Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Regulación sobre defensa del consumidor también es aplicable a sector telecomunicaciones

Comunicados de Prensa

Fotografía de telefónos.

  Establecer que aún cuando el sector telecomunicación tiene una legislación especial, donde se contempla un régimen de protección al usuario, también en procesos judiciales se puede aplicar en estos casos, los lineamientos que regula la Ley de Protección de la Competencia y Defensa Efectiva  (LPCDE), fue lo que estableció la Sala Primera en su resolución 0000393-F-S1-2012.

 

            Los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Civil destacaron lo que establece el artículo 31 de la Ley del Consumidor de su capítulo V sobre “Defensa efectiva del consumidor”, que reitera que los comerciantes, tanto del sector público como del privado quedan obligados a cumplir las disposiciones de esta norma legal.

 

“la existencia de un nuevo régimen especial para el sector telecomunicaciones, no implica por ello que, a la relación de consumo (que no se cuestiona) que se dio entre las partes de este proceso, entonces, le resultan excluyentes o de inaplicación, las regulaciones relativas a la defensa del consumidor establecidas en la LPDEC, en particular, el régimen de responsabilidad objetivo establecido en el numeral 35 indicado”, destacó la resolución de casación civil.

 

La Sala Primera señaló que la misma Ley General de Telecomunicaciones contempla apartados específicos en los temas de régimen de garantías fundamentales, régimen de protección a la intimidad y derechos del usuario final de telecomunicaciones y en todos se recalca que entre otros derechos, están “los demás que se establezcan en el ordenamiento jurídico vigente”.

 

Además, la resolución de la Sala puntualizó que en este tema, la Ley General de Telecomunicaciones solo contempla el carácter supletorio de los criterios establecidos  en la Ley de Defensa del Consumidor, pero en lo referente a la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

“…Precisado lo anterior, estima esta Sala, no yerra el Tribunal en cuanto a que en el subjúdice resultaba aplicable el 35 idem, “…por corresponder a un supuesto de afectación de un consumidor por actividad desplegada por un proveedor de servicio.” (Transcripción de la Sala. Registro de las 08:49:53 horas a las 08:49:59 horas). Por ende, no incurre el fallo en el quebranto esbozado, por lo que tal reproche debe rechazarse”, destacó la sentencia de casación.

 

El conflicto que dio paso a esta resolución de la SalaPrimera, surgió en setiembre del 2009, cuando una empresa dedicada a la seguridad automotriz fue informada por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de que se programó la unificación de dos redes existentes de la tecnología GSM, como parte de su proyecto de mejora de cobertura celular a nivel nacional, sin embargo en el proceso se detectó un problema técnico pues las tarjetas SIM que utilizaba dicha empresa no se habían podido modificar por un rechazo de la configuración por parte del MODEM, lo que generó la obligación del cambio físico de las tarjetas.

 

Finalmente la empresa de seguridad automotriz inició un proceso judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, contra el ICE, en el que solicitó entre otras cosas la cancelación del costo de los materiales y mano de obra en 230 unidades vehiculares, el pago del lucro cesante por la pérdida proyectada de clientes nuevos, desatención de clientes por mantenimiento y garantía, correspondiente al período de tres meses de suspensión de actividades por el proceso de reemplazo.

 

Al inicio del proceso se había solicitado la suspensión el cambio de la plataforma GSM, la cual fue rechazada por el juez tramitador y confirmada por el Tribunal de Casación.

 

El Tribunal Contencioso administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó al ICE a restituir el monto de los gastos correspondientes al reemplazo efectivo de las nuevas tarjetas SIM proporcionadas, cuya suma no podía exceder por unidad la estimación que dio la actora de ¢30.000,00, cada una.  Dicho montó se liquidaría en cada caso en ejecución de sentencia. Además, dispuso que esos montos deban ser indexados en esa etapa procesal.

 

La defensa del ICE elevó finalmente, al alegar que los servicios de telecomunicaciones disponibles al público no tienen la naturaleza de servicio público y que los servicios de telecomunicaciones son servicios de naturaleza mercantil, además que la Ley de Protección del Consumidor no puede aplicarse válidamente  para el caso de las relaciones nacidas en la prestación de servicios de telecomunicaciones, por existir un régimen especial de aplicación obligatoria, entre otros argumentos.

 

La Sala Primera declaró sin lugar el recurso, al avalar la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de aplicar el tema de la responsabilidad objetiva de la entidad, aplicando el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor“…por corresponder a un supuesto de afectación de un consumidor por actividad desplegada por un proveedor de servicio.”

 

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