Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

A- A A+

Estado recupera tierras dentro de parque Juan Castro Blanco

Comunicados de Prensa

 Fotografía de un letrero de bienvenida al Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, Area de Conservación Arenal Huetar Norte. 

Corroborar que un terreno ubicado en la provincia de Alajuela forma parte del patrimonio forestal del Estado, que está incluido dentro de los límites de la Reserva Forestal, Zona Protectora y Parque Nacional Juan Castro Blanco, que integra el dominio público propiedad del Estado y por tanto le reviste la característica de inalienable e imprescriptible, fue lo que concluyó la SalaPrimera al dictar la sentencia 000619-F-S1-2011.

 

Para los magistrados y magistradas del Alto Tribunal de Casación Contencioso Administrativo, en el caso en particular, para ejecutar las acciones de protección por parte del Estado, no se puede estar sujeto a plazos de caducidad para su reclamo.

 

La sentencia de casación estableció que en este proceso en estudio, no se puede aplicar el plazo de cuatro años que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LRJCA), para que la Administración pretenda demandar la anulación de un acto declarativo de derechos, ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, al declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, pues aquí se está frente a un bien que forma parte del patrimonio forestal del Estado.

 

“…estima esta Cámara, distinto al criterio del casacionista, y como bien lo señalaron los juzgadores de segunda instancia, en virtud de una situación singular o excepcional, el plazo de caducidad ahí dispuesto no resulta aplicable a esta lite.  El acto impugnado, como se ha dicho, se refiere a la inscripción registral de un bien inmueble que forma parte del patrimonio forestal del Estado; el cual, además, está incluido dentro de los límites de la Reserva Forestal, Zona Protectora y Parque Nacional, todos denominados Juan Castro Blanco …En  consecuencia, integra el dominio público propiedad del Estado …revistiendo la característica de inalienable e imprescriptible.  Ergo, las acciones para su protección no pueden estar sujetas a plazos de caducidad”.

 

La Sala Primera reiteró que por la característica de bien de dominio público que tiene el inmueble en litigio, se determina la inaplicabilidad de los plazos de perención para interponer la demanda, pues “…ante la evidente colisión con otro postulado, incluso de mayor jerarquía, como es el del interés público, en virtud de los intereses en juego, este es el que prevalece (artículo 113 de la LGAP)”.

 

Además, se determinó que aunque la Ley General de Administración Pública, señala que la nulidad de un acto declaratorio de derechos, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso de lesividad;  este acto no es obligatorio, por lo que se tiene abierta la posibilidad de pretender su nulidad en sede jurisdiccional, mediante un proceso ordinario de lesividad, como sucedió en el caso en estudio.

 

Sobre los cuestionamientos referente al jerarca estatal que tiene la competencia para dicha declaratoria de lesividad, los magistrados y magistradas de la SalaPrimera dejaron claro que, la Ministra de Justicia, que en ese momento ejercía dicho cargo, era el sujeto competente para declarar lesivo a los interese del Estado, la inscripción de dichos terrenos, por ser un proceso eminentemente registral.

 

Además basó un argumentación en las disposiciones que contempla la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, que señala que la competencia del titular de la cartera de Justicia, el administrar el sistema de registros oficiales de Costa Rica, cuya función la realiza tanto por medio del Director General del Registro Nacional, como en su calidad de Presidente de la Justa Administrativa.

 

“Ello, aunado a que, como se anotó, en materia registral no le fue otorgada al Registro Nacional desconcentración alguna (mínima o máxima, según lo indica el precepto 83 de la LGAP); que la personalidad jurídica de la Junta Administrativa no abarca la función registral; que el Director General no es el superior jerárquico en materia de actos administrativos de inscripción registral, al no conferírsele competencias en materia resolutiva de conflictos registrales; y atendiendo a su naturaleza de órgano dependiente del Ministerio de Justicia, “el órgano superior de la jerarquía administrativa” del Registro Nacional, según lo preceptuado por el canon 10.1.4 de la LRJCA, a la luz de lo dispuesto en el precepto 28.1 de la LGAP, distinto a lo afirmado por el casacionista, es el titular de esa cartera”, puntualizó el fallo.

 

La demanda ordinaria de lesividad ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del Segundo Circuito Judicial de San José la presentó el Estado contra los representantes de una Sociedad Anónima.

 

En el proceso solicitó que se declarara absolutamente nulo el acto administrativo de inscripción registral de una finca del Partido de Alajuela, pues se practicó indebida e irregularmente, la cual debía continuar tendiendo unidad registral inmobiliaria, perteneciente al Estado costarricense, pues los terrenos conforman el Parque Nacional Juan Castro Blanco y su naturaleza es de dominio público, imprescriptible, inalienable y no susceptible a ser apropiado ni enajenado por particulares.

 

El Juzgado declaró sin lugar la presente demanda, al acoger la excepción de caducidad de la acción.

 

La defensa del Estado apeló la resolución ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual revocó la sentencia recurrida y declaró nulo el acto administrativo de inscripción registral de la finca del Partido de Alajuela, declarando que el inmueble continuará bajo unidad registral inmobiliaria que le corresponde con la finca madre y ordenó al Registro Público de la Propiedad mantener las notas de advertencia y de inmovilización registrales que pesan sobre dicha dicho inmueble.

 

La parte recurrida elevó el caso ante la SalaPrimera, por considerar que el Estado contaba con un año para declarar la nulidad evidente del acto registrar de inscripción, a partir de su inscripción, acto que no se hizo en su momento, sino hasta la presentación de este proceso, por lo que se debió declarar la caducidad de la acción del Estado para solicitar dicha nulidad.  Además alegó que la entonces Ministra de Justicia no tenía la competencia para la declaración de lesividad, pues era competencia del Director del Registro Público, por ser el órgano superior de la jerarquía administrativa.

 

La SalaPrimerapor las razones anteriormente expuestas, declaró sin lugar el recurso.

 

Noticia copiada de la dirección electrónica:

http://www.poder-judicial.go.cr:81/prensa/comunicados_prensa.php?com=236