Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 22/05/2023 al 26/05/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2023

 

Voto 496-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Atendiendo a la reciente jurisprudencia constitucional y de esta Cámara, se evidencia que los elementos, argumentos y prueba aducidos por el recurrente no tienen injerencia en el resultado del presente conflicto. Conforme la prerrogativa establecida en el ordinal 145.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se rechazan las probanzas.


Descriptor: Instituto Nacional de Desarrollo Rural
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Ley 2825 del 08/12/1962 creó el Instituto de Tierras y Colonización, institución que fue transformada mediante Ley 6735 del 29/03/1982 en el Instituto de Desarrollo Agrario. Ahora bien, la Ley 9036 del 11/05/2012 lo transformó en el Instituto de Desarrollo Rural y creó la Secretaría Técnica de Desarrollo Rural. En su artículo 14 la define como una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa.


Descriptor: Litisconsorcio
Restrictor: Competencia / Indígena
Resumen: Como institución autónoma y conforme a las obligaciones que le endilga el numeral 5 de la Ley Indígena, le corresponde al Instituto de Desarrollo Rural (INDER) la expropiación de los terrenos ubicados en las reservas indígenas, ya sea en posesión o propiedad de personas no indígenas. De tal manera, no se evidencia la necesidad de involucrar al Estado en el litigio, dado que la omisión que señala la actora, de no haber sido expropiada, es una atribución que le corresponde exclusivamente al INDER en coordinación con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Aún y cuando la incorporación de territorios a la reserva se haya realizado por medio de decretos ejecutivos, no implica que sea el Estado quien deba llevar a cabo los trabajos expropiatorios, los cuales están claramente definido mediante ley. En igual sentido, ver la resolución 1604-2012 de la Sala Primera.


Descriptor: Indígena / Prueba
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe / Peritaje
Resumen: La Reserva Indígena de Guatuso fue establecida mediante Decreto Ejecutivo 5904, publicado el 10/04/1976; reformada mediante Decreto Ejecutivo 7962, publicado el 01/03/1978. Ahora bien, la Ley Indígena data del 29/11/1977. Del estudio de los artículos 1, 3 y 5 ibídem, se extrae que: 1. Se trata de terrenos inalienables e intransferibles. 2) Los no indígenas no pueden adquirir por ningún título los terrenos que se encuentren dentro de la reserva y 3) Los no indígenas propietarios o poseedores de buena fe, tienen derecho a ser reubicados o en su defecto a ser indemnizados y con ello expropiados; siempre que la posesión o propiedad se haya ejercido al amparo de la buena fe, es decir, tener dicha condición de previo a la entrada en vigor de la Ley Indígena o de los Decretos Ejecutivos que hayan incluido a un territorio dentro de una reserva. Este elemento temporal resulta consustancial para dar lugar al derecho de ser reubicado o expropiado e indemnizado; pues su derecho colisiona con el derecho real de propiedad que ostenta a partir de ese momento la comunidad indígena (artículo 2 ibídem). Es a partir de ese instante que se produce el congelamiento del inmueble. Además de ser un sujeto no indígena y poseedor o propietario de buena fe, le corresponde demostrar mediante prueba contundente (norma 317 Código Procesal Civil), como lo sería una pericial fundada en el examen de los planos de los terrenos, que el bien se encuentra dentro de reserva indígena. Finalmente, no es posible recurrir a la buena fe registral o a una presunta confianza legítima para convalidar un acto negocial absolutamente nulo. Ver resoluciones 920-2015 de la Sala Primera, 2097-2011 y 24725-2022 de la Sala Constitucional. En el presente asunto, de encontrarse los terrenos dentro de territorio indígena, no se puede tener a la actora como adquirente de buena fe, pues la Reserva Indígena de Guatuso tenía más de dos décadas de estar constituida y protegida; no siendo creíble para esta Cámara que la propia demandante, quien se domicilia en Tilarán, no supiera de la condición especial de estas tierras.


