Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 10/07/2023 al 14/07/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2023

 

Voto 253-F-2023

Descriptor: Contrato
Restrictor: Vicio en el consentimiento
Resumen: Consta en autos, la intención del actor (propietario registral de un inmueble) fue traspasar el usufructo vitalicio a su tío -quien en realidad le pertenecía originalmente el dominio- y la nuda propiedad a la demandada -quien era en ese momento la pareja de hecho de su tío-. De esa suerte, es claro que la escritura de donación contiene un vicio por error en el consentimiento brindado por el cedente, pues nunca fue su intención trasmitir el dominio de la propiedad a la accionada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 73.1 Código Procesal Civil). Su condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el numeral 73.2 dispone los supuestos para poder eximir de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como su inaplicación puede operar una violación de ley. En esa medida, la indebida omisión no es sinónimo de arbitrariedad cometida por la juzgadora. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, la sola aplicación de la regla general del numeral 73.1 íbid (condenatoria al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación; siendo el asunto admisible para su examen de fondo (si cumple los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas.

 

Voto 268-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: La sentencia no acoge la propuesta de división de una finca en los términos expuestos por un perito; no por preterición o indebida valoración, sino por ciertos argumentos que esta Sala concuerda, no cuestionados por la recurrente, incurriendo en un yerro de fundamentación fáctica, por lo que se rechaza el cargo, al no tener la virtud de quebrar el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El ordinal 73.2 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de exonerar total o parcialmente en costas, siempre y cuando realice las personas juzgadoras el debido análisis para fundamentar su posición. Su inciso 4, estatuye: “La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal”. El fallo en estudio no cuenta con el razonamiento apropiado y necesario de las actuaciones procesales realizadas por el curador procesal de la demandada y así sustentar la aplicación del citado ordinal, otorgando la exoneración en costas. Estima la Sala, si bien la posición del curador procesal no prospero, no se determina que realizara acto que entorpeciera la buena y expedita administración de justicia. Su conducta se caracteriza por la honradez y franqueza de sus posiciones jurídicas, en cuanto a la pertinencia o no de lo pretendido en el proceso, sin realizar acto que entorpeciera o desviara la rápida y efectiva administración de la aplicación del derecho. A criterio de esta Cámara, debe mantenerse la exención en costas a la accionada, con sustento en la aplicación del citado mandato y por la forma como se resuelve, en igual sentido, ante casación.

 

Voto 385-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor:
Casación por razones procesales / Formalidades del recurso
Resumen:
La resolución en estudio se encuentra debidamente motivada, tanto fáctica como jurídicamente. Nótese, lo que muestran los impugnantes es su disconformidad con lo decidido, aunque en gran parte del desarrollo evaden atacar de forma concreta lo fallado.


Descriptor:
Condominio o Copropiedad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen:
En la especie, cada parte posee derechos en una finca (derechos indivisos), sin que cuenten con plano catastrado. De ahí, los copropietarios poseen un derecho ideal, no material, a una determinada proporción de la finca, el cual se extrae de la literalidad de los asientos registrales. El cardinal 270 del Código Civil estipula, cuando un bien pertenece a varias personas a la vez, todos ejercen en conjunto los derechos del propietario singular, de forma proporcional a la porción que cada cual tenga en la propiedad común. Ningún copropietario puede disponer de una parte específica del bien, hasta que se lo adjudique en la correspondiente división o localización, la que procedería en la especie. Por consiguiente, de previo a intentar la reivindicación de un lote del que se alega, es su propietario en una finca conformada por derechos indivisos, es menester se siga el trámite regulado en la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, que dispone que el propietario de uno o más derechos indivisos de la finca inscrita en el Registro Público puede inscribir el terreno localizado de hecho en la materialidad del inmueble, que forma un solo lote, como finca independiente por medio del otorgamiento de escritura pública (artículo 1 ibídem).


