Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 09/10/2023 al 13/10/2023

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Conflicto de competencia 2023

 

Voto 43-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: “1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles” (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil). Al pretenderse una ejecución hipotecaria sobre inmuebles, el competente para conocer del proceso es el Tribunal donde estos se ubican.

En igual sentido, ver las resoluciones 83-C-2023 y 1212-C-2023.

 

Voto 74-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Sociedad de hecho
Resumen:
Corresponde a la jurisdicción de familia, si la sociedad de hecho que se solicita declarar es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (artículo 41 Código de Familia). Se pide la declaración de una sociedad civil de hecho entre la actora y el fallecido. En lo que interesa, su liquidación está prevista en el cardinal 1198 del Código Civil, que establece: “Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le dé existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales se aplicará lo dispuesto por el Código Penal”. Para proceder a la declaración, se debe contrastar los hechos de la demanda y su prueba, con los lineamientos que exige la legislación civil, para constatar la existencia de la sociedad de hecho y su liquidación. De considerar este asunto de naturaleza familiar, se encontraría como obstáculo para dilucidar sus pretensiones, el no tener aptitud legal para casarse, ya que el señor se encontraba casado (numeral 245 Código de Familia). Lo que subyace es la posibilidad de que, una vez concluida su relación supuestamente societaria, tratar de demostrar en sede civil, la existencia de una relación societaria de hecho, para así tener la facultad de pedir que se liquiden los bienes adquiridos dentro de esa sociedad.

En igual sentido, ver la resolución 296-C-2023 y 842-C-2023.

 

Voto 84-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: … Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios”. En el presente asunto, se pide la reivindicación de una finca; así como el pago de daños y perjuicios. Al solicitarse una supuesta responsabilidad patrimonial del Estado, el presente proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Aún y cuando las otras pretensiones del proceso se pueden considerar materia agraria, se configura una acumulación de pretensiones (artículo 43 ibídem), que produce un fuero de atracción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite y obliga conocer aspectos aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción.

En similar sentido, ver las resoluciones 299-C-2023, 1453-C-2023 y 1697-C-2023. 

 

Voto 87-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Ganancial / Pretensión civil
Resumen:
Sería de la jurisdicción de familia, si lo solicitado es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (artículo 41 Código de Familia); lo que no ocurre en este caso.. Si bien se señala la supuesta ganancialidad del bien, lo pretendido es la nulidad de las escrituras correspondientes a hipotecas sobre un inmueble, constituidas a favor de un tercero ajeno a la relación matrimonial. Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso corresponde a la sede civil.

 

Voto 108-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: El artículo 34 del Código Notarial contempla los alcances de la función notarial. A su vez, el canon 138 ibídem otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado. En este caso, lo pretendido es la revisión de la conducta del profesional y el establecimiento de una posible sanción que se encuentra en la esfera competencial del Juzgado Notarial. La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos, se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (ordinales 15, 138, 140, 141 y 160 ibídem). Es claro, entonces, que la potestad disciplinaria del Juzgado Notarial se circunscribe a las actuaciones que tengan relación con la función notarial propiamente y su responsabilidad civil, como es el caso.

En igual sentido, ver la resolución 604-C-2023, 610-C-2023 y 1650-C-2023.

 

Voto 122-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Ejecución de sentencia / Competencia por territorio
Resumen:
El Juzgado Penal declaró un sobreseimiento definitivo a favor de los ejecutantes por el delito de administración fraudulenta, en perjuicio de una sociedad anónima, condenando a este último, a pagar las costas generadas por la querella y la acción civil resarcitoria. Los accionados interponen el presente proceso de ejecución de sentencia penal en la sede civil conforme el numeral 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda", precisamente para hacer efectivo esos rubros. Como los ejecutantes pretenden además el embargo de acciones y cuentas bancarias para hacer efectivo la sentencia estimatoria dictada en sede penal, el conocimiento de este asunto le corresponde al tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o bien del domicilio del actor, a elección de este (artículo 8.3.5 Código Procesal Civil).

