Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 17/07/2023 al 21/07/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2023

 

Voto 365-F-2023

Descriptor: Caducidad de la acción / Caducidad de la acción / Proceso de lesividad
Restricto: Acto conexo / Principio lo accesorio sigue lo principal / Acto conexo
Resumen: En el presente asunto, los actos conexos cuya nulidad se pretende son accesorios de los actos principales, declarados lesivos y absolutamente nulos por el Tribunal. Dichos actos conexos reconocieron pagos o devoluciones basadas en el reconocimiento de un derecho anterior, conforme resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que declaró el derecho a la demandada a la exención de la contribución especial (ordinal 12 Ley 7268) y el voto del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, que ratificó lo resuelto por la referida Junta. Dado que los actos conexos impugnados solo se emitieron en virtud de la existencia de los principales y siguiendo la tesis de lo accesorio sigue la suerte del principal (ver resoluciones 676-2020 y 1249-2020 de la Sala Primera), se impondrá la declaratoria de nulidad absoluta de los actos conexos. En igual sentido, ver resoluciones 813-2022 y 1972-2022 de la Sala Primera.

 

Voto 377-F-2023

Descriptor: Costas
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En materia contencioso administrativa, la regla es la imposición de costas a la parte que resulta vencida en el proceso, lo que habrá de realizarse de oficio. En todo caso, existen causas que permiten la exoneración, sea cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte; por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo); cuando la parte vencedora incurrió en “plus petitio” (canon 194 ibid); con la salvedad de que exista acuerdo de los contendientes, cuando hubiere desistimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal de la pretendido antes o durante la audiencia preliminar, con excepción de lo dispuesto en el mandato 197.b ibídem, sea cuando se origine una vez concluida la audiencia preliminar.


Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petitio
Resumen: Análisis sobre el plus petitio (artículo 194.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 1254-2022 y 282-2020 de la Sala Primera. En la especie, el monto pretendido por daño moral es tan solo una cuantificación provisional del ejecutante, dado que depende del arbitrio de la persona juzgadora, de acuerdo con una estimación “in re ipsa”, por lo que cabe en la excepción estipulada en el citado precepto, lo cual imposibilita actuar el criterio de plus petitio. Distinto ocurre con los extremos por daño material, perjuicios, honorarios profesionales en la confección y dirección del recurso de amparo, traslados, inspecciones y otros, cuya cantidad reclamada por el ejecutante y lo concedido excede con creces el 15%. Por consiguiente, se cumple el presupuesto normado en dicho cardinal.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Lleva razón el casacionista sobre que tuvo motivo suficiente para litigar, porque en salvaguarda de la hacienda pública estatal, estuvo obligada a oponerse a la demanda, pues estimó fuera de razón y proporcionalidad el monto reclamado por el amparado por daño moral, daño material y las costas del amparo. Lo expuesto condujo a que en sentencia, de todo lo solicitado solo se concedieran ¢150.000 concernientes a las costas del proceso de amparo. Consecuentemente, corresponde eximir al Estado del pago de las costas del proceso de ejecución (cánones 193.b y 194.2 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 410-F-2023

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la valoración del daño moral subjetivo. Ver resolución 925-2015 de la Sala Primera. Lleva razón el Tribunal en cuanto está demostrado que el Ministerio de Educación Pública, de forma ilegítima e intempestiva, desconoció el derecho subjetivo del actor en cuanto a su calificación profesional en el grupo VT 6, lo cual produjo una disminución en su salario por un lapso considerablemente extenso. Es lógico deducir que esa actuación ilegitima por sí misma genera angustia y sufrimiento; pero, adicionalmente, la disminución salarial sorpresiva y arbitraria constituye un factor que de forma trascendente incidió en su esfera personal y con marcada importancia en su estado anímico. Otro elemento que agravó lo sucedido fueron los recursos administrativos que no fueron atendidos, lo cual es razonable deducir empeoró la incertidumbre, frustración, angustia y enojo del demandante. No obstante, en cuanto al impacto y trascendencia que la conducta lesiva tuvo en su vida, considera esta Cámara que la cantidad otorgada no resulta razonable y proporcionada y en su lugar, se considera prudencial y acorde con los hechos descritos, la suma de ¢2.000.000.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal señaló pertinente aplicar la regla condenatoria del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Consideró la inexistencia de eximente y ordenó el pago al actor. Aduce el recurrente, debió aplicarse la exoneración prevista en dicho numeral, al existir motivo suficiente para litigar, pues su defensa la ejerció en razón del mandato legal contenido en los artículos 12 y 16 ibídem. Esta Cámara no puede avalar tal posición, porque las condiciones establecidas en esos numerales no obligan al Estado en cuanto a la forma en que ejerce el litigio. Entonces, si en defensa de sus intereses decidió establecer una teoría del caso que en su totalidad fue desestimada en el proceso, con lo cual resultó perdidosa, lo procedente es aplicar la condena en costas, por ser la regla procesal.

