, los extremos petitorios indemnizatorio y restitutorio fueron planteados de manera concomitante a la declaratoria de incumplimiento contractual y su consiguiente resolución. Por otro lado, si la actora no gestionó oportunamente la modificación de la demanda, no es dable que endilgue tal inercia al Tribunal (principio dispositivo). Por ende, no se observa ninguna discrepancia entre lo resuelto y lo pretendido por la demandante.


Descriptor: Demanda
Restrictor: Ampliación
Resumen: El artículo 35.6 del Código Procesal Civil permite que la demanda sea ajustada en todos sus extremos, cuando un hecho nuevo implique la imposibilidad de conservar la pretensión original.


Descriptor: Notificación
Restrictor: Notificación automática
Resumen: El Tribunal confirió audiencia a las partes sobre una posible improponibilidad de la demanda, en concreto, el supuesto del cardinal 35.5.1 del Código Procesal Civil. Esta resolución se tuvo por notificada a la actora, con el quinto intento fallido de comunicación por fax (numerales 11 y 50 Ley de Notificaciones Judiciales). Como la demandante no alegó vicio alguno, operó la notificación automática en su contra.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: No consta que la representación de la accionante haya proferido manifestación referente a la audiencia a una eventual declaratoria de improponibilidad de la demanda. Por ende, trae a colación en su recurso de casación una cuestión que, aunque pudo, no sometió a debate, cuando tuvo oportunidad de oponerse. En ese sentido, la casación no es una instancia prevista para someter a discusión cuestiones no alegadas oportunamente (principio de preclusión de etapas procesales contemplada en la norma 2.9 del Código Procesal Civil y 69.5.7 ibidem).


Descriptor: Norma procesal
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las normas procesales son de orden público (mandato 3.1 Código Procesal Civil). Por ende, no se puede rechazar el agravio únicamente por su carácter novedoso (ordinal 69.5.7 ibídem). No obstante, no es atendible su argumento.


Descriptor: Principio dispositivo / Demanda / Demanda
Restrictor: Concepto y alcance / Demanda improponible / Ampliación
Resumen: Uno de los principios básicos del proceso civil es el dispositivo, según el cual la marcha del proceso se insta, principalmente, por la iniciativa de parte, sin perjuicio de las potestades del Tribunal para impulsarlo de oficio (artículos 2.4 y 2.5 Código Procesal Civil). El órgano jurisdiccional debe ser imparcial, sin que le corresponda el deber de suplantar a las partes, haciendo aquello que estas deban hacer para tutelar sus intereses; máxime cuando la acción procesal sea contraria a los intereses de la contraparte. El tribunal tiene el deber ineludible de asegurar la igualdad procesal, sin beneficiar a ninguna de las partes indebidamente (preceptos 2.3 y 5.1. ibídem). Estima la Sala, si la parte interesada conoce las razones que tornan en imposible la pretensión originalmente planteada, es a ella a quien corresponde el deber de hacer uso de la facultad procesal contenida en el ordinal 35.6 ibídem (denominada Modificación o ampliación de la demanda). Nótese, dicho precepto no asigna un deber al Tribunal que tramita el proceso a efectos de que, ante hechos que supongan la imposibilidad de la pretensión, confiera de oficio audiencia a la actora o reconventora, según fuese el caso, a efectos de que modifique la pretensión. Ergo, de acuerdo a este principio, si la formulación de la demanda le compete exclusivamente a la parte, es consecuente que sea ella quien la modifique, si así lo considera oportuno. En cambio, el precepto 35.5.1 ibídem si contempla la causal de improponibilidad, cuando: “El objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de interés”, para lo cual prevé una audiencia para apercibir a la parte interesada sobre la eventual improponibilidad; trámite que cumplió el A quo, sin que se aprecie circunstancia o anomalía procesal que haya impedido a la actora instar a la modificación de la demanda, si ello convenía a sus intereses.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el presente recurso, Son las costas de la casación a su cargo (disposición 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 381-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista o audiencia
Resumen: En el presente recurso de casación, se solicita audiencia de vista. Sin embargo, esta Cámara considera innecesario llevarla a cabo y, por ende, se rechaza (canon 69.7.2 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ampliación
Resumen: El nuevo Código Procesal Civil (Ley 9342) no establece la posibilidad de ampliar los motivos del recurso de casación.


Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Necesaria igualdad en los procesos de las partes (sujetos que debaten el asunto), la causa (fundamento fáctico alegado por el demandante) y el objeto de la pretensión (derecho reconocido, declarado, modificado o negado en la sentencia, en relación con una cosa o relación jurídica) (artículo 64 Código Procesal Civil), para garantiza la seguridad jurídica. Ver resoluciones 894-2007, 548-2011, 514-2014 y 653-2015 Sala Primera. En el presente asunto, hay total identidad en los sujetos de ambos procesos. Sin embargo, considera esta Cámara que la causa (motivo del proceso) y el objeto (el fin que persigue el proceso) son distintas. Ante esta situación, no es posible establecer la existencia de la cosa juzgada material, pues no se da la relación tripartita necesaria.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Causa de pedir
Resumen: Esta Sala no comparte el criterio del Tribunal de declararse incompetente sobre una petitoria. La redacción de la parte fáctica de la demanda pretende evidenciar la no existencia o simulación de actos y convenios entre los codemandados, con el fin de desalojar a la actora de su casa. Asimismo, el fundamento jurídico en la demanda no tiene ninguna línea relacionada a que se determine la existencia de un delito; es exclusivamente de orden civil y no penal. Así las cosas, es una decisión extrema del Tribunal el que prive la nomenclatura utilizada por la parte, como en este caso la frase “fraude de simulación”, para determinarla como una solicitud de declaratoria de un delito, sin atender a la naturaleza jurídica de lo debatido, la cual carece de una visión integral de la demanda y rompe el principio congruencia (numeral 28.1, párrafo segundo, Código Procesal Civil) y de instrumentalidad (ordinal 2.2 ídem). Por ende, el Tribunal Civil es competente para conocer del punto, como las alegaciones de un negocio simulado, que es lo que la accionante debate en su demanda.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: Carece de relevancia entrar a conocer el agravio en estudio, por tratarse del debate sobre el fondo del asunto, el cual el Tribunal no se ha manifestado aún.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara parcialmente con lugar el presente recurso de casación. Se anula la sentencia del Tribunal y deniega la excepción de cosa juzgada. Se declara al Tribunal competente para conocer todas las pretensiones establecidas en esta acción. Se remite al Tribunal de origen para que resuelva conforme a derecho.

 

Voto 564-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Cuantía / Extemporaneidad
Resumen: Análisis sobre la admisibilidad del recurso de casación en materia agraria, en particular, en contra de las resoluciones que procede, su cuantía (tres millones de colones), el plazo de cinco días para su presentación, no podrá ser objeto de casación las cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes, acuse de reclamos procesales y sustantivos, su exposición clara y precisa, puntualizando los motivos por lo que se estima violado el ordenamiento o por el que procede la nulidad, la sentencia a dictar no puede abrazar otros puntos distintos a los planteados en el recurso (artículos 61 Ley de Jurisdicción Agraria, 586, 589, 590 y 593 Código de Trabajo, Transitorio I Ley 9343). El recurso de casación en estudio cumple con el requisito de tiempo, cuantía y forma para su admisibilidad. La sentencia que se impugna es la del Tribunal Superior Agrario, por lo que se trata de una resolución que admite este recurso. El cargo fue reclamado ante dicho Tribunal (mandato 587.1 Código de Trabajo) y es posible comprender de forma clara y precisa su inconformidad, por lo que se procede a su análisis.


Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El actor solicitó a la cooperativa demanda le cancele las sumas consignadas en recibos de entrega de café y las certificaciones del ICAFE (Ley 2762). Ambas instancias declararon sin lugar la de presente demanda. Respecto al cargo de violación al principio de cosa juzgada, el asunto penal fue archivado por sobreseimiento ante la falta de requisitos de la querella; situación que, tal y como lo exponen las juzgadoras, no impide el análisis de la validez del contenido de los recibos que pretende ejecutar, por lo que no se trata de un juicio de culpabilidad -como lo pretende exponer el gestionante-, sino de veracidad del contenido del título, a fin de establecer su exigibilidad o no, de modo que no se encuentra dentro del supuesto del artículo 45.5 de la Ley 9342, ni del numeral 164 de la Ley 7130.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Tocante al agravio de indebida valoración de la prueba, cuando el recurrente manifiesta los motivos de su inconformidad, no ataca la sentencia recurrida. Las juezas de alzada fueron claras al indicar los motivos por los cuales estimaron procedentes los argumentos de la cooperativa demandada para no realizar los pagos, estableciendo del conjunto de la prueba, la determinación respecto a la imposibilidad de que lo consignado en los recibos correspondiera a la realidad y con ello, que el actor hubiese entregado las fanegas de café consignadas en dichos títulos; sin que logre el recurso presentado combatir lo apuntado, de manera que permita quebrar lo fallado.


Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la especie, no es cierto que el Tribunal invirtiera la carga de la prueba, sino que ante la concurrencia de prueba que establecía la anomalía respecto de la entregas (que sí cumplió debidamente la accionada), era deber de la parte interesada -actor-, aportar la prueba que corroborara su argumento, en el sentido de que el café lo había adquirido de terceros, tal y como lo afirmó. Ello era un aspecto de mínima diligencia a fin de dar fortaleza a lo contenido en el título, porque era precisamente en el proceso ordinario en el que se podía cuestionar si las entregas fueron efectuadas o no; razón por la cual no hay violación de los cánones 64 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 317 de la Ley 7130, ni del 41.1 de la Ley 9342.


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Concepto y alcance
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, la cual debe imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso y que requiera de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional (artículos 26 y 55 Ley de Jurisdicción Agraria y 562 Código de Trabajo). El recurso de casación es una de esas resoluciones, ya que responde en criterio de la mayoría a un juicio de utilidad y necesidad, pues su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impedirá la firmeza de la sentencia recurrida, le sujetará a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior, mantendrá abierta la discusión de los puntos en controversia e implicará incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante dicha autoridad. Ergo, resulta procedente su pronunciamiento, por lo que, por mayoría, se condena al casacionista al pago de las costas generadas en esta fase, las cuales deberá liquidar la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.

 

Voto 1342-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica del caso como requerimiento material para la admisibilidad del recurso de casación, así como para su posterior valoración por el fondo (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 318-2008 Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El canon 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la figura del rechazo de plano por el fondo para aquellos casos en los cuales, dada la temática concreta planteada y con el respectivo análisis de fondo, la Sala o el Tribunal de Casación, según corresponda, tienen claridad en cuanto a la improcedencia del recurso.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista o audiencia
Resumen: En el supuesto de rechazo de plano por el fondo (ordinal 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo), se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes (canon 142 ibídem), potenciando así el principio de celeridad en el trámite casacional. Por ende, resulta innecesario conceder la audiencia a las partes para conocer el asunto por el fondo, da la manifiesta improcedencia del reclamo en casación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil / Formalidades del recurso
Resumen: La Sala observa en el razonamiento del Tribunal importantes argumentos que resultan indiscutidos por la recurrente en su casación, lo que hace inatendible el reclamo para su conocimiento por el fondo. Véase, la lesividad del acto no se justificó únicamente en la consideración del inmueble, de manera parcial, dentro del patrimonio natural del Estado, sino, además, en el incumplimiento de requisitos dentro del procedimiento administrativo que originó el acto declarado lesivo. De esa cuenta, combatir la decisión del Tribunal sin hacer referencia a estos otros aspectos justificantes, hace informal el reclamo, por cuanto el resultado arribado es producto de la suma de todos los factores. Por ende, es inútil pretender la fragmentación de la declaratoria de lesividad sobre el acto administrativo, cuanto este, en su integralidad, contiene vicios que le invalidan totalmente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Tocante al resarcimiento de los daños y perjuicios, el A Quo los desestimó al considerarlos indemostrados. Empero, el recurso omite referirse más allá de su insistencia en la necesidad de resarcirle por lo que considera injusto, sin pronunciarse técnicamente sobre su existencia concreta y la relación causal que echa de menos el Tribunal. Ergo, el reclamo deviene inatendible para su conocimiento por el fondo y debe rechazarse.

