Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 26/06/2023 al 30/06/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2023

 

Voto 358-F-2023

Descriptor: Sentencia / Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Cuadro fáctico / Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: El numeral 61.2.2 del Código Procesal Civil establece la obligación del Tribunal de incluir: “2. La enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos”. La sentencia atacada es omisa en cuanto a la inclusión de este apartado, el cual no puede ser sustituido por meras argumentaciones, como las contenidas en el considerando V, donde los jueces mencionan situaciones fácticas que, en criterio de este Órgano, ameritaban ser incluidas como hechos tenidos por probados en la sentencia. Lo anterior constituye una violación al principio del debido proceso, pues se impide a la parte perdidosa atacar eventuales vicios de la sentencia, por la razón obvia de que los elementos fáctico-jurídicos en que se sustenta no han quedado plasmados en aquella, en forma clara y precisa, como lo exige el rito procesal civil. Por ende, se violenta el citado precepto.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En el presente asunto, el fallo impugnado omite la inclusión de hechos probados, lo que quebranta el principio del debido proceso. Por ende, se declara con lugar el recurso de casación por motivos procesales. Se casa el fallo recurrido y reenvía el expediente al Tribunal de originen para que proceda conforme a derecho (cardinal 69.8 Código Procesal Civil).

 

Voto 417-F-2023

 

Descriptor: Recurso de casación / Sana crítica racional / Contrato de representación de casa extranjera / Prueba
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva / Valoración probatoria / Terminación del contrato / Principio de comunidad de la prueba
Resumen: El canon 69.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Procederá el recurso de casación por razones de fondo, cuando se funde en: a) Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Esta causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba”. La causal de error en la interpretación de la prueba comprende dos operaciones que lleva a cabo el Tribunal: valorar e interpretar. Esta última refiere a la actividad de analizar la prueba y obtener conclusiones de ésta. Así, ocurre cuando yerra en las conclusiones obtenidas del examen de la prueba. Para llevar a cabo esa exégesis, el legislador sólo estableció reglas genéricas con conceptos jurídicos indeterminados, tal y como dispone el numeral 41.5 del Código Procesal Civil, que señala: “Apreciación de la prueba. Las pruebas se apreciarán en su totalidad, conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”. De tal manera, un error en la interpretación vendría a ser un entendimiento irracional como consecuencia de conclusiones ilógicas, que no atienden a la experiencia, la ciencia o el correcto entendimiento humano. Se alega un eventual error en la interpretación de la comunicación que se le hizo a la actora, indicándole que la demandada dejaría de producir las marcas de sus pañales para los mercados de Centroamérica y el Caribe. Esta Sala constata, de la totalidad de la prueba aportada por las partes, no se puede interpretar que de esa comunicación se desprenda categóricamente que la demandada estaba rescindiendo el contrato de distribución y que ello constituía razón suficiente para que la demandante lo diera por terminado de forma unilateral. Este documento es solo una de las pruebas que conforman el acervo traído a los autos y, por lo tanto, debía analizarse en conjunto con las demás probanzas aportadas por las partes, desde la óptica de la sana crítica, tal y como lo hizo el Tribunal. No encuentra que las conclusiones a las que arribó el Tribunal del examen de la prueba, sean arbitrarias, ilógicas o irrazonables. Comparte esta Sala el criterio del Tribunal, de que la accionante se precipitó al dar por concluida la relación comercial de distribución, sin antes cerciorarse de la verdadera voluntad de la demandada al respecto.

 

Voto 459-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: En esta instancia solo se puede aportar prueba cuando sea indispensable, tendrá carácter restrictivo y excepcional. Únicamente se podrá admitir aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de impugnación, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte (canon 69.7.3 Código Procesal Civil). Se rechaza la prueba para mejor proveer ofrecida pues, en su mayoría, se trata de documentos anteriores a la demanda, los cuales debieron ser aportados con ese escrito inicial en los términos del ordinal 35.1.6 ibídem, sobre todo en resguardo del derecho de defensa de la contraparte, quienes contestaron esa demanda sin advertir su existencia. Tampoco se aprecia algún motivo por el cual no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. Además, por la forma como se resolverá este asunto, dichos medios de convicción resultan inocuos a efectos de resolver los agravios.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: Los agravios deben ir dirigidos en contra de los fundamentos del pronunciamiento para ser analizados en esta sede. Bajo ese esquema, el cargo debe rechazarse por falta de fundamentación, en el tanto no existe un combate expreso y conciso de lo resuelto en la sentencia impugnada (cardinales 69.4.3, 69.5.4 y 69.5.5 Código Procesal Civil). El recurrente tampoco opuso causales de fondo relativas a yerros indirectos que pudiere contener la sentencia controvertida.


