Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 28/08/2023 al 01/09/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Fondo 2023

 

Voto 1104-F-2023


Descriptor: Costas / Integración normativa
Restrictor: Integración / Costas
Resumen: El ordinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo cuenta con supuestos específicos de exoneración en costas a la parte vencida en el litigio. Sin embargo, la juzgadora eximió a la ejecutada por las circunstancias reguladas en el artículo 73.1.4 del Código Procesal Civil. Con ello, soslayó que, en esta materia, la aplicación de las normas procesales comunes es viable “para lo no previsto expresamente” en su texto (numeral 220 CPCA). Véase, no existe laguna normativa que llenar, por lo que, en torno a la exoneración en costas, no procede acudir a lo normado en el Código Procesal Civil. Por ende, se anula el fallo en tanto resolvió la ejecución sin especial condena en costas y en su lugar, al no apreciarse ninguno de los supuestos de exoneración del citado canon 193, corresponde disponer la condena a la parte vencida.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Aplicación normativa / Cálculo de honorarios
Resumen: La presente ejecución se interpuso cuando estaba vigente el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, cuyo artículo 23 fija como mínimo la suma de 121.000 colones; monto que se ha de otorgar, pues el asunto no reviste especial complejidad, ni se incurrió en especiales gastos para su planteamiento.

 

 Conflictos de competencia 2022

 

Voto 2592-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: La promovente trabajó 12 años como funcionaria del Instituto Costarricense de Turismo en el puesto de Administradora del Complejo Turístico Playa Doña Ana, teniendo a cargo funcionarios y gran cantidad de funciones administrativas y contables. Pide se declare la nulidad del acto administrativo que culminó con su despido injustificado e ilegal, el ser restituida a su puesto y cobrar los salarios caídos, días feriados, horas extra, salario escolar, daños y perjuicios sufridos, así como el daño moral sufrido, intereses, indexación, honorarios de abogado y las costas procesales y personales. Ante esta circunstancia y al estar demandado a un órgano estatal, el pago de diversos rubros con fondos de naturaleza públicos, según el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo como lo es el Estado en sí, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, independientemente de la cuantía del proceso, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 4 y 12 ibídem, 110 Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.1 Código Procesal Civil).

Voto 2595-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Medida cautelar / Administración pública / Competencia por territorio
Resumen: Al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, con el fin de llevar a cabo la especialización, organización y funcionamiento de los tribunales civiles, conforme con las potestades atribuidas a la Corte Suprema de Justicia en la nueva normativa, se elaboraron las Normas Prácticas para la Aplicación del nuevo Código Procesal Civil, donde se dispuso que los Juzgados Especializados de Cobro Judicial continuarán conociendo en primera instancia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, entre otros, el proceso de medidas cautelares. Además, los procesos cobratorios en que sea parte el Estado o Entidades de Derecho Público, continuarán tramitándose en el citado Juzgado donde estén radicados (artículo 1.2). Lo anterior en en concordancia con el artículo 8.3.3 del Código Procesal Civil, el cual dispone que, al Tribunal del domicilio del demandado, le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Al ser el Ministerio de Hacienda (el Estado) quien interpone el presente proceso, el cual es de carácter personal, el competente para conocer este asunto es el Tribunal del domicilio de la parte demandada, en concreto, en el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, Sección Primera (Corte Plena sesión 40-18 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18.

 

Voto 2597-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional. El objeto del presente proceso versa sobre el pago de extremos laborales: horas extras, hora de almuerzo, alto riesgo, disponibilidad, intereses y costas del proceso. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 2600-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: El objeto del debate es cobrar los daños y perjuicios producidos por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, el Instituto de Desarrollo Rural y una Asociación Indígena, al no permitir el libre uso y disfrute de una finca, así como los intereses y las costas procesales. La Comisión demandada es una institución de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio, es decir, pertenece a la administración pública descentralizada. Ante esta circunstancia y al estar demandados diversos órganos estatales -CONAI y el Instituto- por el pago de diversos rubros, daños, perjuicios, intereses y costas con fondos de naturaleza públicos, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo como lo es el Estado en sí, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, independientemente de la cuantía del proceso, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículo 97.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, 8.1 Código Procesal Civil, 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 Constitución Política).


Descriptor: Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas es una institución de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio, es decir, pertenece a la administración pública descentralizada.