 

Voto 1373-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación, cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa innovadora y expedita que permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales (ordinal 139 ibídem). A nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Las costas son un pronunciamiento oficioso, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. La regla general es su imposición al vencido como reconocimiento al ganancioso, al haber tenido este que defender su derecho o interés ante la perturbación de un tercero o ante la defensa de pretensiones ejercidas en su contra. Al haberse obligado a la contraparte a litigar e incurrir en diversos gastos para sostener su defensa técnica, esto genera que la parte perdidosa deba asumir las consecuencias económicas del proceso. El precepto 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo fija los supuestos para relevar a la parte de esa obligación patrimonial. Sin embargo, cuando se ha hecho una indebida aplicación de estas excepciones, resulta factible revisar en casación el ejercicio valorativo del juez, es decir, el juzgador tiene la obligación de motivar su condena, únicamente cuando aplica alguno de los supuestos de exoneración, ya que tales consideraciones gozan de excepcionalidad. A criterio de esta Cámara, los juzgadores no incurrieron en el quebranto legal aducido al imponer el pago de las costas a la parte vencida, pues dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago, y el Tribunal no encontró causal alguna para exonerar en costas, es decir, se limitó acatar la norma.
 

 

Voto 1375-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo, en particular, su demostración y cuantificación (ver resoluciones 537-2003, 845-2007, 1-2009 y 113-2012 Sala Primera); así como el análisis de las circunstancias personales y repercusión subjetiva en la victima: estado civil, edad, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, entre otros (ver resoluciones 279-2011, 318-2011 y 1045-2013 Sala Primera). La privación ilegal de la libertad acarrea una serie de consecuencias negativas en el ámbito interno de quien la sufre, las cuales deben ser indemnizadas. En este caso, al actor se le privó de un bien jurídico tan importante como la libertad, a pesar de que no le correspondía (conducta anormal administrativa), por lo que es notoria y evidente la perturbación anímica que produce el confinamiento en una celda o prisión, que deviene indubitable la angustia, tristeza, sufrimiento y la afectación emocional que la estadía dentro de una cárcel, pueden producir en el ser humano. Ahora bien, esta Sala no avala la suma tan alta concedida por los juzgadores por ese concepto, pues no se justifica en las particularidades del caso. Se debe tomar en cuenta para fijar el daño concedido, el tiempo efectivo de su detención - 12 horas, 31 minutos-, sea un tiempo muy corto a criterio de esta Cámara; así como las condiciones particulares sufridas durante este plazo de prisión -no acreditadas en autos-. Por lo tanto, según los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, esta Sala estima que la suma se debe rebajar para compensar la magnitud de la afectación anímica sufrida por la prisión ilegítima a la que se vio sometido (frustración, tristeza, impotencia, angustia y zozobra).

 

Voto 1377-F-2022

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena solidaria o divisible.
Resumen: Cuando la condenatoria sea a favor de varios sujetos, el monto de la condena aprovechará a todos por partes iguales (artículo 73.1 y 3 Código Procesal Civil). Ver resolución 780-2021 Sala Primera. En el presente asunto, le es aplicable el numeral 46 del Decreto Ejecutivo 41457, que establece un monto de ₡181.500 por concepto costas personales del recurso de amparo constitucional. Así las cosas, en acatamiento de dichas normas de orden público y tomando en cuenta que este recurso de amparo fue formulado por 42 personas, le corresponde a la aquí ejecutante el derecho a un cuarenta y dosavo del monto establecido en el mencionado arancel de honorarios (₡4.321,42); y no la totalidad de las costas concedidas en sentencia por la Juzgadora. Por ende, se acoge el cargo respecto al monto de las costas personales del recurso de amparo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petito / Exoneración
Resumen: No existe condenatoria en costas cuando la vencedora hubiese incurrido en plus petitio, figura que se define como la diferencia de un 15% o más entre lo pedido y lo otorgado, siempre que las bases de la demanda no sean consideradas expresamente provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o del dictamen de peritos. Ver resoluciones 1047-2015 y 282-2020 Sala Primera. A criterio de esta Cámara, la solicitud de daño moral subjetivo es una estimación provisional y prudencial que realiza la actora, pues siempre depende del arbitrio del juzgador conforme a estimaciones “in re ipsa”, por lo que se constituye en una excepción regulada en el numeral 194.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que impide aplicar el criterio de plus petitio. Sin embargo, sí lleva razón la casacionista respecto a que tuvo motivo bastante para litigar, pues en defensa de la hacienda pública municipal, se vio obligada a oponerse a la demanda, al considerar irrazonable y desproporcionada la cantidad solicitada por la actora por concepto de daño moral subjetivo, circunstancia que llevó a que dicho monto se le redujera en la sentencia. Por ende, se aplica a la ejecutada la exención del cardinal 193.b ibídem, respecto a las costas de la ejecución de sentencia.

