Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 11/04/2023 al 14/04/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


  

Fondo 2023

 

Voto 97-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor:
Ofrecimiento de prueba
Resumen:
Distinción entre la prueba contenida en el canon 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo y la establecida en el ordinal 148 ibídem. Las probanzas en estudio obedecen a un hecho nuevo, acaecido con anterioridad a la sentencia recurrida. En consecuencia, incumple con el requisito legal de constituir un hecho nuevo, desconocido al momento de dictarse la sentencia que se recurre; motivo por el cual se rechaza.


Descriptor:
Costas
Restrictor:
Plus petitio
Resumen:
No existe condenatoria en costas cuando la vencedora hubiese incurrido en plus petitio, figura que se define como la diferencia de un 15% o más entre lo pedido y lo otorgado, siempre que las bases de la demanda no sean consideradas expresamente provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o del dictamen de peritos (artículo 194 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 1047-2015 y 282-2020 Sala Primera. En este caso, la ejecutante requirió el pago de las costas y del daño moral subjetivo. Claramente, el segundo responde a una estimación provisional y prudencial, pues siempre depende del arbitrio del juzgador conforme a estimaciones “in re ipsa”. Al ser ese supuesto (estimación provisional) una excepción regulada en esa norma, es claro que en este caso no hubo plus petitio.


Descriptor:
Costas
Restrictor:
Condena solidaria o divisible
Resumen:
El artículo 73.1 y 3 del Código Procesal Civil dispone sobre la condena en costas y en casos de pluralidad subjetiva. Ver resolución 780-2021 Sala Primera. En la especie, ha existido una condenatoria en costas favorables a una multiplicidad de sujetos, de los cuales efectivamente forma parte la aquí ejecutante. Acorde al mandato 73.3 ibídem, cuando la condenatoria sea a favor de varios sujetos, el monto de la condena aprovechará a todos por partes iguales. Si el monto total otorgado en carácter de costas personales del recurso de amparo es de ȼ165.000 y este recurso fue formulado por 45 personas, le corresponde a la ejecutante un derecho a un cuarenta y cincoavo del monto concedido en sede de ejecución. De ahí que debía liquidarse a su favor en concepto de costas personales la cantidad de ȼ3.666,66; y no la totalidad de las costas concedidas en sentencia por el Juzgador.


Descriptor:
Costas
Restrictor:
Exoneración
Resumen:
El numeral 73.2.3 y 4 del Código Procesal Civil permite la exención de costas, cuando haya vencimiento recíproco o las partes hayan ajustado su conducta a la buena fe, lealtad, probidad y al uso racional del sistema procesal. En la especie ha existido un vencimiento recíproco en lo tocante a la condenatoria en costas, y que la ejecutada ha mantenido una conducta procesal ajustada a la buena fe, lealtad y probidad, en criterio de este Órgano decisor, corresponde aplicarle la exención dispuesta por el mandato de referencia.

 

Voto 177-F-2023

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Causa de pedir
Resumen: Las pretensiones de las partes son las que delimitan la materia y el debate. La pretensión o petitoria no se encuentra limitada a una interpretación literal sino teleológica de parte de quienes juzgan, en la medida en que los hechos como cause de pedir (causa petendi) sirven de obligado fundamento y son estas personas como conocedoras del derecho, las llamadas a desentrañar su sentido; para poder comprender debidamente el petitum y con ello la normativa a aplicar. Ver resoluciones 100-2017 y 1124-2021 Sala Primera. En la especie, estima la Sala que el Tribunal incurrió en este vicio (violación ordinal 61.2, párrafo primero, Código Procesal Civil) al existir desavenencia por infrapetita entre la causa de pedir que se desprende de la demanda y lo fallado.


Descriptor: Urbanismo
Restrictor: Fraccionamiento
Resumen: El fraccionamiento es un instituto del Derecho Urbanístico, con características específicas definidas en el cardinal 1 de la Ley de Planificación Urbana: "es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles".


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se anula la sentencia recurrida -por incurrir en vicio de incongruencia infrapetita- y ordena el reenvío al Tribunal (cardinal 69.8 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se anula la sentencia recurrida -por incurrir en vicio de incongruencia infrapetita- y ordena el reenvío al Tribunal (cardinal 69.8 Código Procesal Civil). Se omite pronunciamiento sobre las costas propias de esta instancia, por cuanto no pone fin al proceso (artículo 73.1 ibídem).