Descriptor: Anotación registral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La actora no subsanó una anotación provisional de compraventa dejando cumplir el plazo de un año de la prevención del Registrador. Cuando la anotación estaba cancelada registralmente, la codemandada logró inscribir las anotaciones dispuestas en dos procesos de cobro e ingresan "libre" al Registro Público, Sección Inmuebles. En ese sentido, la anotación que no aparece cancelada registralmente fue posterior a las anotaciones dispuesta en esos procesos. El efecto de la cancelación de la anotación es que se anula el registro (normas 468.5 y 475 Código Civil, 45 Reglamento del Registro Público). Por lo cual la única anotación subsistente referente a la escritura de compraventa fue la que se presentó cuando ya existían las anotaciones en esos procesos de cobro. En consecuencia, no hubo una indebida aplicación del ordinal 455, párrafo cuarto, ibídem, que indica: “si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978”.


 

Voto 463-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de falta de motivación del fallo (cardinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Los reclamos formulados por el recurrente no corresponden propiamente a la causal procesal invocada, sino que constituyen discrepancias de criterio respecto de lo resuelto por el fondo.


Descriptor: Animal / Servicio Nacional de Salud Animal / Recurso de casación
Restrictor: Actividad ilegal / Permiso de funcionamiento / Casación útil
Resumen: El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) emitió orden sanitaria ordenando al actor el despoblamiento progresivo y cierre técnico de su granja porcina. En el presente proceso en contra del Estado y SENASA, se pretende, en lo esencial, la nulidad absoluta de esa resolución. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Analizó la causal de cierre por incumplimiento del artículo 8.b del Reglamento de Granjas Porcinas sobre las distancias de retiro respecto a escuelas, determinando su legitimidad. Para ello, dispuso, ni en sede administrativa ni en la judicial, el propietario ha aportado prueba que desvirtúe lo dicho por SENASA, correspondiéndole a él la carga de la prueba (numerales 317 Ley 7130, 41.1 Ley 9342). Además, no cuenta con los permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud, licencia comercial municipal, ni tampoco Certificado Veterinario de Operación por parte de SENASA, para la actividad porcina. El recurrente no rebate el razonamiento del Tribunal, en el sentido de que desde el año 1999, por sentencia de la Sala Constitucional, se ordenó el cierre definitivo de la granja porcina y que desde entonces ha venido operando esa actividad al margen de la ley, pues solo cuenta con el Certificado Veterinario de Operación para la producción de ganado bovino. No desvirtúa entonces la carencia de permisos de funcionamiento de la granja porcina, como impedimento legal para ejercer dicha actividad, con lo cual la sentencia se mantiene incólume. Tocante a la distancia de la granja porcina y la carga de la prueba, el casacionista no opuso alegación fundada contra esa interpretación. Finalmente, la carencia de permisos de funcionamiento para dicha actividad -con antelación a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo 37155-, es suficiente para desvirtuar el argumento del actor acerca de la aplicación retroactiva de esa norma reglamentaria.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En esta sede, el casacionista no refuta ni desvirtúa unos hechos tenidos por no acreditados; no hace referencia a ningún elemento de convicción constante en autos que pudiese conducir a una conclusión probatoria distinta, ni reprocha algún error apreciativo o valorativo incurrido por los juzgadores, en cuanto al punto particular. Por consiguiente, se mantiene incuestionado el razonamiento del Tribunal de instancia.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el accionante, a quien se impondrán las costas generadas con su ejercicio (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
 