 

Voto 1378-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de una Municipalidad, por haber transcurrido más de un mes sin darle respuesta a una solicitud de información. En ejecución de sentencia, se declaró parcialmente con lugar este asunto y, en lo que interesa, condenó al ente al pago de un monto por daño moral subjetivo; lo cual la recurrente considera excesivo. Lleva razón al indicar que el análisis realizado en la sentencia no se ajusta a la prueba que consta en autos. En la gestión de la ejecutante ante la Municipalidad, no se indicó que era necesaria para decidir si pedía la ayuda del ayuntamiento o si gestionaba el bono proteger, aspecto que tampoco se acreditó en la resolución constitucional que se ejecuta. Tampoco se desprende que ella tuviera impedimento para solicitar ambas ayudas y, en el momento oportuno, decantarse solo por una, si es que era requisito solo recibir una de las dos, máxime que en el fallo impugnado se acreditó que el ente le brindó ayuda por ₡45.000, por lo que el daño moral subjetivo se deriva únicamente de la tardanza en brindar respuesta a su gestión, quién no señaló medio para oír notificaciones como lo exige la Ley General de la Administración Pública. No se discute el derecho subjetivo a ese bono o ayuda económica. El daño alegado debe ser efectivo, evaluable e individualizable (canon 196 Ley General de la Administración Pública), aspectos que no fueron determinados en la sentencia recurrida en relación con la prueba, sino que solo se basó en los argumentos esgrimidos por la ejecutante, por lo que no se aprecia justificación para otorgar ₡100.000 por tal concepto, máxime que es superior al valor de la ayuda que brindó la Municipalidad (₡45.000), por lo que el monto condenado es carente de razonabilidad y proporcionalidad. Tomando en cuenta que en un momento de dificultad generalizada en nuestro país, la tardanza en recibir tal respuesta genera sensaciones negativas: preocupación, estrés, angustia y zozobra, lo proporcional y razonable es otorgar una suma menor.


Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petito
Resumen: No existe condenatoria en costas cuando la vencedora hubiese incurrido en plus petitio, figura que se define como la diferencia de un 15% o más entre lo pedido y lo otorgado, siempre que las bases de la demanda no sean consideradas expresamente provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o del dictamen de peritos. Ver resoluciones 1047-2015 y 282-2020 Sala Primera. A criterio de esta Cámara, la solicitud de daño moral subjetivo es una estimación provisional y prudencial que realiza la actora, pues siempre depende del arbitrio del juzgador conforme a estimaciones “in re ipsa”, por lo que se constituye en una excepción regulada en el numeral 194.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que impide aplicar el criterio de plus petitio. Sin embargo, sí lleva razón la casacionista respecto a que tuvo motivo bastante para litigar, pues en defensa de la hacienda pública municipal, se vio obligada a oponerse a la demanda, al considerar irrazonable y desproporcionada la cantidad solicitada por la actora por concepto de daño moral subjetivo, circunstancia que llevó a que dicho monto se le redujera en la sentencia impugnada, misma que, incluso, en esta instancia casacional se le disminuyó. Por ende, se aplica a la ejecutada la exención del cardinal 193.b ibídem, respecto a las costas de la ejecución de sentencia.