Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 06/02/2023 al 10/02/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 

Voto 193-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Estima la Sala, a lo largo de la resolución, se observan las razones por las cuales los jueces estimaron que no se había acreditado la trasgresión de la cosa juzgada material y, por ende, no se apreciaba el supuesto error judicial. A mayor abundamiento, existe bastante fundamentación en el fallo que llevó a los Jueces a declarar sin lugar de la demanda, por lo que el reparo resulta inútil.


Descriptor: Proceso de conocimiento / Ejecución de sentencia
Restrictor: Distinción con la vía de ejecución / Distinción con el proceso de cognición
Resumen: En los procesos de cognición es donde se declara o dirime el alcance y contenido de la situación jurídica existente entre las partes, mediante la aplicación de la norma a los hechos aducidos y debatidos por ellas. En los procesos de ejecución se persigue la concreción material de las situaciones jurídicas reconocidas en la sentencia firme. Ergo, el objeto en el proceso de conocimiento gira en torno a la obtención o denegatoria del derecho de fondo, mientras que el de ejecución se centra únicamente en la materialización del derecho concedido.


Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: La cosa juzgada material requiere de la identidad de objeto, sujeto y causa. En el proceso de cognición y el de ejecución de sentencia, no se viola la cosa juzgada material, pues el objeto -como uno de sus tres elementos esenciales- está ausente.


Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada / Ejecución de sentencia / Salario
Restrictor: Concepto y alcance / Ejecución material / Salarios caídos
Resumen: Si bien la sentencia deberá ser cumplida en la forma y los términos consignados por ella (norma 156.1 Código Procesal Contencioso Administrativo), es decir, que la ejecución de la sentencia debe cumplir con la letra del fallo de fondo; ello no obsta a que puedan haber situaciones que impidan la ejecución por disposiciones previstas en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución, en este caso un hecho sobrevenido de enriquecimiento sin causa, en tanto el salario es la contraprestación por el trabajo y el salario caído el perjuicio por no poder realizar esta prestación pese estar en posibilidad legal de hacerlo, lo que no acontece cuando hay otra relación subyacente que le proveyó ingresos al trabajar. Por ende, no se aprecia la trasgresión de la cosa juzgada, el que se conceda en la etapa de ejecución, a una liquidación distinta a la solicitada, en concreto relacionado al monto a recibir por concepto de salarios caídos, en aplicación de la ley como era su deber. Esto, por cuanto el Tribunal de Trabajo acudió al principio del Estado como patrono único y al canon 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito, para resolver como en derecho corresponde, es decir, no procede el pago de los salarios caídos y demás extremos en la forma solicitada, porque hay norma expresa que lo prohíbe.


Descriptor: Responsabilidad / Principio de independencia del juez
Restrictor: Responsabilidad Estado Juez / Concepto y alcance
Resumen: No es cualquier infracción la que hace surgir la responsabilidad civil del juzgador, pues ello atentaría contra la necesaria independencia del juez, sino que debe darse como presupuesto el dolo, la culpa grave, el actuar con malicia, el ánimo de perjudicar o bien proceder con ignorancia grave respecto de las normas legales aplicables al caso concreto (ver resoluciones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de las 10:45 del 29/11/1938; Sala Segunda de las 9:00 del 02/05/1990 y fallo 321-2003); lo cual no se ha acreditado en este proceso, ni tampoco puede prosperar cuando quien lo promueve lo haga solo porque no está de acuerdo con la fundamentación de hecho y de derecho de los jueces.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el presente recurso de casación interpuesto por la actora. Son las costas a cargo de la perdidosa (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 200-F-2022


Descriptor: Actuación judicial
Restrictor: Inicio
Resumen: El numeral 26.3 del Código Procesal Civil establece: “Cuando se señale una hora precisa para practicar actuaciones judiciales, estas deberán iniciar a la hora exacta. En situaciones excepcionales, a criterio del tribunal, podrán comenzar quince minutos después de la hora fijada”. Así, la posibilidad de demorar el inicio de alguna actuación jurisdiccional es una facultad discrecional del tribunal, quien apreciará el carácter excepcional de la situación que impide el inicio a la hora fijada, es decir, los quince minutos de espera no constituyen un derecho de la parte, ni una obligación del órgano jurisdiccional quien, por el contrario, ha de observar la puntualidad en la realización de las actuaciones judiciales y podrá disponer el inicio con retraso bajo circunstancias excepcionales. Por ello, no se observa vulneración de ningún derecho de la parte, con el hecho de que el Tribunal haya iniciado la audiencia a la hora programada y no estando presente ninguna de las partes, la diera por cerrada de inmediato. Además, esa decisión no se juzga arbitraria, pues el carácter excepcional de la situación de tráfico reportada se basa únicamente en el dicho del letrado, sin contar con prueba que permita apreciar que, por circunstancias excepcionales, estaba objetivamente imposibilitada de presentarse a la audiencia a la hora fijada.