Descriptor:
Demanda
Restrictor:
Demanda improponible
Resumen:
La demanda improponible es una novedosa herramienta que permite a los tribunales, de manera anticipada, descartar aquellas causas que, de forma evidente, adolecen de un elemento esencial para la procedencia de la demanda. El artículo 35.5.9 del Código Procesal Civil alude a la falta evidente de un presupuesto material o esencial de la pretensión. Si lo pretendido por el actor es reivindicar una porción de su lote, el cual aduce fue invadido por uno de los copropietarios de la finca que tienen en común (derechos indivisos), era requisito de previo el tener localizado e individualizado su terreno (preceptos 270 Código Civil y 1 Ley de Inscripción de Derechos Indivisos). Consecuentemente, al no estar localizado su lote, se observa falta un elemento primordial de la pretensión, por lo que se configura la hipótesis del citado ordinal 35.5.9. Por la forma como se plantea la demanda —causa de pedir, pretensiones y prueba— el objeto es imposible. De igual modo se constata la falta de legitimación del actor para ejercer la acción reivindicatoria, ya que su derecho proporcional en la finca es tan solo ideal, pues a este momento no existe en la materialidad del terreno (inciso 5 ibídem). Finalmente, el objeto resulta inviable, dado que únicamente puede reivindicar aquel quien ha sido privado ilegítimamente de la materialidad (aunque sea en parte) de su inmueble. Ello es imposible ya que el accionante no tiene individualizado materialmente su lote (1).


Descriptor: Costas
Restrictor:
Exoneración
Resumen:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Dado de que la demanda no fue cursada, se falla sin especial condenatoria en costas.

 

Fondo 2022

 

Voto 2047-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La prueba para mejor resolver ofrecida no aporta datos de mayor relevancia o incidencia para la resolución del sub lite, por lo que procede su rechazo.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Entre la actora y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) existió un contrato de arrendamiento de un departamento en condominio a cambio de un pago mensual. Empero, el bien pertenecía a otra persona. Pese a tal yerro, la Administración le permitió permanecer allí por más de 16 años, sin gestionar en su contra acción tendiente al cobro de alquileres, ni a su desalojo, creándole una situación de aparente estabilidad en su derecho al uso del bien. Si el INVU pretendía ejecutar la hipoteca que pesaba sobre ese inmueble, debió primero informarle del particular y tratar de solventar su problema. Al no hacerlo así y verse la actora sorprendida con el remate de la finca y tener que buscar intempestivamente otro lugar donde vivir, le afectó emocionalmente y, por ello, ha de ser resarcida. No obstante, el monto indemnizatorio debe ser inferior, pues ella desde hacía mucho tiempo tuvo conocimiento de que la propiedad donde vivía no pertenecía al INVU y precisamente por ello, permaneció por mucho tiempo sin pagar cuota de alquiler. Tampoco tenía ningún derecho de propiedad sobre el bien, ni hay indicios de que pudiera tener la expectativa de tenerlo. En ese sentido, su situación real con el bien no le era completamente desconocida, como lo percibió el Tribunal y el impacto que pudo percibir al saber que debía desalojarlo no se estima lo suficientemente sorprendente y agobiante, como para ser indemnizada por la suma que fue otorgada por el A quo.

 

Voto 2064-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la causal de falta de motivación de la sentencia. En la especie, el fallo cuenta con suficientes fundamentos, independientemente de que esta Sala los comparta. Su motivación es extensa y suficiente, se analizaron y resolvieron las incidencias propuestas por las partes dejando asentado su razonamiento, nada laxo como se acusa, de ahí que se desestima el reparo procesal acusado.


