Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 05/06/2023 al 09/06/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2023

 

Voto 413-F-2023

Descriptor: Caducidad de la acción / Principio iura novit curia
Restrictor: Tributario / Concepto y alcance
Resumen: Atendiendo al principio del “iuria novit curia”, premisa que señala que los juzgadores conocen el derecho; dado que en el caso de estudio se está ante una hipótesis del otorgamiento de una exoneración, que conforme al mandato 47 de la Ley 7293, la emisión de los actos exoneratorios a favor del demandado, tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción para la determinación y el cobro de los tributos inicialmente dispensados, produce que dicho plazo no corra para supuestos como el de examen. Se trata de la suspensión del plazo, con lo cual no es posible afirmar se haya configurado la caducidad. Ver resoluciones 813-2022, 819-2022 y 1421-2022 de la Sala Primera. Dado que en casos como el de estudio, no es posible decretar la caducidad de los actos conexos, siendo que estos efectivamente conllevan un reconocimiento como parte de la exoneración que ha sido anulada en este proceso, pues se trata de la devolución de los importes calculados en esas resoluciones, es consecuencia también su anulación, sin que tenga relevancia el efecto que estos actos tengan.

 

Voto 673-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En esta instancia procesal, no basta con enunciar una serie de disconformidades de criterio en torno al fallo impugnado, sino que debe puntualizar de forma clara y precisa cuáles son los yerros que se endilgan a la sentencia recurrida, vinculando su reproche con los fundamentos que sustentaron la decisión. La casacionista se limita a manifestar su discrepancia con la fijación del daño moral subjetivo, mas no se refiere a las pruebas que estima mal apreciadas o preteridas. No precisa, por ejemplo, cuánto fue el tiempo que debió esperar la ejecutante por su cirugía (no se tuvo como hecho probado en la sentencia), ni especifica cuáles son las circunstancias que considera fueron ignoradas por el juez ejecutor y pudieron tener incidencia en la cuantificación pecuniaria. Reprocha, el monto concedido resulta notablemente menor que la suma reconocida por costas personales del amparo; argumento que deviene inocuo, pues ambos extremos obedecen a criterios de cuantificación distintos. La primera se tasa de forma objetiva para ese tipo de procesos mediante Decreto Ejecutivo, mientras que el segundo obedece a las circunstancias que han de ser valoradas in re ipsa por la autoridad juzgadora.


Descriptor: Ejecución de sentencia / Costas
Restrictor: Costas / Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando se liquidan daños y perjuicios (únicamente o conjuntamente con las costas), la resolución no es un simple auto sino una sentencia, por lo que el proceso de ejecución sí es susceptible de derivar costas personales. Ver resoluciones 302-2022 y 761-2022 de la Sala Primera. En vista de que la interesada ejecutó la sentencia de amparo ante la instancia jurisdiccional correspondiente, y en esta se determinó que la conducta de la Caja Costarricense de Seguro Social le ocasionó un daño moral subjetivo, además de que le implicó el pago de honorarios de abogado por la interposición del recurso de amparo, se constata el vencimiento en juicio de la entidad recurrida, razón para condenarla al pago de las costas de este proceso (norma 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: Según el numeral 23 del Decreto Ejecutivo 41457, vigente a la fecha de interposición de la presente demanda de ejecución de sentencia, en “todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier tipo de proceso, los honorarios serán del setenta y cinco por ciento (75 %) de la Tarifa General, con un mínimo de ciento veintiún mil colones”. Según el ordinal 16 ibídem, “Tarifa General, los procesos ordinarios, abreviados, arbitrales, interdictales o sumarios, en materia civil, civil de hacienda, comercial, agraria, contencioso administrativa o tributaria, cuyo contenido económico sea determinable, devengará los siguientes porcentajes mínimos: // a) Hasta dieciséis millones quinientos mil colones, veinte por ciento (20%)”. En este caso, al aplicar el porcentaje indicado sobre la tarifa general contemplada en el precepto 16 citado, se obtiene un monto menor que el importe mínimo previsto por el mandato 23 ibídem, de manera que procede fijar las costas personales de este proceso en ¢121.000.