 

Voto 212-F-2023

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Integración
Resumen: Las presentes gestiones incidentales han de ser tramitadas y resueltas con base en el Código Procesal Civil vigente, en tanto el Código Procesal Contencioso Administrativo carece de regulación al respecto. De ese modo, corresponde acudir a la normativa procesal común, ante su carácter supletorio para esta materia (norma 220 ibidem).


Descriptor: Notificación / Nulidad
Restrictor: Nulidad /Nulidad procesal
Resumen: La nulidad sólo puede decretarse cuando se cause indefensión (artículos 32.1 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). El incidentista solicita la nulidad de los actos de notificación de varias resoluciones; pues fueron comunicadas a un correo que no corresponde al indicado por su persona -nunca entraron a su bandeja de entrada-, por lo que alega indefensión. Lo acusado no evidencia que el pronunciamiento de esta Sala, emitido con ocasión del nombramiento de un magistrado suplente, le coloca en esa situación procesal. La inhibitoria de otra magistrada, era incapaz de causarle dicha afectación. Tampoco el traslado de su recurso de casación a la contraparte, pues dicho auto fue notificado a su correo electrónico. Ahora bien, tocante al nombramiento de ese magistrado, la única razón por la cual su designación pudiera resultar en indefensión de la parte, resultaría del hecho de que con la omisión alegada, se hubiera vedado la posibilidad de recusarle. No obstante, se omite establecer que el incidentista tuviera razones para ello, ni por qué en tal supuesto, la falta de la notificación referente a su designación hubiere lesionado su derecho de defensa. Lo anterior es absolutamente relevante porque la norma 10 de la Ley de Notificaciones Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales establece: “Nulidad de las notificaciones. Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se haya causado indefensión a la parte notificada por vicios debidamente acreditados”. Así las cosas, se deniega el incidente.
 

Fondo 2022

 

Voto 1701-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En realidad, el cargo se divide en dos agravios, uno por la forma -por incongruencia- y otro por el fondo -por indebida valoración de la prueba-. Por ende, se separan para analizarlos conforme con el orden establecido en el artículo 69.8, párrafo primero, del Código Procesal Civil.


Descriptor: Demanda
Restrictor: Demanda improponible
Resumen: El Tribunal declaró improponible de forma total la presente demanda. Empero, esta Sala determina no se está en el supuesto del artículo 35.5.1 del Código Procesal Civil; por lo que se anula el fallo recurrido y ordena la continuación de los procedimientos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara con lugar el recurso de casación planteado. Se anula la sentencia del Tribunal y ordena continuar el procedimiento con el fin de determinar la procedencia o no de la acción presentada. Se rechaza la gestión de la casacionista de resolver el fondo del asunto, pues existen fases procesales y probatorias que no se han agotado, lo que es imposible de realizar en esta instancia por la competencia de esta Sala, porque se estaría resolviendo en única instancia y violentaría el principio de inmediación. Por ende, se ordena el reenvío al tribunal de instancia, para lo que corresponda (norma 69.8, párrafo segundo, Código Procesal Civil) (voto 1701-F-2022).
 


Voto 1709-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Un fallo adolece del vicio de contradicción grave en la fundamentación cuando carece de razonamientos lógicos y coherentes, es decir, cuando los argumentos expuestos por el juzgador han sido construidos a partir de premisas opuestas entre sí. Verbigracia, cuando se tiene un hecho por probado y luego, esa misma situación fáctica se considera no acreditada. Se trata de razonamientos formados con base en pensamientos o ideas opuestas o ambiguas, que impiden comprender lo que se ha dispuesto. La imposibilidad de entender la motivación del fallo coloca a los afectados en una abierta dificultad de combatir los argumentos allí esbozados y, en ese tanto, la subsanación del vicio sólo se logra con la nulidad de lo fallado. De lo aducido por el casacionista, esta Cámara no logra comprender cómo se produjo o en qué consistió la contradicción que acusa. Así, se rechaza la censura al no explicarse motivos que ilustren ambigüedades o contradicciones en la fundamentación de la sentencia recurrida.


Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación / Pretensión / Contestación o reconvención
Restrictor: Concepto y alcance / Adición y/o aclaración / Pretensión expresa / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el concepto y las tres causales de incongruencia. Ver resoluciones 76-2001 y 1344-2015 Sala Primera. El impugnante considera se omitió resolver sobre una acción invertida por construcción extralimitada. Al revisar el expediente, se detecta que el recurrente no gestionó la adición del fallo a fin de que se subsanara dicha omisión, incumpliendo el requisito que ordena el canon 69.2 del Código Procesal Civil. Además, este tema no fue inserto por la accionada en su contestación de la demanda, por lo que no fue objeto de debate. Recuérdese, lo expuesto en la demanda, su contestación y la réplica define el marco de acción de la autoridad juzgadora, pues es con lo allí esgrimido que se traba la litis. Por ende, no aprecia esta Sala el vicio alegado, pues no debía el Tribunal pronunciarse sobre un aspecto que no fue oportunamente formulado por las partes.


Descriptor: Recurso de casación / Conclusiones / Prueba / Contrademanda o reconvención / Pretensión
Restrictor: Formalidades del recurso / Concepto y alcance / Peritaje / Concepto y alcance / Pretensión expresa
Resumen: La demandada solicita se revoque lo resuelto y en su lugar, se le otorgue la franja de terreno en disputa por accesión invertida, con el consecuente resarcimiento. Los argumentos que plantea resultan novedosos. Nótese, al contestar la demanda, la accionada no esbozó nada de lo que aquí aduce. Aunque lo hizo al emitir su alegato de conclusiones y al referirse a la prueba pericial, no eran los momentos procesales para hacerlo. La etapa de conclusiones está destinada para que las partes formulen precisamente eso y, desde luego, no introduzcan argumentos distintos a los que constituyen el objeto de debate, el cual ha sido definido con anterioridad. Asimismo, cuando se da audiencia sobre una pericial, el fin es que las partes indiquen si requieren la aclaración o adición de algún punto oscuro u omiso, mas no es la etapa oportuna para insertar argumentos de fondo sobre la forma cómo ha de resolverse el asunto. Además, si dicha parte pretendía obtener el dominio del terreno en litis en virtud de la accesión invertida por construcción extralimitada, como lo arguye en esta instancia, debió plantear tal requerimiento o pretensión a través de una contrademanda, pues ello supone la adquisición de un derecho real y, en ese tanto, lo procedente es hacerlo mediante una acción declarativa. Esta Cámara no puede avocarse al estudio que pide el recurrente, pues ello devendría en una afrenta al derecho del contradictorio y de defensa de la actora, quien no pudo defenderse de los argumentos que aquí se esbozan, además comporta un quebranto a los principios de lealtad procesal y debido proceso en general. Conforme el canon 69.5.7 del Código Procesal Civil, se rechaza el recurso cuando lo planteado refiera a cuestiones no alegadas oportunamente, ni debatidas en el proceso.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Por regla general, se condena en costas al vencido (ordinal 73.1 Código Procesal Civil) y sólo por excepción, se le exonera (cardinal 73.2 ídem). En este caso, el Tribunal aplicó la regla general y, por consiguiente, impuso ambas costas a cargo de la demandada por resultar vencida. Esta última pide la aplicación del supuesto de excepción regulado en la norma 73.2.4 ibídem. Aun y cuando en esta censura, el recurrente no exhibe razones que funden la buena fe, lealtad, probidad y uso racional del sistema procesal con las que aduce haber actuado, entiende esta Cámara, tales comportamientos los justifica en el hecho de haber reconocido desde un inicio que sí existía una invasión en la finca del actor y en mostrarse anuente a arribar a una solución al problema. Es cierto que al contestar la demanda, se allanó en parte de la demanda, reconociendo la invasión alegada e hizo propuestas para arribar a un acuerdo, lo que provocó la suspensión del proceso durante algunos meses, en virtud de que las partes estaban tratando de arribar a un acuerdo conciliatorio. No obstante, este no se dio y el proceso continuó su marcha por solicitud expresa de la accionada. Incluso ella, en dos ocasiones, no se presentó a la audiencia de conciliación convocada. Así, aunque en un inicio la demandada mostró una actitud tendiente a la solución de la controversia, con el avance del proceso ello fue desvaneciendo, al punto que ni siquiera asistió a las audiencias de conciliación, lo que ha obligado al actor a permanecer en el proceso hasta este momento, con los gastos que ello genera. De ello, no se encuentran razones para dispensarla de las costas.