 

Voto 2602-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al pretenderse una ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles, el competente para conocer del proceso es el Tribunal donde estos se ubican (artículo 8.3.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 2605-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial 
Resumen: Se pretende el derribo y aprovechamiento de un árbol de especie “Guanacaste”, el cual se sitúa dentro de un área de protección de quebrada a una distancia de 12 metros (artículos 33 y 34 Ley Forestal). Según el numeral 33, las franjas de 15 metros en zona rural y de 10 metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de 50 metros horizontales, si el terreno es quebrado, son áreas de protección y en consecuencia forman parte del dominio público, sobre el cual ejerce tutela el Estado. Al considerarse que el área que la parte promovente pretende hacer uso, eventualmente forma parte de la franja considerara como área de protección, resulta competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (canon 110 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 2608-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Se pretende la declaración de un traslape de fincas donde algunas tienen como naturaleza registral terreno de repastos y para agricultura y otras para construir, no lográndose determinar si se está ante actividades de producción animal o vegetal y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 2614-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional. Se pretende la revisión del despido del actor, su reinstalación en el puesto de conserje en un centro educativo en el Ministerio de Educación Pública, salarios caídos, costas, así como daños y perjuicios. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículos 1 Código Procesal Contencioso Administrativo, 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponde a la jurisdicción laboral (canon 3.2 ibídem) y no ante relaciones y pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 2615-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro Social
Resumen: Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso particular, se debe considerar: 1. El contenido material o sustancial de la pretensión y 2. El régimen jurídico aplicable. Ver resolución 17900-2010 de la Sala Constitucional. El contenido material de la pretensión, a la luz del numeral 49 de la Constitución Política, se le otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia y atribución de ejercer la fiscalización de la legalidad de la función administrativa, su conformidad sustancial o adecuación con el bloque de legalidad. Las pretensiones de la actora están encaminadas a la declaración de nulidad de un cobro por concepto de planillas, planillas adicionales o cuotas obrero patronales, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Para valora esas pretensiones y verificar la nulidad de la deuda, se debe realizar un análisis de la contribución parafiscal que es una categoría del Derecho Tributario, por lo que dicho estudio le corresponde realizarse dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 2621-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La Sala Constitucional ha interpretado que los juzgados de trabajo en los procesos disciplinarios contra servidores municipales conocen en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional (voto 6396-2011 y numeral 173 Constitucional). Tanto el Juzgado de Trabajo como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en materia recursiva municipal, actúan como jerarcas impropios administrativos, cuyos pronunciamientos darán por agotada la vía administrativa, por lo que no les está facultado plantear conflicto de competencia. Esta Cámara solo podría conocer del conflicto planteado, cuando intervenga una autoridad administrativa y una jurisdiccional (canon 54.12 Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que no sucede en el presente caso, puesto que corresponde a un conflicto entre jerarquías impropias administrativas.

En igual sentido, ver las resoluciones 2036-A-2022, 306-C-2023, 307-C-2023, 316-C-2023, 629-C-2023, 643-C-2023, 975-A-2023, 1188-C-2023, 1385-C-2023, 1400-C-2023 y 1466-C-2023.      

 

Voto 2642-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El numeral 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece el procedimiento para la declaratoria de falta de competencia para un juez agrario. En la especie, la jueza agraria procedió a inhibirse para conocer del asunto, sin remitir el expediente al Tribunal Superior Agrario, según el citado numeral. Consecuentemente, remítase este asunto a dicho Tribunal para que proceda conforme corresponda.

 

Voto 2665-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Al haberse interpuesto el proceso ante el Juzgado de Familia, remítase el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento del presente conflicto de competencia (cardinales 54.8 y 102 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 2669-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Corresponde a la Sala Segunda conocer las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia (artículo 55.4 Ley Orgánica del Poder Judicial). El Juzgado de Seguridad Social declaró su incompetencia en razón de la materia, ordenando remitir el proceso al Juzgado de Trabajo. Se está ante cuestiones de competencia en asuntos de la jurisdicción laboral, al discutirse cual Despacho de esa jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente asunto. Consecuentemente, se remite el asunto a la Sala Segunda para lo que corresponda.