Descriptor: Agencia de Protección de Datos de los Habitantes / Derecho al olvido
Restrictor: Base de datos / Concepto y alcance
Resumen: Conforme el canon 2, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos, no se aplica esta normativa a las bases de datos internas. Las denuncias que contra estas se planteen no son competencia de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab). No comparte esta Cámara el criterio del Tribunal referente a que al extenderse la base de datos a terceros que desean establecer relaciones crediticias (consumidores de algún servicio bancario), deja de ser interna. Lo anterior porque la definición de base de datos interna es en relación a su comercialización (artículo 2.c Decreto Ejecutivo 37554), sea “cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales mantenidos por personas jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando las bases de datos o su contenido no sea comercializado, distribuido o difundido”. Sobre la aplicación del derecho al olvido en las bases de datos internas de los bancos estatales, la Sala Constitucional dispuso que la información crediticia asiste la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Consideró legítimo sistematizar el comportamiento del cliente en registros internos, como una forma de mitigar el riesgo en resguardo de su patrimonio y los fondos públicos, de ahí su marcado interés público. Sobre la perpetuidad de la información contenida en los archivos criminales -reseñas elaboradas por error judicial, causas penales concluidas por sobreseimiento definitivo o absolución, sentencias condenatorias de más de diez años-, consideró que no son inconstitucionales, en el tanto su manejo se mantenga en estricta confidencialidad, limitando su acceso a otras dependencias o sujetos -no de terceros- para efectos de investigación, es decir, en el tanto se mantengan como base de datos interna. Ver resolución 1566-2017. Igual razonamiento estimó la Sala Primera sobre el derecho al olvido en el uso de antecedentes penales para otorgar o no el permiso de portación de armas. Ver resolución 1242-2020. En materia de contratación bancaria, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza y buena fe. Si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que debe escoger con cautela al cliente para no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia. Por ende, resulta de vital importancia las bases de datos internas para determinar con quién establece la entidad bancaria, sus relaciones contractuales dentro de su capacidad de derecho privado. Pierde esa condición sólo si el banco comparte o transmite esa información, situación en la que aplica la Ley de Protección de Datos con el fin de proteger y amparar el derecho de las personas a la autodeterminación Informativa; que no es el presente caso.

 

Voto 2519-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los reparos del recurso de casación deben combatir únicamente lo dispuesto por el Tribunal. Empero, la casacionista dirige sus inconformidades contra lo resuelto por el Juzgado, lo cual no resultan atendibles. En lo atinente a que la demandada aportó probanzas donde demostró su no participación en los hechos, esta Sala aprecia, no dice a cuáles pruebas se refiere ni el modo como permiten comprobar su dicho. Debió explicar de forma diáfana y precisa cómo se produjo el yerro. Véase, el Tribunal decidió que en las relaciones de consumo, la carga de la prueba le compete al comerciante, quien ha de probar su ajenidad mediante la concurrencia de alguna de las eximentes de responsabilidad; sin que la impugnante lo ataque. En otro cargo, arguye conculcados los artículos 1045 del Código Civil y 35 de la Ley del Consumidor. Empero, la primera de las estipulaciones no pudo ser vulnerada dado que regula un tipo de responsabilidad distinto a lo debatido en el presente caso, por lo que no resulta indispensable que se prueba la culpa, pues el criterio de atribución es objetivo. En un último reproche, una vez más no indica a cuáles elementos de convicción se refiere, ni la forma como contribuyen a demostrar su alegato. Lo expuesto no va más allá de meras razones subjetivas sin ninguna base probatoria.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Nexo causal
Resumen: En la especie, no se produce la transgresión del canon 35 de la Ley del Consumidor, porque esta disposición regula que para evadir la responsabilidad, el comerciante (demandado) debe demostrar que resulta ajeno al detrimento reclamado, aspecto que no fue comprobado por la recurrente, quien no logró romper el nexo de causalidad entre el accidente sufrido por la actora (caída en las gradas de un establecimiento comercial) y los daños experimentados debido a dicho incidente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Las costas se imponen al recurrente (mandato 221 Código Procesal Civil derogado y 73.1 Código Procesal Civil vigente).

