Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 07/08/2023 al 11/08/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 Fondo 2023

 

Voto 668-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se alega indebida valoración de un informe. Refiere, ese documento es plena prueba en sede administrativa, pero no en el proceso de conocimiento. Este planteamiento carece de cualquier asidero fáctico y jurídico, pues no sustenta la idea de que un documento pueda servir para generar convicción en sede administrativa, pero no en la vía jurisdiccional, de modo que su argumento, por infundado, debe denegarse. Sobre la omisión del demandado de adjuntar una bitácora que sirvió de base a dicho informe, ese eventual defecto no conduce a modificar el fondo del fallo, pues el rechazo de la demanda no tiene, como eje fundamental, ese informe bancario.


Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Causas eximentes de indemnización
Resumen: La clave de ingreso a los sistemas electrónicos son mecanismos de autenticación mutables, de modo que, en caso de olvido, extravío o sospecha de suplantación, permitan su regeneración. Aunque no hay prueba de que la actora haya suministrado la clave, ella admitió haber dado información sensible a terceros, que comprometió la seguridad de ingreso a sus cuentas, por lo que jurídicamente no es viable, ni siquiera en un régimen de responsabilidad objetivo, trasladar ese hecho de la víctima, generador del daño, a quien brinda el servicio de Banca en Línea, pues no fue el servicio del Banco el causante del daño, sino el accionar ilícito de terceros que obtuvieron información de la demandante -mediante ardides-, lo que les permitió suplantarla y disponer de sus fondos. Tampoco lo fue por una información inadecuada o insuficiente sobre los riesgos de un bien o servicio, ni por vulneración de sistemas.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: La promovente deberá sufragar las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Fondo 2022

 

Voto 2419-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor:
Formalidades del recurso
Resumen:
El recurrente arguye no se ha cuestionado la imposición de un método tarifario, sino la existencia de aumentos desproporcionales. Empero, omite explicar (con datos o referencias objetivas) por qué, en su criterio, las tarifas impuestas en los acuerdos impugnados deben calificarse como desproporcionales. Por otra parte, aun y cuando reprocha que el Tribunal apoyó su postura en la deposición de un testigo-perito, lo cierto es que no combate lo narrado por él, es decir, no exhibe argumentos que demeriten esa declaración. Tampoco explica por qué dicho elemento de juicio podría resultar exiguo o insuficiente para acreditar el método tarifario. Además, el A quo también se apoyó en otro testimonio, declaración que el impugnante ni siquiera menciona. Finalmente, alega que el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de la concesión, sin explicar puntualmente cuál fue el yerro o agravio generado, ni tampoco cómo su argumento serviría para arribar a una solución distinta de la fallada.


Descriptor:
Acto administrativo
Restrictor:
Contrario a la ciencia, técnica o principios
Resumen:
Analizadas unas actas y deposiciones, esta Sala no aprecia que el establecimiento de unos cánones o tarifas -por la utilización de espacios asignados en el Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos- se hiciera de forma arbitraria, antojadiza o subjetiva. Al contrario, su establecimiento se sustentó en el uso de metodologías técnicas. Incluso no se aplicó el aumento que proponía la FAO, al considerarse muy alto y desproporcional en perjuicio de los concesionarios. La determinación de esos cánones no se hizo en contravención de las reglas de la ciencia y técnica, ni a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16.1 Ley General de la Administración Pública), pues en la metodología se tomó en cuenta las distintas áreas disponibles, su uso, la cantidad de metros cuadrados de cada una y su costo se establecía proporcionalmente de acuerdo con los requerimientos financieros del Centro. Es decir, la fijación de las tarifas respondió a un estudio técnico y financiero, acorde con las necesidades de la institución, lo cual resulta racional.


Descriptor:
Permiso de uso / Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA)
Restrictor:
Naturaleza jurídica / Permiso de uso
Resumen:
El permiso de uso -por la utilización de espacios asignados en el Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos- constituye una actividad de carácter pública, mediante la cual se distribuyen y comercializan productos agropecuarios de primera necesidad. Se está frente a una relación entre la Administración y el permisionario de naturaleza pública. Los montos que se deben pagar por tales permisos constituyen un precio público que fija el Consejo Directivo del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario -no por vía de Decreto Ejecutivo-.