Descriptor: Negocio jurídico
Restrictor: Demostración
Resumen: Ante la ausencia de un “contrato-instrumento”, que recoja los términos de los acuerdos concertados entre las partes, la existencia del negocio jurídico se acredita mediante documentos que dan cuenta de conductas consistentes con tal figura jurídica.


Descriptor: Rebeldía / Prueba / Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance / Confesional / Concepto y alcance
Resumen: La nueva normativa procesal no contempla a la “confesión”, ni la “confesión ficta” como consecuencia de la rebeldía. Su artículo 39, establece: “La falta de contestación del demandado permitirá tener por acreditados los hechos, en cuanto no resulten contradichos por la prueba que conste en el expediente”. Del precepto se extrae que, para tener por demostrados los presupuestos fácticos de la demanda, además de la falta de contestación de la accionada, se requiere de prueba que permita constatar su veracidad, lo cual resulta absolutamente acorde a las reglas de la carga de la prueba (numeral 41.1.1 ibídem), según el cual debe demostrar quien formula una pretensión “respecto de los hechos constitutivos de su derecho”. Por ende, aún en presencia de rebeldía, si los hechos narrados en la demanda carecen del debido sustento probatorio, no podrán tenerse como demostrados, como tampoco podrán serlo si la prueba aportada los controvierte. Ver resolución 2599-2020 Sala Primera.


Descriptor: Contrato / Obligación
Restrictor: Incumplimiento contractual / Distinción obligación de medios y resultados
Resumen: En el presente asunto, la obligación de la demandada era de resultado. No obstante, el obstáculo que encuentran los pedimentos -de la actora-, por falta de prueba, es que la accionada desatendiera sus obligaciones frente a ella, esto es, que las prestaciones ofrecidas fueron ejecutadas de forma indebida o negligente, lo cual omitió probar, pues ninguna de las pruebas permite tener por asentado el incumplimiento de la demandada.


Descriptor: Contrato
Restrictor: Subcontrato
Resumen: No es obligación del subcontratado imponerse de los términos del contrato que da lugar al subcontrato. Si una parte pretende trasladar a un tercero la ejecución de una tarea a la que se ha obligado, ha de tener el recaudo de comunicarle debidamente las estrictas y detalladas condiciones técnicas y temporales que debe atender, a fin de que se asegure de que el subcontratado, quede vinculado a ellas por intermedio del nuevo contrato y las ejecute en los mismos términos que le serán exigibles al subcontratante por su contraparte.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: No habiendo prosperado ninguno de los reclamos, deberá imponerse a la recurrente el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (artículo 61.2.4 Código Procesal Civil).

 

Voto 202-F-2022

Descriptor: Debido proceso / Recurso de casación
Restrictor: Derecho de defensa / Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el derecho de defensa y el debido proceso (artículos 39 y 41 Constitución Política). Ver resolución 467-2019 Sala Primera. La casacionista estima lesionada la garantía del debido proceso por quebranto de normas procesales (causal del recurso de casación del canon 69.2.1 Código Procesal Civil). Estima la Sala, sí es posible revisar en esta instancia si una o más pruebas fueron denegadas de manera ilegítima durante la audiencia complementaria, pues esto puede cercenar el derecho que tienen las partes a ofrecer la prueba que respalde su versión de los hechos; facultad que es consustancial al debido proceso y al derecho de defensa.