Voto 466-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación del fallo como parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa; así como los supuestos de su ausencia, sea cuando: 1. Es inexistente. 2. Resultan confusos o exhibe contradicciones. Ver resoluciones 184-2009, 1568-2012 y 389-2018 de la Sala Primera. De la revisión del fallo impugnado, esta Sala no aprecia la configuración del yerro aducido. Al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, el Tribunal explicó su no cabida, porque el objeto de la presente litis (declaratoria de lesividad y consecuente nulidad de actividad formal de la Administración) se rige por plazos de caducidad (numerales 34 y 39.e Código Procesal Contencioso Administrativo). Con ello, exhibió clara y concretamente la razón por la cual, en su criterio, la defensa planteada no podía ser acogida. Por otra parte, si no hizo referencia al plazo del canon 868 del Código Civil, fue por la simple y sencilla razón de que la demandada no fundó su defensa en dicha norma. Véase, en la contestación de demanda lo hizo en el ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública y en la audiencia preliminar, habló de un plazo decenal, sin referir norma. Ante tal falencia, no tenía el Tribunal que asumir o suponer que la accionada se refería al canon 868 del Código Civil, mucho menos por tratarse de una norma ajena al ordenamiento jurídico administrativo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se arguye la falta de aplicación del precepto 868 del Código Civil, siendo un argumento novedoso, pues es hasta esta etapa (casación), cuando por primera vez la demandada refiere a esa norma para fundar la prescripción que alega, razón suficiente para rechazar la censura. Además, la impugnante omite combatir el fundamento que sirvió de base al Tribunal para rechazar esa defensa. Nótese, no explica por qué erraron los juzgadores al estimar que la actividad formal de la Administración está sujeta a plazos de caducidad y no de prescripción. O por qué, en su criterio, debe privar una disposición de derecho privado, sobre la normativa administrativa que empleó el Tribunal en su sentencia.


Descriptor: Aplicación normativa / Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción
Restrictor: Independencia del derecho administrativo / Caducidad / Lesividad
Resumen: El objeto de esta contienda estriba en determinar si procede declarar la lesividad y consecuente nulidad de actos administrativos declaratorios de derechos a favor de un administrativo. Ante ese panorama, lo procedente es determinar si la declaratoria de lesividad en vía administrativa se hizo dentro del lapso temporal estatuido en el cardinal 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo y si la demanda judicial se entabló dentro del plazo estatuido en el artículo 39.e ibídem. Así, al existir normativa especial que regula expresamente el cuadro fáctico que atañe al sub lite, no hay mérito para aplicar el ordinal 868 del Código Civil, previsto para relaciones jurídico-privadas, ajenas a la aquí discutida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso promovido por la demandada, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 515-F-2023

Descriptor: Capacidad procesal / Recurso de casación / Recurso de apelación
Restrictor: Concepto y alcance / Resolución impugnable / Competencia para resolver
Resumen: Se recurre la resolución del Tribunal Contencioso que declaró inadmisible la demanda y ordenó el archivo del expediente, por considerar que el representante judicial de la demandante no demostró su existencia como persona jurídica, por lo que dicho consorcio carece de capacidad procesal, esto es, de la facultad jurídica procesal para poder constituirse como demandante, cuya demostración había sido prevenido a la actora (artículos 58.1.a Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), 19.1.3 y 19.2 Código Procesal Civil). Esta Cámara observa que la resolución recurrida no goza del recurso de casación, al no estar contemplada dentro de los supuestos del artículo 134 del CPCA. Consecuentemente, según el numeral 140.a ibídem, el recurso planteado resulta improcedente y se impone su rechazo de plano, cuando: “Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación”. Así las cosas, al impugnarse la inadmisibilidad de una demanda decretada conforme el cardinal 61.1 ibídem y tomando en cuenta que su inciso 2 establece que dicha resolución cuenta con el recurso de apelación, carece esta Sala de competencia funcional para conocer el recurso, por lo que se tendrá por interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, autoridad a la cual se ha de remitir -con reposición de plazos- el expediente para que resuelva lo que en derecho corresponda, ello con el propósito de no violentar el derecho a un debido acceso a la justicia de la recurrente.