 

Voto 123-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público donde se pretende declarar la nulidad de un despido, entre otros aspectos, porque violenta la razonabilidad y proporcionalidad con lo imputado en el procedimiento administrativo; la reinstalación en el puesto laboral, el pago de los salarios caídos y complementos salariales dejados de percibir, así como el daño moral subjetivo sufrido. En otras palabras, la accionante cuestiona la legalidad de las conductas administrativas emitidas por el Servicio Civil. En ese sentido, conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (cardinal 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

En similar sentido, ver las resoluciones 133-C-2023, 184-C-2023, 191-C-2023, 197-C-2023, 202-C-2023, 839-C-2023, 957-C-2023 y 1043-C-2023. 

 

Voto 129-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia / Conflicto de competencia / Instituto Tecnológico de Costa Rica
Restrictor:
Administración pública / Conducta pública / Naturaleza jurídica
Resumen:
Se discute la titularidad de un bien del Instituto Tecnológico de Costa Rica, así como la restitución de los beneficios económicos dejados de percibir, por la venta de parte del inmueble. El numeral 1 de la Ley 4777, establece: "El Instituto Tecnológico de Costa Rica es una institución autónoma, de educación superior universitaria que, de acuerdo con lo que expresa el artículo 84 de la Constitución Política, goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones". Al estar como parte actora una institución pública, sujeta al derecho administrativo, donde se discute sobre la titularidad de un bien, el conocimiento de este proceso debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a la que corresponde tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo (artículos 1 y 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo). 

En igual sentido, ver la resolución 1176-C-2023. 

 

Voto 138-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Disolución y liquidación
Resumen:
La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener las bases para practicar la liquidación de la sociedad, así como el modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados anticipadamente (artículo 18.17 y 18 Código de Comercio). La designación de los liquidadores se debe hacer de conformidad a lo previsto en su escritura social y a falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el momento que se acuerde la disolución. Solo en caso de que no lleguen a un acuerdo, la designación la debe realizar el juez a gestión de la parte interesada según el trámite establecido por el Código Procesal Civil (Su ordinal 211 ibídem). El numeral 19.4 del Código Procesal Civil dispone sobre el nombramiento del curador procesal. En el caso, se pretende la liquidación de una sociedad anónima, así como el correspondiente nombramiento de un liquidador, lo que conforme con el régimen jurídico aplicable, es materia comercial. El numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como competencia de los juzgados civiles, el conocimiento de todos los procesos comerciales, por lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, debe ser dirigido por la jurisdicción civil.

En igual sentido, ver la resolución 1022-C-2023. 

Voto 143-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Bien demanial / Interés estatal
Resumen:
Si bien la controversia se suscita entre particulares, el debate versa sobre la posesión de un terreno que se encuentra dentro de la franja de dos kilómetros de ancho de la Zona Fronteriza Norte, así como del Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte. El artículo 7.f de la Ley de Tierras y Colonización establece: “Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: (...) f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá”. Por ende, el proceso gira en torno a la posesión de terrenos con características de demanialidad sobre los que evidentemente existe un interés estatal, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la que le corresponde la tutela de los intereses públicos y en particular el patrimonio público.

En igual sentido, ver las resoluciones 145-C-2023 y 1553-C-2023. 

 

Voto 144-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Si bien, el terreno objeto de este proceso tiene naturaleza de cultivo de café, éste ha sido destinado a casas de habitación, patios y jardín. Por tal motivo, esta Cámara no logra determinar que efectivamente nos encontramos ante actividad agraria, es decir, ante actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Consecuentemente, el conflicto resulta de índole civil.

 

Voto 149-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Se pretende determinar la nulidad de un acuerdo de la Junta Directiva del Instituto sobre Alcoholismo y Famacodependencia, correspondiente a vacaciones psicoprofilácticas, su pago, intereses y costas. Dichas pretensiones refieren a un beneficio laboral, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional), es competencia de la jurisdicción laboral, pues le corresponde dirimir los conflictos cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública-, o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (norma 430.5 ibídem), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

En similar sentencia, ver las resoluciones 178-C-2023, 359-C-2023, 374-C-2023, 386-C-2023, 398-C-2023, 545-C-2023, 1061-C-2023, 1062-C-2023, 1063-C-2023, 1064-C-2023, 1065-C-2023, 1070-C-2023 y 1530-C-2023. 