Descriptor: Prueba / Audiencia
Restrictor: Admisión probatoria / Objeto del debate
Resumen: Estima la Sala, el objeto de prueba se circunscribe a aquellos hechos que hayan sido determinados como controvertidos, sea en los que no hay acuerdo de partes. Al respecto, el artículo 41.3 del Código Procesal Civil establece: “Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos.” Ahora bien, con ese mandato se debe entender los alcances de la etapa de la audiencia preliminar prevista en el canon 102.3.8 ibidem: “La fijación de lo que será objeto del debate”. Es en ese estadio procesal cuando las partes y el tribunal deben establecer, con total claridad, aquello que va a ser discutido en la audiencia complementaria, acorde con el principio de preclusión (numeral 2.9 ibídem). De tal manera, una vez fijados los hechos controvertidos en el proceso, no es procedente la admisión de prueba que no tenga una relación directa con estos; pues se trataría de actividad irrelevante e inconducente a efectos de resolver la litis.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación / Formalidades del recurso
Resumen: En el agravio bajo estudio, se advierte una inobservancia de las exigencias propias del recurso de casación. El artículo 69.4.2 del Código Procesal Civil exige como requisito de dicho remedio, la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; requisito que adquiere particular relevancia al alegarse la causal -procesal- de “Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso” (numeral 69.2.1 ibídem). En estos casos, resulta ineludible identificar el precepto procesal cuya transgresión causó una conculcación al principio del debido proceso, pues, de lo contrario, el cargo adolece de la fundamentación jurídica necesaria para su acogimiento. En la especie, en la audiencia complementaria, al actor se le hicieron varias preguntas, las cuales contestó. Sin embargo, una fue impugnada por su representante. El Tribunal denegó la pregunta planteada, explicando que en la audiencia preliminar se estableció el objeto de debate, acotando que es en torno a este que versa la prueba de la audiencia. Se interpuso recurso de revocatoria, el cual el Tribunal rechazó. En el recurso de casación, se echa de menos cualquier alusión a las disposiciones atinentes al ofrecimiento, admisión o práctica de la prueba y, en general, al derecho de defensa. Por ende, es claro que el cargo adolece de una fundamentación jurídica adecuada, propiamente en lo que respecta a la actividad procesal probatoria. Tampoco el recurrente acierta a identificar cuál o cuáles son las preguntas que le fueron rechazadas cuando pretendía interrogar al actor en su declaración de parte. Ergo, el agravio adolece de la claridad y precisión con la que deben ser expuestas las razones que ameritan la variación de lo resuelto (ordinal 65.5 y 69.4.3 ibídem). No obstante lo anterior, esta Sala aprecia que al interesado se le denegó una pregunta. Sin embargo, no se advierte que su rechazo tenga trascendencia en el desenlace del proceso, pues el hecho cuya afirmación buscaba se demuestra también con prueba documental y fue tenido por demostrado en el fallo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso en estudio, imponiendo las costas a carga de la casacionista (disposición 73 Código Procesal Civil), pues no encuentra esta Sala ningún motivo de los enlistados en el numeral 73.2 ibídem, para exonerar al vencido de su pago.

 

Voto 325-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El ordinal 69.2.a del Código Procesal Civil señala la procedencia de las violaciones sustantivas relativas a la valoración de la prueba y error en su interpretación. Para aducirla, se requiere como mínimo esfuerzo mencionar las probanzas mal apreciadas; no siendo posible afirmar violación de todas las pruebas constante en autos de manera general. Asimismo, el canon 69.4.3 ídem, dispone la necesidad de que el recurrente exprese sus motivos de manera concreta, ordenada, clara y concisa. Estas disposiciones evidencian que, para poder quebrantar el fallo recurrido, se torna indispensable combatir los argumentos del Tribunal de manera concreta, es decir, no basta en señalar las pruebas mal valoradas, sino, además, se debe indicar en qué consiste esa inadecuada apreciación y cuál debía ser la manera correcta, en criterio del recurrente, como debía ser analizada; lo cual se echa de menos en este reparo, por lo que esta Cámara se encuentra impedida de entrar a hacer un análisis. Véase, el Tribunal analizando una escritura pública, que es la segregación y donación de un lote que la demandada hizo a su hermana (la actora), y comparándolo con un plano, tuvo por demostrado que un callejón de acceso pertenece a la finca madre -no al segregado-, además de que no existe conflicto de colindancia. Empero, la casacionista no ataca ninguno de estos elementos y argumentos. Su inconformidad se basa en meras manifestaciones generales, sin explicar cómo esas probanzas fueron indebidamente valoradas. Por otro lado, señala la inconforme otro tema que nunca fue debatido en esta litis, por lo que no puede ser conocido por esta Sala (norma 69.5.7 ibídem).


