Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 03/06/2024 al 07/06/2024

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2024

 

Voto 17-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo procesal de casación (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 126-2009, 184-2009 y 468-2009 de la Sala Primera. Esta Cámara observa que el fallo impugnado establece la norma que aplicó para determinar la exoneración en las costas de la ejecución y congruente con ella, procede a desarrollar su justificación, por lo que no existe ausencia de motivación sobre lo resuelto.


Descriptor: Recurso de casación / Ejecución de laudo / Indexación
Restrictor: Casación por razones procesales / Cosa juzgada / Concepto y alcance
Resumen: Se reclama contradicción con la cosa juzgada, porque el laudo que se ejecutó dispuso la cancelación de intereses futuros “hasta el efectivo pago de la obligación”. Empero, apunta, el Tribunal no incluyó esta frase; lo cual coincide esta Sala, porque la ejecución del laudo arbitral consiste en la materialización de las sumas otorgadas ante la falta del pago voluntario del ejecutado, sin requerir que dicha frase sea nuevamente incorporada en la resolución, pues forma parte del laudo arbitral que sirve de base al presente proceso. Ver resolución 92-2003 de la Sala Primera. El precepto 123 Código Procesal Contencioso Administrativo reconoce la competencia de la persona juzgadora que conoce de la ejecución, incluso la actualización de la suma hasta su efectivo pago, siendo responsabilidad de la parte interesada presentar las liquidaciones en los términos y plazos correspondientes hasta el cumplimiento de lo fallado. De ahí, al no existir contradicción con lo dispuesto en el laudo, el vicio alegado es improcedente.


Descriptor: Sentencia / Recurso de casación
Restrictor: Plazo para resolver / Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la causal procesal de casación por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación, plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales (ordinal 137.g Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, el casacionista no explica de qué manera le perjudicó la dilación en que incurrió el Tribunal para dictar la sentencia, siendo que el solo retraso es incapaz de causar nulidad (principios de inmediación, instrumentalidad, conservación de los actos procesales y deslegitimación de la declaratoria de nulidad por la nulidad misma). Ver resoluciones 633-2015, 88-2021 y 1283-2023 de la Sala Primera. A mayor abundamiento, después de la reforma de la Ley 9784, sobre el numeral 111.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el dictado de la sentencia en exceso del plazo establecido ya no acarrea más esa consecuencia jurídica directa de nulidad.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Las causales del recurso de casación por razones procesales solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado ante el órgano jurisdiccional, la rectificación del vicio, en los casos en que sea posible (numeral 137, párrafo segundo, Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Prejudicialidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Ya no existe la prejudicialidad, pues fue eliminada por el nuevo Código Procesal Civil (artículo 34.2). Tampoco resulta aplicable al caso, el mandato 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ver resoluciones 2275-2022 y 2440-2022 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: En materia contenciosa, el artículo 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de aportar documentos que la parte jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia. Su numeral 148 también otorga al Tribunal la potestad de ordenar prueba para mejor resolver, cuando así lo considere necesario. Sin embargo, esto procede únicamente por razones excepcionales, cuando el órgano casacional estime que el proceso no puede resolverse con base en los elementos probatorios recabados. En el caso de examen, al haberse rechazado el agravio por el fondo y determinarse la improcedencia de la prejudicialidad por unos expedientes penales, deviene en inútil la documentación aportada por el casacionista.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Lleva razón la recurrente al indicar que la prejudicialidad fue rechazada tanto en el laudo arbitral como en el proceso de ejecución. Las normas referidas a una posible prejudicialidad pretendida por la parte demandada en su oposición (numerales 173 Código Procesal Contencioso Administrativo y 34.2 Código Procesal Civil) no eran aplicables al caso concreto. Así las cosas, se casa la sentencia solo en cuanto eximió al demandado al pago de las costas del proceso de ejecución de sentencia. En consecuencia, fallando por el fondo, se condena al accionado al pago de las costas de este proceso de ejecución.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Son las costas de ambos recursos de casación a cargo de la demandada (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 24-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia (artículos 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 1406-2022, 1496-2022 y 823-2023 de la Sala Primera. La casacionista reclama la exoneración en costas otorgada a la demandada en el fallo impugnado, basada en la supuesta falta de fundamentación y aplicación de la norma procesal supletoria, la cual considera improcedente. Esta Cámara no aprecia este vicio, pues la exoneración en costas fue declarada por la jueza mediante una explicación clara y precisa sobre la aplicación de los numerales 193 ibídem y 73.1.3 del Código Procesal Civil. También constan los motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente la exoneración e injustificada la pretensión indemnizatoria; aspectos de fondo que no fueron combatidos por la casacionista, sino solamente mencionados de forma genérica. Ergo, se rechaza el agravio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso presentado por la actora, con las costas a su cargo (precepto 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Voto 28-F-2024

