Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 06/03/2023 al 10/03/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022 

 

Voto 1501-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre la indefensión como motivo de casación (cardinal 137.1.b Código Procesal Contencioso Administrativo), así como el derecho de defensa (artículos 39 Constitucional, 8, párrafo segundo, incisos a, c, d, e, f y g, párrafos 3 y 5. Ver resoluciones 1739-1992, 18335-2009 Sala Constitucional y 162-2015 Sala Primera.


Descriptor: Contrato de transacción / Debido proceso / Recurso de revocatoria
Restrictor: Concepto y alcance / Derecho de defensa / Auto
Resumen: Posibilidad que tienen las partes de terminar un proceso por medio de la transacción -parcial o total-, siempre que esta cumpla con el requisito de la homologación judicial. De resultar negativo, se deniega (por auto) la homologación y de ser positiva, conlleva una decisión de las cuestiones debatidas (por sentencia) (normas 58 Código Procesal Civil y 117 Código Procesal Contencioso Administrativo). Tocante al aspecto recursivo, el ordinal 132.1, 2 y 3 ibídem dispone las reglas generales de impugnación, siendo que contra los autos sólo cabe el recurso horizontal y el vertical cuando expresamente se disponga (apelación limitada dispuesta en los mandatos 28, 30, 61, 71 y 178 ibídem). Ver resolución 76-2016 Sala Primera. En el presente asunto, la negativa de la solicitud de homologación dispuesta por el Tribunal debió plasmarse en un auto interlocutorio, el cual debió contar con la posibilidad de ser impugnado únicamente mediante el recurso de revocatoria. Al exponer el Tribunal su valoración en una sentencia, utilizó una resolución diferente a la prevista por la normativa procesal y cercenó la posibilidad a las partes de ejercer la etapa recursiva contemplada en el CPCA. Tampoco existe resolución donde se comunica a las partes la reserva de conocimiento de la solicitud de homologación para sentencia, deviniendo entonces en imposible oponerse a tal decisión en forma previa. Por ende, esa forma de resolver afectó el derecho de las partes a utilizar el medio de impugnación contemplado en el ordenamiento jurídico, lo cual lesiona el debido proceso y el derecho de defensa.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se acoge el presente recurso por violación al debido proceso y el derecho de defensa. Se casa la sentencia recurrida, reenvía el expediente al Tribunal de origen a fin de que reponga el trámite respecto de la solicitud de homologación del documento de transacción presentado por las partes, en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico.

 

Voto 1545-F-2022

Descriptor: Contrato de transacción / Excepción
Restrictor: Concepto y alcance / Transacción
Resumen: Análisis sobre el contrato de transacción, en particular, su concepto, requisitos, naturaleza y elementos constitutivos (artículos 1369, 1370 y 1372 Código Civil). Ver resoluciones 17-1994 y 8-2017 Sala Primera. Como bien lo entendió el Tribunal, lo pactado por las partes es un contrato de rescisión puro y simple de una compra-venta de una finca y la cancelación de una hipoteca, por lo que el acusado incumplimiento de ese contrato de rescisión, las mejoras y la solicitud de reserva de 200 metros sobre este bien, son aspectos que deben ser analizados en la jurisdicción civil cuando se conozca el fondo. Por ende, no se trata de una transacción, pues no cumple con sus requisitos: no consta por escrito que mediante acuerdo se pretenda prevenir una controversia futura, tampoco de la escritura se desprenden cuáles son las concesiones o renuncias recíprocas que hace cada parte a favor de la otra, para evitar ese conflicto. Por ende, no era aceptable como excepción.