 

Voto 2535-F-2022

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Cosa juzgada
Resumen: Esta Sala no observa el vicio de contradicción con la cosa juzgada alegado por el casacionista, pues el Juzgado no desatendió los rubros indicados en la sentencia constitucional. Por el contrario, entró a analizar las partidas solicitadas por la ejecutante y rechazó el daño material y moral, no porque le negara el derecho a tales extremos, pues tal posibilidad le fue concedida en sede constitucional, sino porque de manera motivada consideró que las pruebas no eran idóneas para demostrar los daños y los montos que pretendía.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Demostración / Condena en abstracto
Resumen: Tratándose de sentencias constitucionales, la condena resarcitoria se establece en abstracto, lo que obliga a demostrar y cuantificar los daños en el proceso de ejecución de sentencia, que al ser una de las partes la Administración Pública, por ley debe ser ejecutada ante la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). Así las cosas, la naturaleza del objeto debatido exige una probanza objetiva de la existencia de los daños acusados y demostrar que son efectivamente consecuencia inmediata y directa de la conducta atribuida al demandado, cuya responsabilidad le fue condenada en la sentencia constitucional. Finalmente, los juzgadores deben evacuar las probanzas ofrecidas y en la sentencia detallar los hechos probados y no probados, así como el análisis de la relación de causalidad entre las conductas atribuidas en sede constitucional, los daños y perjuicios peticionados y con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, para así establecer la condena específica.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El motivo por indebida valoración de la prueba e indefensión está planteado en términos imprecisos. La casacionista incumplió su deber de indicar cuál es el error en el análisis de la prueba que consta en la sentencia y de qué modo el contenido de la dicha prueba puede variar lo resuelto. El indicar las normas que regulan los alcances legales de las certificaciones emitidas por los contadores públicos autorizados, es insuficiente para contradecir la fundamentación expuesta por el Juzgado, ya que era obligación de la casacionista desvirtuar tales fundamentos. En esta instancia procesal, se debe establecer de manera certera en qué consisten los yerros en que incurre la sentencia, precisando de qué manera el proceder del Tribunal violenta alguna norma procesal o sustantiva, vinculando su reproche con los fundamentos del fallo. Los reproches de la recurrente van dirigidos a imponer su teoría del caso por encima de lo dispuesto por el Tribunal, sin combatió adecuadamente los fundamentos de la sentencia, creyendo equivocadamente que la sentencia constitucional por sí sola ya le aseguraba recibir un monto por daños y perjuicios, sin demostrarlos, y que la prueba que aportó era suficiente para que se le concedieran los montos que solicitaba. El recurrente debe invocar y exponer sus agravios, de manera precisa, según las causales de los artículos 137 y 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo y cumplir con los requerimientos formales del numeral 139 ibídem, lo cual se incumple en el agravio planteado, por lo que se rechaza por informal.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente (numeral 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
 

 

Fondo 2021

 

Voto 1955-F-2021

Descriptor: Legitimación
Restrictor: Interés corporativo / Interés difuso
Resumen: Tocante a la excepción de falta de legitimación activa, el Sindicato de Empleados del Consejo Nacional de Producción (actor) no ejerció reclamos de carácter individual en nombre de sus afiliados, sino que acudió a la vía judicial en defensa de intereses colectivos, en la medida que podrían ser titulares de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, al amparo de la normativa que se acusa trasgredida por el actuar del Consejo Nacional de Producción (CNP) (demandado), en cuanto al manejo de los dineros con que se financia el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del CNP. De ahí que se encuentre legitimado para accionar contra el CNP (ordinal 10.1.b y c Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho sindicato actúa también en defensa del interés legítimo en la adecuada obtención y administración de los recursos económicos que dan sostenibilidad al Fondo, en cuya administración participan los representantes de los trabajadores delegados por el Sindicato. También está presente un interés difuso relacionado con la correcta administración de los fondos públicos destinados al citado colectivo, al punto que una de las peticiones de la demanda va dirigida a que se inicien “los procesos administrativos internos, que permitan establecer la eventual responsabilidad patrimonial y disciplinaria de los funcionarios que participaron en las acciones u omisiones que llevaron a incurrir en los actos contrarios a la legalidad”.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Para la Sala, lo dispuesto por el Tribunal hace parte del análisis de legalidad de la pretensión planteada por la actora.