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo derivado de la falta de atención médica, en particular, la valoración del carácter urgente; el acto consentido de espera del paciente con la cita otorgada por la institución accionada, el cual cesa cuando acude en amparo ante la Sala Constitucional o en los tribunales de justicia; los efectos restaurativos que tiene la orden de un tribunal de justicia, la cual se dispone la práctica de un acto médico o la entrega de medicamentos; el derecho a la salud y el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (mandatos 1.1, 24 y 63 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 21, 41, 73, 139.4, 140.8 y 191 Constitución Política, 30.h Ley de la Jurisdicción Constitucional, 4 y 190 Ley General de la Administración Pública). Ver resoluciones 6256-1994 y 7532-2004 de la Sala Constitucional y 1502-2022 de la Sala Primera. En la especie, la cirugía de la amparada fue prescrita en febrero del 2022 y puesta en lista de espera con su consentimiento. Fue hasta noviembre siguiente (10 meses) cuando acudió en amparo. No consta en autos impedimento por el cual no haya podido presentar dicho recurso con anterioridad. Además, recibió justicia restaurativa al acatarse lo ordenado por el Tribunal Constitucional y realizarse el procedimiento quirúrgico (febrero 2023). En este contexto, la indemnización incluye la restauración. Lejos de causarle una afectación moral a la ejecutante, se le otorgó un privilegio sobre los demás asegurados (en derogación singular de la lista de espera). Por ende, deviene improcedente indemnizar el daño moral reprochado.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Legitimación
Resumen: El titular del derecho para ejecutar los cobros por los cuales fue condenado el ente, es el amparado, a quien le pertenecen las costas personales con independencia de si fue él quien interpuso el recurso de amparo u otra persona a su favor. Por ende, ella está legitimada para cobrarlas -pues le pertenecen-, por medio de su apoderado especial judicial.

 

Voto 32-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En criterio de esta Sala, la recurrente no combatió con razones argumentativas y jurídicas los fundamentos del Tribunal para rechazar la defensa de prescripción, lo cual debió ser el foco de la inconformidad planteada en el recurso. Al no hacerlo, su reclamo resulta a todas luces infértil, pues no es capaz de quebrar lo fallado. Ver resolución 2008-2020 de la Sala Primera.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Testimonial / Principio de comunidad de la prueba
Resumen: No puede restársele veracidad a una declaración, por el simple hecho de ser esposa del actor o por existir un proceso penal entre ella y la demandada, pues para acreditar el interés directo que dice tener, debió la recurrente revelar a esta Sala las razones por las cuales considera que la deponente tenía ese interés en el desenlace del asunto o faltó a la verdad. Del parentesco conyugal o filial no se deriva, necesariamente, la existencia de un interés directo ni la falsedad de un testimonio. Las declaraciones testimoniales deben ser apreciadas en su totalidad, conforme a criterios de lógica, experiencia, psicología y el correcto entendimiento humano (norma 41.5 Código Procesal Civil). Los parientes o dependientes, los amigos o enemigos, en todo caso, están obligados a rendir declaración testimonial y a ajustarse a la verdad. Además, podrá ser testigo cualquier persona física que tenga conocimiento sobre los hechos controvertidos, sea mayor de doce años y posea capacidad (canon 43.1 ibídem), y solo puede abstenerse si los hechos examinados importaran responsabilidad penal de su pariente hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad (artículo 43.2). Considerando dicha deposición en conjunto con el resto de la prueba recibida, coincide esta Cámara con el Tribunal, en cuanto a que quedó acreditado que el actor tenía un sembradío de banano y que la demandada lo eliminó; de ahí el deber de indemnizar.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado. Son las costas a cargo de la recurrente (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 41-F-2024