Descriptor:
Precio público
Restrictor:
Concepto y alcance
Resumen:
Aquel pago que el usuario realiza por un servicio que le presta la Administración, el cual no le resulta inherente a ésta. A saber, la cancelación que se efectúa por recibir un servicio. Son una contraprestación por un servicio voluntario brindado, el cual no es inherente al Estado. En igual sentido, ver la resolución 825-2018 de la Sala Primera.


Descriptor:
Recurso de casación
Restrictor:
Costas
Resumen:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la actora, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2479-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de falta de fundamentación del fallo. Lo que se reclama no es una ausencia total de motivación o una contradicción insalvable en los razonamientos de la sentencia. Se trata de inconformidades de criterio acerca de lo resuelto por el Tribunal en cuanto al fondo del asunto. Esta Sala ha advertido, no cabe utilizar las causales procesales de casación como mecanismo para promover la revisión de la aplicación del Derecho al caso concreto, o la revisión del ejercicio de apreciación y valoración probatoria llevado a cabo por el Tribunal sentenciador. Para tales efectos, el ordenamiento jurídico procesal establece causales sustantivas de casación, con presupuestos y requerimientos propios. Por ende, se rechaza el cargo.


Descriptor: Contrato de transporte / Caducidad de la acción / Recurso de casación
Restrictor: Caducidad / Transporte de mercadería / Reenvío
Resumen: El artículo 347 del Código de Comercio establece el plazo de caducidad de ocho días hábiles para que el cargador, el destinatario o el porteador reclamen por escrito los conflictos derivados de la actividad de transporte (sea el traslado de mercaderías de un sitio a otro); así como el plazo de prescripción de seis meses siguientes para plantear la demanda judicial. Ver resolución 644-2002 de la Sala Primera. Por ende, dichos plazos no se aplican para las situaciones de anormalidad o afectación del contrato, como sería su esencia, constitución o terminación. En este proceso, el Tribunal declaró de oficio la caducidad de la acción. Empero, esta Sala considera que no se está ante un supuesto reclamo que deriva de la actividad, ejecución material o efectiva realización del transporte, pues éste ya había sido completado por la actora, quien trasportó contenedores cargados de banano desde Costa Rica hasta Alemania. Nótese, en la demanda se pretenden daños y perjuicios por situaciones posteriores al arribo, sea el rechazo de la mercadería por el consignatario y la declaración de abandono de las empresas cargadoras. Así, no puede entenderse que este reclamo indemnizatorio se encuentre regido por el plazo de caducidad de ocho días previsto en el citado numeral. Por ende, se casa la sentencia recurrida. En aras de no fallar el asunto en única instancia, se reenvía al Tribunal de origen para que proceda a dictar la sentencia conforme a derecho.

 

Fondo 2021

  

Voto 533-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: En el presente asunto, se aplica el Código Procesal Civil (Ley 7130), por ser la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los argumentos en estudio deben ser rechazados, pues el Tribunal los consideró novedosos y contra ese pronunciamiento no hay combate del casacionista. En la formulación del recurso de casación, el impugnante no debe abstraerse de los razonamientos que sirvieron de base al juzgador para desechar su tesis, pues son estos los que deben ser refutados. Por otra parte, se deniega otro alegato, pero por resultar novedoso (artículo 608 Código Procesal Civil). Nótese, el recurrente no lo alegó al formular su recurso de apelación. Finalmente, aunque la actora se mostró inconforme con la condenatoria en costas al acudir ante el Tribunal, no alegó la buena fe aquí argüida, ni los motivos en los que la funda. Así, tratándose de argumentos novedosos los que exhibe en esta instancia, habrá de rechazarse.