 

Voto 1558-F-2022

Descriptor: Recurso de nulidad / Debido proceso
Restrictor: Debido proceso / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la violación al debido proceso para efectos de nulidad del laudo (artículo 67.e Ley RAC); que la afectación haya provocado perjuicio al reclamante; así como su quebranto por falta de motivación de la decisión final. Ver resolución 1201-2013 Sala Primera. En el presente asunto, los escenarios hipotéticos de infracción a lo que alude el inconforme, no llegaron a presentarse.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia (cardinal 67.b y c Ley RAC). Ver resoluciones 76-2001, 1030-2005 y 2411-2020 Sala Primera. En el caso concreto, se pretende asegurar que el Tribunal incurre en el vicio de infra petita, al dejar de otorgar intereses que en efecto solicitó. Observa esta Sala, el Tribunal rechazó lo solicitado por razones de fondo, que no es dable acometer en un cargo procesal, lo que constituye un aspecto de fondo que esta Sala posee impedimento resolutivo.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Esta Sala no puede abordar el cargo desde su órbita sustancial como violación indirecta, pues tiene vedado ingresar al análisis de las pruebas aportadas al proceso. El contenido de fondo del laudo no es un tema que pueda revisarse en virtud del recurso de nulidad previsto en el numeral 67 de la Ley RAC. En igual sentido, el meollo de lo alegado en otro cargo gira en torno a un problema de orden probatorio (indebida valoración de la prueba testimonial, documental y pericial), siendo aspectos de fondo de lo discutido que no resultan de recibo en esta vía. Ver resoluciones 24-2007, 180-2008 y 163-2018 Sala Primera. Por ende, el cuestionamiento de la apreciación probatoria efectuada por los árbitros es un aspecto ajeno al rol contralor de esta Sala.

 

Voto 1565-F-2022

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: La condena en las resoluciones constitucionales, en el aspecto resarcitorio, es en abstracto, lo que obliga a demostrar y cuantificar el daño en la etapa de ejecución. Lejos de ser una simple ejecución, constituye una litis “sui generis” muy próxima a un proceso de conocimiento, en el que se concretan derechos, definen los daños y perjuicios a reconocer y establecen los montos a pagar. Así, la naturaleza de la sustancia debatida exige una probanza objetiva de la existencia de los daños acusados y luego que son efectivamente consecuencia inmediata y directa de la conducta administrativa -activa u omisiva-. En este proceso, los juzgadores deben evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias elencar los hechos probados y no probados, así como analizar la relación de causalidad entre las conductas cuestionadas, los daños y perjuicios y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, para así establecer la condenatoria específica. En el presente proceso, no se allegó probanza sobre el daño material y ante el rechazo de su pretensión, se alude a la presentada ante la Sala Constitucional, órgano independiente de esta jurisdicción; siendo que debió exhibirla al juez de la jurisdicción contencioso administrativo a efecto de su debido análisis y valoración, lo cual no ocurrió y conllevó al rechazo de dicha pretensión, que en criterio de esta Cámara debe mantenerse.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 845-2007, 1-2009 y 113-2012 Sala Primera. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra del Consejo de Seguridad Vial. Determinó, los justiciables tienen derecho a que la función administrativa se haga conforme a criterios de eficiencia y eficacia. Así, consideró irracional y por tanto una dilación indebida o un funcionamiento anormal administrativo, el que luego de serle retiradas las placas al amparado -por infringir la Ley de Tránsito- y haber pagado la multa, se le haya dado cita para su devolución un mes después. En proceso de ejecución de sentencia, se declaró un monto por daño moral. Si bien esta Sala comprende el malestar, angustia y otras aflicciones que pueden ocurrir producto de la retención de placas, también es cierto que el ejecutante -como conductor- sabía que al infringir la Ley de Tránsito, la consecuencia podía ser el retiro de las placas, tal y como ocurrió, y que el recuperarlas requiere de un trámite engorroso, máxime considerando la situación pandémica que ocurría en aquel momento. Si bien la Sala Constitucional consideró que el plazo de duración para su entrega fue desproporcionado, esta Cámara estima que fue el propio ejecutante quien se puso en esa posición, al violentar dicha ley, y sabía lo que podía esperar por la trasgresión jurídica, de ahí que se estime que el monto concedido es proporcional a la lesión moral sufrida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado. Debe el recurrente sufragar las costas generadas con su ejercicio (disposición 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues no encuentra esta Sala que le asista motivo suficiente para recurrir.