Descriptor: Potestad certificadora / Indígena / Indígena / Prueba
Restrictor: Concepto y alcance / Potestad certificadora / Territorio / Certificación
Resumen: Dicha facultad es reserva de ley, es decir, solo mediante autorización expresa plasmada en norma legal, se crea la potestad certificadora. La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) no cuenta -según su normativa- con dicha facultad. Tampoco cumple con el requisito impuesto por el artículo 65.2 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece: “La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado”. Dicha actividad le corresponde al Instituto de Desarrollo Rural (numeral 5 Ley Indígena). Por ende, los documentos emitidos por la CONAI y que denomina certificaciones, no son más que manifestaciones de su parte. Por ende, no constituyen prueba fehaciente para que esta Sala pueda tener por demostrado con certeza que los terrenos en estudio se encuentran dentro de la Reserva Indígena de Guatuso, tal y como lo pretende la actora para reclamar una indemnización.


Descriptor: Principio de publicidad registral / Indígena
Restrictor: Concepto y alcance / Anotación registral
Resumen: El Instituto de Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas tienen la obligación jurídica desde sus competencias y en especial, a partir de la creación de la Ley Indígena, de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para poder mantener la protección, aseguramiento, delimitación y demarcación de los territorios indígenas que se encuentran dentro de las Reservas, las cuales son propiedad exclusiva de los pueblos indígenas. Entre esas acciones de aseguramiento, deben gestionar ante el Registro Nacional la publicidad ante terceros de las tierras y territorios que se encuentren dentro de las Reservas Indígenas -Territorios Indígenas- (Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales 1989 (Convenio 169 OIT), Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas 2007 y Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas OEA 2016, artículos 122.a, c, d, e, f, g y k Código Procesal Contencioso Administrativo, así como las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 06/02/2020 y 24725-2022 de la Sala Constitucional).


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Esta Cámara no evidencia que en el presente asunto concurra alguna de las causales eximentes del pago de las costas. Por ende, se condena a la vencida al pago de las personales y procesales (numeral 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Fondo 2022

 

Voto 749-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Existe una ausencia de claridad en la redacción del cargo. El casacionista refiere a una falta de motivación de la sentencia y a su vez estima el acaecimiento del vicio de incongruencia. Al respecto, debe recordarse que si bien ambas incorrecciones tienen similitudes, se trata de figuras disímiles.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia (artículos 119 y 122.m Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, no se vislumbra ese yerro. La resolución cuenta con la sustanciación necesaria para que las partes puedan combatirlas. Los jueces fueron suficientemente amplios al momento de exponer sus motivos y no observa esta Cámara confusión o ausencia alguna de razones que tenga la virtud de viciar el fallo.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de incongruencia. Revisado lo pretendido con lo resuelto, no hay discordancia alguna, pues cada uno de los reclamos esbozados por la accionante fueron abordados y resueltos por el Tribunal.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Violación indirecta y directa de ley sustantiva
Resumen: Sobre la admisibilidad del recurso, quien recurre debe cumplir con una debida técnica casacional a la hora de exponer sus argumentaciones (numeral 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, es preciso que exprese cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada y combatir jurídicamente la sentencia, explicando con exactitud de qué forma ocurrieron los equívocos en el fallo a la luz del postulado que estima vulnerado. Si lo que se alega es un quebranto indirecto, debe referir la norma que por el fondo estima vulnerada y su incidencia en el dispositivo del fallo que se objeta. El recurso de casación debe bastarse así mismo, en el tanto tiene que ser claro, conciso y tener la fundamentación necesaria; pues no le corresponde a esta Cámara descifrar que fue lo que quiso decir el inconforme.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: En la especie, los reparos sustanciales carecen de los requisitos de formalidad necesarios para ser analizados por el fondo. Si bien el casacionista refiere la norma y el principio constitucional que estima conculcada, no combate jurídicamente la sentencia. Si él no objeta cada una de las razones que los jueces tuvieron para resolver en la forma que lo hicieron, las manifestaciones vertidas en la impugnación se reducen a meras manifestaciones de inconformidad con lo resuelto. A esta Sala no le queda más que rechazar los cargos porque al no existir la fundamentación jurídica de rigor, es imposible detectar cualquier vicio que se alegue.