 

Voto 2696-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Principio de perpetuidad de la competencia
Resumen: Análisis sobre el principio de perpetuidad de la competencia (artículos 9 y 21.3 Código Procesal Civil, 153 Constitución Política, 4 y 170 Ley Orgánica del Poder Judicial). Ver resolución 1110-2013 de la Sala Primera. El presente caso se interpuso encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130), ante el Juzgado Segundo Civil de San José, quien rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia. Con la reorganización de la jurisdicción civil producto de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (Ley 9342), los asuntos ordinarios de mayor cuantía pasaron a ser competencia Tribunales Colegiados de Primera Instancia Civil (artículo 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial), razón por la que ese asunto se trasladó al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José. Resulta improcedente que de oficio el A quo vuelva a discutir sobre la competencia material de este asunto, porque se estaría violentando el principio de la perpetuidad de la competencia.

 

Voto 2709-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Acto administrativo / Jurisdicción contencioso administrativa / Jurisdicción constitucional
Restrictor: Control político / Acto inimpugnable / Competencia / Competencia
Resumen: La demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo pretende anular los efectos de acuerdos tomados por la Comisión Permanente Especial de Nombramientos de la Asamblea Legislativa, por los cuales se tuvo por presentados de manera extemporánea los atestados de la actora y se le excluyó de ser sometidos al escrutinio de la Comisión en relación al concurso para el puesto de Defensor (a) de los Habitantes, además de cobrarle al Estado los daños y perjuicios sufridos y las costas. Dentro de la función administrativa y política que se desarrolla en el Parlamento, las disposiciones tomadas por sus Comisiones se rigen por el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, el cual constituye un parámetro de constitucionalidad. El control posterior sobre las decisiones legislativas, cuando se invoquen vicios en el procedimiento reglamentario, se deben analizar a través de la acción de inconstitucionalidad (numeral 73.c Ley de la Jurisdicción Constitucional). Ver resoluciones 4262-1997 y 6852-2005 de la Sala Constitucional. Por ende, no es en la jurisdicción contencioso administrativa donde se ha de ventilar el quebranto o no del procedimiento legislativo dado a un acuerdo de una Comisión legislativa, cuando éste se pretenda anular, porque de vulnerarse, lo procedente es cuestionar su constitucionalidad en la sede respectiva. Además, lo que se pretende no es un acto susceptible a impugnación por ser un acto político no sujeto al control que señala el artículo 49 de la Constitución Política, por lo que esta Sala declara de oficio su incompetencia para el conocimiento de este proceso.

 

Voto 2721-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. Esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, se solicita revisar la actuación del Instituto Nacional de Aprendizaje respecto al destino de su presupuesto ordinario y extraordinario, así como la nulidad de una circular de la Presidencia Ejecutiva, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 2725-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Pensión
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional. En este caso se solicita declarar la nulidad de una resolución de la Dirección Nacional de Pensiones, mediante la cual se denegó la gestión de pensión realizada por el actor. El régimen jurídico aplicable para la valoración de la pretensión y verificación de la posibilidad o no de ser beneficiario de la pensión, integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral, conforme el numeral 430.5 del Código de Trabajo, que indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones. Consecuentemente, se declara que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado de Seguridad Social del San José.

 

Voto 2744-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública 
Resumen: El Tribunal declaró sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia, por lo cual el demandado interpuso gestión de inconformidad contra lo resuelto y se remitió en consulta a esta Sala. La representante del Estado solicita declarar la nulidad absoluta de una resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y un voto del Tribunal de Trabajo, a efectos de que se deje aplicar de forma inmediata la exención de la contribución especial. Pide, además, la nulidad de otras resoluciones conexas. El régimen jurídico aplicable para valorar la pretensión principal y verificar si procede ordenar la nulidad de dichos actos, es la jurisdicción contencioso administrativa (numeral 34 Código Procesal Contencioso Administrativo). Así mismo, el artículo 49 de la Constitución Política consagra como función de dicha Jurisdicción, garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de la Administración Pública descentralizada, institucional y territorial, así como de cualquier otra entidad de derecho público.

 

Voto 2745-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pensión / Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional. En la especie, se solicita la reasignación del monto mensual de jubilación, el cual indica la actora, se vio disminuido por el traslado de cuotas que se realizó a otra entidad sin su consentimiento, debiendo la demandada reponer la diferencia económica que existe por cuotas, daños e indexación. El régimen jurídico aplicable para la valoración de la pretensión y verificación si procede o no readecuación del monto de pensión de la actora, integran el bloque de legalidad de la jurisdicción Laboral, conforme el numeral 430.4 y 5 del Código de Trabajo, que indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de: 4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus reglamentos. 5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”.