Descriptor: Demanda
Restrictor: Demanda improponible
Resumen: Análisis sobre la demanda improponible (ordinal 35.5 Código Procesal Civil) (CPC en adelante), en particular, la causal de su inciso 7, en cuanto a que: “El derecho hubiera sido conciliado o transado con anterioridad”; siendo que la primera se rige por las reglas de los cardinales 4 al 17 de la Ley RAC y 51 del CPC; y la segunda por los ordinales 52 ibídem y 1367 a 1385 del Código Civil. En el caso de estudio, el Tribunal determinó procedente aplicar este instituto con base en la estimación que el derecho objeto del presente proceso ya fue conciliado por las partes en un proceso de familia; posición que comparte este Órgano Colegiado.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Fijación
Resumen: Lleva razón el gestionante al afirmar que el juzgador realizó la condena como si se hubiesen llevado a cabo todas las fases del proceso, lo que, ante el dictado de la sentencia anticipada por demanda improponible, permite vislumbrar que no fue así. De esta forma, lo procedente era efectuar una determinación con base en numeral 76.1 del Código Procesal Civil, sea fijando los emolumentos en atención al trabajo realizado, el estado del asunto y la transcendencia económica del proceso, así como lo establecido en el decreto de honorarios para las personas profesionales en derecho.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Al haberse acogido parcialmente el recurso de casación, permitiendo una modificación sustancial del fallo recurrido, se emite esta resolución sin especial condena en costas (artículo 73.2.2 Código Procesal Civil).

 

Voto 44-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: La preterición de prueba se constituye cuando algún medio probatorio ofrecido al debate en la etapa que corresponde y posteriormente es admitido, resulta su omisión o falta de análisis en el fallo que resuelve el caso. Ver resoluciones 926-2017 y 2252-2021 de la Sala Primera.


Descriptor: Contrato de donación
Restrictor: Inoponibilidad
Resumen: El cardinal 1402 del Código Civil, dispone: “Los bienes donados responden de las obligaciones del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después del donador”. Esta norma estipula una acción en beneficio del acreedor del donante, que le permite dirigirse en forma directa contra los inmuebles donados. Constituye una especie de acción revocatoria. Se debe demostrar que el accionante posee un derecho de crédito que recae en el demandado. Además, acreditar que los bienes que se mantienen en el patrimonio del obligado son insuficientes para hacer frente a sus deudas o bien, que carece de ellos por completo. Finalmente, declarar la ineficacia de la donación en lo tocante al accionante. De ahí, lo que se produce es una ineficacia de aquel acto en razón de la inoponibilidad. Conforme al canon 849 ibídem, puede promover las acciones que correspondan contra el tercer adquirente, para resarcirse debidamente. En consecuencia, esta acción directa garantiza el cumplimiento del artículo 981 ibídem, en tanto “los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas”; aunque en el asunto de análisis, las propiedades ya no se encuentren en el patrimonio del donante, si no que en el del donatario. Ver resoluciones 588-2002 y 1498-2014 de la Sala Primera. En este caso, en el fallo impugnado se rechazó la inoponibilidad de la donación, basada en que la accionante no acreditó que los bienes a nombre del demandado no alcanzan para cubrir las partidas concedidas en sentencia. La casacionista reclama al Tribunal la omisión de análisis de unas certificaciones que demuestran la insuficiencia patrimonial, así como la declaración de parte ficta; lo cual coincide esta Sala. Por ende, se anula la resolución y se declara la ineficacia de la donación en lo que al derecho de la actora a cobrar lo adeudado se refiere, sobre el inmueble traspasado mediante aquel acto.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara con lugar el recurso de casación. Son las costas a cargo del vencido (artículo 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 86-F-2024

Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación / Intereses
Restrictor: Casación por razones procesales / Reenvío / Interés legal
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como reproche susceptible de ser revisado en casación. En la especie, el Juez simplemente exoneró al vencido al pago de las costas personales de la ejecución de sentencia, sin ninguna motivación, lo cual consignó en la parte dispositiva del fallo. Por ser un vicio de orden procesal, obliga a su nulidad y reenvío para que se dicte una nueva resolución conforme a derecho. Empero, esta decisión a nada conduce, por ser la procedencia de estas costas consecuencia lógica de la condena en abstracto en sede constitucional. A fin de privilegiar la celeridad y el saneamiento sobre la nulidad, procede su corrección en esta instancia, por lo que se anula parcialmente el fallo impugnado y condena a la ejecutada vencida a su cancelación (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo), junto con los intereses legales generados a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago. Debe la ejecutante realizar la correspondiente liquidación para que el juzgado fije el respectivo monto.

 

Voto 122-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: De la sentencia de esta Cámara en estudio, no existe omisión u aspecto oscuro o contradictorio que adicionar o aclarar en su parte dispositiva (mandato 63, párrafo primero, Código Procesal Civil). En realidad, lo que pretende la gestionante es que esta Sala revoque la condena en costas del recurso de casación que fue declarado sin lugar, lo que resulta improcedente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Incidente de nulidad
Resumen: A pesar de que la parte refiere establecer incidente de nulidad, no lo precisa ni desarrolla. Por ende, se desestima.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En este caso, la exoneración en costas del proceso dictada por el Tribunal, en virtud del vencimiento recíproco, se circunscribe a lo actuado y fallado en dicha instancia, y no se extiende a las consecuencias económicas que en esta fase de casación pudo haber generado. Al ser vencida en esta etapa, debe sufragar las costas que se generaron.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La accionada debió utilizar el remedio procesal correspondiente, a fin de que esta Sala valore la imposición de las costas a la contraparte, generadas por la impugnación del recurso que fue rechazado de plano.

 


Voto 159-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: Procede la rectificación de resoluciones -de oficio o a gestión de parte- en dos supuestos: 1. Cuando exista algún concepto oscuro o contradictorio. 2. Ante omisiones relativas a lo discutido en el litigio (artículos 58.3 y 63 Código Procesal Civil). Su propósito es esclarecer puntos y aspectos confusos, y suplir omisiones de la parte dispositiva de la resolución, de modo que resulta incompatible con la revocatoria o modificación del pronunciamiento de fondo efectuado. De igual modo, conforme al mandato 58.3 ibídem, respecto de los autos escritos, estos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. En la especie, aunque la accionante planteó un motivo, referente a la supuesta indebida aplicación del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y así se hizo ver en el considerando II del fallo, por error se omitió resolver lo planteado, por lo que se impone adicionar la sentencia de examen en cuanto a este punto.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo (según procedió el Tribunal en el caso de examen), sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. En la especie, la actora no alcanzó a acreditar sus alegatos. No estima esta Cámara que el litigio revistiera necesidad para dilucidar la validez de las conductas impugnadas. 

 

Voto 162-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: Análisis sobre la adición y aclaración de la parte dispositiva de la sentencia (numeral 63 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 921-2013, 88-2017, 253-2017 y 1037-2021 de la Sala Primera. La demandada solicita adición y aclaración de una sentencia dictada por esta Sala, pues no se refirió a las costas del recurso; lo cual coincide esta Cámara. Al declararse sin lugar el recurso, debió imponerlas a cargo de quien lo interpuso. En consecuencia, se adiciona el pronunciamiento en ese sentido, monto que debe ser fijado en ejecución de sentencia (norma 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 297-F-2024