Descriptor: Prueba / Contrato de donación
Restrictor: Catastro / Devolución del bien
Resumen: En la especie, de la información registral recabada se comprueba que los linderos establecidos en un plano catastrado no son contestes con la realidad, ni con la voluntad de la demandada en lo segregado y donado -a su hermana-, dispuesto en una escritura pública; tampoco con la información del Registro Nacional sobre las colindancias que tienen ambas fincas. Por ende, este plano fue realizado en contravención de lo dispuesto en los ordinales 297 y 301 del Código Civil y 57 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo 34331) vigente para el momento en que el demandado adquirió. En este sentido, un plano en sí mimo no es prueba irrefutable y suficiente de los datos en él consignados, ni es oponible a terceros cuando fue levantado unilateralmente por el interesado. Ver resolución 2043-2020 Sala Primera. Así las cosas, de la publicidad registral se podía extraer los linderos reales de las propiedades, no siendo oponible ese plano para aducir un mejor derecho. Por ende, tal y como lo señaló el Tribunal, la actora se extralimitó al alterar los linderos de la propiedad que le fue donada. En todo caso, de estar inconforme con el derecho de propiedad que le fue donado, siempre tiene la posibilidad de devolverlo.


Descriptor: Recurso de casación / Prueba
Restrictor: Preterición de prueba / Peritaje
Resumen: Sobre un informe pericial el cual se acusa no valorado, es cierto que el Tribunal no ahondó en su análisis, porque no ayuda a la solución del conflicto.

 

Voto 336-F-2022

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: Los actores se disponían a viajar a China. Empero, no declararon las sumas de dinero que portaban como lo ordena el canon 35, párrafo segundo, de la Ley de Estupefacientes (Ley 8204), motivo por el cual les fue incautado por funcionarios del Aeropuerto Juan Santamaría. En la presente demanda contra el Estado y el Instituto Costarricense sobre Drogas, piden, en lo medular, la devolución del monto incautado. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Con base en las resoluciones 8508-2016 de la Sala Constitucional y 2748-2019 de la Sala Primera, esta norma establece un deber legal -u obligación formal- de las personas que cruzan los puestos de aduanas, de declarar cuando porten sumas o valores equivalentes o superiores a $10.000. Se trata de una responsabilidad objetiva cuyo incumplimiento trae consigo la consecuencia civil de su pérdida. Por ende, resulta irrelevante para efectos de responsabilidad, el elemento subjetivo del incumplimiento de dicha declaratoria de transporte. Su ocultamiento total o parcial, independientemente de las razones que mediaron para ello, implica una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos en juego. Por ende, la simple constatación del hecho implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia (pérdida inmediata y definitiva del bien), lo cual no se considera una sanción o pena de confiscación (artículos 39 y 40 Constitucional). Por ende, resulta innecesaria la aplicación del debido proceso, no genera indefensión, ni violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o la pena. Una vez declarado y comprobada su legitimidad, dicho capital puede ingresar o egresar del país.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Concepto de motivo suficiente para litigar como supuesto para eximir al vencido la condena en costas (artículo 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 1692-2012 Sala Primera. En el caso de estudio, la accionante faltó a un deber claramente establecido en una norma legal (artículo 35 Ley 8204), lo que lleva a la conclusión de que era esperable la consecuencia respecto de su incumplimiento. Además, litigó utilizando como fundamento el criterio de minoría de un voto de la Sala Constitucional, omitiendo valorar que la mayoría se pronunció en sentido contrario a lo que viene argumentando. Por ende, no observa esta Sala posibilidad de eximírsele del pago de las costas.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Al no haber prosperado ninguno de los reparos planteados, se declara sin lugar el recurso de casación incoado por la actora, debiendo sufragar las costas (precepto 150 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 364-F-2022

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La casacionista acusa vicio de incongruencia extra petita. Empero, no señala que cosa diferente concedió el Tribunal a lo pretendido por las partes. Por el contrario, parece que acusa el de ultra petita, pues esta Cámara lo deriva cuando aduce que se otorgó una suma superior a la establecida en un contrato -por servicios profesionales en derecho-. Sin embargo, la incongruencia corresponde a la falta de relación entre lo pretendido en el proceso y lo dispuesto en la resolución impugnada; no en un convenio suscrito entre partes, por lo que no se configura en este análisis el vicio acusado. Por otro lado, se pretende el cobro de estos honorarios estimándolos, en relación con un tramo temporal específico, en más de Ȼ 5 millones, pero lo otorgado fue un monto menor, siempre teniendo total relación lo dispuesto en el fallo, con las pretensiones (análisis sobre la procedencia del cobro de honorarios). Finalmente, fuera del análisis de este vicio por las razones citadas, las instancias resuelven con base en el convenio de las partes, donde indica que dichos honorarios cubrirán las incidencias e instancias necesarias, para lo cual se le abonarán al abogado Ȼ100.000 mensuales durante la tramitación de cada uno de los tres procesos; monto total que se regirá por la Tabla de honorarios vigentes y las sumas abonadas se deducirán de este. Nótese, el casacionista no indica ni demuestra cuál es el monto concreto, el cual acusa fue excedido por el Tribunal al conceder la suma en sentencia. Lo anterior no lleva a esta Sala a determinar que la sentencia contenga algún vicio que amerite su modificación o anulación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista no realiza un argumento ordenado y claro, pues mezcla la censura de violación de normas con la incongruencia. Por otro lado, señala que el monto que ahora trae a colación se indicó mediante resolución. Sin embargo, no informa que haya objetado la decisión interlocutoria del juzgado, obteniendo firmeza lo resuelto y estando precluido en esta fase casacional. Además, con base en la sentencia se denota, que el monto total por honorarios de abogado, ante la ruptura de la relación contractual, la debía cuantificar el órgano jurisdiccional en apego al decreto de honorarios; punto que la casacionista no argumenta ni rebate. Finalmente, existe el deber de citar las normas y explicar en que consiste el vicio acusado, último punto que omite la recurrente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Las costas representan la indemnización que debió soportar la parte contraria al recurrente, ante la interposición del recurso. Su condena tiene asidero jurídico en el numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que remitía en lo previsto como norma supletoria, al Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, con base en la data del proceso, el régimen aplicable y la normativa vigente para la fecha de interposición del recurso, es indubitable que la remisión corresponde al numeral 611 de la Ley 7130, que indicaba: “Casación sin lugar.- Si la sala juzgare que el fallo no debe casarse, declarará no haber lugar al recurso y condenará en las costas de éste al que lo hubiere interpuesto”. Con sustento en ese cardinal, se condena en costas a la parte impugnante.

 

Voto 387-F-2022

Descriptor: Prueba / Recurso de casación
Restrictor: Admisión probatoria / Casación por razones procesales
Resumen: La documental del actor fue admitida en su totalidad, por lo que no se está en presencia de un problema de prueba admisible. Por ende, no pudo haberse dado el quebranto al numeral 41.3 del Código Procesal Civil.


Descriptor: Acto procesal / Prueba / Carga probatoria
Restrictor: Uso de idioma extranjero / Traducción / Concepto y alcance
Resumen: El artículo 24.2 del Código Procesal Civil (Ley 9342), establece la obligación del uso del idioma español en todos los actos procesales; siendo deber de la parte proponente aportar la traducción de todos los documentos redactados en otro idioma. Asimismo, el canon 41.4.8 ibídem dispone, en caso de necesitarse intérpretes y traductores, es obligación de la parte interesada solicitar el nombramiento correspondiente al momento de ofrecer la prueba. Misma línea que invocaba el numeral 395 de la Ley 7130, vigente al momento de la presentación de la demanda y las pruebas. La visión de la nueva legislación procesal civil está encaminada a mejorar, darle vitalidad y flexibilidad al proceso. Sin embargo, no releva a las partes de ejercer la carga probatoria que les corresponde y endilgársela al juzgador. No le corresponde al Tribunal prevenir las falencias probatorias; siendo responsabilidad única y exclusiva del proponente. Estima la Sala, el ordenamiento exige la traducción cuando el documento venga en otro idioma, pero este requerimiento también responde al principio de razonabilidad. No es de recibo la posición del Tribunal, a abstenerse de analizar una impresión de la página de internet de una empresa, basándose en que no tenía traducción, siendo un documento que realmente no lo requiere.


Descriptor: Prueba / Prueba
Restrictor: Documental / Certificación
Resumen: La certificación notarial está concebida para generar una certeza que deviene de la fe pública con la que cuenta el notario. Esta potestad certificadora de documentos extraprotocolares está regulada en el canon 110 del Código Notarial. En la especie, el Tribunal consideró, para tener por cierto lo que indica una impresión de una página web, que era indispensable que estuviera acompañado de una certificación notarial, requerimiento que no estaba dispuesto en la Ley 7130 derogada (artículos 368 y 391) ni en la Ley 9342 actual (numeral 45.1 y 3). La impresión del sitio web de la casa matriz señala a la actora como la comerciante en donde se pueden conseguir sus productos en Costa Rica. La demandada no manifestó oposición a la veracidad del contenido del documento. Incluso, en su alegato de conclusiones, indica que se debe tener por demostrado con dicha probanza, que la actora se promocionó como representante y distribuidora de la marca. Así, se tiene este documento como auténtico y válido.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Cámara atiende siempre a la naturaleza jurídica del agravio y no la titulación que haga el recurrente. El reparo en estudio no responde a un vicio de incongruencia sino a una inconformidad de índole sustantivo. De tal manera que será bajo ese análisis que se resolverá.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Dado que el Tribunal declaró sin lugar la acción, no tenía que analizar el monto indemnizatorio, por lo que no hay razón para estudiar el dictamen contable ni el peritaje. Esto no se configura en preterición de prueba, simplemente no tenía que valorarla dada la forma como estaba resolviendo.