 

Voto 1786-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La prueba para mejor resolver es excepcional. Para la instancia de casación, solo será admitida si es de utilidad para resolver el recurso. En la especie, no se aportó la prueba ofrecida, por lo que no pudo ser valorada por este Colegio. En todo caso, no son novedosas, pues se trata de documentos que debieron ser aportados al proceso antes de dictarse la sentencia, por lo que no es de recibo que se presenten en esta instancia casacional, pues sorprendería a la parte contraria con un elemento probatorio de vieja data. En vista de que no aportan información de trascendencia para esta Cámara, se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver.


Descriptor: Empleo público / Daño
Restrictor: Evaluación del desempeño / Demostración
Resumen: El Tribunal concedió a la actora el pago de las anualidades para el período 2016; así como el reconocimiento y pago de esta suma en el aguinaldo y salario escolar. Para esta Sala, la sentencia impugnada incurre en una indebida valoración de la prueba, específicamente, de la resolución de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Migración y Extranjería, ya que se fundamenta en ella para conceder dicha anualidad. Empero, tal decisión no es acorde con el contenido de dicha resolución administrativa, pues en ella se resolvió sobre las anualidades de los años 2014 y 2015, de manera que ante la extemporaneidad de las evaluaciones realizadas en ambos períodos, determinó asignarle la calificación del año 2013. Dicha prueba no hace mención a la calificación otorgada en el año 2016 y, por ende, tampoco otorgó derecho al pago de la anualidad de ese año, por lo que tal resolución no puede ser tomada como fundamento para el otorgamiento de esa anualidad. No se aprecia prueba que permita concluir que a la demandante le corresponde el pago de la anualidad reclamada, ya que no se observa la evaluación del desempeño del año 2016, en la que se logre acreditar que la calificación de ese período le haga acreedora de dicho plus salarial. Así las cosas, se acoge el agravio planteado, se casa el fallo impugnado y acoge la excepción de falta de derecho. Consecuentemente, se declara sin lugar dicha pretensión.

 

Voto 1787-F-2022

Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción / Caducidad de la acción
Restrictor: Caducidad / Lesividad / Cómputo del plazo
Resumen: Análisis sobre el plazo de caducidad de un año para que la Administración -superior jerárquico supremo- declare lesivo en sede administrativo, un acto administrativo declarativo de derechos a los intereses públicos, económicos o de cualquier naturaleza; siendo un requisito necesario para interponer el proceso contencioso administrativo (artículo 34.1 Código Procesal Contencioso Administrativo); el plazo anual de caducidad para interponer el proceso contencioso administrativo del ordinal 39 ibídem; la norma 40 ibídem sobre el cómputo especial de la caducidad de la acción, para: 1. Actos viciados de nulidad absoluta para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura y 2. Conductas omisivas mientras subsistan su efectos; así como el precepto 41 ibídem para asuntos civiles de hacienda, tributarios y lesividades tributarias, cuyo plazo de caducidad es igual al plazo de prescripción del derecho de fondo.


Descriptor: Acto administrativo / Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: Distinción entre actos con efectos continuados y los instantáneos. Ver resolución 788-2021 Sala Primera. En el fallo 10-2022, esta Sala indicó que la acción de personal reconoce y autoriza a favor de la demandada el incentivo salarial del 20% sobre el salario base, correspondiente a lo dispuesto en el ordinal 50 de la Convención Colectiva de la Imprenta Nacional y en la cual se evidencia el desglose de pago mensual de su salario y reconoce el rubro descrito por Convención Colectiva. Se está en presencia de un acto de efecto continuado – se mantiene en el tiempo y espacio, incidiendo reiteradamente en la esfera jurídica del demandado-, pues tiene repercusiones jurídicas mes a mes en la esfera de sus derechos. En el fallo recurrido se da una indebida aplicación del ordinal 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -al aplicar la caducidad de la acción- y se dejó de aplicar el artículo 40.1 ibídem, en tanto los actos de efecto continuado, ese año comienza desde el cese de sus efectos; los cuales en el caso concreto se mantienen vigentes en el pago de cada salario que recibe. Por esos mismos motivos, en la especie, estima la Sala acoger el reparo planteado, que es un caso similar.