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo derivado de la falta de atención médica, en particular, la valoración del carácter urgente; el acto consentido de espera del paciente con la cita otorgada por la institución accionada, el cual cesa cuando acude en amparo ante la Sala Constitucional o en los tribunales de justicia; los efectos restaurativos que tiene la orden de un tribunal de justicia, la cual se dispone la práctica de un acto médico o la entrega de medicamentos; el derecho a la salud y el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (mandatos 1.1, 24 y 63 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 21, 41, 73, 139.4, 140.8 y 191 Constitución Política, 30.h Ley de la Jurisdicción Constitucional, 4 y 190 Ley General de la Administración Pública). Ver resoluciones 6256-1994 y 7532-2004 de la Sala Constitucional y 1502-2022 de la Sala Primera. En este caso, en julio del 2021, al ejecutante se le programó una cita de valoración para el plazo de 8 meses, es decir, se le colocó en una lista de espera bajo su consentimiento (no existe prueba en contrario). Fue hasta noviembre siguiente cuando acudió en amparo ante la Sala Constitucional. No consta en autos algún impedimento por el cual él no haya podido presentar dicho recurso con anterioridad. Por otra parte, recibió justicia restaurativa al acatarse lo ordenado por el Tribunal Constitucional, al realizarse la valoración médica correspondiente. Así las cosas, la indemnización que ahora pretende resulta improcedente, por cuanto ésta incluye la restauración. Lejos de causarle una afectación moral, como se reprocha, se le otorgó un privilegio sobre los demás asegurados.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Legitimación
Resumen: El titular del derecho para ejecutar los cobros por los cuales fue condenado el ente, es el amparado, a quien le pertenecen las costas personales con independencia de si fue él quien interpuso el recurso de amparo u otra persona a su favor. Por ende, el está legitimado para cobrarlas -pues le pertenecen-, por medio de su apoderado especial judicial.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En cuanto al tema de la exoneración al pago de las costas por la ejecución de sentencia, en criterio de esta Sala, cuando la jueza condena al pago de costas al vencido y no hace uso de la potestad que le permite exonerarlo de dicho pago, no cabría casar la sentencia por ese motivo, pues se trata del ejercicio de una “facultad” y su falta de ejercicio no puede ser revisada vía recurso de casación.

 

Fondo 2022

 

 Voto 1486-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Los argumentos sobre la legitimación son inútiles, ya que no ataca el argumento principal, que es inexistencia de vicios que conlleven la nulidad absoluta de los actos cuestionados pretendida, lo cual motivó al Tribunal a acoger la excepción de falta de derecho y, en consecuencia, la de falta de legitimación activa y pasiva, así como a declarar sin lugar la demanda. Ergo, la impugnación resulta incompleta. El argumento capital no se impugna en los cargos en estudio, sigue amparado en la presunción de acierto y con fuerza suficiente para sostener la decisión.


Descriptor: Debate
Restrictor: Reapertura
Resumen: Análisis sobre la reapertura del debate (ordinales 110.1 Código Procesal Contencioso Administrativo, 73.15 y 81.2 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). La reapertura del debate ordenada por el Tribunal provoca que el plazo para deliberar y dictar la decisión final se interrumpa, es decir, empiece a correr de nuevo una vez que se cierre nuevamente el debate -una vez concluida la fase de recepción de la prueba ordenada por el Tribunal, que motivó la reapertura de la fase de debate-. Nótese, empezó de nuevo a correr el plazo para el dictado y notificación de la sentencia (15 días hábiles) habiéndose declarado el proceso de trámite complejo; por lo que la resolución impugnada fue notificada a las partes dentro del plazo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación de la condena en costas al vencido. La regla es la imposición de las costas y, excepcionalmente, dispensar su pago. Ese pronunciamiento se realiza de oficio. A juicio de esta Sala, no puede exigirse, como requisito de motivación, que el Tribunal justifique porqué razón no aplicó alguno de los supuestos que habilitan la exoneración. Tal tesis equivaldría a sostener que la regla es eximir de las costas y la excepción es imponerlas, cuando lo que se extrae del canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo es lo contrario. Ver resolución 2127-2020 de la Sala Primera. En todo caso, la falta de motivación reprochada no se constata en el fallo impugnado, pues en él obra ese razonamiento, esto es, que los codemandados resultaron vencidos, por lo cual las costas debían imponérseles. 

Voto 1497-F-2022


Descriptor: Acto administrativo / Acto administrativo / Elemento del acto administrativo / Principio de reserva legal
Restrictor: Eficacia del acto administrativo / Acto general / Sujeto / Concepto y alcance
Resumen: El “Instructivo de Parqueos” no es un instrumento de instrucción o guía interna para los servidores del Hospital México; pues contiene disposiciones que afectan a terceros (personas con discapacidad) ajenos a la relación interna del Hospital; así como normas de carácter sancionatorio o disciplinaria que son reserva de ley (preceptos 121.20 Constitución Política, 59.1, 103.1 y 124 Ley General de la Administración Pública). Por ende, excede los límites contenidos en el ordenamiento jurídico, al regular potestades de imperio sancionatorios, lo que hace por si solo su nulidad. Además, se trata de un acto de alcance general dirigido a una multiplicidad de interesados, que necesitaba ser publicado como requisito de eficacia y dictado por quien tiene competencia reglamentaria, en este caso, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social; todo lo cual se suma a los motivos de nulidad.


Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Instrucción
Resumen: Mediante un instructivo, la administración pública emite lineamientos que tienen como fin instruir a los sujetos a los que va dirigida, sobre aspectos ya contenidos en el ordenamiento jurídico y que considera relevante ordenarlos e informar sobre ellos.


Descriptor: Caducidad de la acción / Recurso de casación
Restrictor: Acto general / Casación útil
Resumen: Los actos de alcance general no surten efectos continuados. Plazo de un año para impugnar un reglamento -acto administrativo de alcance general-, a partir del día siguiente a la única o última publicación en la Gaceta, siendo el momento cuando surtió un efecto inmediato o directo (numerales 37.1 y 39.1.b y 3 Código Procesal Contencioso Administrativo, 240 Ley General de la Administración Pública). Ello independientemente de que también puedan combatirse -en cualquier tiempo- los actos de aplicación individual de esos reglamentos, circunstancia donde se puede pedir la nulidad de la norma general que da sustento al acto concreto. En la especie, el acto de alcance general (instructivo de parqueos del Hospital México) impugnado carece del requisito de eficacia, cual es la publicación. Al faltar este requisito, el conteo del plazo no ha iniciado y, por ende, no ha operado la caducidad; tornando el vicio en inútil, por lo que se rechaza.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Debe el perdidoso correr con las costas del recurso (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Conflictos de competencia 2023

 

Voto 67-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: Al actor no se le puede considerar como funcionario público (normas 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), ya que por el puesto desempeñado en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), no participa de la gestión pública administrativa, por lo que el cese del actor concierne a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso.

Ver en el mismo sentido los votos 76-C-2023, 1479-C-2023, 1590-C-2023, 1986-C-2023, 2122-C-2023



Voto 2331-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se está ante una relación de empleo público donde se pretende se declare la nulidad de la directriz dictada por la Gerencia General del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), por supuestamente, ser contraria al derecho internacional y por ser emitida por un ente que no tenía la legitimación para hacerlo. Además, solicita el pago de daños y perjuicios y costas del proceso. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1220-C-2023


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: En el presente proceso lo establecido es una apelación contra la resolución que dispuso el rechazo del proceso y su archivo, si bien es cierto el Juzgado en su razonamiento señala una supuesta falta de competencia, no existe hasta este momento ninguna resolución que la disponga, ya que se ordenó el archivo del proceso, por lo que no se está ante recursos de conocimiento de esta Sala. En razón de lo anterior, se remite el proceso al Tribunal de Apelación Civil para resolver lo que en derecho corresponda.