Descriptor: Derecho a la inmutabilidad del ordenamiento / Principio de legalidad presupuestaria / Principio de irretroactividad de la ley / Principio de igualdad
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Estima esta Sala, lleva razón el Tribunal, en tanto que el artículo 2.b y Transitorio I de la Ley 7742, no pueden tener vigencia más allá de una norma derogada expresamente por el legislador. Efectivamente, no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico; el legislador ordinario mantiene incólume su potestad de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica (ordinal 121.1 Constitucional). Los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas que protegió la norma bajo examen, está relacionada con los recursos que, antes de la derogatoria de la norma, tenía que girar el Consejo Nacional de Producción (CNP) (accionado) si se daban los supuestos normativos; ellos son los que están incorporados a la esfera patrimonial de quienes laboran para la institución. Por el principio constitucional de legalidad presupuestaria, no es posible prever hacia el futuro, una obligación establecida en una norma legal derogada; determinar lo contrario haría la sentencia de imposible cumplimiento, pues no existiría causa legal para sustentar el giro de los recursos públicos que reclama la actora. El alcance del principio de irretroactividad de la ley (numeral 34 Constitucional) para el caso concreto, que los recursos públicos que la ley permitió se giraran a los trabajadores por la creación de un fondo especial y singular –no es para todos los trabajadores del sector público-, pues supone como beneficiarios del fondo solo a los trabajadores que estaban laborando hasta ese momento y hasta esa fecha para el CNP. Desde esa perspectiva, el Transitorio I de la Ley 7742 lo que hizo fue conservar el derecho que tenían los trabajadores del CNP (que laboraban antes del 15/01/1998), a percibir las sumas que les correspondiesen del Fondo de Garantías y Jubilaciones (FGJ) una vez que se extinguiera su relación laboral (entendiendo que se trataba de los dineros ingresados al Fondo hasta aquella data), pero ello no implica la obligación del patrono de continuar girando -hacia futuro- aportes en favor del Fondo, dispuestos en los numerales 14.c de la Ley 2035 y 3.a del Reglamento del FGJ, porque ese compromiso cesó con la derogatoria de la norma legal (que entró a regir el 15/01/1998 y tácitamente derogó el precepto reglamentario). El cese de la obligación de aporte aplicó, conforme al principio de igualdad ante la ley –numeral 33 constitucional-, tanto para los funcionarios de nuevo ingreso como para los que venían laborando para el CNP; estos últimos son los únicos que conservan derechos relacionados con lo acumulado en ese fondo, que se mantiene vigente.


Descriptor: Presupuesto de la República
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Al tenor del numeral 180 de la Constitución Política, el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos. No se puede considerar conforme con el ordenamiento jurídico, un pago con cargo al presupuesto institucional sustentado en una norma derogada.

 