 

Fondo 2021 

 

Voto 315-F-2021

Descriptor: Responsabilidad / Daño / Recurso de casación
Restrictor: Responsabilidad objetiva por inacción / Demostración / Formalidades del recurso
Resumen: En el presente proceso, las actoras (empresas dedicadas al expendio de combustible en la zona sur) advierten un decrecimiento en las ventas de combustible y servicios afines, debido a la venta de combustible de origen panameño por parte de particulares, en territorio costarricense, sin contar con permisos. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda en contra del Estado, por la falta de fiscalización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) del Ministerio de Ambiente y Energía, cuyas potestades son de regulación, supervisión y control del trasiego y transporte de combustible y demás hidrocarburos de origen panameño en nuestro país. Estima la Sala, si hay transporte ilegal o irregular de combustible en suelo patrio, la DGTCC no puede abstraerse de esa situación (artículo 5 Decreto Ejecutivo 30131), por el peligro a la seguridad y a la salud que ello implica. En el fallo recurrido se demostró el trasiego y transporte ilegal de combustible y le achacó una conducta omisiva a la DGTCC; pero no tuvo por demostrado la existencia de la comercialización o reventa ilegal de combustible y es por esa falencia probatoria que consideró la inexistencia de un vínculo adecuado y eficiente entre la inactividad declarada y los menoscabos irrogados. En la formulación del recurso de casación, al no combatirse los argumentos del Tribunal para decretar la falta de causalidad, carece de interés avocarse al estudio de los alegatos tendientes a la demostración de los daños irrogados, pues aún y cuando se tuviese por demostrados, no se arribaría a una solución distinta, en tanto persiste la falta de causalidad. En todo caso, el daño reclamado consiste en los montos dejados de percibir por las actoras debido a la baja en las ventas de combustible. Como ese detrimento refiere a una merma en los ingresos, resulta lógico para su demostración se realice un ejercicio comparativo entre los ingresos que percibían de previo a la problemática reprochada y con su acaecimiento. Para tener por acreditado ese daño, resulta necesario tener claro el tiempo en que las accionantes han estado o estuvieron habilitadas para desarrollar esa actividad, de ahí la importancia de demostrar ese hecho. Por ende, esta Cámara no encuentra mérito para casar lo fallado.


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Exoneración
Resumen: Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos. En virtud del vencimiento recíproco operado en esta instancia, se resuelve sin especial condena en costas (numeral 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 321-F-2021

Descriptor: Principio de preclusión / Cosa juzgada material
Restritor:
Concepto y alcance / Concepto y presupuesto
Resumen:
Constituye cosa juzgada material y precluido el tema sobre la existencia de tratos discriminatorios (preguntas sobre las condiciones físicas de los oferentes en un formulario de oferta de servicios) por parte de un ente municipal, al haber sido resuelto en el fallo 670-2018 de la Sala Primera; por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento nuevamente.


Descriptor:
Principio de idoneidad / Empleo público
Restritor:
Concepto y alcance / Nombramiento
Resumen:
Para acceder al nombramiento en propiedad en uno de los puestos de “Promotor de Seguridad Ciudadana” -plazas vacantes que forman parte de la carrera administrativa municipal-, se requiere que todos los interesados -en condiciones de igualdad- concursen para valorar méritos (principio de idoneidad comprobada dispuesto en los artículos 176 y 192 de la Constitución Política y 119 (actual 128) del Código Municipal). Si el ente municipal no nombró definitivamente a la demandante en una de esas plazas disponibles, fue debido a su bajo puntaje, lo cual se tradujo en una falta de idoneidad para el puesto.


Descriptor:
Nombramiento
Restrictor:
Cargo en propiedad
Resumen:
La norma 26 de la Convención Colectiva entre la Municipalidad de Alajuela y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados y la Unión de Trabajadores Municipales de Alajuela, establece: "Todo trabajador que haya sido contratado en una plaza vacante y labore en esta de manera continua más de tres meses, adquirirá la propiedad del cargo con todos los derechos reconociéndoles el tiempo laborado en esa plaza y deberá ser incluida en el presupuesto. Esta regirá para todo nuevo trabajador que se contrate en esa condición". En la especie, no existía una plaza vacante ni hubo un nombramiento continuo, por un período superior a tres meses, de la actora en el puesto, resultando inaplicable el citado ordinal.

 

 Conflictos de competencia 2022

 

Voto 2167-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Proceso ordinario / Pretensión civil
Resumen:
Según la demanda, el demandado suscribió un contrato de compra venta de un terreno con el causante por la suma de 7.5 millones de colones, pagaderos anualmente por 500 mil colones, del cual no se ha cancelado. Las pretensiones del presente proceso se refieren al cobro de un presunto incumplimiento contractual, lo cual está regulado por el derecho civil sin competencia especializada, es decir, por la vía ordinaria (numeral 101 Código Procesal Civil) y no ante un Juzgado de Cobro. Acorde a la sesión 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 del 17/09/2018, así como el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este asunto resulta de competencia de los Juzgados Civiles.

 


Voto 2191-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Se pretende el resarcimiento del pago realizado en razón del incumplimiento contractual, correspondiente a la entrega de mascarillas desechables, así como los daños, perjuicios y costas. Al estar en el presente caso ante pretensiones de carácter personal (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 2222-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando se trata de la condena de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como son las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador girar las órdenes respectivas y las actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido. Remitir a las partes a una fase posterior de cumplimiento frente a una sentencia condenatoria de cantidad específica y concreta, va en demérito del principio de justicia pronta y cumplida. En el presente proceso, se pretende ejecutar la sentencia penal que declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil al pago por los agravios ocasionados. Corresponde al tribunal que hubiere conocido en primera instancia, establecer el monto de esos extremos, con la disposición expresa de lo procedente, así como prevenir a la parte condenada su depósito, el cual, de no realizarse, deberá remitirse al proceso de ejecución de sentencia (vía civil) (artículos 136 Código Procesal Civil y 488 Código Procesal Penal). La parte condenada no efectuó depósitos por los conceptos que se le condenó en la vía penal y no existen dineros retenidos ni decomisados, razón por la que el Tribunal Penal no puede girar ninguna suma de dinero por esos extremos. Para ejecutar la sentencia en vía penal, el Tribunal de Juicio tendría que procurar tomar las medidas necesarias para hacer efectivo ese pago, mediante procesos de embargo de bienes de la demandada civil, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite sustantivo corresponden a la jurisdicción civil, la cual resulta competente en razón de la materia, en concreto, en el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José (cardinales 102, párrafo tercero, Ley Orgánica del Poder Judicial, 8.3 y 8.3.5 Código Procesal Civil).

 

Voto 2229-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Prueba anticipada
Resumen: El proceso de prueba anticipada fue presentado por la actora estando vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130). Para este tipo de prueba anticipada, es competente el juez del domicilio del confesante (numeral 29 ibídem).


Voto 2239-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios; lo que no sucede en este caso. Según la escritura de constitución de la hipoteca, corresponde a una línea de crédito bajo la modalidad de hipoteca de uso múltiple, pudiendo hacer uso de la línea ajustándose al respectivo proyecto de inversión aprobado en cada subpréstamo. De los adendum al contrato de apertura de línea de crédito de uso múltiple, aportados por la actora, los planes de inversión son “cancelación de pasivos y capital de trabajo (compra de propiedad)”, por lo que no se está ante actividades de producción animal o vegetal y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.


Voto 2240-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que no sucede en el presente caso. El presente proceso tiene como base una garantía mobiliaria, otorgada en razón de un préstamo, para el financiamiento de la compra de una retroexcavadora, sin que del plan de inversión se logre determinar que es para destinarla a actividad de producción animal o vegetal o conexas a esta. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

En igual sentido, ver el voto 2285-C-2022.


Voto 2241-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. El despacho judicial competente en razón del territorio para conocer del presente proceso es el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, ya que fue en ese circuito judicial donde se conoció el proceso penal correspondiente a los daños y las costas que se pretenden cobrar.


Voto 2242-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que no sucede en el caso de estudio. De la escritura de constitución de hipoteca, las partes (pensionada y administradora de empresas) realizaron un arrendamiento de dinero en efectivo, sin indicar ningún tipo de plan de inversión, estableciendo hipoteca sobre una finca que tiene como naturaleza de frutales con una casa, por lo que no se está ante actividades de producción animal o vegetal y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.


Voto 2267-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). Se pretende revocar el despido del actor del puesto de Coordinador de Servicios Municipales, su reinstalación y el pago de daños y perjuicios. Al estarse solicitando la revisión de la legalidad del acto mediante el cual se ordena dicho despido, dentro del que ya se agotó la vía administrativa (Juzgado de Trabajo en condición de jerarca impropio administrativo conforme al numeral 159 del Código Municipal), al estar ante una conducta sujeta al derecho público (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 2276-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En la especie, las partes acordaron expresamente -vía contractual- someter las controversias o diferencias mediante el procedimiento de arbitraje. La demandada solicitó se respete el compromiso arbitral, al presentar dicha excepción. Por ende, al pedirse en este proceso el cumplimiento del contrato, en el cual consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral.