 

Fondo 2021

 

Voto 352-F-2021

Descriptor: Recurso de casación / Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Legitimación para recurrir / Concepto y alcance
Resumen: Las causales de casación adjetivas únicamente pueden alegarse por la parte que hubiera resultado perjudicada con la inobservancia acusada (ordinal 598, párrafo tercero, Código Procesal Civil). Ver resolución 14-2012 de la Sala Primera. El recurrente (demandante) acusa una falta de notificación al Estado, que no le afecta de modo alguno. Así, quien podría haberlo refutado era la representación estatal, pero no lo hizo. Además, el casacionista no alude ni demuestra ningún quebranto a su derecho de defensa o al debido proceso en virtud de lo acontecido, ni refiere a una indefensión. Por ende, no procede la nulidad como un fin en sí mismo (nulidad por la nulidad misma), porque no se comprobó la conculcación a formalidades sustanciales que le afectaran. Ver resolución 606-2012 de la Sala Primera.


Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Formalidades del recurso
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia como causal de casación. Se reprocha, el fallo no resolvió extremos propuestos y debatidos en el proceso. Estima la Sala, el yerro acusado no se configura. En cuanto a la demanda contra el Estado, ambas instancias la rechazan. De ahí, no se dejó de fallar al respecto. Con respecto a las costas de la demanda contra el Estado, pese a que el Juzgado no lo resolvió, la demandante no solicitó su rectificación. Conforme los cardinales 597, parte final, y 608 del Código Procesal Civil, los alcances de la actuación de esta Sala se restringen a lo que haya sido objeto oportuno de debate y el haber agotado los remedios con los que contaba el agraviado para que el Tribunal enmendara las falencias del A quo. Por ende, esta Sala no puede analizar este tema. Abundando en razones, el casacionista no explica el perjuicio que le produce la supuesta omisión que pretende evidenciar, máxime que su demanda contra el Estado se declaró sin lugar.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales / Formalidades del recurso
Resumen: Con motivo del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo puede invocarse con arreglo a causales específicas (numerus clausus) agrupadas en motivos de forma y fondo. Tratándose del recurso por razones procesales (norma 594 Código Procesal Civil), de los reclamos que podían originar la competencia funcional de la Sala, no se encuentra la falta de motivación. Por ende, se rechaza de plano el cargo. Ahora bien, aunque este Órgano decisor puede recalificar el motivo como uno sustancial (por quebrando directa de ley), este resultaría informal, pues no menciona las normas de fondo conculcadas por el Ad quem.


Descriptor: Daño / Daño / Carga probatoria
Restrictor: Condena en abstracto / Demostración / Concepto y alcance
Resumen: Según el mandato 62, parte final, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para condenar en concreto o abstracto se debe demostrar la existencia de los daños y perjuicios. Resulta improcedente acoger el derecho a la indemnización si no se tiene por acreditado. Tampoco es factible, en vía de ejecución de sentencia, detallar el quantum de algo cuya realidad no se ha establecido. Su existencia debe estar comprobada y si también se logra probar la cuantía, entonces lo atinente es fijar de una vez la suma correspondiente. En consecuencia, si no se ha acreditado la cuantía, pero sí su existencia, se condena en abstracto para que en etapa de ejecución se liquide el monto, nunca su existencia. De ahí, un pronunciamiento en abstracto supone que, probados tales extremos, no se cuenta con datos suficientes para determinar su quatum, lo cual explica que se tenga que diferir para la vía de ejecución. Desde la perspectiva procesal, ejecutar significa convertir en realidad extremos ya concedidos y, por ende, demostrados; a saber, el derecho a ser resarcido (numerales 156 y 290.5 Código Procesal Civil derogado). Concierne comprobarlos a quien los aduce y pretenda su pago (norma 317 ibídem). Lo reclamado por la accionante alude al lucro cesante y daño emergente. Conforme la normativa citada, estaba obligada a acreditar sus aseveraciones, en lo concerniente a haber experimentado tales menoscabos, más no lo hizo, por lo que resulta impertinente -como lo pretende- se difiera a la fase de ejecución del fallo la comprobación de su existencia.