 

Voto 2747-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio
Resumen: Se pretende el cobro de una suma adeudada conforme la norma 21 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (Ley 449), adicionado por la Ley 3226, que señala: “Constituye título ejecutivo la certificación emanada del Jefe de la Contabilidad del Instituto Costarricense de Electricidad, en donde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por esa Institución a partir de la vigencia de esta ley”. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en las sesiones no. 40-18 y 44-18, artículos XXII y VIII respectivamente, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111.1 y 2 del nuevo Código Procesal Civil. Por consiguiente, este asunto se debe conocer en la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora corresponde a un título ejecutivo (mandato 21 citado), estipulado en el numeral 111.2 de la Ley 9342. Ergo, según lo pedido por la actora, se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro.


Voto 2748-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Pensión
Resumen: Se solicita analizar las conductas emitidas por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes denegaron el otorgamiento de la pensión del actor, la exoneración de la contribución solidaria del artículo 7 de la Ley 7531 y el pago por los daños y perjuicios ocasionados. Ante esta coyuntura, el régimen jurídico aplicable para valorar la pretensión y verificar el otorgamiento de la pensión y la solicitud de la exoneración, integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral conforme el numeral 430.5 del Código de Trabajo, que indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”.

 

Voto 2749-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Banco Popular de Desarrollo Comunal
Restrictor: Empresa pública / Naturaleza jurídica
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo declara que esa jurisdicción conocerá los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública. En la especie, se pretende la resolución de un contrato suscrito entre las partes, así como el pago de daños y perjuicios, por parte del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Al solicitarse una supuesta responsabilidad patrimonial de una empresa pública, el presente proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá conocer las pretensiones conexas (artículo 43 ibídem).

 

Voto 2750-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro social
Resumen: Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso, se debe considerar: 1. El contenido material o sustancial de la pretensión y 2. El régimen jurídico aplicable. En la especie, las pretensiones de la actora están encaminadas a la declaración de la nulidad de un cobro por concepto de planillas, planillas adicionales o cuotas obrero patronales, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Para la valoración de estas pretensiones y la verificación de la nulidad de la deuda, se deberá realizar un análisis de la contribución parafiscal que es una categoría del Derecho Tributario, por lo que dicho estudio le corresponde realizarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Ver resolución 17900-2010 de la Sala Constitucional y canon 49 de la Constitución Política.

 

Voto 2762-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo / Contrato por servicios profesionales
Resumen: La actora solicita se reconozca y acredite una relación laboral con el Teatro Nacional de Costa Rica; así como el pago de aguinaldo, vacaciones, salario escolar, horas extra, preaviso, cesantía, cuotas a la seguridad social, daños, perjuicios, intereses, indexación y ambas costas. En cuanto al régimen jurídico aplicable, la actora realizó labores para la demandada derivadas de un procedimiento de contratación administrativa. En ese sentido, el artículo 2.a del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda se conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

 

Voto 2764-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Riesgo de trabajo
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional. Mediante la presente demanda se pretende el pago de una indemnización correspondiente a un supuesto riesgo laboral del cual el patrono no dio aviso. Para la valoración de esa pretensión y la verificación si corresponde o no a un accidente laboral, se deberá aplicar el régimen jurídico de riesgos del trabajo que integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral, conforme el canon 430.6 que indica que los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia de “las demandas de riesgos de trabajo regulados en el título cuarto de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral”. La reconvención planteada por el Instituto Nacional de Seguros pretende el reintegro de las sumas derivadas de la medida cautelar, montos pagados, sumas adicionales que se otorguen y paguen durante la tramitación de este proceso, lo cual es conexo y consecuencia del resultado de la demanda, por lo que su conocimiento también corresponde a la jurisdicción laboral.

 

Voto 2768-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada, sea el Alto de Ochomogo, Cartago, resultando competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro de Cartago. Cabe señalar que, si bien el domicilio de los fiadores es en San José, la fianza resulta accesoria a la obligación principal (artículo 510 Código de Comercio), por lo que el domicilio que prevalece es del deudor de la obligación principal y no de la fianza.

 

Voto 2771-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: “1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales, referidas o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles” (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil). Al enmarcarse este asunto en el inciso 1, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del lugar donde se encuentre el inmueble. Ahora bien, las pretensiones van dirigidas a dos inmuebles ubicados en diferentes circunscripciones territoriales -Desamparados y Abangares-. El Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José remitió el asunto al Tribunal del lugar donde se encuentra uno de los inmuebles, lo cual se enmarca dentro de lo dispuesto por el citado ordinal, resultando competente en razón del territorio el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste.