Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 04/03/2024 al 08/03/2024

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Conflictos de competencia 2023

 

Voto 44-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La accionante cuestiona la legalidad de la conducta administrativa emitida por la Ministra de Economía, Industria y Comercio, la cual le comunican el cese de la relación laboral. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículos 3.2 y 112.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

En similar sentido, ver las resoluciones 46-C-2023, 1334-C-2023, 1766-C-2023 y 1772-C-2023. 

 

Voto 315-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso monitorio dinerario es el Tribunal del domicilio del demandado.
En igual sentido, ver las resoluciones 399-C-2023, 682-C-2023, 1075-C-2023, 1190-C-2023, 1243-C-2023, 1531-C-2023, 1524-C-2023, 1525-C-2023, 1527-C-2023, 1667-C-2023, 1671-C-2023, 1672-C-2023, 1692-C-2023, 1710-C-2023, 1714-C-2023, 1715-C-2023, 1842-C-2023, 1950-C-2023, 1974-C-2023, 1988-C-2023, 2049-C-2023, 2082-C-2023, 2086-C-2023, 2090-C-2023, 2332-C-2023 y 2346-C-2023. 


Voto 373-C-2023

Descriptor: Excepción / Conflicto de competencia / Conflicto de competencia
Restrictor:
Impugnación / Competencia para resolver / Inconformidad
Resumen:
Para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida, el Código Procesal Civil (año 2018) eliminó la posibilidad de impugnar las resoluciones que rechacen excepciones procesales (artículo 67.3.6 ibídem) y solo concede recurso de apelación a aquellas que las declare con lugar. Lo dispuesto no contradice el canon 10.1 ibídem. Para evitar el retraso de los procesos por cuestiones de competencia, el supuesto primero solo se puede dar cuando la resolución es apelable, lo que no sucede cuando se rechaza la excepción de falta de competencia. Entenderlo de otra forma implicaría abrir un examen del superior común, que la ley no contempla. No existiendo respaldo legal para atribuirle la competencia a esta Sala para conocer el punto planteado, se ordena devolver este proceso a la oficina de origen. Distinta es la situación en otros Códigos Procesales en que no se prevé recurso, sino inconformidad contra la resolución que determina un aspecto competencial.

En igual sentido, ver las resoluciones 699-C-2023, 1035-C-2023, 2150-C-2023, 2153-C-2023, 2154-C-2023, 2162-C-2023, 2246-C-2023 y 2396-C-2023. 

 

Voto 394-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Administración pública / Cobro
Resumen: Al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, con el fin de llevar a cabo la especialización, organización y funcionamiento de los tribunales civiles, conforme las potestades atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, se dispuso que los Juzgados Especializados de Cobro Judicial continuarán conociendo en primera instancia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, los siguiente procesos: monitorios dinerarios de cualquier cuantía, ejecuciones hipotecarias de cualquier cuantía, ejecuciones prendarias de cualquier cuantía, ejecuciones de garantías mobiliarias de cualquier cuantía, reposesiones de garantías mobiliarias de cualquier cuantía, medidas cautelares, actos preparatorios y pruebas anticipadas accesorias a los procesos de ejecución hipotecaria, ejecución prendaria, ejecución de garantías mobiliarias y reposesión de garantías mobiliarias. Además, los procesos cobratorios en que sea parte el Estado o Entidades de Derecho Público continuarán tramitándose en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial donde estén radicados (artículo 1.2 Normas Prácticas para la Aplicación del nuevo Código Procesal Civil). Esta norma debe interpretarse con el artículo 8.3.3 del Código Procesal Civil, el cual dispone que, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Al ser la Procuraduría la que pretende la ejecución del monto de la acción civil resarcitoria ordenada en sentencia penal contra la demandada y al estar ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer este asunto es el Tribunal del domicilio de la demandada.

 

Voto 397-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pensión / Pretensión laboral 
Resumen: Se solicita declarar la nulidad e invalidez de una resolución dictada por la Dirección Nacional de Pensiones; se anule un voto del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones y se reconozca el derecho que tiene la promovente a pensionarse conforme las condiciones del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El régimen jurídico aplicable para la valoración de la pretensión y verificación de la posibilidad o no de reconocer el derecho pretendido, la integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral. Según el numeral 430.5 del Código de Trabajo: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de: 5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”. Consecuentemente, se declara al Juzgado de Seguridad Social del San José competente para conocer este proceso, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.

En ese sentido, ver las resoluciones 849-C-2023, 2061-C-2023 y 2173-C-2023. 

 

Voto 401-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Competencia por territorio
Resumen:
El objeto del presente proceso consiste en que la demandada cumpla con el contrato pactado con la actora y cancele diversos créditos con dos instituciones, se anote la presente demanda y se pague una deuda por una prima aún no cancelada. Al estar ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer el proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada (artículo 8.3.3 Código Procesal Civil).