 

Voto 1653-F-2022

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia, en particular, sus tres causales (artículo 67.b y c Ley RAC), el proceso comparativo entre los términos del compromiso y los pronunciamientos de la parte dispositiva del laudo (interpretación amplia de las cláusulas del compromiso arbitral), no opera la anulación oficiosa y los supuestos para anular total o parcialmente el laudo. Ver resoluciones 76-2001, 180-2008, 683-2010, 6-2013, 287-2014 y 148-2016 Sala Primera. El Tribunal Arbitral calificó lo otorgado como contablemente corresponde, como gastos preoperativos (erogaciones que se debe incurrir antes de que inicie operaciones una nueva empresa), como lo hizo también la actora-reconvenida en su demanda, pero lo otorgado coincide con lo suplicado. Según dice el Tribunal, estos gastos consisten en alquiler, planilla, remodelación y acondicionamiento de tiendas, los cuales precisamente solicitó el actor le sean reconocidos. Por ende, el Tribunal Arbitral no otorgó más de lo reclamado y, por lo tanto, no incurrió en incongruencia.


Descriptor: Gasto preoperativo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Concepto que se utiliza cuando se crea una nueva empresa, cuando apenas se está poniendo en marcha. Este tipo de gastos corresponde a las erogaciones en que se debe incurrir en la etapa previa al inicio de las operaciones.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El tema del peritaje que introduce el recurrente refiere a un problema de valoración probatoria, cuyo estudio en materia arbitral tiene vedado esta Sala. Por otro lado, lo argüido en dos reproches describe meras inconformidades con la resolución de fondo: cómo debió indexarse las sumas otorgadas y la tasa de interés que debió aplicarse; lo que también está vedado del conocimiento de esta Cámara por imperativo legal. Acudiendo al vicio de incongruencia, la recurrente no puede pretender discutir las consideraciones de fondo que haya tenido el Tribunal para tomar su decisión. Por ende, se deniegan los agravios.

 

Voto 1656-F-2022

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El recurrente identifica su reclamo con la causal del canon 67.e de la Ley RAC, sea por violación al principio del debido proceso, sin puntualizar una infracción concreta del debido proceso que le hubiese generado una indefensión que lleve a determinar consecuentemente la invalidez del laudo. Su disconformidad es con la apreciación de los elementos de convicción que hizo el Tribunal Arbitral. Pretende que esta Sala ingrese a valorar los elementos probatorios y emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia acogiendo sus pretensiones; lo cual se encuentra vedado, pues la competencia está limitada al conocimiento de las causales del precepto 67 ibídem, entre las cuales no está previsto tal ejercicio valorativo.


Descriptor: Laudo arbitral
Restrictor: Fundamentación
Resumen: La debida motivación, como parte del debido proceso, no autoriza a que por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. La falta de motivación en esta materia refiere a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. Ver resoluciones 545-2011 y 1288-2017 Sala Primera.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativa
Resumen: El recurrente refiere lacónicamente a los preceptos 1022 y 1023 del Código Civil y dice “constituyen en normas sustantivas y correlativamente de orden público”. Su justificación es que tienen tal carácter por “correlacionarse con el principio constitucional de justicia pronta y cumplida”, abstrayéndose del contenido de tales preceptos, en especial, del 1023; lo cual tornaría inútil un deslinde de argumentos y un encuadre bajo la causal de nulidad del mandato 67.f de la Ley RAC, pues además de no haber sido alegada, por sí resulta incomprensible.

 

Voto 1661-F-2022

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Competencia de la Sala de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente (ordinal 38 Ley RAC).


Descriptor: Acuerdo arbitral / Tribunal arbitral
Restrictor: Concepto y alcance / Competencia
Resumen: El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo la de ser escrito (23 ibídem). Ese convenio podrá ser complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo entre las partes. Debe contener de manera inequívoca la voluntad de someterse al proceso arbitral, pues se trata de la renuncia a la vía judicial. Analizada la cláusula arbitral contenida en el contrato suscrito por las partes, se extrae su decisión inequívoca de someterse a una conciliación y, de no llegar a un acuerdo, a arbitraje, cuando surja alguna controversia sobre los puntos que en ella establece. Señala, además, que puede solicitarse ante el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) o del Colegio de Abogados y Abogadas. Así las cosas, no se evidencia de la redacción de la cláusula un acuerdo condicionante dentro del contrato previo al requerimiento arbitral, consistente en un acuerdo anterior de las partes sobre el Centro a donde van a someter su controversia. En realidad, el postulado indica que las contratantes pueden acudir a uno u otro Centro, siendo que se habilitan las dos posibilidades. Así las cosas, en apego a lo dispuesto en el numeral 37 de la Ley RAC, el Tribunal del CFIA es competente para conocer este asunto.