Voto 2126-F-2021

Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Diferencial cambiario
Resumen: El artículo 6 de la Ley 7092 establece lo que debe entenderse como “habitualidad en la actividad” de una persona o empresa. Las ganancias de capital por diferencial cambiario de una actividad no habitual del contribuyente, por no ser resultado del uso de los factores de la producción del contribuyente, bajo el concepto de renta-producto, no se encuentran gravadas con el tributo a las utilidades (artículos 1, 6 y 81 Ley 7092). Ver resoluciones 633-2006, 214-2008, 2-2009, 57-2011, 728-2014, 316-2017, 1999-2020 y 2769-2020 de la Sala Primera y 16778-2005 de la Sala Constitucional. La casacionista afirma la habitualidad en la actividad de la actora. Esta Sala aprecia, menciona prueba de forma genérica “contabilidad”, sin precisar qué en concreto de la contabilidad demostraría que habitualmente obtiene créditos en dólares con el fin de generarse una utilidad real a partir del diferencial cambiario; esto siendo una afirmación sin remisión a puntos concretos de la contabilidad, de los folios de la actuación fiscalizadora. Además, el propio recurrente insiste se trata de “préstamos necesarios para su actividad principal”, de manera que no podría admitirse de su sola afirmación que al lado de esa actividad principal generadora de renta (gestión de centros comerciales), tiene el centro comercial un despliegue de una actividad para producir ingresos independientes, autónoma de aquella principal, consistente en sí misma en la obtención de créditos en dólares.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Contabilidad
Resumen: El artículo 81 de la Ley 7092 regula un aspecto contable, cual es que la contabilidad del sujeto pasivo para los efectos tributarios debe expresarse en una única moneda. El registro contable de las transacciones debe hacerse en la moneda nacional, para que así pueda calcularse la renta neta y la cuota tributaria.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible
Resumen: El gasto financiero por pasivo se enmarca como un gasto útil y necesario para la producción de utilidad gravable, de ahí que es posible su deducción (mandato 8.d Ley de Impuesto sobre la Renta).


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre la exoneración del pago de las costas por tener motivo bastante para litigar. Ver resolución 1692-2012 y 1307-2014 de la Sala Primera. En el subjúdice, el Estado resultó vencido; por lo que al margen de su buena fe procesal, no se halla que le asistiese motivo suficiente para litigar con respecto a la naturaleza de tema jurídico debatido, en cuanto a la imposición por renta sobre ingresos por diferencial cambiario desde la sentencia 728-2014, este Órgano de Casación ha mantenido la misma línea, es decir, que se requiere habitualidad. Por consiguiente, no se estima que el Tribunal hubiese incurrido en falta de aplicación del precepto 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo.

 

Voto 2251-F-2021

Descriptor: Responsabilidad / Contrato de seguro / Deber de información
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Deber de información / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva de entidades bancarias (artículo 35 Ley del Consumidor) por situación patológica surgida en virtud de un contrato de seguro ligado con un crédito hipotecario (relación de consumo de un proveedor de servicios financieros, otro de un ente asegurador y la o el consumidor, canon 2 ibídem, 4, párrafo primero, 5.a y c, 6 Ley 8653), así como el deber de información en materia de seguros (mandatos 46 Constitución Política, 32 Ley del Consumidor, 14 Reglamento para la Operación de Entidades Comercializadoras de Seguro, 9, 14.j y 30 Reglamento para la Operación de Intermediarios en la Comercialización de Productos y Servicios de Seguros del Instituto Nacional de Seguros, 26.q Ley Reguladora del Mercado de Seguros). Ver resoluciones 115-2012, 230-2016 y 1837-2019 de la Sala Primera. El contrato de crédito de marras, en el cual se convino la suscripción de un seguro de vida, generó una relación de consumo tanto por el crédito bancario otorgado como por la suscripción de una póliza; así como que la cadena de producción del servicio seguro estaba constituida por el Banco Nacional, corredora de seguros y el INS. Tampoco cabe duda que los accionantes ostentaban la condición de consumidores, como destinatarios finales que fueron del servicio de seguro que adquirieron, pues no lo incorporaron lógicamente de nuevo al mercado, por la naturaleza propia del servicio. De tal manera, bien hizo el Tribunal al acudir al derecho del consumidor (norma 35 Ley del Consumidor) para resolver el presente asunto, declarando al Banco “responsable de no haber renovado la póliza de vida correspondiente al crédito hipotecario y que aquella no se encontrara vigente cuando fallecieron los deudores”, condenándolo “a tener por cancelado el crédito hipotecario”.