 

Voto 1788-F-2022

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 08/10/2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Ley 9342). En el caso de análisis, la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de la esa ley. De ahí que, resulte aplicable el Código Procesal Civil de 1989 (Ley 7130).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso de casación procede con las sentencias y autos con carácter de sentencia, dictados por los tribunales superiores civiles (numeral 591 Código Procesal Civil). En la especie, lejos de cuestionar los posibles yerros que contuviera el fallo emitido por el Tribunal, quien recurre trae a esta Sala, criterios relacionados con el actuar del a-quo que ya fueron revisados por su superior. El casacionista protesta en esta sede, prácticamente basado en los mismos argumentos esbozados en su apelación. Esto significa que no expuso ningún yerro en casación, ni opone objeción contra lo resuelto por el Tribunal, sino que pretende reabrir la discusión en esta sede; lo cual resulta improcedente. Sumado a ello, en momento alguno logra controvertir en casación las motivaciones expresadas por los jueces para no concederle la razón. Por ende, se rechaza el recurso.

 

Voto 1790-F-2022

Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad / Prescripción
Restrictor: Nexo causal / Responsabilidad extracontractual / Concepto y alcance
Resumen: Con base en un título ejecutivo (consistente en un proceso de confesión prejudicial donde se declaró rebelde a la accionada), la actora interpuso proceso de cobro judicial en su contra, pues no le había pagado la deuda originada en un contrato de préstamo. El Juzgado de Cobro acogió la excepción de prescripción. En la presente demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual, la demandante pide los daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento del pago de esa deuda; pero el Tribunal la declaró sin lugar. A partir de lo resuelto por el Juzgado de Cobro, entiende esta Sala, se tiene por extinta la deuda que en el proceso monitorio venía siendo cobrada por la accionante a la accionada, por haber operado la prescripción (artículo 633 del Código Civil). Así las cosas, no existe relación de causalidad entre los daños alegados en esta demanda y la conducta reprochada a la demandada, toda vez que, en virtud de esa prescripción decretada, se extinguió la presunta deuda insoluta y ella entonces quedó liberada de su obligación de pago. En otras palabras, ahora no se le podría endilgar responsabilidad por el supuesto incumplimiento de pago de una deuda que se encuentra prescrita (extinta) y así fue declarada por una autoridad judicial, sin que conste que dicha declaratoria haya sido impugnada y/o anulada. Tampoco se aprecia alguno de los criterios subjetivos de imputación de responsabilidad extracontractual previstos por el ordinal 1045 ibídem, pues, se repite, la demandada fue liberada de su obligación de pago y, por ende, no hay conducta contraria a derecho de su parte -incumplimiento doloso o culposo- que pueda ahora generarle responsabilidad en favor de quien dice ser su acreedora.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: No aprecia esta Sala que la actuación de la demandante se haya ajustado a la buena fe, lealtad, probidad ni al uso racional del sistema procesal. Contrario a su tesis, la demanda deviene improcedente por el fondo, no por encontrarse ayuna de prueba en cuanto a los elementos configurativos de la responsabilidad civil invocada, sino porque no existe una conducta dañosa ni un criterio de imputación de responsabilidad extracontractual que puedan ser endilgados a la demandada (falta de derecho). Así, no se evidencia que la accionante haya tenido motivo legítimo ni razonable para litigar en este proceso, pues no existen razones objetivas ni fundamentadas que pudieren haberla llevado a creer en la bondad o procedencia de su pretensión, sino que, por el contrario, accionó para procurar el cobro de una obligación que ya había sido declarada extinta por prescripción (incluso intentando revivirla bajo otra naturaleza jurídica, desconociendo la prescripción) , y en el presente proceso no hizo lo propio para impugnar tal pronunciamiento, con lo cual no cabe exonerarle del rubro de costas, pues resultó vencida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación. Se impone a la promovente las costas generadas con su ejercicio (norma 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1792-F-2022