 

Voto 760-F-2022

Descriptor: Principio de igualdad / Principio de no discriminación / Dignidad humana
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La igualdad ante la ley y la no discriminación en el disfrute de los derechos humanos son principios estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como una consecuencia obligada de la afirmación de la dignidad de la persona (artículos 1 y 2.1 Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 Convención Americana de Derechos Humanos y 33 Constitución Política). Se constituye en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan, en tanto no existan categorías determinantes que se sustenten en condiciones objetivas y razonables. El principio no concede un derecho a ser equiparado a cualquier otro individuo sin distinción de circunstancias, sino a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. No puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales o cuando la situación que se denuncia es ilegal o irregular, pues el respeto a la igualdad no conlleva una equiparación de condiciones contrarias al ordenamiento. La igualdad de trato se otorga frente a la ley y no su desaplicación singular. En la especie, el Tribunal estimó acertadamente que las actoras no tienen las mismas condiciones que poseen sus compañeros, con quienes pretenden la equiparación de derechos, pues ellos obtuvieron un reajuste laboral por medio de una sentencia emitida por el Tribunal de Trabajo y confirmada por la Sala Segunda. Para ostentar la misma condición que se reclama, era imperioso contar con una sentencia estimatoria en esas condiciones. De ahí que estime esta Sala, no se transgreden los citados principios.

 

Voto 1841-F-2022

Descriptor: Prueba
Restrictor: Demostración
Resumen: Es responsabilidad del abogado demostrar su teoría del caso. Claro está, el Tribunal puede realizar el ejercicio intelectivo siempre y cuando haya sido propuesto por las partes como corresponde en un proceso de corte acusatorio. De esa cuenta, el profesional en derecho es responsable de aportar la prueba, pero también de relacionarla ante el Tribunal para convencerlo de la postura litigiosa que interese a la parte.

 

Voto 1937-F-2022

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Suspensión del plazo / Expropiación
Resumen: El Tribunal explicó que estando vigente la Ley 7022 y los inmuebles continúen a nombre del actor, le asiste el derecho para reclamar su pago, que el Estado se comprometió a comprar o expropiar y a la fecha no ha ejecutado, no corriendo plazo de prescripción en su contra. Para esta Cámara resulta evidente que la causa petendi del accionante, resuelta por el Tribunal, es que se lleven a cabo los procesos tendientes a culminar la enajenación de los bienes descritos en esa Ley. Esta ejecución prevista legalmente no tiene un plazo de prescripción, puesto que al ser una disposición que el poder legislador impuso al Estado, debe llevarse a cabo, con independencia de la voluntad de la persona propietaria.


Descriptor: Expropiación
Restrictor: Indemnización
Resumen: Análisis jurisprudencial sobre la interpretación de la Ley 7022, respecto de la compra directa o expropiación de unas fincas y su consecuente indemnización, independientemente de la situación fiscal del país (artículos 1 y 6 ibídem, 45 Constitución Política). Ver resoluciones 3260-1994, 4629-1994, 3325-1996, 377-1997, 3491-1998 de la Sala Constitucional. Esta Sala considera, como bien lo dispuso el Tribunal, con la promulgación de esa ley surge el deber del Estado de iniciar los procesos administrativos y presupuestarios para adquirir los terrenos señalados en esa norma, pues esa es indubitablemente la voluntad plasmada en la ley. Si la Ley, que ordena la adquisición de los inmuebles objeto de esta demanda, está vigente y no se ha comprobado la desaparición del interés público que llevó a su promulgación, deviene entonces en inaceptable que se mantenga la omisión de las autoridades administrativas, por lo que deben iniciar las gestiones pertinentes para ejecutar la ley. La localización de esos lotes y el mantenimiento de la necesidad pública debe resolverlas la Administración Pública, como parte de las labores que componen el proceso administrativo de adquisición, por cualquiera de los dos mecanismos señalados en la ley.

