Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 20/02/2023 al 24/02/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022 

 

Voto 495-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente se muestra inconforme con el manejo de la prueba por parte del Tribunal, lo cual comporta un reclamo indirecto de normas sustantivas atribuible a dos supuestos distintos: indebida valoración de la prueba o su preterición (numeral 138.a Código Procesal Contencioso Administrativo). Pese a que utiliza ambos supuestos como sinónimos, su desarrollo se dirige a la pretensión probatoria y así se analiza. Por otra parte, el recurso es sumamente lacónico, pues acusa en forma muy genérica que la prueba preterida desacredita la determinación tributaria realizada en su contra y funda sus argumentos únicamente en normas procesales atinentes al deber de valorar la prueba. Al margen de la ligereza argumentativa y jurídica, esta Cámara hará esfuerzos para el estudio de los agravios planteados.


Descriptor: Impuesto sobre la renta / Carga probatoria
Restrictor: Carga probatoria / Concepto y alcance
Resumen: La Administración Tributaria consideró que la contribuyente, durante el período fiscal 2003, tuvo actividades económicas que generaron ingresos no declarados, lo cual creó un aumento de oficio en el impuesto de la renta; lo cual se sustentó en información presentada por terceros. Lo anterior lo confirmó el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA en adelante). La inconforme presentó demanda contra el Estado, pero el Tribunal la declaró sin lugar. Esta Sala observa, los jueces analizaron el elenco de pruebas constantes en autos, concluyendo que no existe alguno que en forma fehaciente y convincente varíe la conclusión a la que llegó la Administración Tributaria. Al estudiarse lo resuelto en alzada por el TFA, los juzgadores hacen eco a que desde la primera instancia administrativa se hizo ver a la actora su omisión de presentar evidencia contable que permitiera determinar que los dineros ingresados a su cuenta correspondían a la retribución por los servicios de transporte internacional realizados por una empresa. Dicha omisión se mantuvo en el proceso jurisdiccional, habida cuenta de que la prueba que acusa preterida no constituye una forma contable que técnicamente permita concluir que esos dineros no le pertenecen. Por ende, tenía el deber de aporta la prueba conforme al mandato 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria (n° 29264), que indica, en lo medular, que la carga de la prueba “incumbe al contribuyente, responsable o declarante respecto de los hechos impeditivos modificativos o extintivos de la obligación tributaria”, por lo que les corresponde “demostrar los hechos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los beneficios fiscales que alega existentes en su favor”. Ergo, las pruebas reclamadas como preteridas resultan ser insuficientes para respaldar lo expuesto por la contribuyente, pues no demuestran contablemente la forma en que esos recursos fueron registrados y trasladados a una empresa, de ahí que pese que el Tribunal no refiere a ellas expresamente en el fallo, se deduce de su fundamentación que aquella no resulta útil para desvirtuar la conclusión a la que llegó la Administración Tributaria.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre el concepto de suficiente motivo para litigar. Ver resolución 1692-2012 Sala Primera. En el caso de estudio no se aprecia el motivo suficiente para litigar, habida cuenta de que desde la instancia administrativa, el Fisco advirtió la ausencia de prueba contable para acreditar el dicho de la actora, lo cual fue omitido también en el proceso judicial, lo que lleva a concluir que no había mérito para presentar el proceso contencioso. De ahí que no encuentra esta Sala posibilidad de eximírsele del pago de las costas.

 