 

Voto 1664-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: Para que la Sala ingrese al análisis de los cargos debe referirse a las normas de fondo a su juicio quebrantadas, la forma en que han sido conculcadas y el modo en que se produce su violación. Los alegatos en estudio no van más allá de la simple referencia argumentativa y de reproche contra lo resuelto, sin que se refiera la forma en la que la resolución recurrida contraviene el bloque de legalidad, ya que no esgrime ni explica la normativa sustantiva quebrantada por el fallo judicial. Ergo, se desestima el cargo (artículos 65.5, 69.2.a, 69.2.5, 69.4.3 y 69.5.4 Código Procesal Civil).


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 73.1 Código Procesal Civil). No obstante, se faculta su exención en alguno de los casos que dispone el ordinal 73.2 ibídem. El Tribunal exoneró a la demandada reconventora del pago de costas al estimar que, al haberse declarado prescrito lo pretendido tanto en la acción como la contrademanda, hubo un vencimiento recíproco (norma 73.2.3 ibídem); no por considerar que la accionada no hubiese litigado de buena fe (apartado 2), ni porque por el fondo a la reconventora no le asistía derecho por otra razón que no fuera la declaratoria de prescripción.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el presente recurso de casación. Se condena a la accionante al pago de las costas correspondientes a este recurso.

 

Voto 1670-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: El quebranto constitucional constatado se enmarca en un plazo de espera excesivo e irrazonable para recibir atención médica en el servicio de salud pública. Luego de ser valorada, se le fijó su revisión con el especialista para cuatro años después. Esta situación, sin duda alguna, debió generar enojo, molestia y frustración en la asegurada. Sin embargo, luego del traslado del amparo, ese periodo se acortó a tres meses y de previo a la verificación de ese periodo, el padecimiento de la amparada ya había sido atendido y resuelto. Así, el estado de zozobra, enojo y molestia en realidad se mantuvo por espacio de tan sólo 13 días. Por ende, estima esta Sala que el importe fijado por el Juzgado no guarda proporción con el tiempo por el cual se debió mantener la frustración, angustia y zozobra, por lo que se anula el monto de daño moral otorgado por el Juzgado, para en su lugar, fijar su importe en una suma menor.

 

Voto 1678-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Revocación auto de admisión
Resumen: La actora interpuso recurso de casación por motivos procesales y sustantivos. Sin embargo, esta Cámara rechazó el motivo procesal por contener en un solo apartado, distintos cargos de esa índole, admitiendo únicamente el de fondo por violación directa del artículo 3 de la Ley 6209. No obstante lo anterior, la Sala llega al convencimiento de que el cargo procesal rechazado refiere a diversos motivos procesales admisibles (incongruencia y falta de fundamentación), las cuales analizados independientemente resultan conformes con la actual legislación civil en cuanto a la descripción clara, concreta y precisa, con fundamento suficiente para su conocimiento. De ahí la necesidad de revocar parcialmente el auto de admisión, en tanto rechazó en su totalidad el vicio procesal para en su lugar, admitirlo y consecuentemente pasar a su análisis.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El Órgano colegiado omitió referirse a una pretensión, lo que configura el vicio procesal de incongruencia (ordinal 69.2.6 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: El Órgano colegiado omitió referirse a una pretensión, lo que configura el vicio procesal de incongruencia (ordinal 69.2.6 Código Procesal Civil). Por ende, se acoge el recurso presentado por el casacionista y ordena la anulación de la sentencia recurrida y con ello, el reenvío de los autos al Tribunal de origen para que falle nuevamente el asunto conforme a derecho; esto porque no es posible proceder como lo decanta el canon 69.8, párrafo segundo, ibídem, debido a que de subsanar esta Sala el vicio, se estaría resolviendo en única instancia, violentando el principio de defensa de la parte contraria.

 

Voto 1688-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Notificación
Restrictor: Extemporaneidad / Medio electrónico
Resumen: El plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que queden notificadas todas las partes de la sentencia, del auto con carácter de sentencia o del auto que se pronuncia sobre su adición o aclaración (norma 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). En este caso, la resolución se notificó a las partes por medio de correo electrónico y estrados. El artículo 38 de la Ley 8687, dispone: “Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes”. Esta Sala aprecia la actora presentó su recurso fuera de plazo, por lo que deviene en extemporáneo y así se declara.

 

Voto 1692-F-2022

Descriptor: Recurso de nulidad / Debido proceso
Restrictor: Debido proceso / Concepto y alcance
Resumen: Según la contestación del requerimiento arbitral, el demandado señaló un número de fax como medio para recibir notificaciones de este proceso arbitral. Incluso, en esta sede, señaló el mismo fax como medio subsidiario para atender notificaciones. Nótese, el traslado de la demanda arbitral, la convocatoria a la audiencia preliminar, la audiencia sobre una prueba documental aportada por el actor, reprogramación de la audiencia preliminar, cita al accionado para rendir su declaración de parte, la audiencia de recepción de prueba y el laudo arbitral fueron válidamente notificadas por esta vía. No obstante, no contestó la demanda ni se apersonó al proceso arbitral a ejercer su derecho, lo cual no podría ser considerado como un motivo de nulidad del laudo por violación al debido proceso. Si ese fax no correspondía a su representante legal o no tenía relación con este asunto, ello es una cuestión que resulta exclusivamente imputable al accionado. No puede alegar ahora que durante todo el proceso no contó con representación legal, pues desde que contestó el requerimiento arbitral tuvo conocimiento del presente asunto y señaló medio concreto para recibir ulteriores notificaciones, por lo que sí tuvo oportunidad para apersonarse a hacer valer sus derechos, más no lo hizo. Por ende, tal desventaja procesal obedece a su propia incuria.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El motivo de nulidad invocado no se encuentra comprendido dentro de las causales previstas en el artículo 67 de la Ley RAC, razón suficiente para denegarlo.

 

Voto 1696-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Recurso de revocatoria y/o nulidad
Resumen: En contra de las sentencias dictadas por esta Sala no cabe recurso alguno (artículos 618 de la Ley 7130 y 69.9 de la Ley 9342). La actora presenta recurso de revocatoria en contra de un fallo de esta Sala; lo cual resulta improcedente, por lo que se rechaza de plano.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: La imposición de costas de esta fase procesal corresponde ante la declaratoria sin lugar del recurso de casación presentado (numeral 611 Código Procesal Civil).

 

Conflicto de competencia 2022

 

Voto 1624-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El numeral 9.1 del Código Procesal Civil establece: “Los tribunales solo podrán declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. Si no lo hicieran, en ese momento, únicamente podrán decretarla cuando la parte accionada haya planteado la excepción dentro del plazo respectivo”. El Juzgado de Cobro de Puntarenas dio curso al presente proceso, por lo que conforme al citado numeral, no es posible decretar la incompetencia por razón del territorio, al menos que la accionada haya planteado la excepción, lo cual no ha ocurrido, por lo que la competencia territorial en este momento corresponde a dicho Juzgado.

Voto 2140-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: “1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil). Al encontrarnos ante un proceso de pretensiones mixtas o personales referidos con efectos sobre bienes inmuebles, el competente para conocer del proceso es el Tribunal donde estos se ubican.

 

Voto 2770-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen:
Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (artículo 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar ante pretensiones de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

En igual sentido, ver resoluciones 1736-C-2022, 1749-C-2022, 1750-C-2022, 1852-C-2022, 1856-C-2022, 1870-C-2022, 1877-C-2022, 1879-C-2022, 1881-C-2022, 1883-C-2022, 1894-C-2022, 2084-C-2022, 2107-C-2022, 2108-C-2022, 2109-C-2022, 2124-C-2022, 2139-C-2022 y  2141-C-2022.