 

Voto 2066-F-2022


Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción
Restrictor: Caducidad / Tributario
Resumen: La norma 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo regula el plazo de un año para declarar lesivo el acto en sede administrativa. Por su parte, la exoneración fiscal respecto de la contribución solidaria especial de los mandatos 12 de la Ley 7268 y 71 de la Ley 7531, si bien se dispone en un momento específico, tiene la vocación de continuar exigiendo, cada mes, el deber de honrarla, por lo que en forma mensual se despliegan, repetida y reiteradamente, los efectos de los actos impugnados. En la especie, los actos impugnados son de efecto continuado, por lo que no había cesado sus efectos a la declaratoria de lesividad, ni transcurrido el plazo del citado ordinal 34.1. Por su parte, se descarta la aplicación de dicha disposición, en aplicación del artículo 47 de la Ley 7293, reguladora del tema de exoneraciones tributarias, que consagra la potestad de revertir, en cualquier tiempo, el otorgamiento de una exoneración, pues el plazo de extinción de las potestades para determinar y cobrar el tributo previamente exonerado, no corre (se suspende) en perjuicio del Estado. Por ende, estima la Sala, se hizo en tiempo la declaratoria de lesividad efectuada por la Administración Pública, al no haber corrido el plazo anual de caducidad del citado 34.1, por expresa disposición del numeral 47. Resolviendo por el fondo, se anula el fallo impugnado en cuanto declaró inadmisible la demanda de lesividad y se reenvía el asunto al Despacho de origen para que resuelva conforme a derecho.


Descriptor: Acto administrativo / Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: Distinción de los actos con efectos continuados e instantáneos. Ver resolución 1426-2012 de la Sala Primera. La exoneración fiscal respecto de la contribución solidaria especial (mandatos 12 Ley 7268 y 71 Ley 7531), si bien dispuesta en un momento específico, tiene la vocación de continuar exigiendo, cada mes, el deber de honrarla, por lo que en forma mensual se despliegan, repetida y reiteradamente, efectos de los actos impugnados.


Descriptor: Contribución solidaria
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Análisis constitucional sobre la naturaleza de las contribuciones solidarias, la cual es materia reservada a la ley (ordinales 121.13 Constitución Política, 5.b Código Tributario). Ver sentencias 19274-2020, 11959-2021, 11960-2021 y 11961-2021.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Para el presente asunto, si bien el yerro constatado supone un quebranto por razones sustanciales, de procederse en los términos del numeral 150.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, esto es, resolviendo el asunto por el fondo, podría lesionarse el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia normada en esta materia para ambas partes, pues esta Cámara emitiría criterio en única instancia respecto a los motivos sustantivos pendientes de examinar y del resto de excepciones invocadas por el accionado. Por consiguiente, a fin de asegurar la observancia y materialización de estas garantías constitucionales, conforme el ordinal 150.1 ibídem, se reenvía el expediente al Despacho de origen, con el objeto de que se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En los términos que fue resuelta la reconvención, estima esta Sala, por expresa disposición del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar al demandado reconventor al pago de ambas costas de la contrademanda, por el solo hecho de haber resultado vencido en este proceso, sin que medien razones que justifiquen su exoneración conforme los incisos a y b ibídem. No hay motivo suficiente para litigar al declararse con lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado, respecto de una reconvención donde únicamente se pretendió el pago del daño moral subjetivo ocasionado por la interposición de una demanda de lesividad, la cual es declarada sin lugar, al resultar evidente que se está ante una conducta lícita por parte de la representación estatal, ejercida al amparo del cardinal 34 ibídem.

 

Fondo 2021


Voto 596-F-2021

Descriptor: Recurso de casación / Prueba
Restrictor: Casación por razones procesales / Peritaje
Resumen: Esta Sala no aprecia la fundamentación contradictoria endilgada al fallo recurrido, esto es, según la casacionista, al no tenerse por acreditado con certeza cuál es el valor de reposición exacto de una embarcación que se incendió, menos la depreciación, pese a que en los hechos se tuvo por probado el contenido de las periciales aportadas por la actora, que sí detallan esos rubros. El tener por acreditado el contenido literal de esas probanzas técnicas no significa que también se tenga por probado que los datos consignados en ellas obedecen per se a la realidad de los hechos sometidos a debate, y como tales resulten automáticamente aplicables tal cual fueron determinados por los peritos. El contenido probatorio de esos informes técnicos estaba sujeto a valoración por parte del Tribunal. Por ello, no se evidencia contradicción alguna cuando el colegio de jueces indica que, aunque la demandante demostró la responsabilidad objetiva del Estado por el daño causado, no demostró el valor de reposición exacto de la embarcación, menos la depreciación; explicando de seguido los motivos puntuales.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque el recurrente se muestra disconforme con el ejercicio apreciativo del Tribunal -en cuanto al valor de reposición de una embarcación incendiada-, no plantea argumento claro, preciso y razonado que sustente su objeción contra lo resuelto (cardinal 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Nótese, acusa errónea valoración de los peritajes que ofreció como prueba, pero se trata de disconformidades genéricas que evidencian una mera discrepancia de criterio con lo sentenciado, sin atacar ni mucho menos logran desvirtuar cada una de las deficiencias o falencias que, en criterio del Tribunal, le restan peso probatorio a esas pruebas técnicas.


Descriptor: Activo
Restrictor: Vida útil
Resumen: Aplicación del Anexo 2 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual es una norma jurídica nacional que dispone expresamente la vida útil aproximada, en lo que interesa al caso, para botes de todo tipo, buques de ultramar, pluviales y pesqueros; en vez de una norma de contabilidad internacional que no contiene una regulación específica y objetiva sobre el particular.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: En lo concerniente a la nulidad de la notificación automática aplicada y la consecuente indefensión aducida, aprecia esta Sala, el reclamo carece de interés actual, toda vez que este punto ya fue resuelto por el Tribunal, vía incidente de nulidad.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: Se acusa la nulidad de la sentencia por presunto quebranto del ordinal 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo; yerro procesal que no se evidencia, toda vez que cuando culminó el juicio oral y público, el asunto se declaró muy complejo, de manera que el Tribunal contaba con 15 días hábiles para dictar la sentencia por escrito, plazo que en efecto cumplió.


Descriptor: Indexación / Intereses
Restrictor: Distinción entre interés / Concepto y alcance
Resumen: Distinción entre la indexación (norma 123 Código Procesal Contencioso Administrativo) e intereses; así como la aplicación del interés neto en sumas indexadas. Ver resoluciones 1053-2009, 557-2010, 1053-2011, 1384-2011, 902-2012, 1282-2012, 835-2016, 1315-2016 y 378-2018 de la Sala Primera. El pago de intereses (legales o convencionales) constituye una medida compensatoria e indexatoria a la vez. Por su parte, los artículos 1163 del Código Civil y 497 del Código de Comercio regulan dos formas de calcular el interés a falta de convenio entre partes. En la especie, respecto del monto por el valor de reposición de una embarcación incendiada, no procede el reconocimiento conjunto de indexación e intereses legales, sino únicamente estos últimos. El interés legal cubre un porcentaje por inflación y otro por rédito o beneficio puro. De este modo, al conceder intereses legales se compensa la indisponibilidad del dinero por el tiempo que la parte no ha tenido acceso a aquél y, además, el efecto deflacionario que ha sufrido esa suma, es decir, ésta actualiza a valor presente. En otras palabras, la indexación se encuentra comprendida dentro del interés legal concedido, por cuanto el índice inflacionario es un componente de aquella. Así, conceder intereses e indexación conjuntamente sobre el valor de reposición del barco, como se dispuso en sentencia, resulta improcedente, pues la actora recibiría a su favor el cálculo del rubro inflacionario en partida doble, lo que apareja una ventaja económica indebida.