 

Voto 2097-C-2023


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: En el presente proceso lo establecido por la actora, es una apelación y nulidad absoluta concomitante contra la resolución que acoge las excepciones de incompetencia e improcedencia del proceso elegido, dictada por el Juzgado de Trabajo, que admite ambas excepciones en conjunto, sin definir a que jurisdicción o mediante que proceso corresponde el conocimiento del asunto, por lo que no resulta posible conocer una inconformidad de competencia, donde no ha sido establecida una jurisdicción diferente a la que se tramita el asunto. En razón de lo señalado, no se está ante recursos de conocimiento de esta Sala, por lo que se remite el proceso al Tribunal de Apelación de Trabajo, para lo que corresponda.


Voto 1038-C-2023


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: En el caso de estudio, la demandada interpuso la excepción de incompetencia por cláusula arbitral, señaló que lo debatido surge en relación con la opción de compraventa, la cual contiene una cláusula arbitral convenida por ambas partes donde se acordó que cualquier controversia debe ventilase en la vía privada. Es menester señalar que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes, y su constitución no puede afectar a terceros (artículo 1025 Código Civil), por lo que la cláusula arbitral alegada por la parte demandada es vinculante únicamente para las partes del contrato, del que no forma parte la actora Flete Fácil S.A. ni la demandada Quálitas Compañía de Seguros (Costa Rica) S.A., resultando inaplicable la renuncia a la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, el presente asunto es competencia de la jurisdicción civil.


Voto 950-C-2023


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Interés estatal
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver resolución 2010-9928 Sala Constitucional). En la especie, se está ante una demanda presentada por el Instituto Costarricense de Electricidad, para reclamar el pago por daños y perjuicios causados a la infraestructura de la red de distribución. Ahora bien, se otorga a la jurisdicción Civil de Hacienda, lo relativo a los procesos ordinarios interpuestos por o contra la Administración Pública (numeral 2 inciso c) Código Procesal Contencioso Administrativo). La jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, no responde solo a la necesidad de traducir a componentes monetarios, las actuaciones lesivas de la Administración Pública, sino también, tutelar los intereses públicos y en particular el patrimonio público que se vea afectado por presuntos hechos irregulares. Por ello, todos los procesos declarativos en que sea parte o tenga interés directo el Estado o sus instituciones, deben radicar en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 963-C-2023


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: En el caso de estudio, el Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar las sumas líquidas por concepto de daño moral, así como las costas de la acción. Para hacer efectivo esos rubros, se presentó ejecución de sentencia conforme la norma 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Este asunto no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro (numeral 146 del Código Procesal Civil, y sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/2018, artículos XXII y VIII), por lo que el conocimiento del asunto, diferente a un ordinario, en donde se solicita una suma a favor de un sujeto de derecho público -Oficina de Defensa Civil de la Víctima-, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Ver en el mismo sentido, los votos 120-C-2023, 293-C-2023, 965-C-2023, 1465-C-2023, 1554-C-2023, 1586-C-2023, 1622-C-2023 y 2121-C-2023.


Voto 1519-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Administración pública
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece como funciones del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el realizar las ejecuciones de sentencia que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público. En este asunto, se pretende la ejecución de una sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de las Víctimas) (artículos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se deberá conocer las demás pretensiones (norma 43 Código Procesal Contencioso Administrativo), al no ser lo solicitado competencia de la jurisdicción penal, por cuanto para hacer efectivo ese pago, se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite corresponde a la jurisdicción civil o contencioso administrativa (numeral 488 Código Procesal Penal).

Ver en el mismo sentido los votos 1529-C-2023, 1570-C-2023, 1700-C-2023, 1727-C-2023 y 1928-C-2023.


Voto 1752-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria instaurada por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima y condenó al demandado civil a pagar sumas líquidas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia conforme el numeral 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". En este asunto se pretende ejecutar una condena sobre suma líquida, lo cual cuenta con un proceso de ejecución establecido, distinto al monitorio dinerario (ordinal 153 Código Procesal Civil), el cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgados de Cobro (sesiones 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente). De ahí, que no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, por lo que el conocimiento del asunto, en donde se solicita una ejecución de sentencia a favor de un sujeto de derecho público, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículo 110 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Ver en el mismo sentido el voto 1969-C-2023.