Voto 513-F-2022

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Lo alegado dice de una eventual incongruencia, al estimar el casacionista que el Tribunal no resolvió sobre la totalidad de sus pretensiones, sino únicamente sobre la primera. Cuando el fallo impugnado desestima las pretensiones formuladas por el demandante y, por consiguiente, deniega la existencia de la relación material que aquel invoca, se dice que la sentencia es declarativa negativa o desestimatoria, la cual beneficia al demandado, porque lo libera de las pretensiones del demandante. En este tipo de sentencia, como resulta la recurrida, mal puede decirse que el Tribunal se ha abstenido de fallar algo de lo que se ha pedido en la demanda o excedido por fallar ultra o extra petita, porque al hacerlo con ese contenido, el Tribunal ha decidido de mérito, sólo que negativamente sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda. Ver resoluciones 158-2010, 184-2011 y 82-2017 Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: El Tribunal expuso de manera amplia, clara y precisa, las razones por las cuales declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. La ausencia o contradicción grave en la fundamentación de la sentencia, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación en los términos del canon 69.2.4 del Código Procesal Civil, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos de hecho y/o jurídicos de la sentencia. Esta causal surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente o bien por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. En la especie, ninguno de los dos supuestos ocurre. El fallo sí contiene la fundamentación debida y que para nada resulta contradictoria, lo que evidencia que el vicio procesal acusado no ocurrió.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Conforme los numerales 73.1 y 2 del Código Procesal Civil, la condenatoria se impone al vencido por el hecho de serlo, por perder el litigio, sin que ello represente que se le considere litigante temerario o de mala fe. Es esta la regla, no obstante, el Tribunal puede eximir total o parcialmente, de forma razonada al perdidoso en los supuestos que se indicaron. En este último caso, es decir, si se acude a esa potestad de eximir total o parcialmente al vencido, deberá razonarse la decisión. A contrario sensu, si el Tribunal no exonera total o parcialmente al perdidoso, no tiene el deber de fundamentar el por qué no lo hizo. De tal manera, estima esta Sala, no incurrió el Tribunal en el vicio procesal invocado.

 

Voto 545-F-2022

Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Tributario
Resumen: El casacionista alega el Tribunal no fundamentó suficientemente el fallo, de si en la especie se está ante materia tributaria. Para esta Sala, en lo medular, el Tribunal tiene certeza que se está ante un tema tributario, asegurando que reviste el carácter de reserva absoluta de ley, por cuanto la discusión se centra en una exoneración tributaria (norma 12 Ley 7268) indebidamente aplicada, pues se otorgó la exoneración de interés, sin existir norma legal que la autorizada, pues había sido derogada por la Ley 7531. Así las cosas, se está ante la aplicación del ordinal 41.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto la norma 47 de la Ley 7293 se mantiene vigente y lo estaba a la data de los hechos, lo que obliga a tener por suspendido el plazo de prescripción, en casos de actos administrativos declaratorios de una exención, a fin de valorar su procedencia. Dicho aspecto se encuentra regulado por la norma citada por el Tribunal, disposición que se ajusta a los elementos fácticos discutidos en el presente asunto, por lo que no se ha incurrido en la desaplicación que se acusa del cardinal 41.2 citado.

 

Voto 1448-F-2022

Descriptor: Notificación / Costas
Restrictor: Propietario del vehículo / Costas personales
Resumen: Con ocasión de un accidente de tránsito, el Consejo Nacional de Vialidad se apersonó al proceso de tránsito en calidad de propietario de un vehículo (artículo 172 Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial), realizó manifestaciones que estimó pertinentes para la defensa de sus derechos y la sentencia le fue notificada al fax que señaló como medio para recibir notificaciones. Por ende, lo procedente es reconocerle el extremo de costas personales.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El artículo 37 del Decreto Ejecutivo 39078, dispone: “En los procesos por infracciones a las leyes de tránsito y en los procesos por faltas y contravenciones, en que se llegare a celebrar juicio oral, los honorarios mínimos serán de ciento sesenta y cinco mil colones; pero si la causa concluye antes del juicio oral por cualquier motivo, los honorarios mínimos serán de ciento diez mil colones”. En la especie, no consta prueba de que el proceso de tránsito haya avanzado hasta la etapa de juicio oral y que éste se haya celebrado. A partir de la ejecutoria de la sentencia aportada como prueba, se concluye que, en vista de que el conductor aceptó los cargos, no hubo necesidad de practicar prueba para demostrar su responsabilidad en la colisión. Por ende, tampoco se requirió la celebración de una audiencia oral para tales fines. Así las cosas, se fija el rubro de costas personales del proceso de tránsito en la suma de ¢110.000.


Descriptor: Intereses
Restrictor: Obligación dineraria
Resumen: Se deben reconocer intereses legales sobre el monto fijado por costas personales del proceso de tránsito, computados a partir de la firmeza de la sentencia de ejecución y hasta su efectivo pago (normas 706 y 1163 del Código Civil), pues es en esta sede donde se cuantifica ese extremo, anteriormente concedido en abstracto por el Juzgado de Tránsito, convirtiéndolo así en una obligación dineraria exigible. Lo mismo sucede con los intereses sobre la suma reconocida por daño material. La ejecutante aduce que su monto era conocido en la fecha cuando pagó el deducible al Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante) por la reparación del vehículo, de manera que es esa la data que debe tomarse como inicio del cómputo de los intereses. Tal tesis es improcedente, toda vez que el pago del deducible se enmarca en el contexto de un contrato de seguros que vinculaba a la ejecutante con el INS (relación contractual de la que el ejecutado no es parte) y en virtud del cual el ente asegurador cubrió el siniestro; ese pago sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Es hasta este proceso de ejecución donde la juzgadora con autoridad de cosa juzgada material, valoró la prueba de la interesada y determinó la existencia y cuantía del daño material, y así lo declaró, convirtiéndolo entonces en una obligación dineraria exigible. De ahí que su pronunciamiento, en el sentido de que los intereses legales sobre este daño deben computarse a partir de la firmeza del fallo de ejecución.

 

Voto 1466-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Procedimiento administrativo / Expediente administrativo
Restrictor: Casación por razones procesales / Investigación preliminar / Acceso al expediente
Resumen: En cuanto a los agravios procesales de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados y falta de motivación, esta Cámara concuerda con los alegados de la casacionista, ya que el fallo impugnado no analizó la conducta que la Sala Constitucional determinó como violatoria de derechos fundamentales en la resolución que se ejecuta en el presente proceso. Véase, la Juzgadora sustentó el fallo impugnado en una supuesta falta de acceso al expediente administrativo durante la investigación preliminar, cuando lo cierto es que en la sentencia constitucional consta que tal aspecto no le fue concedido al amparado y en su lugar, se le indicó estarse a lo resuelto en su resolución 16063-2016 -que cita el fallo 11580-2006-. Esto evidencia que en la sentencia impugnada se da el vicio de haberle impuesto al casacionista el pago de daño moral, endilgándole un hecho por el que no fue condenado por la Sala Constitucional. También omitió analizar el hecho violatorio de derechos fundamentales por el que verdaderamente fue declarado con lugar el recurso de amparo, lo cual constituye un vicio procesal insalvable en la motivación de la sentencia, pues lo resuelto en el proceso de ejecución no guarda relación alguna con la sentencia que se ejecuta.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Esta Sala no puede sustituir el deber de la Juzgadora de resolver, motivadamente, las pretensiones planteadas por las partes, en relación con el objeto delimitado en la sentencia constitucional que se ejecuta, lo cual se echa de menos en la resolución impugnada, pues, de lo contrario, esta Cámara estaría resolviendo en única instancia, lo cual va en contra del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho a la doble instancia. Procede acoger el agravio procesal planteado por la demandada y ordenar el reenvío del proceso al Despacho de origen para que dicte la sentencia conforme a derecho (cardinal 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1476-F-2022

Descriptor: Servidumbre / Debido proceso / Recurso de casación
Restrictor: Servidumbre forzosa de paso / Derecho de defensa / Casación por razones procesales
Resumen: El presente proceso ordinario se origina por la inconformidad de los accionantes, al haber cerrado la demandada el paso de una servidumbre -constituida mediante escritura en el año 1983- que recae sobre diversos fundos. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Ordenó dejar libre de inmediato el acceso de la servidumbre por el sector oeste, a favor de las actoras. En casación, se alega ausencia grave y contradicción en la fundamentación de la sentencia (numeral 69.2.4 del Código Procesal Civil. Entre otras razones, se discute si esa servidumbre persiste o no a la fecha. De la prueba documental (constitución del derecho real aludido) se aprecia la creación de un derecho de paso perpetuo de un ancho de 10 metros, para el traslado de caña dentro de las fincas implicadas, lo que lleva a considerar como posible el cuestionamiento de la accionada, sea que el hecho generador de la servidumbre ya no tiene tal utilidad y, por ente, el derecho real ya no exista. Empero, el Tribunal no explica por qué la voluntad de las partes, visible en esa escritura de constitución, no es un argumento razonable en la defensa presentada. Era esencial exponer cuál era la naturaleza de la servidumbre, si ésta era la de paso e indicar por qué prevalecía esta tesis sobre cualquier otra postura, de modo que resulta inválido desechar las declaraciones testimoniales de la accionada, cuando estas trataban de sustentar su defensa jurídica. Era necesario dar a comprender por qué no existía tal viabilidad y cómo la prueba resultaba improcedente para tal propósito. Por otro lado, no es un error del Tribunal dar preponderancia a la prueba técnica rendida, pero si es necesario dar a entender a la parte porqué esta tiene un mayor peso probatorio que la documental y testimonial aportada por la contraria. Tampoco es incorrecta la técnica del Tribunal, pero lo ideal es referirse a toda la prueba debidamente admitida que considera inútil o sobreabundante, por lo que también tuvo que estar en el considerando, si no era suficiente para acreditar la tesis jurídica de la interesada. De esta forma, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa de la perdidosa, se anula la sentencia impugnada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Con el fin de no vulnerar el derecho de defensa de la perdidosa, se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío al Tribunal para que reponga los vicios que se apuntan, fallando de nuevo el asunto. Además, es imposible que esta Sala falle por el fondo, pues el artículo 69.8 del Código Procesal Civil lo impide cuando se pueda infringir el principio de inmediación ante los supuestos de incongruencia o falta de motivación, como el presente, máxime que, de hacerse, se requerirá de un nuevo análisis, uno que eventualmente podría llevar a variar el resultado final del proceso, lo que limitaría el derecho de la contraria de refutarlo, lo que llevaría a un desequilibrio procesal.
Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Exoneración
Resumen: Dado que el recurso de casación forma parte de las disposiciones por las que existe deber de pronunciamiento respecto al rubro de costas, se tiene que, pese a la disposición del canon 73.1 del Código Procesal Civil, las accionantes se presentaron ante este Órgano Colegiado a defender el derecho que les fue concedido, razón por la que, pese a que la oposición no fue fructífera, considera esta Cámara que lo hizo ajustado a los principios de buena fe, lealtad, probidad y uso racional del sistema procesal, por lo que se le exonera del pago de las costas de esta fase procesal (numeral 73.2.4 ibídem).
 


Voto 1480-F-2022

Descriptor: Demanda
Restrictor: Demanda improponible
Resumen: El cardinal 35.5.1 del Código Procesal Civil, dispone: “Será rechazada, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible… cuando: 1. El objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de interés”. El casacionista, estima, se está en presencia de este supuesto, pues, a su parecer, las demandas acumuladas son contrarias al ordenamiento jurídico, en tanto lo que correspondía era realizar un juicio declarativo de mejor derecho sobre el bien; lo cual esta Sala no observa. En síntesis, se entabló una acción reivindicatoria contra dos personas, a fin de recuperar el inmueble del cual arguyen fueron despojados ilegítimamente y, a su vez, se les indemnice los daños y perjuicios generados. Por su parte, los últimos demandaron a los primeros solicitando se declare a su favor la prescripción positiva -usucapión- sobre el bien o, subsidiariamente, se les pague el valor de las mejoras introducidas y demás gastos realizados. En términos generales, los primeros aducen tener derecho para reivindicar el fundo y los segundos para adquirirlo por usucapión. Tales pretensiones hallan respaldo en la legislación costarricense (artículos 316, 320, 328, 329, 330, 484 y 853 Código Civil). Lo pretendido en ambas demandas se ajusta al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no había razón para decretar su improponibilidad.


Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: En el presente asunto, el Tribunal explicó la concurrencia de los tres requisitos: 1. Legitimación activa. 2. Legitimación pasiva y 3. Identidad del bien reclamado y el poseído ilegítimamente. En criterio de los juzgadores, esos presupuestos se cumplen en el subexamen. Por ende, declararon con lugar la acción de reivindicación planteada; siendo que esta Sala no arriba a una solución distinta a la fallada.

 

Voto 1546-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso / Demanda
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa / Declaratoria sin lugar, inadmisibilidad e inadmisión
Resumen: Estima la Sala, la sentencia en estudio sí sustentó una imposibilidad de verter pronunciamiento sobre el fondo, porque la demanda contenía un defecto respecto a los actos impugnados. Lo anterior comprueba el presupuesto de hecho del numeral 120.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el canon 66.d ibídem. Ante esa realidad, las personas juzgadoras debieron concederle al actor el plazo de tres días previsto en dicha norma, para que procediera a subsanar el defecto o alegar lo que estime pertinente. Así, solamente en el supuesto de incumplirse lo prevenido, podía declararse la inadmisibilidad de la demanda. Consta en autos que tal audiencia no se concedió y procedió el Tribunal a declarar inadmisible la demanda. Ante la ausencia de esa etapa procesal, lleva razón el casacionista cuando acusa lesión al debido proceso y a su derecho de defensa.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara con lugar el presente recurso de casación por motivos procesales -por lesión al debido proceso y el derecho de defensa-. Se casa el fallo recurrido y ordena el reenvío del expediente al Tribunal de origen para que se proceda conforme a derecho.

 

Voto 1552-F-2022

Descriptor: Costas / Obligación / Costas / Pago
Restrictor: Concepto y alcance / Causa justa / Exoneración / Pago indebido
Resumen: Del mandato 73.1 del Código Procesal Civil se desprende que la obligación del pago de costas debe corresponder al pago de los gastos en que debe incurrir una parte para participar en el proceso, ya sea sufragando su patrocinio letrado, en la inversión de su propio tiempo para ejercer su derecho de defensa o por cualquier otra erogación indispensable. Todos estos supuestos requieren, necesariamente, una participación activa en el proceso de quien podría favorecerse de la condena en costas. Caso contrario, no habría causa para la condenatoria en su pago, por la ausencia del supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento. Conforme el artículo 627 del Código Civil, para la validez de toda obligación es indispensable la existencia de una causa justa. Ante su ausencia, no hay razón jurídica que justifique la exigibilidad de la obligación, por lo cual la condenatoria podría dar lugar a un pago indebido (numerales 803, 804, 805 y 844 ibídem). El ordinal 2.1 del Código Procesal Civil no contempla la imposición de extremos económicos sin que conste su existencia. En ese sentido, el órgano jurisdiccional tiene el deber de verificar la existencia, en el caso concreto, de los supuestos de hecho que permitan reconocer la efectiva existencia de costas para disponer su condena a cargo de la contraria. Al no constar en el expediente apersonamiento de la parte contraria en defensa de sus derechos e intereses, no hay motivo que justifique la condena al pago de las costas de la demandada. Por consiguiente, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.

 

Voto 1563-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: El hecho de que las autoridades de migración del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría le impidieran al tutelado salir de Costa Rica -junto a su familia- hacía Panamá (donde tomarían un crucero), dado que el Juzgado de Pensiones Alimentarias por error aprobó una orden de impedimento de salida del país en su contra (funcionamiento anormal), sin duda le ocasionó un daño emocional e individualizable en su persona que no estaba obligado a soportar (afectación reclamada). Por otro lado, él se encontraba imposibilitado para corregir el error judicial y dejar sin efecto el impedimento de salida que pesaba sobre él, porque quien podía actuar para solucionar el asunto era su esposa -actora en el proceso de pensión alimentaria-, que sí efectuó el viaje en el ejercicio de su derecho de libertad de tránsito. Es decir; ni si quiera pudo intentar arreglar la situación, integrarse lo antes posible a su familia y retomar así su proyecto vacacional. Por ende, resulta evidente su enojo, estrés, desánimo, tristeza y en general, la afectación anímica que pudo sentir. Nótese, el Juzgado corrigió el error y levantá el impedimento hasta que su esposa regresó del viaje para arreglar el inconveniente; momento cuando se encontraba pérdida toda posibilidad de realizar el viaje vacacional con su familia. Así las cosas, estima esta Sala que la suma otorgada a título de daño moral subjetivo, resulta conforme a las circunstancias del caso y a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.


Descriptor: Jurisprudencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los antecedentes jurisprudenciales que cita el casacionista en respaldo de sus argumentos resultan ajenos al subjúdice.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el presente recurso, con sus costas a cargo del promovente (precepto 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).