Descriptor: Contrato de representación de casas extranjeras
Restrictor: Competencia
Resumen: Análisis sobre la protección del distribuidor y el representante nacional frente a la empresa extranjera (Ley 4684 derogada por la Ley 6209); así como el roce de constitucionalidad sobre la irrenunciabilidad a la jurisdicción ordinaria (fallos 10352-2000 y 2655-2001 Sala Constitucional, artículo 7 ibídem); la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América (capítulo 11, anexo 11.13) y su respectiva reforma (consulta de constitucionalidad 17104-2007). Esta Cámara observa que el carácter proteccionista de la Ley 6209 se vio atenuado significativamente con la reforma del año 2007 (Ley 8629). Una de esas manifestaciones fue la eliminación del aparte referente a que la jurisdicción costarricense era irrenunciable, para dar paso a que las partes pudieran negociar, bajo el principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual, la resolución de sus conflictos y sólo ante su silencio, se presume que optan por el arbitraje, el cual, aunque se advierte que podrá ser en Costa Rica, tampoco es obligatorio hacerlo en territorio patrio. En este caso, cinco años después de la entrada en vigencia de esa reforma, las partes suscribieron un nuevo acuerdo, donde se incluyó una cláusula sobre resolución de los conflictos en Tribunales del Estado de Michigan. Por ende, esta reforma se aplica en la especie y no de forma retroactiva (mandato 34 Constitución Política), pues es la versión vigente cuando fue redactada y se hizo valer la cláusula de cita.

 

Voto 557-F-2021

Descriptor: Licencia
Restrictor: Licencia de pesca
Resumen: De los artículos 66 de la Ley de Pesca y 56 de su Reglamento se colige que, únicamente, son dos los tipos de licencia para pesca de sardina que autoriza el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, sea para carnada o para consumo humano. Si la licencia otorgada a una embarcación, propiedad de una sociedad anónima y luego traspasada a la actora, de forma expresa indica que la actividad autorizada es la pesca de sardina para carnada (solamente), tal condición por sí sola descarta que se trate de una licencia semiindustrial.


Descriptor: Silencio administrativo
Restrictor: Silencio positivo
Resumen: Análisis sobre el silencio positivo administrativo (numerales 330 y 331 Ley General de la Administración Pública) y su no aplicación en materia ambiental (resoluciones 1886-1995 y 2063-2007 Sala Constitucional, 397-2011 y 1195-2013 Sala Primera) y en recursos naturales (numeral 4 Ley Forestal). La actividad pesquera ha sido declarada de utilidad pública e interés social, pues se relaciona con la explotación y aprovechamiento de recurso naturales, en concreto, la sostenibilidad y conservación de las especies marinas (mandatos 1 y 5 Ley de Pesca). La actora gestiona la utilización de la licencia de pesca otorgada a una embarcación, en otra embarcación. Esta licencia fue autoriza únicamente para la pesca de sardina para carnada (sea en forma artesanal), no semiindustrial. No operó el silencio positivo por cuanto la accionante presentó la solicitud de sustitución de embarcación sin cumplir con los requisitos legales al efecto. Tampoco existió conducta administrativa omisiva, dado que esa solicitud de la accionante fue rechazada mediante acuerdo de Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, en un plazo menor a los seis meses.


Descriptor: Rebeldía / Principio búsqueda de la verdad real de los hechos
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la rebeldía (ordinal 65 Código Procesal Contencioso Administrativo) (CPCA en adelante). Ver resoluciones 94-2010, 1420-2013 y 149-2017 de la Sala Primera. Si bien, dicho canon dispone que como consecuencia de la inobservancia al deber de contestar la demanda dentro del emplazamiento, se tendrá por contestada afirmativamente, la omisión o presentación tardía de tal contestación por sí solas no son criterio suficiente para tener por acreditados los hechos de la demanda, porque la autoridad jurisdiccional se encuentra en la obligación de verificar el cuadro fáctico con sujeción a los elementos de prueba obrantes en el expediente y de analizar la procedencia de la pretensión. La sanción prevista en ese cardinal tampoco enerva la posibilidad de que el accionado pueda apersonarse en cualquier tiempo al proceso (tomándolo en el estado en que se encuentre) y ofrecer elementos de prueba pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que el juez los admita –o los ordene de oficio- en carácter de prueba para mejor resolver. Así, en caso de constar prueba en contrario, la presunción de verdad queda desvirtuada, debiendo tenerse por indemostrados los hechos de la demanda. Este proceder resulta congruente con los artículos 49 Constitucional, 1 y 82.1 CPCA), sobre el deber del juzgador contencioso de buscar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso. Para ello, le concede la potestad de ordenar y practicar las diligencias de prueba necesarias para la consecución ese fin (precepto 82.4 del CPCA).