 

Voto 427-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Título ejecutivo / Cobro / Especialización de la materia
Resumen: Se pretende el cobro de una suma líquida y exigible fundada en un título ejecutivo, correspondiente a una resolución de la Municipalidad. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en las sesiones 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibídem. Según el ordinal 111.1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Su artículo 111.2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. Este asunto se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento de la vía de cobro, al corresponder a un título ejecutivo estipulado en el citado numeral 111.2. Conforme con lo solicitado por la actora, se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro.

En igual sentido, ver las resoluciones 541-C-2023, 1029-C-2023 y 2165-C-2023. 

 

Voto 432-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Empresa pública
Resumen:
El objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa es tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (numeral 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Conocerá los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública (ordinal 2.f ibídem). En la especie, se solicita declarar que la prestación del servicio de agua potable a los actores es contrario a los principios del servicio público de continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el trato de los destinatarios; se obligue a la demandada brindar el servicio, ordenándose el traspaso de la operación, administración, mantenimiento y desarrollo del sistema de suministro de agua potable. Conforme lo solicitado, al estar ante un proceso ordinario, en el cual se demanda a una empresa pública, el presente proceso se enmarca dentro de los asuntos de la jurisdicción contenciosa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

En ese sentido, ver las resoluciones 204-C-2023, 954-C-2023, 1600-C-2023, 1666-C-2023, 1945-C-2023, 2050-C-2023, 2051-C-2023 y 2233-C-2023. 

 

 

Voto 1268-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Competencia por territorio / Proceso monitorio / Fianza
Resumen:
Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Si bien el domicilio del demandado es Alajuela, la fianza resulta accesoria a la obligación principal (artículo 510 Código de Comercio), por lo que el domicilio que prevalece es del deudor de la obligación principal y no de la fianza.

En similar sentido, ver las resoluciones 1513-C-2022, 1577-C-2023, 1956-C-2023, 

 

Voto 1775-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia / Conflicto de competencia / Conflicto de competencia / Contribución parafiscal
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro social / Concepto y alcance
Resumen: La Sala Constitucional hizo un cambio jurisprudencial al considerar, por vez primera, que las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) son obligaciones parafiscales, por ende, categoría del Derecho Tributario, regido en su parte general por el Código Tributario (fallo 13658-2018). En lo de interés, indicó: “las contribuciones parafiscales son un tributo, pues contienen los elementos materiales de la obligatoriedad -el deber de pagarlas quienes se encuentren en los supuestos de la norma creadora-, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social y económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza a favor del grupo exclusivo que pagó el tributo. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos (…) concluye este Tribunal que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, por la elemental razón que mediante ley formal se le impone a la Junta Directiva de la CCSS parámetros objetivos a la hora de determinar el monto de la cuota -el costo de los servicios que presta y los respectivos cálculos actuariales por lo que el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, actos administrativos que también deben ceñirse a los principios generales de Derechos y son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo”. En el presente caso, se solicita el análisis de legalidad de varios informes de inspección y se declare prescritos los cobros de planillas adicionales. En consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, es el competente para conocer este proceso (numeral 49 Constitucional).

 

Voto 1782-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para resolver esas pretensiones, se debe aplicar la legislación laboral, toda vez que no se discute sobre la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria regida por el Derecho Público, así como los principios constitucionales y legales que la informan. Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales dentro de una relación estatutaria vigente –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, los casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública- o se discutan aspectos relacionados con pensiones de cualquier régimen (canon 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral. Como lo que aquí se discute es si en realidad procede el pago de diferencias salariales, el asunto debe ser radicado ante la jurisdicción laboral.

 

Voto 1985-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Las pretensiones en estudio deberán ser resueltas aplicando la legislación administrativa, toda vez que se discute la legalidad de un despido sin responsabilidad patronal como educador en enseñanza de la lengua cabécar en la escuela de Alto Chirripó, poblado de Jakua, dentro de una relación estatutaria regida por el Derecho Público y los principios constitucionales y legales que la informan. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 2126-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Empleado que no realiza gestión pública / Ius variandi
Resumen:
Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional). La actora no se puede considerar como funcionaria pública (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), pues se desempeñaba en un puesto gerencial, por lo que no participa de la gestión pública administrativa. Es por ello que sus labores están sometidas al derecho común por el servicio económico desarrollado por el Instituto Costarricense de Electricidad. Aunado a ello, la accionante alega un cese en su puesto laboral, producto de un “ius variandi” abusivo. Al no afectarse alguna relación estatutaria, este asunto debe ser confrontado con la legislación laboral.