 

Voto 676-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso denota cierta falta de rigurosidad en la identificación de la causal de casación que da cabida a la impugnación. Se alega que lo resuelto es contrario al ordinal 73.1 del Código Procesal Civil, siendo una norma sustantiva, pues no establece un requisito o etapa procesal, sino que regula supuestos fácticos de los que depende la determinación de una situación jurídica sustancial -al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones debatidas-, como lo es la obligación de cargar con la repercusión económica del proceso -costas-. Dada la indiscutible naturaleza de lo agraviado y en desprendimiento de formalismos innecesarios (ordinal 3.3 ibídem), el reparo será atendido como una violación de norma sustantiva (canon 69.2.a ibidem).


Descriptor: Condominio o copropiedad / Costas
Restrictor: División o venta de cosa común / Exoneración
Resumen: Análisis sobre la imposición al pago de las costas a cargo de la parte vencida -regla general- (mandato 73.1 Código Procesal Civil); así como la facultad del juzgador para emplear supuestos excepcionales y eximir total o parcialmente, de forma razonada, de su pago (numeral 73.2 ibídem). El demandado contestó en tiempo su demanda, sin oponerse. Por el contrario, manifestó su conformidad con la venta del bien, solicitando que se le concediera prioridad para cancelar a su copropietaria el valor de su derecho. No se advierte el uso abusivo de medios procesales, como lo sería recursos, incidencias u otras estrategias dilatorias similares. Dada la naturaleza del conflicto de intereses subyacente, no existe un proceder reprochable de su parte, relacionado al conflicto de fondo. Ostenta un derecho al medio del dominio, al igual que la actora. Empero, ella no quiso seguir más en la copropiedad, de manera tal que tenía derecho a reclamar su disolución (normas 272, 273 y 274 Código Civil). Una de esas formas es la venta forzosa del bien, con repartición del precio. En criterio de esta Sala es erróneo establecer que el solo hecho de que las partes no hayan podido arribar a un acuerdo extrajudicial, conlleva que el demandado es su responsable y quien debe soportar con la carga económica del proceso. La normativa no impone al copropietario el deber de consentir una forma determinada de disolución de la copropiedad. Es factible que las propuestas no sean del agrado de todos, de modo tal que no se configure un consentimiento para un arreglo. Entender que hay una suerte de obligación de acceder a un acuerdo determinado – si es que la hay- es contrario al principio constitucional de autonomía de la voluntad y a la inviolabilidad del dominio (artículos 28 y 45 Constitucionales). En caso de que no se arribe a un arreglo espontáneo, se torna necesaria la intervención de un tercero imparcial que determine la forma en la que debe distribuirse el bien entre sus titulares. Inicialmente, la actora alegó que el demandado es el único que aprovecha el bien y peticionó se le ordenara salir del mismo o cancelar una retribución por el uso del inmueble. Sin embargo, después desistió de tal pretensión y no se tuvo por probada esa circunstancia. Por ende, el demandado actuó con evidente buena fe, por lo que se falla sin especial condenatoria en costas.

 

Fondo 2022

 

Voto 757-F-2022

Descriptor: Prueba para mejor proveer
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Sobre la prueba para mejor resolver rechazada por el Tribunal, es criterio de esta Sala que no estaba en el deber de aceptarla, ya que la actora tuvo conocimiento de ella y no la presentó en el momento procesal oportuno.


Descriptor: Recurso de casación / Prueba
Restrictor: Formalidades del recurso / Admisión probatoria
Resumen: Los argumentos del Tribunal para el rechazo de la prueba para mejor resolver, no han sido rebatidos por la recurrente, ni tampoco lo hizo en su momento del rechazo. Tratándose de un asunto procesal (admisión de la prueba), debió la parte gestionar la rectificación del eventual vicio y haber agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto oportunamente. Igual sucede sobre la solicitud de la representación de la actora a la juzgadora, de tener varios hechos como de importancia, así como la admisión de unos testigos de la accionada. Por ende, al no interponer el recurso de revocatoria contra esas decisiones, los agravios procesales se rechazan, por no haber gestionado la rectificación del vicio (canon 69.2 Código Procesal Civil).


Descriptor: Contrato de donación
Restrictor: Causa de ingratitud
Resumen: El objeto presente proceso es determinar la ofensa grave del demandando para poder revocar la donación de un inmueble. Esta Sala no observa indebida valoración probatoria del Tribunal. Con la totalidad de la prueba allegada al proceso, se logra determinar que no existen motivos suficientes para revocar dicha donación. La denuncia penal por apropiación o retención indebida del accionado contra la actora fue sobreseída de forma definitiva. En el proceso penal por incumplimiento de medidas de protección, no existió sentencia firme que determinara su culpabilidad. En todo caso, esa medida de protección fue anulada por un Tribunal de Familia. Los distintos procesos de violencia doméstica -para establecer que él era agresor- tampoco finalizaron por sentencia. Se determinó a una testigo como referencial, pues su declaración tiene como base comentarios que le hacia la misma actora, por lo que no era testigo presencial. La sentencia rebatida ponderó aquella con dos testimoniales, dándoles mayor credibilidad a ellos, al indicar que sí participaron de las actividades familiares y nunca presenciaron maltrato del accionado en contra de la demandante. Por ende, los juzgadores valoraron la prueba en su totalidad y de forma conjunta, conforme a los criterios de la lógica y el correcto entendimiento humano.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena la vencido
Resumen: Las costas son un pronunciamiento oficioso, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. La regla general es su imposición al vencido como reconocimiento al ganancioso, al haber tenido que defender su derecho o interés ante la perturbación de un tercero o la defensa de pretensiones ejercidas en su contra. Al haberse obligado a la contraparte a litigar e incurrir en diversos gastos para sostener su defensa técnica, esto genera que la parte perdidosa deba asumir las consecuencias económicas del proceso. En la especie, los juzgadores no incurrieron en el quebranto del artículo 73.2 del Código Procesal Civil, al imponer el pago de las costas a la parte vencida, pues dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago y el Tribunal no encontró causal para exonerarlas, es decir, se limitó acatar la norma.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La prueba para mejor resolver es excepcional y para el caso de la instancia de casación, solo se admite aquella que sea de utilidad para resolver el recurso de casación. Los elementos probatorios ofrecidos son irrelevantes para el pronunciamiento de este asunto, pues son inidóneos para demostrar la causal de ingratitud por ofensa grave de la donación de un inmueble en estudio. Tocante a unos oficios, se observa que fueron emitidos con anterioridad a la audiencia preliminar y tampoco se enmarcan sobre un hecho nuevo posterior a la sentencia recurrida. Es decir, la presentación de esa probanza está precluida para este momento procesal. Ergo, no observa esta Sala la necesidad de recibir la prueba para mejor resolver, por lo que se rechaza.

 


Voto 762-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: El Tribunal abordó dos argumentos medulares: 1. La contratación irregular de la actora, al no haberse acudido al trámite licitatorio. 2. Aplicación de la materia de contratación administrativa sobre la forma de terminar un contrato irregular, y no las normas de la lesividad -superposición de la normativa especial-. Nótese, el Tribunal trajo un argumento nuevo (punto 1), ajeno a las motivaciones de la rescisión, para dar por terminado un contrato de servicios profesionales de abogacía y notariado. Pese a este error, la parte no lo advirtió o censuró en su recurso y, más bien, varios de sus argumentos contradicen -por el fondo- ese motivo novedoso. Por ende, esos argumentos deberán ser soslayados pues, aunque obren en el fallo, carecería de cualquier utilidad práctica revisar la eventual corrección jurídica de esa tesis, en tanto, aún de constatarse, no podría conducir a la invalidez del acto que determinó la rescisión. Así, el análisis de estos argumentos carece de interés, porque no posibilitan cambio en el dispositivo del fallo.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Contratación administrativa
Resumen: A diferencia del acto administrativo, el contrato administrativo constituye una categoría compleja y singular (se considera la especie y el acto, el género), caracterizado por la existencia de un régimen jurídico propio (normativa especial), la necesaria presencia de un ente u órgano público y el reconocimiento de un régimen jurídico exorbitante del derecho común. Ver resolución 923-2016 de la Sala Primera. En este caso, la validez del contrato de prestación de servicios procesionales de abogacía y notariado, que desplegó plena eficacia durante varios lustros, no estaba en entredicho, sino que correspondía darle término a la luz de la normativa de contratación administrativa vigente. Por ende, no debía acudirse al trámite de lesividad.


Descriptor: Contratación administrativa / Contratación administrativa / Derecho a la inmutabilidad del ordenamiento / Notario público
Restrictor: Contrato irregular / Rescisión contractual / Concepto y alcance / Notario institucional
Resumen: El Tribunal consideró que la contratación por servicios profesionales de abogacía y notariado de la actora y un Banco, es irregular. El cardinal 227.e del Reglamento de Contratación Administrativa (n° 7576) reconocía el derecho de la Administración de rescindir el contrato. Ningún administrado puede alegar un derecho a que el Ordenamiento Jurídico no se modifique. El ejercicio de la actividad notarial debe desarrollarse de conformidad con la regulación legal y reglamentaria que al efecto se emita, sin que se pueda aducir un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, en consecuencia, que la situación jurídica de los administrados no pueda ser afectada por un cambio en la legislación. En este sentido, con la entrada en vigencia del Reglamento (a partir de 2007), se introdujo una variante en el sistema normativo que rige el notariado, a partir del cual se establece en cuatro años el plazo máximo para la contratación de esos servicios profesionales. Entonces, ante la nueva normativa y las irregularidades sucedidas (contratación con plazo indefinido), el Banco enderezó una situación que se encontraba al margen del ordenamiento jurídico (artículos 64 Ley de Contratación Administrativa, 163 de su Reglamento, fallos 11741-2005 Sala Constitucional y 926-2016 Sala Primera).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Si bien la parte solicita la exoneración de las costas del recurso, el artículo 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo las impone como consecuencia necesaria de haberse rechazado la gestión.

 

Voto 1984-F-2022

Descriptor: Ejecución de sentencia / Proceso de conocimiento
Restrictor: Distinción con el proceso de cognición / Distinción con la vía de ejecución
Resumen: En el proceso de conocimiento o en el recurso de amparo, la actora o quien busca tutela, buscan, respectivamente, se declare un derecho a su favor o la certeza de una situación jurídica. Solo cuando se ha resuelto ese aspecto, lo dispuesto constituye cosa juzgada. Así, lo que sigue es hacerlo efectivo en un proceso de ejecución, siendo su objeto el proporcionarle efectividad práctica a lo ordenado en la resolución de condena, sea el cumplimiento de una prestación de hacer, no hacer o dar.


Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada / Costas / Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance / Costas personales / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de intangibilidad de la cosa juzgada (artículos 64 Código Procesal Civil y 156 Código Procesal Contencioso Administrativo). El proceso de ejecución de sentencia constitucional procura materializar la condena abstracta impuesta al perdidoso. El otorgar aspectos diferentes o contrarios al pronunciamiento que da lugar a la ejecución o contra personas que no resultaron condenadas, vulnera la cosa juzgada. Ver resoluciones 1360-2017, 383-2019 y 309-2021 de la Sala Primera. La labor fiscalizadora de esta Sala se constriñe a un cotejo objetivo entre la sentencia ejecutoria y la resolución recurrida; lo cual en el caso en estudio es incorrecta. Si en la vía de amparo, la Sala Constitucional omitió condenar al pago de las costas personales del recurso de amparo, como lo manda el cardinal 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el amparado debió formular la correspondiente adiciona y aclaración (ordinal 12 íbídem). Al no hacerlo, se conformó con lo resuelto. Dado que en el fallo ejecutoriado no se condenó a la Administración a cancelar las costas del recurso de amparo, mal hizo el Juzgado al concederlas, por lo que incurrió en infracción de la cosa juzgada material, pues resolvió en abierta contradicción con lo ejecutoriado.

 

Voto 2012-F-2022

Descriptor: Costas
Restrictor: Desistimiento
Resumen: El artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil resulta inaplicable en el sublite, pues el Código Procesal Contencioso Administrativo regula la repercusión económica del proceso, en particular, cuando la actora desiste de su demanda. De la norma 197 ibídem se extrae que de los supuestos de desistimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal opera como regla general la no imposición de las costas; de manera que la condenatoria a su pago es la excepción. Ver resoluciones 1415-2010 y 103-2019 de la Sala Primera. Si estas formas anormales de terminación acontecen hasta antes de finalizada la audiencia preliminar, la salvedad, esto es, la imposición a la actora o a la demandada, según corresponda, solo procederá cuando haya acuerdo de las partes. Ahora, si se producen luego de concluida la audiencia preliminar, la regla general es la misma, no habrá condenatoria en costas; la salvedad estará determinada por la solicitud de imposición mediante adición de la contraparte interesada y que el Tribunal “halle mérito para la condenatoria”, lo que requiere que el órgano juzgador justifique dicha imposición mediante el examen de lo acontecido en cada caso concreto. En el presente proceso, el Tribunal tuvo por desistida la demanda y ordenó el archivo del expediente. Posteriormente, adicionó la sentencia declarando este asunto sin especial condenatoria en costas. Estima esta Sala, la conducta de la actora al fundar su demanda, así como la del Estado de contestar la demanda y participar en la audiencia preliminar, no dan mérito para que en este asunto la demandante que desistió sea condena en el pago de las costas a favor del Estado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Se condena a la promovente al pago de las costas generadas con su ejercicio (numeral 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2014-F-2022

Descriptor: Capacidad procesal / Sentencia / Excepción
Restrictor: Concepto y alcance / Nulidad / Capacidad procesal
Resumen: Si bien la competencia funcional de este órgano en materia del recurso de casación, está demarcado por los alegatos formulados por las partes, debido a que se disputan aspectos privados y esencialmente disponibles (artículo 1 Código Procesal Civil), lo cierto es que la validez del proceso, como mecanismo de resolución efectiva de controversias, supone velar porque se verifiquen los presupuestos indispensables para la construcción de una relación procesal válida. En este asunto, la actora enfiló su demanda en contra de una sociedad anónima (no contra una persona física). Al contestar la demanda, los licenciados, al referirse a cada uno de los hechos demandados, usaron expresiones que referían a la sociedad como su representada. Empero, el mandato que se otorgó fue a título personal (sin que figure ninguna pretensión en su contra) y no en su condición de representante de la sociedad. Este error no fue advertido oportunamente en el trámite por el Tribunal. En torno a este yerro, señala el artículo 19.2 ibídem: “los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión… La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento; de existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente”. Si bien la normativa actual -a diferencia de la anterior- no la contempla como una excepción, a fin de que la relación procesal se establezca válidamente y eso posibilite que los efectos de la sentencia se consoliden, precisa de su revisión oficiosa. Tal yerro constituye causal del recurso de revisión (artículo 72.1.7 ibídem). Así, dado que este proceso completó una serie de etapas que incluyen la emisión de la sentencia y la accionada no ha estado debidamente representada, a juicio de este órgano, el defecto invalida el fallo emitido, cuya declaratoria puede emitirse oficiosamente (ordinal 33.1 ibídem).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En este asunto, se constata un defecto en la representación de la demandada (falta de capacidad procesal), lo cual impide la emisión de una sentencia de fondo. En consecuencia, se anula de oficio la sentencia impugnada y se ordena el reenvío del asunto para que el Tribunal proceda a valorar los mecanismos y formas de saneamiento de la relación procesal, según procede en Derecho. Este órgano se encuentra imposibilitado de hacerlo, en tanto tales facultades se hallan ajenas a la órbita de su competencia funcional (cardinales 69 Código Procesal Civil y 54 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 2492-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo, en particular, su concepto, demostración y cuantificación. Ver resoluciones 2744-2020 y 2804-2020 de la Sala Primera. El Tribunal basa la existencia del daño moral en las consecuencias que la actora tuvo en la caída -accidente provocado por la demandada- y que generó lesiones en su cuerpo. Además, las consecuencias emocionales generadas por la innegable operación en su fémur izquierdo y en la rótula derecha. Ello junto al testimonio de su hija, llevó al Tribunal a concluir que existió una afectación emocional que requería un resarcimiento; posición que comparte esta Cámara. Véase, entró al supermercado sana y salió con afectaciones en su cuerpo, al punto que después del accidente es un ser humano que no puede hacer su vida con normalidad, como lo hacía antes, debido a la intervención quirúrgica en ambas piernas. Ello evidentemente le ha causado zozobra, angustia, tristeza y desesperación; sentimientos que deben ser reparados por la empresa causante del accidente, con lo cual queda establecido el nexo de causalidad. Tampoco se considera irrazonable ni desproporcional lo concedido.


Descriptor: Costas / Costas
Restrictor: Condena al vencido / Obligación de valor
Resumen: Conforme el ordinal 73.1 del Código Procesal Civil, el Tribunal impuso el pago de las costas a la accionada por resultar vencida en el proceso y las cuantificó en ¢300.000,00 (ordinal 16 Decreto Ejecutivo 41457). Comparte esta Sala esta condena, porque no se está en ninguno de los supuestos de dispensa sobre costas (canon 73.2 Código Procesal Civil) argüido por la casacionista. No se ha dado un vencimiento recíproco entre las partes, ya que las defensas del demandado fueron rechazadas, con lo cual se descarta la aplicación de los preceptos 73.2.2 y 73.2.3 ibídem. Tampoco se puede afirmar la existencia de pretensiones exageradas (artículo 73.2.1), ya que la condena en costas hecha por el Tribunal está relacionada directamente con la indemnización concedida por daño moral subjetivo, siendo una petición de carácter provisional, pues alude a un aspecto indeterminado, derivado de la imposibilidad de calcular con exactitud el monto que va a conceder el juzgador (obligación de valor). Ver resolución 100-2017 de la Sala Primera. En este sentido, la imposición en costas que hizo el Tribunal atendió a la trascendencia económica del proceso, conforme a las reglas del artículo 76.1 ídem, y que se relacionan directamente con la condena por daño moral realizada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso con las costas a su cargo, por resultar perdidosa (norma 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 2478-F-2022

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Arrendamiento
Resumen: La Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos rige para el arrendamiento de establecimientos comerciales, como es el presente caso y sólo aplican las disposiciones del Código Civil de manera supletoria, en tanto no contravengan lo dispuesto en la citada Ley 7527 (artículos 4, 78 y 79).


Descriptor: Arrendamiento / Contrato de cesión / Contrato
Restrictor: Cesión de derechos / Arrendamiento / Resolución contractual
Resumen: El arrendatario de un establecimiento comercial o industrial puede ceder su derecho, siempre y cuando lo haga al traspasar el establecimiento mediante un contrato de compraventa mercantil, con arreglo a los trámites establecidos en el Código de Comercio (numeral 79 Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos). Agrega esta norma que, dentro de los 15 días naturales siguientes a la escritura pública de compraventa mercantil, el cedente y el cesionario del arrendamiento deben notificar al arrendador y entregarle copia certificada del contrato de compraventa. En la especie, el actor (arrendatario) no siguió dichos trámites para ceder el arriendo en tratándose de un establecimiento mercantil. Al permitirse el demandante al codemandado asumir el negocio y entrar en posesión del local comercial, contravino la normativa que regula la materia, incurrió en desalojo en lo personal, desacato que permite al arrendador invocar la resolución del contrato, tal cual lo resolvió el Tribunal (canon 114.h ibídem).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Los errores en la apreciación de la prueba que acusa el recurrente, aún en el caso de que se hubieran verificado, no resultan trascendentes, pues no tienen la virtud de modificar lo resuelto.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El artículo 73.2 del Código Procesal Civil autoriza al Tribunal a eximir, total o parcialmente, al vencido del pago de las costas del proceso, de forma razonada, cuando: “3. Haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones”. El hecho de que el Tribunal condenara a la codemandada a devolver el monto recibido por el depósito de garantía de un contrato de arrendamiento, junto con los intereses legales, no resulta trascendente, siendo que las restantes partidas reclamadas fueron denegadas, tal y como razonó el Tribunal.

 


 Fondo 2021

 