 

Voto 2279-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. El numeral 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá “Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública”. En el caso concreto, se pretende suspender las deducciones dinerarias realizadas, por su supuesta ilicitud y la devolución de las sumas retenidas, realizadas en la cuenta que el actor posee en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en su condición de cliente. En virtud de solicitarse el control de legalidad de la acción realizada por una empresa pública, el presente proceso se encuentra comprendido entre los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde también deberá conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem).


Voto 2280-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita se ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social acatar de manera inmediata, sin dilaciones ni excusas, las recomendaciones médicas emanadas por diferentes médicos y profesionales en salud, así como el traslado de su puesto y reubicación, el pago de salarios caídos, daños y perjuicios, costas, intereses e indexación. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 2286-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público estatutaria, donde la actora pretende anular la resolución del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, que ordenó su despido como oficial de la Fuerza Pública, cuestionando la legalidad y desproporcionalidad de la conducta administrativa. Pide, además, la reinstalación en el puesto y el pago de extremos laborales, salarios caídos y ambas costas. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (numeral 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, refiere a procesos que por su régimen de empleo corresponde a la jurisdicción laboral (canon 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 2292-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio
Resumen: El presente asunto corresponde a una gestión preparatoria, para un proceso principal, en razón de una supuesta suma de dinero que se adeuda y sobre la cual señala la actora, cuenta con título ejecutivo. En el caso de actividades cautelares y preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal (artículo 8.4 Código Procesal Civil). Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal” (numeral 8.3.3 ibídem). Al estar ante eventuales pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.

 

Voto 2295-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: La litis que desencadena este proceso deviene por el tema de varios pagos por honorarios pendientes de cancelar por parte del Banco Nacional de Costa Rica (demandado) a la actora, que actuó como abogado externo en calidad de representante ante varios remates ya realizados, así como el cobro de daño material, daño moral y perjuicios sufridos. Todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Empresa Pública sujeta al Derecho Administrativo, como lo es el Banco Nacional de Costa Rica, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda (canon 2.f Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 4 y 12 ibídem y 8.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 2325-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de despido y se deje sin efecto el procedimiento administrativo que culminó con su despido. Pide, además, el pago de extremos laborales, salarios caídos y costas procesales; así como su reinstalación en el puesto. Conforme lo solicitado y siendo que la actora alega violación al debido proceso legal, inexistencia de procedimiento sancionatorio e ilegalidad en la forma de ejecución de su despido, al analizar el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 2326-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participación de la gestión pública
Resumen: Se reclama extremos que por fuero de atracción corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (numeral 43 Código Procesal Contencioso Administrativo); toda vez que, entre otras cosas, se busca la anulación del acto administrativo de despido del actor. No obstante, el giro de la actividad del Instituto Costarricense de Electricidad es comercial. En consecuencia, la relación laboral de la demandante con la empresa pública está regida por una relación de empleo amparada en el derecho laboral. El artículo 111.3 de la Ley General de la Administración Pública señala: “No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común”. Su ordinal 112.2, establece: “Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3, articulo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según sea el caso”. Por ende, se está en presencia de una relación de empleo sustentada en el derecho laboral común.

 

Voto 2327-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se pretende que se ordene el pago de diferencias salariales que tienen efectos sobre la pensión percibida, daños y perjuicios sufridos, costas, intereses e indexación. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, pues son exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 2328-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el presente conflicto debe determinarse a través del contenido material de las pretensiones y el régimen jurídico aplicable. Se solicita el estudio de la legalidad y se ordene la nulidad de dos resoluciones que supuestamente violan el ordenamiento jurídico vigente. Además, que se condene a la Universidad Nacional al pago retroactivo de todas las diferencias salariales dejadas de percibir e intereses legales, contados desde el día en que debieron haber sido pagadas hasta su efectiva cancelación y ambas costas; pretensiones que deben de ser confrontadas con la legislación laboral. Aunque se pretende la nulidad de actos administrativos que la ubican en una categoría específica, para ello hay que realizar un estudio de su condición laboral y de sus funciones.