Descriptor: Zona marítimo terrestre / Principio de publicidad registral / Bien demanial
Restrictor: Naturaleza jurídica / Concepto y alcance / Zona marítimo terrestre
Resumen: Análisis sobre la zona marítimo terrestre (ZMT), en concreto, el concepto de dominio o cosa pública; sus características de ser imprescriptible, inalienable (fuera del comercio de los hombres) e inembargable; su uso y aprovechamiento sujeto a poder de policía, mediante concesión o permiso de uso; distinción con los bienes privados (artículos 1, 9, 10 y 11 Ley de Zona Marítimo Terrestre, 45 Constitución Política, 261 Código Civil). Ver resoluciones 2408-2007 de la Sala Constitucional y 189-2011 de la Sala Primera. En el subexamine, los terrenos reivindicados están conformados por áreas localizadas en la ZMT, siendo bienes demaniales no susceptibles de propiedad privada. Pese a que el inmueble del recurrente se encuentra inscrito, las estipulaciones del transitorio III de la Ley 4558 en relación con las de la Ley de la ZMT -como los predios fueran ZMT- y que no se titularon de acuerdo con la preceptuado en esa norma transitoria, impiden a los particulares obtener su propiedad y/o posesión, pues se trata de bienes demaniales que por su naturaleza resultan imprescriptibles e inalienables. Los títulos de propiedad otorgados en la zona restringida antes de la entrada en vigor de dicha ley han de respetarse (cardinales 6 y 35 Ley ZMT); tales títulos privados corresponden solo a los inscritos al amparo del citado transitorio mediante las diligencias de información posesoria, en el tanto se logra acreditar la posesión de la finca en forma quieta, pacífica y a título de dueños, por más de treinta años. Dicho transitorio estuvo en vigor hasta el 14/10/1971, cuando se publicó y entró en vigencia la Ley de ZMT, que expresamente derogó el mencionado transitorio. Salvo esos títulos, no resulta procedente reconocer ningún derecho de propiedad ni actos de posesión sobre terrenos demaniales de la ZMT. Así, la única forma de adquirir terrenos que conforman la ZMT a la que fuera la milla marítima lo fue mediante dicho transitorio. No obstante, la demandada no acreditó que hubiera adquirido con tal fundamento, ni que alguno de los anteriores propietarios adquiriera al cobijo de tal norma transitoria. Por ende, pese a que la accionada adquirió terrenos de dominio público al amparo de la publicidad registral, esto cede ante la naturaleza demanial de la ZMT. Ningún negocio entre sujetos particulares podría fundamentar la apropiación de terrenos que por disposición legal son demaniales.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se rechaza por inadmisible el reproche sobre la supuesta infracción al instituto de la cosa juzgada, pues el casacionista olvida citar al menos una de las normas relativas a la cosa juzgada (numerales 162 y 163 Código Procesal Civil derogado), siendo un requisito ineludible para entrar a su análisis, al constituir un quebranto normativo directo. Al omitir la mención de las disposiciones conculcadas, también dejó de explicar de forma clara y concreta la forma cómo resultaron vulneradas.


Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: Análisis sobre la cosa juzgada material. En el presente caso, no se ingresó al examen del extremo sustantivo debatido, porque se acogió la caducidad del proceso formulado por la demandante. Por consiguiente, no se configura la cosa juzgada material.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso, con sus costas a cargo de quien lo formuló (artículo 150.3 Código Procesal Civil).