Voto 107-F-2021

Descriptor: Arrendamiento
Restrictor: Extinción del contrato
Resumen: En la cláusula novena de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, las partes pactaron que el Banco Nacional (arrendatario) podía terminarlo, en cualquier tiempo, sin responsabilidad; para lo cual debía avisarle al arrendante con al menos un mes de anticipación; presupuesto que en la especie se cumplió y lo reconoce la actora. Posteriormente, a ella se le notificó el inicio de un procedimiento de rescisión unilateral del contrato. En el presente proceso contra la entidad, la actora solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró la rescisión unilateral del contrato; así como el pago de daños y perjuicios. El Tribunal denegó la demanda. Esta Sala detecta, el demandado procuró finiquitar el contrato de arrendamiento aduciendo dos figuras jurídicas distintas: 1. La extinción por parte del arrendatario (norma 72 Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y la citada cláusula) y 2. La rescisión unilateral por razones de interés público (numerales 11 Ley de Contratación Administrativa y 206 de su Reglamento); siendo un actuar confuso e impreciso. Empero, tal error no genera derecho a favor de la arrendante para pretender una indemnización. A tenor del ordinal 693 del Código Civil, la eventual obligación indemnizatoria del arrendatario surge como consecuencia directa del contrato y no del procedimiento seguido por la accionada. Por ende, aún de previo a la apertura de dicho procedimiento, el Banco cumplió con su deber contractual de dar aviso a la arrendante sobre su voluntad de terminar unilateralmente el contrato, cumpliendo con el plazo acordado, sin que ello configure obligación indemnizatoria a su cargo. Véase, dicha cláusula contractual es ley entre las partes (disposición 1022 Código Civil).


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Contratación administrativa
Restrictor: La Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos rige para todo contrato de arrendamiento de bienes inmuebles que se destinen al “ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional, técnica, asistencial, cultural, docente, recreativa o a actividades y servicios públicos” (artículo 4), es decir, la propia ley expresamente dispone cuál es la normativa que rige este tipo de contratos, como el discutido en el sublite, cuestión que tanto el contratista como la Administración contratante debían conocer. Por ende, resulta inaplicable la normativa de contratación administrativa.


Descriptor: Arrendamiento
Restrictor: Entrega del bien
Resumen: El Tribunal indicó que el demandado (arrendatario) mostró anuencia a entregar las llaves y que de la testimonial practicada se desprende que la empresa desarrolladora pudo accesar a los locales, luego de darse por terminado el contrato, razón por la que no procede el pago por presuntos alquileres insolutos pretendidos. Empero, la recurrente no logra rebatir tal argumento, tampoco opone argumento debidamente motivado que precise un eventual yerro apreciativo en torno a dicha probanza, ni acusa preterición de alguna otra prueba que acredite que no tuvo a su disposición el inmueble, luego de terminado el contrato.


Descriptor: Rebeldía
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No se le puede endilgar responsabilidad civil o disciplinaria a la codemandada. Si bien fue declarada rebelde y respecto de ella deben tenerse por contestados afirmativamente los hechos de la demanda (precepto 65 Código Procesal Contencioso Administrativo), ello no obsta para que el Tribunal y esta Sala procuren la búsqueda de la verdad real de los hechos relevantes al caso y de acuerdo a ello, se resuelva la demanda conforme al derecho aplicable (ordinales 82 y 121 ibídem).


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre el motivo suficiente para litigar. Estima esta Sala, la accionante no tuvo motivo para litigar. No se evidencian datos objetivos y racionalmente fundados que pudiesen hacer creer a la actora en la procedencia de su pretensión, de manera que la condena en ambas costas del proceso se encuentra ajustada a derecho.

 

Voto 2254-F-2021

Descriptor: Declaratoria de lesividad/ Caducidad de la acción
Restrictor: Caducidad / Tributario
Resumen: El artículo 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo alude al plazo anual con el cual cuenta la Administración, a través del superior jerárquico supremo, a efecto de declarar la lesividad en sede administrativa de una conducta administrativa. Lo anterior, como acto previo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Por su parte, la norma 41 ibídem establece el plazo máximo de caducidad para interponer el proceso en materia civil de hacienda, tributario o la lesividad, lapso que será el que regule el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el correspondiente derecho de fondo que se discute. Por ende, esta disposición se constituye en una excepción a lo regulado en el cardinal 39 ibídem; no al numeral 34.1 citado, pues no regulan el mismo supuesto. Ver resolución 237-2015 de la Sala Primera. En el presente proceso, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, por haber transcurrido el plazo legal para la emisión de la declaratoria de lesividad. Esta Sala observa, el acto donde se acogió la prescripción de una deuda a favor del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, fue dictado en julio de 2009 y la declaratoria de lesividad en julio de 2013, cuando había transcurrido sobradamente el plazo anual del citado mandato 34.1.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se deniega el recurso y se establece sus costas a cargo del recurrente (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).