 

Voto 151-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Conducta sujeto privado
Resumen:
El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. El artículo 2.e ibídem señala que será competencia de esa jurisdicción las conductas o relaciones regidas por el Derecho Público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al solicitarse la nulidad de actuaciones de la Administración Pública regidas por el derecho público (despido sin responsabilidad patronal y reinstalación en el cargo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem).

 

Voto 195-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Garantía mobiliaria / Destino del fundo
Resumen: El presente proceso tiene como base una garantía mobiliaria, otorgada en razón de un préstamo para el financiamiento de la compra de una excavadora, por lo que no se desprende que se está ante actividades agrarias (artículo 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado de Cobro.

 

Voto 198-C-2023

Descriptor: Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros, a pesar de estar regido por el principio de legalidad, sujeto al régimen jurídico de carácter público, por ser una Institución Autónoma del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio (artículo 1 Ley del Instituto Nacional de Seguros reformada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros), también realiza actividades de naturaleza privada, de modo que en sus actividades propias del giro comercial que realiza, sea en su actividad externa, está regido por el Derecho Privado; diferente en lo que respecta a su organización hacia lo interno, que no deja de regirse por el Derecho Público (régimen dual), lo que implica que está sujeto, en su giro, al bloque de legalidad Civil y Comercial.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Seguros
Resumen: El cardinal 2 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, reformado por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, establece: “Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que, en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes”. La actividad de seguros se rige por el derecho privado, concretamente, por el Derecho Comercial. Ver resoluciones 903-2004, 153-2005, 527-2008 y 901-2012. Ante esta coyuntura, el ejercicio de la actividad aseguradora y el cobro que derive de esa actividad, como el que ahora se pretende por el Instituto, se encuentra sometido a la competencia de los tribunales de jurisdicción común.

 

Voto 837-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa en la gestión pública / Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional. El actor no se puede considerar como funcionario público de acuerdo con los numerales 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, pues desempeñaba como Técnico Superior de Electricidad en el Instituto Costarricense de Electricidad, puesto en el que estima esta Sala no participa de la gestión pública administrativa. Por ende, la pretensión de reinstalación dentro de la empresa estatal y la declaración del supuesto ius variandi abusivo, no conciernen a una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino a una relación amparada en el derecho laboral común.

 

Voto 1078-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: A Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al ir dirigidas las pretensiones de este asunto sobre bienes muebles, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 1214-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ganancial / Pretensión civil
Resumen: En la especie, si bien se señala una supuesta ganancialidad de un inmueble, lo pretendido es la nulidad de una escritura de donación a favor de un tercero ajeno a la relación matrimonial, por lo que no existen extremos familiares que deban ser regulados por la jurisdicción de familia (artículo 41 Código de Familia). Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso corresponde a la sede civil.

En igual sentido, ver la resolución 1463-C-2023.

 

Voto 1583-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Ganancial
Resumen: Sería de la jurisdicción de familia, si lo solicitado es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (artículo 41 Código de Familia). El objeto del presente proceso es la declaratoria de un mejor derecho sobre un mueble adquirido durante la relación de las partes y, por ende, se ordene la indemnización por el capital aportado; es decir, se debe determinar si el bien puede o no considerarse como un bien ganancial. Por ello, al existir extremos familiares, estos deben ser ventilados y regulados por la jurisdicción de familia.

 

Voto 1633-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Responsabilidad administrativa
Resumen: La accionante pretende la invalidez de unas resoluciones emitidas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante las cuales se estableció la medida de salvaguardia definitiva en un 27,68% adicional sobre el nivel del arancel existente del 45% del DAI, para un total de 72,68% sobre el valor CIF, de todas las importaciones de azúcar que ingresan al país bajo la fracción arancelaria 1701.99.00.00. Además, se ordene al Estado eliminar dicha medida, el regreso de las sumas pagadas como consecuencia de esas conductas administrativas y se le condene a los daños y perjuicios producidos. Estima la Sala, dichas pretensiones deben ser resueltas aplicando la legislación administrativa, pues se discute la legalidad de conductas administrativas emitidas por dicho Ministerio, así como su indemnización; por lo que el asunto es de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 49 Constitución Política, 1 y 2.b Código Procesal Contencioso Administrativo).