Descriptor: Principio de intangibilidad de los actos propios
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) se encuentra ajustado a derecho. Este acto administrativo no resulta incongruente ni violatorio del principio de intangibilidad de los actos propios. La gestión planteada por la actora consistió en el cambio de una embarcación por otra, utilizando la licencia otorgada a esa primera embarcación. Esa solicitud fue denegada por el Instituto demandado al considerar inviable lo peticionado, toda vez que ello traía aparejado como pedimento implícito la transformación y reconocimiento a la gestionante de una licencia de pesca de sardina semiindustrial, cuando lo autorizado inicialmente fue una licencia de pesca para carnada de tipo artesanal y de menor escala. Este rechazo no desconoció, revocó o anuló la licencia de pesca otorgada inicialmente a la sociedad anónima y luego traspasada a la accionante. El acto administrativo mantuvo su derecho a explotar la licencia en los términos originales con la primera embarcación: pesca de sardina para carnada y de tipo artesanal, más no una de tipo semiindustrial. Así las cosas, el acto cuestionado no suprimió, limitó o denegó derecho subjetivo alguno a la demandante (canon 136 Ley General de la Administración Pública).


Descriptor: Notificación
Restrictor: Nulidad
Resumen: En cuanto a la falta de notificación del acuerdo impugnado, consta la imposibilidad de comunicarle a la actora el acto en cuestión, al no haber señalado lugar para recibir notificaciones y dado que el único número telefónico consignado en la solicitud de sustitución de embarcación no le pertenecía. Ante esas circunstancias, resulta evidente, la responsabilidad por la no notificación de ese acto administrativo concreto es atribuible a la gestionante, quien en todo caso se ha manifestado conocedora de lo resuelto en este proceso, por lo que no existe vicio alguno que declarar.

 

Conflictos de competencia

 

Voto 1980-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Tributo municipal
Resumen: El contenido material de las pretensiones se circunscribe al cobro de una hipoteca legal, surgida a raíz del cobro del impuesto sobre bienes inmuebles de una Municipalidad. La hipoteca sobre la cual versa el proceso tiene como fundamento el artículo 79 del Código Municipal, por lo que su naturaleza corresponde a un tributo de orden municipal en razón de su destino, que obedece al ejercicio de la potestad tributaria que ostenta dicho ente. Bajo esa perspectiva, son propias de un proceso hipotecario de competencia de los juzgados especializados de cobro.

En igual sentido, ver las resoluciones 405-C-2023, 733-C-2023, 1191-C-2023, 1257-C-2023, 1258-C-2023, 1259-C-2023, 1260-C-2023, 1261-C-2023, 1262-C-2023, 1263-C-2023, 1264-C-2023, 1265-C-2023, 1266-C-2023 y 1267-C-2023.

 

Voto 2482-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Competencia por territorio / Daños y perjuicios
Resumen:
La presente ejecución se interpone para ejecutar una sentencia dictada por el Juzgado de Tránsito de Heredia, que condenó al pago de daños y perjuicios. El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Este asunto fue planteado en San José, donde según la certificación de personería jurídica de la actora, se encuentra su domicilio, lo cual está dentro de las posibilidades otorgadas en dicho numeral, resultando competente en razón del territorio el Juzgado Primero Civil de San José.