Descriptor: Contrato de representante de casa extranjera
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la representación y distribución de casas extranjeras, en particular, el concepto de casa extranjera, el representante de casas extranjeras y el distribuidor exclusivo o codistribuidor (norma 1 Ley 6209); supuestos de responsabilidad para la casa extrajera (artículo 4.e, f y j); continuidad del contrato (mandato 6); la finalidad de esta Ley en protección de los representantes y distribuidores de casas extranjeras y la disposición 411 del Código de Comercio. Ver resolución 606-2013 Sala Primera. En el presente proceso, la actora manifiesta que inició la representación y distribución exclusiva de la marca de motocicletas de la demandada en Costa Rica. Posteriormente, se enteró que el accionado había nombrado como representante en el país a otra empresa. Al haberse roto la relación de exclusividad, solicitó la compensación correspondiente. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Dado que el contrato en cuestión es verbal y que ha de atenerse al contrato realidad, se analizará la prueba conforme a las reglas del cardinal 41.5 del Código Procesal Civil. De las pruebas se deduce que entre la actora y la casa matriz existió durante muchos años una relación comercial. Sin embargo, ninguna evidencia una relación de exclusividad ni de representación de casa extrajera. Para poder considerar la existencia de un contrato al resguardo de la Ley 6209, se hace indispensable demostrar la relación entre los contratantes, de donde se extraigan las condiciones y obligaciones a las que se han sometido. El documento relativo a una página web y la testimonial son insuficientes para extraer un contrato realidad que cumpla las condiciones de representante o distribuidor de casa extranjera.

 

Voto 1253-F-2022

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena solidaria o divisible
Resumen: Cuando la condenatoria sea a favor de varios sujetos, el monto de la condena aprovechará a todos por partes iguales (artículo 73.1 y 3 Código Procesal Civil). Ver resolución 780-2021 Sala Primera. En el presente asunto, le es aplicable el numeral 46 del Decreto Ejecutivo 41457, que establece un monto de ¢181.500 por concepto costas personales del recurso de amparo constitucional. Así las cosas, en acatamiento de dichas normas de orden público y tomando en cuenta que este recurso de amparo fue formulado por 42 personas, le corresponde a la aquí ejecutante el derecho a un cuarenta y dosavo del monto establecido en el mencionado arancel de honorarios (¢4.321,42); y no la totalidad de las costas concedidas en sentencia por la Juzgadora. Por ende, se acoge el cargo respecto al monto de las costas personales del recurso de amparo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración / Plus petito
Resumen: No existe condenatoria en costas cuando la vencedora hubiese incurrido en plus petitio, figura que se define como la diferencia de un 15% o más entre lo pedido y lo otorgado, siempre que las bases de la demanda no sean consideradas expresamente provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o del dictamen de peritos. Ver resoluciones 1047-2015 y 282-2020 Sala Primera. A criterio de esta Cámara, la solicitud de daño moral subjetivo es una estimación provisional y prudencial que realiza la actora, pues siempre depende del arbitrio del juzgador conforme a estimaciones “in re ipsa”, por lo que se constituye en una excepción regulada en el numeral 194.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que impide aplicar el criterio de plus petitio. Sin embargo, sí lleva razón la casacionista respecto a que tuvo motivo bastante para litigar, pues en defensa de la hacienda pública municipal, se vio obligada a oponerse a la demanda, al considerar irrazonable y desproporcionada la cantidad solicitada por la actora por concepto de daño moral subjetivo, circunstancia que llevó a que dicho monto se le redujera en la sentencia. Por ende, se aplica a la ejecutada la exención del cardinal 193.b ibídem, respecto a las costas de la ejecución de sentencia.

En igual sentido, véase los votos 1254-F-2022, 1255-F-2022, 1379-F-2022 y 1697-F-2022.