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Sobreseimiento por inocencia
Resumen: Análisis sobre la interpretación del artículo 271, párrafo segundo, del Código Procesal Penal y el presupuesto de plena demostración de inocencia. La absolutoria por certeza de inocencia para efectos indemnizatorios en la Jurisdicción Contenciosa, debe obedecer a circunstancias objetivas derivadas de la sentencia penal y no de si se utilizó una u otra palabra en concreto, es decir, el derecho a ser indemnizado en estos casos no puede supeditarse a que en el respectivo fallo dictado por la Jurisdicción Penal se incluya la o las palabras ‘certeza’, ‘certeza de inocencia’ o similares. Cuando la absolutoria o sobreseimiento obedecen a causas distintas a la inocencia comprobada, como pueden ser los supuestos de aplicación del indubio pro reo o la insuficiencia probatoria (supuesto distinto a la inexistencia absoluta de pruebas e indicios), no puede decirse que la conducta pública haya sido antijurídica, pues al existir indicios de una actividad delictuosa, como parte del proceso de administración de justicia, se justificaría la adopción de medidas cautelares. Ver resoluciones 115-1998, 1011-2006, 654-2008, 211-2009 y 827-2013 Sala Primera. Lleva razón el casacionista en cuanto a la errónea valoración probatoria del fallo impugnado, al interpretar un grado de certeza absolutoria en el Tribunal Penal, cuando de un hecho probado y su análisis en el apartado considerativo se indica que la decisión de absolver al actor obedeció a que “la prueba ha sido total y absolutamente insuficiente” y ello no se condice con una decisión absolutoria fundamentada en la convicción, con grado de “certeza” o por “plena demostración” sobre la inocencia del encartado, producida por el análisis integral de la prueba aportada al juicio. Por ende, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Debido a la necesidad de interpretar los alcances de un fallo dictado en sede penal, esta Cámara interpreta en el actor un motivo bastante para litigar, por lo que se le exime de las costas causadas en el proceso.

 

Voto 1797-F-2022

Descriptor: Caducidad de la acción / Declaratoria de lesividad
Restrictor: Lesividad / Caducidad
Resumen: El precepto 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo regula el plazo anual para que el superior jerarca supremo declare la lesividad del acto en sede administrativo, siendo un trámite previo y necesario para interponer la demanda judicial de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativo. Por su parte, el ordinal 41.2 ibídem establece el plazo de caducidad de la acción judicial en materia tributaria y lesividad. Ese lapso será igual a aquél que el ordenamiento jurídico disponga como plazo de prescripción para el correspondiente derecho de fondo que se discute en el litigio. Por ende, el último numeral citado constituye excepción a lo regulado en el artículo 39 ibídem, no al mandato 34.1. Ver resoluciones 237-2015 y 369-2021 Sala Primera. En el presente asunto, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, al haber transcurrido la caducidad del plazo legal para emitir la declaratoria de lesividad en sede administrativa, con base en la disposición 34.1 citada. Empero, el casacionista confunde el objeto regulado por las normas 34.1 y 41.2 -son fases procesales distintas-, al pretender se aplique a la declaratoria administrativa de lesividad un plazo de caducidad que está previsto expresamente para el ejercicio de la acción judicial de lesividad tributaria. Al no desvirtuar el casacionista el razonamiento jurídico y ejercicio valorativo llevados a cabo por el Tribunal, se determinar que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el acto administrativo que se estima lesivo a los intereses económicos del Estado, fue dictado cuando ya sobradamente había vencido el plazo anual del 34.1.

 

Voto 1802-F-2022

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: La emisión de la sentencia dentro de los plazos establecidos por el artículo 61.1 del Código Procesal Civil, se orienta a procurar garantizar las finalidades a las que responde el principio de inmediación, pues entre más cerca esté la decisión jurisdiccional, respecto del momento cuando se cierra el debate, existirá más facilidad para las personas juzgadoras tener claro los datos más relevantes de la contienda y del criterio que se crearon en torno a los medios de prueba practicados. No obstante, la inobservancia de ese plazo, aunque no es recomendable, no conduce irremediablemente a la nulidad del fallo, pues tal invalidez solo está prevista para los casos donde exista ausencia de jueces en la audiencia de prueba, conclusiones y deliberación. No así para el dictado del fallo, más allá del tiempo señalado, por cuanto la norma no contempla una sanción de nulidad para esos casos y no podría sostenerse por la vía de la analogía la existencia de esa causal, en el tanto lo impide el cardinal 3.4 íbidem. En la especie, la casacionista refiere que el fallo se dictó únicamente nueve días después de realizada la audiencia respectiva, por lo que no considera esta Cámara que el retraso fuera excesivo, dado que éste fue emitido en el mismo mes cuando se realizó la diligencia judicial que marcaba el arranque del plazo. No es dable aplicar la nulidad por la nulidad misma.


Descriptor: Sentencia / Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación / Casación por razones procesales
Resumen: No se vislumbra ausencia de fundamentación, dado que el Tribunal enfocó su sustanciación en el análisis de la prueba testimonial practicada; concluyendo que el actor no había logrado demostrar el vínculo contractual que adujo haber tenido con el demandado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el presente recurso de casación, con sus costas a cargo del promovente (ordinal 73.1 Código Procesal Civil).