 

Voto 2489-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente asunto radica en la cancelación de una deuda pendiente, producto de agravios sufridos en un accidente de tránsito, donde se solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, intereses y costas procesales. Se pretende la ejecución de una sentencia firme, donde se ordena al demandado el pago de los daños y perjuicios sufridos. El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil reza: “Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. En razón de competencia por criterio especial, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde sucedieron los hechos (numerales 8.1, 8.3.5.2 ibidem, 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 2497-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente asunto radica en la cancelación de una deuda pendiente producto de un incumplimiento de contrato verbal y el pago de los daños y perjuicios sufridos, intereses y costas procesales. Al respecto, el ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil reza: “Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. En razón de pretender el cobro de daños y perjuicios, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde sucedieron los hechos (ordinales 8.3, 8.3.5.2 ibídem y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 2498-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Daños y perjuicios
Resumen: La presente ejecución se interpone para ejecutar la sentencia del Juzgado de Tránsito que condenó al pago de daños y perjuicios por un incidente de tránsito. El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Al no haber sido interpuesto el proceso en ninguno de los lugares dispuestos por el citado numeral, se declara que el conocimiento del presente proceso en razón del territorio corresponde Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, al ser el Tribunal del domicilio de la actora, enmarcándose dentro de lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

 

Voto 2500-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desistimiento
Resumen: En el escrito de interposición se señala como demandado a una sociedad anónima, pero los documentos aportados (personería jurídica, requerimiento de pago y bienes sobre los que se solicita embargo), corresponden a otra sociedad anónima, lo cual genera confusión, al no tener claridad sobre el sujeto demandado, generando el presente conflicto, ya que uno de los despachos utiliza la dirección señalada en el escrito y el otro, el domicilio social que indica la personería jurídica. Advirtiendo el error, la actora desiste de la presente causa. En razón de lo anterior, al no tener certeza cual es el demandado, su domicilio y carecer de interés actual el conflicto de competencia planteado, por la solicitud de desistimiento, se remite el proceso al Juzgado de origen para lo que corresponda.

 

Voto 2521-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar / Plazo para impugnar
Resumen: El ordinal 5.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: “Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días”. En el presente asunto, el Tribunal Agrario declaró con lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia, ordenando su envío al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; último mediante resolución del 20/06/2018 que se arrogó la competencia, siendo hasta el 28/04/2021 que la actora plantea conflicto de competencia. Por ende, es claro que el plazo de 3 días dispuesto en el numeral 16, párrafo final, de la Ley de Jurisdicción Agraria, para disentir de la competencia atribuida, se encuentra evidentemente sobrepasado, resultando extemporáneo el conflicto planteado.

 

Voto 2530-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesión / Pretensión civil
Resumen: El artículo 119 del Código Procesal Civil, reza: “El establecimiento de un proceso sucesorio en ningún caso afectará la competencia para el conocimiento de los procesos pendientes o posteriores que interesen al causante, a la sucesión o a los herederos”. De las pretensiones formuladas en la demanda se desprende una disputa entre una sucesión y una persona física, que reclaman la pertenencia del dinero procedente de una póliza de vida. Al ser esto eminentemente pretensiones de naturaleza civil, necesariamente por materia, el proceso debe ser tramitado por la jurisdicción civil, en concreto, en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (ordinales 8.1, 8.3, 8.3.1 y 119 ibídem, 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 2547-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: Se pretende la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos que culminaron con el despido del demandante, además de ser restituido a su puesto y cobrar al Instituto Costarricense de Electricidad el pago de los salarios caídos, el seguro a la seguridad social, las cuotas pendientes al FCL y ROC, intereses del fondo de garantía y ahorro, daños y perjuicios sufridos por haber sido despedido supuestamente de manera injustificada; así como diversos rubros correspondientes a auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, diversos beneficios que otorga la convención colectiva, daño moral sufrido, intereses, indexación, honorarios de abogado y las costas procesales y personales. Ante esta circunstancia y al estar demandado un órgano estatal, el pago de diversos rubros con fondos de naturaleza públicos, según el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, como lo es el Estado en sí, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, independientemente de la cuantía del proceso (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo, 110 Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.1 Código Procesal Civil).

 


Voto 2563-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda y el Juzgado Especializado de Cobro procedió a declarar la incompetencia en razón del territorio, por lo cual este asunto debe permanecer en dicho Juzgado ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.

En igual sentido, ver resoluciones 2073-C-2022, 2104-C-2022, 516-C-2023, 583-C-2023, 589-C-2023 y 1010-C-2023. 

 

Voto 2570-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Proceso ordinario
Resumen:
Las pretensiones deducidas por la actora tienen como sustento una posible responsabilidad contractual por presunto incumplimiento del fideicomiso pactado entre las partes, con base en los numerales 633, 835, 837, 853, y 1023 del Código Civil y 42 de la Ley del Consumidor. Por ende, resulta aplicable el numeral 101 del Código Procesal Civil, el cual establece que, cuando las pretensiones no tienen un procedimiento expresamente señalado en el Código, se tramitarán por el proceso ordinario. Por otro lado, el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán: 1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública“. Al estar ante un proceso ordinario donde se pretende la resolución contractual (fideicomiso) y la declaración de posesión sobre los bienes puestos en garantía en dichos contratos (artículo 692 del Código Civil), el competente para conocerlo es el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de Alajuela.

 

Voto 2573-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional. Se solicita se determine un presunto acoso laboral en contra del accionante, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Dichas pretensiones deben ser resueltas aplicando la legislación laboral toda vez que no se discute la legalidad de una manifestación administrativa o bien la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria regida por el Derecho Público o los principios constitucionales y legales que la informan. Todo proceso relacionado exclusivamente con acoso laboral dentro de una relación estatutaria vigente, deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

 

Voto 2577-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional. En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público donde se pretende anular el acto administrativo emitido por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, el cual despide sin responsabilidad patronal al actor, es decir, cuestiona la legalidad de una conducta de la Administración Pública. Además, solicita la reinstalación en el puesto laboral, el pago de salarios dejados de percibir, intereses e indexación, cuotas obrero patronales, entre otros. Al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 2579-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Pretensión real sobre inmueble
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: “1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles” (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil,). Al pretenderse una ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles, el competente para conocer del proceso es el Tribunal donde estos se ubican.

 

Voto 2588-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. En la especie, de la demanda se extrae el inmueble tiene como naturaleza: “solar con casa de habitación construida en concreto y zinc”, la cual se encuentra cerrada en sus cuatro colindancias con cemento enverjado, la cual es de uso habitacional para la accionante y su familia. Lo anterior se logra cotejar con el plano catastral y las escrituras públicas de compra ventas. Por tal motivo, esta Cámara no logra determinar que nos encontremos ante actividad agraria. Consecuentemente, el conflicto resulta de índole civil.

 

Voto 2589-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional. Se pretende el pago de horas extras, hora de almuerzo e intereses, que considera el actor le corresponden en el puesto de policía municipal. Dichas pretensiones son exclusivamente económicas referentes a extremos laborales, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico, es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, los principios que lo informan y asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública, o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen -artículo 430.5 ibídem, deben ser conocidas por esa jurisdicción.

 

Voto 2591-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: El ordinal 49 de la Constitución Política establece la extensión y alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa; así como los artículos 1 y 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo. La actora pretende la condenatoria por “responsabilidad civil objetiva en consumo financiero crediticio” al Instituto Nacional de Seguros y al Banco Davivienda, por la carga financiera cobrada por el Banco por la mora en que incurrió el deudor, así como la pérdida del vehículo, el cual se dio en remate judicial. A su criterio, el Instituto no aplicó el seguro colectivo que mantenía con ellos. Además, pide el pago del daño moral subjetivo sufrido; pretensiones que son de conocimiento de la citada jurisdicción, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Ver resoluciones 995- 2011, 1091-2021 y 1575-2021 de la Sala Primera.